Imponen medida disciplinaria de destitución de juez de paz urbano de Estrella de Simón Bolívar de Puente Piedra, Distrito Judicial de Puente Piedra-Ventanilla

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 193-2022-VENTANILLA

Lima, veintinueve de enero de dos mil veinticinco.-

VISTA:

La Investigación Definitiva número ciento noventa y tres guion dos mil veintidós guion Ventanilla que contiene la propuesta de destitución del señor Emiliano Germán Tarazona Mata, por su desempeño como juez de paz urbano de Estrella de Simón Bolívar de Puente Piedra, Distrito Judicial de Puente Piedra-Ventanilla, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número dieciséis, de fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas seiscientos cincuenta y dos a seiscientos setenta y uno.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante resolución número dieciséis de fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas seiscientos cincuenta y dos a seiscientos setenta y uno, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder resolvió: i) Proponer al Consejo Ejecutivo se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Emiliano Germán Tarazona Mata, por el cargo atribuido en su contra; ii) Disponer al investigado la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica.

1.2. Mediante Informe número cero cero cero cero ochenta y uno guion dos mil veinticuatro guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, de fojas setecientos uno a setecientos siete, elaborado por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena y dirigido al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, concluye que se apruebe la propuesta de destitución contra el juez de paz investigado, señor Emiliano Germán Tarazona Mata, al haber incurrido en falta muy grave.

Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.1. De conformidad con el segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, “La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose del voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.

2.2. En el mismo sentido, el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.

Tercero. Hecho infractor imputado al juez de paz investigado.

Mediante resolución número ocho de fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés, de fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos treinta y seis, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Emiliano Germán Tarazona Mata, en su actuación como juez de paz urbano de Estrella de Simón Bolívar de Puente Piedra, Distrito Judicial de Puente Piedra-Ventanilla, por los siguientes cargos:

“a) Haberse avocado el Juez de Paz Urbano Emiliano Germán Tarazona Mata, al proceso del Expediente judicial N° 0347-2021, sin tener competencia y sin notificar debidamente a la parte demandada; asimismo, encontrándose prohibido de expedir sentencia de exoneración de alimentos, resolvió por medio de la resolución N° 4 de fecha 6 de diciembre de 2021, incumpliendo con inhibirse de la causa.

b) Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de sus funciones.

Con ello habría (…) incumplido sus deberes establecidos en los numerales 1) y 8) del artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz, referidos a: “Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones” e “Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia”, inobservando la prohibición prescrita en el artículo 7°, numeral 6), de la misma ley, circunscrita a: “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, por lo que habría incurrido en las faltas muy graves previstas en el artículo 50°, numerales 3) y 8), de la citada ley: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” y “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”, que en similares términos recogen los numerales 3) y 8) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ”.

Cuarto. Argumentos de defensa del investigado.

4.1. En el escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, de fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cuarenta y siete, el juez de paz investigado señaló que la Ley de Justicia de Paz lo faculta a conocer procesos de alimentos y sus conexos; que no hubo irregularidades en las notificaciones, las mismas que fueron diligenciadas conforme al procedimiento pertinente; y, si bien obvió consignar las características del inmueble o el suministro, esto no quiere decir que haya habido una mala notificación; y, el hecho de no recordar estas características no quiere decir, que no haya notificación válida; las tomas fotográficas presentadas por el quejoso no acreditan la amistad que se le atribuye con el abogado, ni que frecuentaran los mismos lugares o compartieran oficina, ya que sólo son tomas donde posa para una cámara, no apreciándose en las mismas el logo o la bandera características del Poder Judicial que tienen todos los juzgados de paz. En la imagen uno, el título “El Dr. Ulises sentado en el sillón y oficina del señor Emiliano Mata (juez de paz)”, fue puesto por el quejoso, verificándose en la información de Facebook que el letrado señaló estar con el juez de paz, pero no indicó que estaba en su oficina, sencillamente porque ese no es el local del juzgado de paz; en la imagen dos se le aprecia en la misma oficina, portando una cinta en el cuello que no es el distintivo característico de los jueces de paz (que es una medalla de broche), lo que acredita que esta foto fue tomada de manera casual; correspondiendo todas las imágenes a un mismo día, en el que se produjo el encuentro con el abogado Alcántara Gómez, pero que se publicaron en diferentes fechas, ya que en todas las fotografías se encuentra con la misma vestimenta.

