Imponen medida disciplinaria de destitución de técnico judicial de la Corte Superior de Justicia de Huánuco

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 264-2020-HUÁNUCO

Lima, veintinueve de enero de dos mil veinticinco.-

VISTA:

La Investigación Definitiva número doscientos sesenta y cuatro guion dos mil veinte guion Huánuco que contiene la propuesta de destitución del señor Ever Manuel Sandoval Rodríguez, por su desempeño como técnico judicial de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número veintitrés, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, de fojas quinientos noventa y ocho a seiscientos veintiuno.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante resolución número veintitrés de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, de fojas quinientos noventa y ocho a seiscientos veintiuno, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone la destitución del señor Ever Manuel Sandoval Rodríguez, en su actuación como técnico judicial de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; así como, le impone la medida cautelar de suspensión preventiva.

1.2. Con resolución número veinticuatro de fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro, de fojas seiscientos treinta y uno a seiscientos treinta y dos, la mencionada jefatura declaró consentida la resolución número veintitrés, en el extremo que impuso la medida cautelar de suspensión preventiva al investigado, y dispone se eleve la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

De conformidad con el artículo diecinueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, de fecha dieciséis de julio de dos mil nueve, las faltas jurisdiccionales cometidas por los auxiliares jurisdiccionales contenidas en el referido reglamento, corresponden ser investigadas y sancionadas por la entonces Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (hoy Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial), con excepción de la sanción de destitución que es dictada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Tercero. Norma sustantiva aplicable.

De conformidad con el artículo seis del mismo reglamento: “Son objeto de control aquellas conductas señaladas expresamente como faltas en el presente reglamento y en las disposiciones laborales aplicables a los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, reguladas por el Decreto Legislativo N° 276 y el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, así como el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, disposición vigente desde el dieciséis de julio de dos mil nueve. Por ende, la norma mencionada es la norma sustantiva aplicable al presente caso.

Cuarto. Norma procedimental aplicable.

La norma procedimental vigente cuando se emitió la resolución número dos de fecha diecisiete de julio de dos mil veinte, de fojas treinta y cinco a cuarenta y siete, mediante la cual se abrió procedimiento administrativo disciplinario, notificada al investigado el treinta de julio de dos mil veinte, a fojas cincuenta y dos, era el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ.

Quinto. Del procedimiento administrativo disciplinario.

5.1. En virtud a las quejas por actos de corrupción, presentadas por las señoras Julia Aquino Simón y Nelmina Aquino Simón, de fecha cinco de marzo de dos mil veinte, de fojas catorce a dieciséis; y, de fojas veintidós a veinticuatro, respectivamente, mediante resolución número dos de fecha diecisiete de julio de dos mil veinte, de fojas treinta y cinco a cuarenta y siete, se atribuye al investigado el siguiente cargo:

“Habría asesorado y realizado trámites en el proceso judicial N° 00605-2018-0-1201-JR-CI-02, seguido por la madre de la recurrente Julia Aquino Simón, en contra de Cecilia Espíritu Torres, sobre prescripción adquisitiva de dominio, no obstante ser su función de carácter exclusiva en este Poder del Estado; asimismo, valiéndose de su cargo prometió a la recurrente que el proceso iba a ser rápido, habiéndole solicitado por ello la suma de siete mil soles (S/ 7,000.00), de los cuales le llegó a entregar la suma de cinco mil soles (S/ 5,000.00). La quejosa señala que la demanda le habría hecho firmar a su señora madre en el mes de julio de 2018, siendo que para ello llamó el quejado previamente a su hermana Nelmina Aquino Simón, con la cual concurrió llevando a su madre a su domicilio ubicado en la Alameda de la República, a pocos metros del Centro Comercial Real Plaza, advirtiendo en ese instante que la demanda se encontraba firmada por otro abogado; sin embargo, quien realmente estaba asesorando en el mencionado proceso es el citado servidor, la cual fue finalmente presentada con fecha 3 de agosto de 2018”.