4.2. En la audiencia única del veinticinco de abril de dos mil veintitrés, de fojas quinientos diecisiete a quinientos cuarenta y ocho, el investigado señaló ser docente, doctor en educación y egresado de Derecho; que desempeñó el cargo de juez de paz desde mayo de dos mil dieciocho hasta el diecinueve de abril de dos mil veintitrés; y, que desde que inició sus funciones ha recibido capacitaciones en el Poder Judicial, en materias de conciliación, pensiones de alimentos, funciones notariales, competencia, entre otros; y, respecto al expediente materia de queja, indicó que redactó las resoluciones del expediente y conoce los artículos del Código Procesal Civil que citó, actuando de acuerdo a la Ley de Justicia de Paz, que le confiere competencia para conocer procesos de alimentos; que conoció al demandante del expediente de exoneración de alimentos el día de la audiencia, y a su abogado, Ulises Alcántara Gómez, lo conoció en el año dos mil diecinueve cuando fue a la oficina de dicho abogado a consultar el caso del señor Emilio Trejo, quien tenía una denuncia penal, no uniéndolos ningún vínculo familiar, accediendo a tomarse una foto con él ese día, para publicitar su condición de juez de paz, tomándose esa fotografía en la oficina del abogado; tenía notificadores que lo apoyaban ad honorem, pero también notificaba de manera personal, no recordando quien realizó las notificaciones al demandado; se adjuntó a la demanda la copia legalizada, por un juez de paz, de un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Asociación APROVIE del distrito de Puente Piedra, por lo, que sí era competente para conocer el caso; tenía conocimiento de que el proceso de alimentos en el juzgado de paz letrado ya había concluido, por lo que admitió la exoneración de alimentos.

Quinto. Trámite del procedimiento administrativo disciplinario.

5.1. Mediante escritos presentados el veinticinco y treinta de marzo de dos mil veintidós, de fojas uno a cinco, y veintiséis a veintiocho, respectivamente, el señor David Gustavo Espejo Bruno puso en conocimiento del Órgano de Control las irregularidades incurridas por el juez de paz urbano de Estrella de Simón Bolívar de Puente Piedra, señor Emiliano Germán Tarazona Mata, en el trámite del Expediente número cero trescientos cuarenta y siete guion dos mil veintiuno, sobre exoneración de alimentos.

5.2. Mediante resolución número ocho de fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés, de fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos treinta y seis, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Emiliano Germán Tarazona Mata, en su actuación como juez de paz urbano de Estrella de Simón Bolívar de Puente Piedra, Distrito Judicial de Puente Piedra-Ventanilla.

5.3. Culminado el trámite de la instrucción, se emitió el informe de fecha once de diciembre de dos mil veintitrés, de fojas quinientos setenta y uno a seiscientos veinticuatro, por el cual la magistrada contralora de la Unidad Descentralizada de Sanción y Apelación de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla propone se imponga la medida disciplinaria de destitución al juez de paz investigado, elevando los actuados a la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la mencionada Corte Superior, que mediante resolución número catorce del nueve de enero de dos mil veinticuatro, de fojas seiscientos veintiocho a seiscientos treinta, dispuso remitir el expediente a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, para que finalmente esta jefatura emita la resolución número dieciséis de fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas seiscientos cincuenta y dos a seiscientos setenta y uno, por la cual propone ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la imposición de la medida disciplinaria de destitución del juez de paz investigado.

Sexto. De los elementos de prueba que corroboran la comisión de la infracción disciplinaria.

6.1. Los cargos formulados contra el juez de paz Emiliano Germán Tarazona Mata en la presente investigación, guardan relación con el trámite del Expediente número cero trescientos cuarenta y siete guion dos mil veintiuno, sobre exoneración de alimentos, de cuyas copias obrantes en autos, se aprecia que el siete de octubre de dos mil veintiuno, el señor Serafín Wilfredo Ipenza Echevarría interpuso demanda de exoneración de alimentos ante el Juzgado de Paz de Estrella de Simón Bolívar de Puente Piedra, a cargo del investigado, contra el señor David Gustavo Espejo Bruno, solicitando se deje sin efecto la pensión alimenticia del treinta y cinco por ciento de sus haberes percibidos en su condición de miembro en retiro de la Policía Nacional del Perú -fijada por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Familia Civil - sede Valle Riestra en el Expediente número cero cero doscientos treinta y siete guion dos mil veinte-, admitiéndose a trámite dicha demanda de exoneración de alimentos mediante resolución número uno del veinte de dos mil veintiuno, en la que además se fijó el día seis de diciembre del citado año como fecha para la audiencia única; y, se dispuso correr traslado al demandado; decisión que fue notificada -bajo puerta- a esta última parte procesal en el domicilio señalado en la demanda, el veintidós de octubre de dos mil veintiuno, como obra de fojas cincuenta y ocho a sesenta, de fojas setenta y nueve a ochenta; y, de fojas ochenta y tres a ochenta y cuatro.

6.2. Luego, se emitió la resolución número dos que declaró rebelde al demandado, lo que se notificó a este último, bajo puerta el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, como obra de fojas ochenta y cinco a ochenta y seis; y, de fojas ochenta y nueve a noventa; llevándose a cabo la audiencia única el seis de diciembre de dos mil veintiuno, dejándose constancia en el acta de la presencia del demandante y de su abogado defensor, Ulises Hjalmar Alcántara Gómez, y de la inasistencia de la parte demandada, emitiéndose la resolución número tres, que declaró -nuevamente- rebelde al demandado; y, saneado el proceso “(...) al existir una relación jurídica procesal válida entre las partes, precluyendo toda acción referida directa o indirectamente a cuestionar la validez de la relación precitada, ordenándose la continuación de la diligencia”, fijó los puntos controvertidos y admitió los medios probatorios del demandante; expidiéndose asimismo la resolución número cuatro -sentencia- que declaró fundada la demanda, ordenando en consecuencia: “Que se exonere al demandante de seguir acudiendo con la pensión de alimentos .que viene prestando a DAVID GUSTAVO ESPEJO BRUNO, fijada en el monto equivalente al 35% de sus ingresos que percibe que fue ordenada en el proceso de alimentos seguido ante el 2do. Juzgado de Paz Letrado de Familia Civil - Sede Valle Riestra, sobre alimentos (...)”, resolución que también se notificó al demandado, bajo puerta -en el domicilio señalado en la demanda-, el nueve de diciembre de dos mil veintiuno, como se aprecia de fojas noventa y dos a noventa y siete; y, de fojas ciento dos a ciento cinco.

6.3. Mediante resoluciones números cinco y seis del diecisiete y veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, respectivamente, se declaró consentida la sentencia y se ordenó oficiar a la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, para que dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia; decisiones que igualmente se notificaron al demandado -bajo puerta- el veintiuno y treinta de diciembre de dos mil veintiuno, como obra de fojas ciento siete, ciento diez a ciento trece; y, ciento dieciséis, oficiándose asimismo a la Policía Nacional del Perú, el seis de enero de dos mil veintidós, de fojas ciento diecisiete.