5.2. Conducta con la cual habría infringido sus deberes previstos en los literales a) y b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que establecen: “a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo” y “b) Cumplir con honestidad, (...), las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”, en concordancia con lo previsto en el numeral siete del artículo doscientos ochenta y siete del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto a la existencia de incompatibilidad, por razones de función para patrocinar, por parte de: “Los Auxiliares de Justicia y los funcionarios y empleados del Poder Judicial (...)” e incurrido en la prohibición prevista en el literal q) del artículo cuarenta y tres del citado reglamento, referido a: “Recibir dádivas, compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo”; e incurrido en faltas muy graves previstas en los numerales uno, dos, tres, ocho y diez, del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor (...). 2). Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley. 3. Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo. (…). 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, (...). 10. Incurrir en acto (...) que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”.

5.3. Culminada la instrucción la magistrada contralora emitió el Informe número treinta y siete guion dos mil veintiuno guion UQ guion CSJHN diagonal PJ, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas cuatrocientos ochenta a quinientos dos, proponiendo se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado; propuesta que al ser analizada por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco mediante Informe número cero cero cuatro guion dos mil veintidós guion JLCR guion Jefatura guion ODECMA guion CSJH diagonal PJ de fecha uno de abril de dos mil veintidós, de fojas quinientos veintisiete a quinientos cuarenta y siete, propone se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado; y, elevada la misma a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

5.4. La Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en virtud al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y al Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se avocó al presente procedimiento administrativo disciplinario por resolución número veintidós del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, de fojas quinientos noventa y cuatro a quinientos noventa y cinco, expidió la resolución número veintitrés de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, de fojas quinientos noventa y ocho a seiscientos veintiuno, por la cual concluye por la responsabilidad disciplinaria del investigado, proponiendo a este Órgano de Gobierno se imponga la destitución del investigado; y, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en su contra.

5.5. Con resolución número veinticuatro de fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro, de fojas seiscientos treinta y uno a seiscientos treinta y dos, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial declaró consentida la resolución número veintitrés, en el extremo que impuso la medida cautelar de suspensión preventiva al investigado; elevando la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Sexto. Sobre la propuesta de destitución del investigado.

6.1. Con el objeto de determinar la materialidad del hecho imputado, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial analizó los siguientes medios probatorios:

i) El acta de recepción de queja por acto de corrupción de personal jurisdiccional, denunciado por la señora Julia Aquino Simón contra el investigado, de fojas catorce a dieciséis.

ii) La declaración testimonial de la quejosa Julia Aquino Simón, de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y seis.

iii) La declaración testimonial de la señora Nelmina Aquino Simón, de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y dos.

iv) La declaración testimonial del abogado Joel Ramiro Surichaqui Campos, de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro a cuatrocientos sesenta y seis.

v) El acta de visualización del video grabado el cinco de marzo de dos mil veinte, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana, proporcionado por la señora Nelmina Aquino Simón, de fojas veintinueve, llevada a cabo el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, de fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y siete.

vi) El Oficio número cero cero cero trescientos cincuenta guion dos mil veintiuno guion UAF guion GAD guion CSJHN guion PJ del seis de mayo de dos mil veintiuno, de fojas ciento cincuenta y cuatro, por el cual la jefa de la Unidad de Administración y Finanzas de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco remitió las fichas de actualización de datos del servidor judicial investigado, advirtiéndose de su declaración jurada del año dos mil dieciocho, de fojas ciento cincuenta y cinco, que el investigado consignó como su teléfono celular el número 957885939.

vii) El Oficio número cero cero cero novecientos treinta y nueve guion dos mil veintiuno guion UAF guion GAD guion CSJHN guion PJ del trece de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas cuatrocientos sesenta y ocho a cuatrocientos sesenta y nueve, por el cual la jefa de la Unidad de Administración y Finanzas de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco informó que el servidor judicial Ever Manuel Sandoval Rodríguez laboró en la Corte Superior de Justicia de Huánuco, desde el seis de octubre de dos mil cinco1 hasta el cinco de noviembre de dos mil diecinueve2.

viii) Copias del Expediente número seiscientos cinco guion dos mil dieciocho guion cero guion mil doscientos uno guion JR guion CI guion cero dos, de fojas uno a trece, seguido por Mamerta Simón de Aquino contra Cecilia Espíritu Torres y otros, sobre prescripción adquisitiva de dominio, en las cuales se verifica lo siguiente:

a) Con fecha tres de agosto de dos mil dieciocho la señora Mamerta Simón de Aquino interpuso la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, en la cual plasmó su huella digital, siendo suscrita y sellada por el letrado Joel Ramiro Surichaqui Campos.