6.4. Mediante Oficio número ciento noventa y dos guion dos mil veintidós guion DIRREHUM guion PNP diagonal DIVPNIBPP guion DEPPROPLA-SEC de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós, de fojas trescientos treinta y cinco a trescientos treinta y siete, el Departamento de Producción de Planillas de la Policía Nacional del Perú comunicó al juez de paz quejado lo siguiente: “(...) que el personal que labora en este Departamento de Producción de Planillas - DIRREHUM-PNP, han sido denunciado ante diferentes instancias (Inspectoría PNP, Defensoría del Pueblo y otro), al haber acatado la Resolución N° 4 de fecha 6 de diciembre del 2021, procedente de su despacho, argumentando que se ha incumplido lo establecido en la Ley 29824 - Ley de Justicia de Paz (...)”; y, luego de efectuar la consulta a la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena ésta señaló: “que, si bien el juez de paz, tiene competencia para conocer procesos de alimentos y derivados y/o conexos a éstos, se debe tener en cuenta el principio del debido proceso, por lo que, se tiene que, un órgano de inferior jerarquía no puede conocer un proceso derivado de un proceso principal que está siendo ventilado ante un órgano jurisdiccional de superior jerarquía, como es el presente caso (…)”.

6.5. El demandado se apersonó mediante escrito del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, manifestando que recién había tomado conocimiento del proceso; y, señaló un domicilio distinto a aquel en que se le venía notificando, apelando la sentencia y solicitando la nulidad de todo lo actuado; así como, interponiendo la excepción de incompetencia y una cuestión previa; lo que fue atendido con la resolución número siete del uno de abril de dos mil veintidós, mediante la cual se declaró extemporáneo dicho recurso, notificándose al apelante el ocho de abril de dos mil veintidós, bajo puerta, en el domicilio señalado en su escrito.

6.6. Pese a ello, mediante Oficio número cero dos guion dos mil veintidós guion JPESB guion PP guion CSJPP guion V del uno de abril de dos mil veintidós, dirigido al Jefe de la División de Promoción, Nombramiento, Incentivos, Beneficios y Producción de Planillas - DIRREHUM PNP, el juez de paz investigado informó que debía darse cumplimiento al mandato judicial contenido en la resolución número cuatro del seis de diciembre de dos mil veintiuno, que ordenó la exoneración de alimentos otorgados por el demandante Serafín Wilfredo Ipenza Echevarría a favor del demandado David Gustavo Espejo Bruno, como obra de fojas trescientos treinta y cuatro. Asimismo, mediante Oficio número cero cinco guion dos mil veintidós guion JPESB guion PP guion CSJPP guion V, del veinticinco de abril de dos mil veintidós, el juez de paz quejado comunicó al Gerente General de Editorial María Trinidad Sociedad Anónima Cerrada que al señor Serafín Wilfredo Ipenza Echevarría ya no se le efectuarían descuentos por planilla en mérito a la sentencia de exoneración de alimentos, Expediente número cero trescientos cuarenta y siete guion dos mil veintiuno, como obra de fojas ciento sesenta y uno.

6.7. Finalmente, mediante resolución número diez del once de julio de dos mil veintidós, se declaró improcedente el recurso impugnatorio presentado por el demandado contra la resolución número ocho, “(...) por cuanto la sentencia expedida en el presente proceso ha quedado consentida” (fojas ciento sesenta y siete).

Sétimo. Análisis de la propuesta de destitución.

7.1. Respecto al cargo a), haber conocido una causa en la que no es competente.

7.1.1. El artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, precisa en su numeral seis que los jueces de paz tienen prohibido: “6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. A su vez, el artículo cinco, numeral ocho, del citado cuerpo normativo, prevé como deber de los jueces de paz: “8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia”.

7.1.2. Se verifica que en el trámite del Expediente número cero trescientos cuarenta y siete guion dos mil veintiuno, el juez de paz quejado asumió competencia en un expediente sobre exoneración de alimentos y emitió sentencia en el mismo, pese a que no tramitó la causa en la que, inicialmente, se fijó la pensión alimenticia, ya que al evaluar la demanda presentada pudo tener conocimiento oportuno que el proceso de alimentos (Expediente número cero cero doscientos treinta y siete guion dos mil veinte) del cual deriva la demanda planteada, fue tramitada por la justicia ordinaria, al haberse anexado a la demanda incoada ante su despacho, la sentencia emitida en dicho proceso por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Familia Civil - Sede Valle Riestra de la Corte Superior de Justicia Lima Sur, el cinco de marzo de dos mil veintiuno (de fojas sesenta y tres a sesenta y ocho).