b) Por resolución número uno del trece de agosto de dos mil dieciocho, la jueza del Segundo Juzgado Civil de Huánuco declaró inadmisible la demanda interpuesta, concediendo el plazo de tres días para subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de rechazo.

c) Por resolución número dos del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, al no haberse subsanado las observaciones, se resolvió rechazar la demanda interpuesta.

6.2. Contrastando los actuados con el cargo y descargo del investigado, de fojas ciento seis a ciento doce, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial determinó:

“3.8. Siendo ello así, de lo glosado se colige que el investigado Ever Manuel Sandoval Rodríguez, en su condición de servidor judicial de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, estableció relaciones extraprocesales con doña Julia Aquino Simón, para asesorarla sobre un proceso de prescripción adquisitiva de dominio a favor de su señora madre Mamerta Simón de Aquino, quien tiene la condición de demandante en el Expediente judicial 605-2018-0, habiéndose incluso reunido con la citada quejosa y su hermana Nelmina Aquino, en su domicilio real para la entrega de la suma de S/ 5,000.00 soles como adelanto de los S/ 7,000.00 soles pactados por honorarios profesionales; situación que se agrava si se tiene en cuenta que el investigado se reunió con la hermana de la quejosa -en posterior oportunidad- dentro de su vehículo y con la cual mantuvo comunicación constante a efecto de que se devuelva el adelanto de dinero entregado por la quejosa al haberse rechazado la demanda, ello corroborado con las tomas fotográficas y reporte de llamadas que obran en autos; hechos que determinan su incursión en el ejercicio de la asesoría legal o patrocinio indebido, y como consecuencia de ello recibir una contraprestación económica a su favor, además del establecimiento de relaciones extraprocesales con las partes o terceros, pese a que en su condición de servidor de este Poder del Estado, tiene el deber de promover una actitud de respeto y confianza hacia la administración de justicia y a la ciudadanía en general, encarnando un modelo de conducta ejemplar, que no genere suspicacias en su desempeño funcional, pues deben ser personas sólidamente probas, independientes, provistas de valores éticos y morales, cumpliendo cabalmente con las responsabilidades que la Constitución Política del Estado y las leyes le imponen para el correcto desempeño de aquella función, todo lo cual no son atributos del investigado.

3.9. En ese orden de ideas, se encuentra plenamente acreditada las conductas disfuncionales atribuidas al servidor EVER MANUEL SANDOVAL RODRÍGUEZ, al haber mantenido comunicación y reuniones constantes con la quejosa y su hermana, para la elaboración de un documento ajeno a su función jurisdiccional a cambio de una contraprestación económica, incurriendo en la incompatibilidad para patrocinar o asesorar, con lo que indubitablemente comprometió la dignidad del cargo de servidor judicial confiado, en contravención de lo previsto en el inciso 7) del artículo 287° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como, vulnerado sus deberes previstos en los literales a) y b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que establecen: “a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo” y “b) Cumplir con honestidad (...), las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”, e inobservado la prohibición prevista en el literal q) del artículo 43° del citado Reglamento, referido a: “Recibir dádivas, compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo”; por tanto, incurrido en faltas muy graves previstas en los numerales 1), 2), 3), 8) y 10) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por: “1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaría o cualquier tipo de beneficio a su favor (...)”, “2) Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley (...)”, “3) Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (...)”, “8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros (...)” y “10. Incurrir en acto (...), que vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”, respectivamente”.

Sétimo. Análisis de la propuesta de destitución.

7.1. Conforme se indica en el acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, la conducta disfuncional incurrida por el investigado es la siguiente:

“Habría asesorado y realizado trámites en el Proceso judicial N° 00605-2018-0-1201-JR-CI-02, seguido por la madre de la recurrente Julia Aquino Simón, en contra de Cecilia Espíritu Torres, sobre prescripción adquisitiva de dominio, no obstante ser su función de carácter exclusivo en este Poder del Estado; asimismo, valiéndose de su cargo prometió a la recurrente que el proceso iba a ser rápido, habiéndole solicitado por ello la suma de siete mil soles (S/ 7,000.00), de los cuales le llegó a entregar la suma de cinco mil soles (S/ 5,000.00). La quejosa señala que la demanda le habría hecho firmar a su señora madre en el mes de julio de 2018, siendo que para ello llamó el quejado previamente a su hermana Nelmina Aquino Simón, con la cual concurrió llevando a su madre a su domicilio ubicado en la Alameda de la República, a pocos metros del Centro Comercial Real Plaza, advirtiendo en ese instante que la demanda se encontraba firmada por otro abogado; sin embargo, quien realmente estaba asesorando en el mencionado proceso es el citado servidor, la cual fue finalmente presentada con fecha 3 de agosto de 2018”.

7.2. Cabe la acotación que el investigado ha sido debidamente notificado con los cargos y las resoluciones emitidas en la fase instructora del presente procedimiento administrativo disciplinario, presentando su descargo mediante escrito de fecha veinte de abril de dos mil veintiuno, de fojas ciento seis a ciento doce; e interpuso recurso de apelación contra la resolución número seis de fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno, mediante escrito de fecha diez de mayo de dos mil veintiuno, de fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y nueve.

7.3. De los medios de prueba que obran en el expediente, queda acreditado que:

a) El investigado ha trabajado en la Corte Superior de Justicia de Huánuco, desde el seis de octubre de dos mil cinco hasta el cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

b) El investigado ante la administración de la Corte Superior de Justicia de Huánuco ha consignado como su número de celular: 957885939 en el año dos mil dieciocho, el cual es referido por la quejosa Julia Aquino Simón como el número al cual llamaba al investigado.

c) Las señoras Nelmina Aquino Simón y la quejosa Julia Aquino Simón son hermanas.

d) La señora Nelmina Aquino Simón conoció al abogado Joel Ramiro Surichaqui Campos, por intermedio del investigado.

e) El abogado Joel Ramiro Surichaqui Campos suscribió y selló la demanda laboral de reposición de fecha doce de marzo de dos mil quince, de fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y cinco, de la señora Nelmina Aquino Simón contra la Municipalidad Provincial de Huánuco, proceso que se sustanció bajo el Expediente número cero trescientos ocho guion dos mil quince guion cero guion mil doscientos uno guion JR guion LA guion cero uno, cuyas copias certificadas obran de fojas ciento noventa y nueve a cuatrocientos treinta y seis. Cabe resaltar que en dicho proceso laboral, el abogado en mención suscribió y selló el recurso extraordinario de casación de fecha cinco de octubre de dos mil quince, de fojas trescientos cincuenta y cinco a trescientos cincuenta y siete, en virtud al cual la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia casatoria de fecha doce de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos setenta y cuatro, ordenó la reincorporación de la señora Nelmina Aquino como trabajadora de la referida municipalidad.

f) La quejosa Julia Aquino Simón conoció al investigado Ever Manuel Sandoval Rodríguez, por recomendación de su hermana Nelmina Aquino Simón en noviembre de dos mil quince, y contrató al investigado para interponer una demanda de prescripción adquisitiva de dominio, con la promesa de éste de un proceso rápido, porque trabajaba en el Poder Judicial. La contraprestación se fijó en siete mil soles, de los cuales la quejosa dio al investigado un adelanto en efectivo de cinco mil soles, sin firmar ningún comprobante. Tanto la quejosa como su hermana Nelmina Aquino Simón refieren que el investigado las citaba en su casa, para informarles sobre el proceso; pero, que no les mostraba ningún documento y a su insistencia el investigado presentó la demanda de prescripción adquisitiva en agosto de dos mil dieciocho, para lo cual las hermanas llevaron a su señora madre Mamerta Simón de Aquino a la casa del investigado, a fin que suscriba la demanda, advirtiendo que el abogado que la firmaba era Joel Ramiro Surichaqui Campos; por lo que, reclamaron al investigado y éste afirmó que él no la firmaba, porque trabaja en el Poder Judicial y tendría problemas.