7.1.3. Si bien en su escrito de descargo, de fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cuarenta y siete; y, de fojas cuatrocientos setenta y siete; y, en la audiencia única efectuada el veinticinco de abril de dos mil veintitrés, de fojas quinientos diecisiete a quinientos cuarenta y ocho, el investigado sostuvo, entre otros, que la Ley de Justicia de Paz le faculta conocer procesos de alimentos y sus derivados, argumento que no lo exime ni disminuye su responsabilidad, en tanto si bien el artículo dieciséis, numeral uno, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, otorga competencia a dichos jueces para conocer los casos de “1. Alimentos y procesos derivados y conexos a éstos”, de dicha norma se desprende que el juez de paz facultado para tramitar estas causas derivadas, relativas al aumento, reducción, extinción o prorrateo, es aquel que conoció la demanda inicial de alimentos.

7.1.4. Respecto a la realización de las notificaciones, resultan contradictorias las versiones dadas por el investigado, pues inicialmente señaló ante el Órgano de Control, de fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres, que él mismo efectuó las notificaciones, no obstante respecto a las cuales, el demandado niega haberlas recibido y que no fueron consignadas las características del inmueble en las que fueron dejadas bajo puerta; al respecto, el investigado señaló que eso “se le había pasado”; sin embargo, en declaraciones ante el Ministerio Público, de fojas trescientos setenta y seis a trescientos setenta y siete, señaló que había personal ad honorem que le apoyaba en realizarlas, denotando con ello su intención de impedir el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el demandado al tener conocimiento de la emisión incluso de la sentencia en su contra; y, que mediante escrito denunció por ante el investigado las irregularidades en las notificaciones, esto no fue atendido; e, incluso rechazó la impugnación y el pedido de nulidad formuladas, favoreciendo con ello al demandante de manera irregular, al impedir la revisión de su decisión por parte del superior jerárquico.

7.1.5. Debe tenerse presente, también, que la falta de competencia para conocer el proceso de exoneración de alimentos le fue comunicada al quejoso por el Departamento de Producción de Planillas de la Policía Nacional del Perú, mediante un oficio de fojas trescientos treinta y cinco a trescientos treinta y siete, en el cual se le informó que al haber realizado la consulta a la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, ésta les indicó que “… un órgano de inferior jerarquía no puede conocer un proceso derivado de un proceso principal que está siendo ventilado ante un órgano jurisdiccional de superior jerarquía; …”, solicitándole por ello “… evaluar, reexaminar y/o ratificar su sentencia, …”, lo que tampoco fue tenido en cuenta por el investigado, quien en lugar de evaluar o verificar dicha información y/o consultar con la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, a fin de esclarecer aquel hecho, ordenó dar cumplimiento a su mandato, mediante oficio de fojas trescientos treinta y cuatro, lo que corrobora que tenía pleno conocimiento de los cuestionamientos a su actuación en este caso, pese a lo cual no se inhibió, conforme a lo previsto en el artículo cinco, numeral ocho, de la Ley de Justicia de Paz; y, por el contrario, continuó con la ejecución de su sentencia, oficiando incluso para que deje sin efecto los descuentos por planilla efectuados al señor Serafín Wilfredo Ipenza Echevarría.