g) La existencia del Expediente judicial número cero cero seiscientos cinco guion dos mil dieciocho guion cero guion mil doscientos uno guion JR guion CI guion cero dos, de fojas uno a trece, seguido por Mamerta Simón de Aquino contra Cecilia Espíritu Torres y otros, por prescripción adquisitiva de dominio, cuya demanda fue suscrita y sellada por el letrado Joel Ramiro Surichaqui Campos; y, fue rechazada mediante resolución número dos de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, al no haberse subsanado las observaciones.

h) La queja contra el investigado ha sido interpuesta por la señora Julia Aquino Simón el cinco de marzo de dos mil veinte, porque el investigado ya no les contestaba las llamadas ni lo podían encontrar en su casa; circunstancia en la cual reciben la ayuda de su vecino que era abogado, quien después de averiguar en la sede del juzgado, les dio copia de las resoluciones números uno y dos, expedidas en el Expediente judicial número cero cero seiscientos cinco guion dos mil dieciocho guion cero guion mil doscientos uno guion JR guion CI guion cero dos, explicándoles que su demanda había sido archivada definitivamente en el año dos mil dieciocho.

7.4. En consecuencia, si bien no existe prueba directa del pago en efectivo de los cinco mil soles de la quejosa al investigado, como contraprestación para el patrocinio legal en el Expediente judicial número cero cero seiscientos cinco guion dos mil dieciocho guion cero guion mil doscientos uno guion JR guion CI guion cero dos, existe suficiente prueba indiciaria que acredita que el investigado conocía a la hermana de la quejosa, señora Nelmina Aquino Simón; hecho confirmado por la declaración testimonial del abogado Joel Ramiro Surichaqui Campos, refiriendo que conocía al investigado de la universidad y que fue quien le presentó a la referida señora; pero que sólo la vio un par de veces y no recibió pago por la demanda, pese a que en autos obra que dicho abogado suscribió y selló la demanda laboral de reposición de ésta, que se sustanció en el Expediente número cero trescientos ocho guion dos mil quince guion cero guion mil doscientos uno guion JR guion LA guion cero uno, suscribiendo dicho abogado incluso el recurso de casación en octubre de dos mil quince, emitiéndose la sentencia casatoria favorable en setiembre de dos mil diecisiete; lo que nos permite inferir que era el investigado, quien en verdad asumía la defensa legal de dicha señora.

7.5. En este contexto, la señora Nelmina Aquino Simón recomendó a su hermana -la quejosa- para que el investigado asuma su patrocinio legal en su demanda de prescripción adquisitiva de dominio, en noviembre de dos mil quince; por lo cual, el investigado habría recibido cinco mil soles de adelanto; pero, dicha demanda recién fue interpuesta en agosto de dos mil dieciocho, a insistencia de la quejosa, generándose el Expediente judicial número cero cero seiscientos cinco guion dos mil dieciocho guion cero guion mil doscientos uno guion JR guion CI guion cero dos, demanda suscrita y sellada por el abogado Joel Ramiro Surichaqui Campos, quien refiere no recordar a la quejosa y al igual que en el proceso laboral, afirma no haber recibido pago por la demanda, sin negar haberla suscrito. Por ende, es notorio que el investigado era la persona que ejercía en los hechos la defensa legal y el abogado Joel Ramiro Surichaqui Campos, “de favor” firmaba los escritos.

7.6. Todo ello, sucedió entre noviembre de dos mil quince y agosto de dos mil dieciocho, intervalo en que el investigado se desempeñaba como servidor judicial en la Corte Superior de Justicia de Huánuco.

7.7. En consecuencia, queda plenamente acreditado que el investigado, con la conducta desarrollada, infringió lo previsto en el inciso siete del artículo doscientos ochenta y siete del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como, vulneró sus deberes previstos en los literales a) y b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que establecen: “a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo” y “b) Cumplir con honestidad, (...), las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”; e, inobservó la prohibición prevista en el literal q) del artículo cuarenta y tres del citado reglamento, referido a: “Recibir dádivas, compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo”. Por lo tanto, ha incurrido en faltas muy graves previstas en los numerales uno, dos, tres, ocho y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por: “1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor (...). 2). Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley. 3. Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo. (…). 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, (...). 10. Incurrir en acto (...) que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”.

7.8. En tal sentido, de conformidad con el artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, las faltas muy graves “(…) se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”; por ende, corresponde evaluar si la medida disciplinaria propuesta por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial cumple con los parámetros regulados en dicha norma para su imposición.

7.9. Así, tenemos que el artículo trece del citado reglamento regula los criterios de graduación para determinar la sanción disciplinaria a imponerse a los auxiliares jurisdiccionales, lo cual implica la observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen el procedimiento administrativo disciplinario, cuyo análisis es el siguiente:

a) El nivel del auxiliar jurisdiccional: El investigado trabajó en la Corte Superior de Justicia de Huánuco desde el año dos mil cinco hasta el dos mil diecinueve; y, en el período de los hechos investigados se desempeñaba como servidor judicial en el Primer Juzgado Civil de Huánuco; y, posteriormente, como asistente judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.

b) El grado de participación en la infracción: Conforme se ha determinado, el investigado entre noviembre de dos mil quince y agosto de dos mil dieciocho ha desarrollado actos de patrocinio jurídico en favor de la señora Julia Aquino Simón, a cambio de una contraprestación, simulando que dicha actividad era ejercida por el abogado Joel Ramiro Surichaqui Campos.

c) El concurso de otras personas: En el presente caso, no se ha determinado que el investigado haya actuado en coordinación con otros trabajadores del Poder Judicial.

d) El grado de perturbación del servicio judicial: Su conducta ha significado la inobservancia de los valores y deberes a los cuales debe ajustarse el accionar de todo servidor judicial, para salvaguardar los principios de independiente e imparcial.

e) El grado de culpabilidad del autor: Conforme lo acreditado, el hecho infractor se ha cometido dolosamente, sin que de los actuados se pueda inferir situaciones que hayan condicionado la voluntad del investigado.

f) El motivo determinante del comportamiento: Aprovechándose del cargo que ocupa y la función que desempeña, ha buscado beneficiarse pecuniariamente prestando o simulando prestar servicio de patrocinio legal, a pesar de estar legalmente impedido de hacerlo.

g) El cuidado empleado en la preparación de la infracción: Conforme se advierte de los actuados, el investigado ha mantenido su conducta infractora desde noviembre de dos mil quince, fecha en la que acordó el servicio con la quejosa, hasta agosto de dos mil dieciocho, en que presentó la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.

h) La presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación: De la actuación de los medios de prueba, no se denota una causa que haya socavado la voluntad del investigado.

7.10. Además, el artículo diecisiete del citado reglamento prevé que: “(…). Procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que dé lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial”

7.11. Por lo que, en el caso de la sanción propuesta el citado artículo condiciona su aplicación a que el auxiliar jurisdiccional:

i) Haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o

ii) Actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o

iii) Reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o

iv) Por sentencia condenatoria o

v) Reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso.

Los enumerados supuestos condicionales están redactados disyuntivamente, lo cual implica que determinada la responsabilidad del servidor judicial y graduada la sanción a imponérsele, en el caso que sea la sanción de destitución, además se debe cumplir con uno de los citados supuestos.

7.12. En el presente procedimiento administrativo disciplinario, se ha acreditado que el investigado ha incurrido en las faltas muy graves tipificadas en el artículo diez, numerales uno, dos, tres, ocho y diez, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor (...). 2). Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley. 3. Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo. (…). 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, (...). 10. Incurrir en acto (...) que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”; inobservando el impedimento de ejercer patrocinio legal aplicable a todos los trabajadores del Poder Judicial, regulado en el numeral siete del artículo doscientos ochenta y siete del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por ende, su accionar ha sido ilegal, teniendo conocimiento de dicha situación; y, en consecuencia, debe aprobarse la propuesta formulada; e, imponer la medida disciplinaria de destitución al investigado.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 188-2025 de la sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Cáceres Valencia. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Ever Manuel Sandoval Rodríguez, por su desempeño como técnico judicial de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JANET TELLO GILARDI

Presidenta

1 Como técnico judicial del Primer Juzgado Penal de Huánuco.

2 Como asistente judicial encargado de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.

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