7.2. Lo expuesto acredita que el investigado en el ejercicio de sus funciones como juez de paz urbano de Estrella de Simón Bolívar de Puente Piedra, asumió competencia en un proceso de exoneración de alimentos, se irrogó competencia funcional que no tenía, al no haber tramitado la causa inicialmente de la pensión alimenticia; pese a tener conocimiento de aquella incompetencia, al verificar los anexos de la demanda en los que aparece que la sentencia inicial de alimentos fue emitida por el superior jerárquico, Segundo Juzgado de Paz Letrado de Familia Civil - Sede Valle Riestra; y pese a los cuestionamientos a su competencia y a la advertencia de irregularidades en su actuación, continuó con la ejecución de su decisión, ampliando los alcances de ésta, al oficiar a la Editorial María Trinidad Sociedad Anónima Cerrada, para que cumpla con su sentencia y deje sin efecto los descuentos efectuados al demandante a favor del demandado, pese a que dicha persona jurídica no fue mencionada en la demanda; y, además de las irregularidades en la notificación al demandado, con lo que se estaría favoreciendo irregularmente al demandante del proceso de exoneración de alimentos, lo que corrobora su inobservancia del deber que consagra el artículo cinco, numeral ocho, de la Ley de Justicia de Paz; así como, de la prohibición señalada en el artículo siete, inciso seis, del citado cuerpo normativo, haciéndolo pasible de sanción disciplinaria.

7.3. Respecto al cargo b), establecimiento de relaciones extraprocesales con el abogado de la parte demandante en el Expediente N° 0347-2021.

7.3.1. Del Expediente número cero trescientos cuarenta y siete guion dos mil veintiuno, sobre exoneración de alimentos, aparece que el letrado Ulises Hjalmar Alcántara Gómez, suscribió todos los escritos presentados por la parte demandante, específicamente de fojas cincuenta y ocho a sesenta, ochenta y cinco, noventa y uno, ciento seis y ciento doce; siendo que el quejoso en su escrito del treinta de marzo de dos mil veintidós, de fojas veintiséis a veintiocho, manifestó que existía una relación amical previa entre dicho abogado y el juez de paz quejado, la cual se corroboraría con las dieciocho fotografías extraídas de la red social Facebook del juez de paz y el abogado aludidos; así como, del demandante Serafín Wilfredo Ipenza Echevarría, imágenes que no han sido cuestionadas ni rebatidas por el investigado, quien -por el contrario- ha admitido en su descargo que “solo he posado para la cámara”, reconociendo tanto en la declaración efectuada ante el Ministerio Público, como en la audiencia única de fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés (específicamente a fojas trescientos setenta y cuatro; y, de fojas quinientos veintinueve a quinientos treinta y dos) que conoce al abogado Alcántara Gómez desde el año dos mil diecinueve; y, si bien ha negado la existencia de algún vínculo amical con este abogado, esto se contradice con las propias tomas fotográficas, en las cuales se captan diversos momentos que evidencian lo siguiente: i) en fecha treinta de marzo de dos mil diecinueve, extraída de las redes sociales del abogado Ulises Hjalmar Alcántara Gómez (fojas diecisiete), se aprecia a dicho abogado y al juez de paz quejado sentados frente a un escritorio en una oficina, consignándose en la descripción: “Estoy con el juez de paz de la localidad de Puente Piedra Emiliano Tarazona - con Emiliano Tarazona Mata”, lo que denota un grado de confianza suficiente como para posar juntos y de manera natural en una foto, sin que existiera ningún evento o hecho especial o relevante que lo justificara; y, ii) en la fotografía del siete de marzo de dos mil veinte (primera toma de fojas dieciséis), extraída de las redes sociales del quejado, cuya descripción señala: “Despachando mi función de juez de paz”, se aprecia a este último solo, sentado frente a un escritorio y posando para la cámara, dando a entender de manera pública que era su despacho; sin embargo, en la segunda fotografía de fojas dieciocho, publicada el dieciocho de julio de dos mil veinte, por el abogado Alcántara Gómez en sus redes sociales, con la descripción: “Atendiendo el Dr. Alcántara, centro de conciliación”, se aprecia a este abogado en el mismo escritorio y ambiente dando la idea que se trataba del mismo local, respecto a lo que el propio investigado en su descargo de fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cuarenta y siete, señala que el local donde se tomaron estas fotografías es la oficina del abogado Ulises Hjalmar Alcántara Gómez, lo que denotaría que el juez de paz Emiliano Germán Tarazona Mata y el abogado Ulises Hjalmar Alcántara Gómez se frecuentaban y mantenían una relación personal, lo que se refuerza si se considera que dicho abogado patrocinó al demandante del proceso de exoneración de alimentos; Expediente número cero trescientos cuarenta y siete guion dos mil veintiuno, que el investigado conoció pese a encontrarse impedido, y desplegó diversas actuaciones irregulares -notificaciones defectuosas, no inhibirse pese a los reiterados cuestionamientos a su actuación, ordenando incluso la ejecución de la sentencia emitida por el mismo investigado-, pese a que se le informó que la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena había opinado que la competencia para el trámite de aquel proceso de exoneración de alimentos no le correspondía a un juzgado como que se encontraba a cargo del investigado; con lo que se desprende un favorecimiento injustificado a dicha parte; y, por lo tanto, también se colige que el investigado había establecido relaciones extraprocesales con el mencionado letrado, que afectaron su imparcialidad en el desempeño de sus funciones; así como, el normal desarrollo de la causa, inobservando de manera deliberada el deber previsto en el artículo cinco, inciso uno, de la Ley de Justicia de Paz, referido a “Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”, incurriendo en la falta muy grave que prevé el artículo cincuenta, numeral ocho, de la citada ley: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”, lo que en similares términos recoge el artículo veinticuatro, inciso ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, ameritando la imposición de una sanción disciplinaria.

Octavo. Determinación de la medida disciplinaria a imponer.

8.1. Determinada la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado, corresponde analizar si la sanción disciplinaria propuesta es proporcional a los hechos irregulares imputados. En relación a ello, se debe tener en cuenta el principio de “juez lego”; así, conforme al artículo seis, inciso c), del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz: “c) Presunción de juez lego.- El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si este comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en casos exista dolo manifiesto. (…)”.

8.2. De los antecedentes aparece que en la audiencia única del veinticinco de abril de dos mil veintitrés, de fojas quinientos diecisiete a quinientos cuarenta y ocho, el investigado señaló ser docente, doctor en educación y egresado de Derecho; así como, que desempeñó el cargo de juez de paz desde mayo de dos mil dieciocho hasta el diecinueve de abril de dos mil veintitrés; de lo que se evidencia que al investigado no resulta aplicable el mencionado principio.

8.3. Así, entonces se puede concluir que el juez de paz investigado, ante la acreditación de los hechos de cargo evaluados para determinarse su responsabilidad disciplinaria, se tiene que tenía conocimiento de su falta de competencia para que su despacho conozca del proceso judicial en cuestión; y, en consecuencia, la emisión de sentencia y la realización de actos tendientes a la ejecución de la misma, no eran de su competencia; sin embargo, prosiguió con las actuaciones derivadas de la sentencia que emitió en el proceso de exoneración de alimentos, a favor de la parte demandante en dicho proceso judicial, que era patrocinado por el abogado Alcántara Gómez, con quien habría establecido relaciones extraprocesales. Por lo que, además, ninguno de los criterios para graduar la sanción disciplinaria a imponerse, pueden ser considerados como atenuantes de la misma, que legalmente corresponde al juez de paz investigado, porque en el presente caso, ha quedado plenamente demostrado que el investigado tenía pleno conocimiento de su falta de competencia para conocer el Expediente judicial número cero trescientos cuarenta y siete guion dos mil veintiuno.

8.4. En consecuencia, a criterio de este Órgano de Gobierno, se debe aceptar la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; e, imponer la medida disciplinaria de destitución al investigado.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 189-2025 de la sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Cáceres Valencia. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Emiliano Germán Tarazona Mata, por su desempeño como juez de paz urbano de Estrella de Simón Bolívar de Puente Piedra, Distrito Judicial de Puente Piedra-Ventanilla; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JANET TELLO GILARDI

Presidenta

2389887-1