Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas dispuesto por la Ley N° 31666, Ley de Promoción y Fortalecimiento de la Acuicultura

DECRETO SUPREMO

Nº 065-2025-EF

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 31666, Ley de Promoción y Fortalecimiento de la Acuicultura, se establecieron diversos beneficios tributarios con el objeto de fortalecer el desarrollo de la acuicultura sostenible en el país y promover las sinergias entre las empresas acuícolas a nivel nacional;

Que, el artículo 7 de la citada Ley establece el reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas, a favor de las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país que realicen actividades acuícolas;

Que, en tal sentido, resulta necesario dictar las normas reglamentarias para la aplicación del beneficio tributario antes indicado;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 7 y la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31666;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las normas reglamentarias para la aplicación del reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas dispuesto por la Ley Nº 31666, Ley de Promoción y Fortalecimiento de la Acuicultura.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto Supremo tiene por finalidad establecer los alcances, conceptos y contenidos específicos para coadyuvar a la correcta aplicación del reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas dispuesto por la Ley Nº 31666, Ley de Promoción y Fortalecimiento de la Acuicultura.

Artículo 3.- Definiciones

3.1 Para los fines del presente reglamento, se entiende por:

a) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.

b) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

c) Etapa operativa: A la fase del desarrollo de la actividad acuícola que inicia con la primera transferencia en el país o exportación de un bien o servicio que resulten de dicha actividad, así como cuando se perciba cualquier ingreso que constituya el sistema de recuperación de las inversiones en la actividad, incluidos los costos o gastos de operación o el mantenimiento efectuado.

d) Ley: A la Ley Nº 31666, Ley de Promoción y Fortalecimiento de la Acuicultura.

e) Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF.

f) PRODUCE: Al Ministerio de la Producción.

g) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.

h) Sujeto del beneficio: A la persona natural o jurídica a la que se refiere el artículo 7 de la Ley que cumple con lo señalado en el artículo 4 del reglamento de las disposiciones tributarias vinculadas al impuesto a la renta y recuperación anticipada del IGV contenidas en la Ley, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 092-2023-EF.

i) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

j) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria.

3.2 Son aplicables a esta norma las definiciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 3 del reglamento de las disposiciones tributarias vinculadas al impuesto a la renta y recuperación anticipada del IGV contenidas en la Ley, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 092-2023-EF, referidos al derecho administrativo y habilitación sanitaria.

3.3 Cuando se citen artículos sin mencionar la norma a la que corresponden, se debe entender que estos se refieren al presente reglamento.

Artículo 4.- Cobertura del Reintegro Tributario

El reintegro tributario a que se refiere el artículo 7 de la Ley comprende el IGV consignado separadamente en los comprobantes de pago correspondientes a sus adquisiciones de bienes y servicios, así como al pagado en las importaciones de bienes de capital, materias primas e insumos destinados a la producción de actividades acuícolas.

Artículo 5.- Requisitos y condiciones para obtener el reintegro tributario

Para obtener el reintegro tributario, la SUNAT verifica que los sujetos del beneficio cumplan con los siguientes requisitos y condiciones a la fecha de presentación de la solicitud:

a) Tener el RUC en estado activo y la condición de domicilio fiscal habido a la fecha de presentación de su solicitud de devolución.

b) Contar con un informe técnico legal emitido por el PRODUCE que acredite la producción de actividades acuícolas, así como la vinculación de los bienes y servicios materia de beneficio en la producción de aquellas.

c) Los bienes de capital deben encontrarse registrados de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

d) Las adquisiciones materia del beneficio deben estar respaldadas en comprobantes de pago emitidos de conformidad con las normas que regulan el sistema de emisión electrónica aprobado por la SUNAT, tratándose de adquisiciones locales de bienes y servicios; o en la Declaración Aduanera de Mercancías y demás documentos de importación, tratándose de la importación de bienes; debiendo estos solo contener bienes o servicios sujetos al reintegro tributario.

e) Los comprobantes de pago que sustentan las adquisiciones y los documentos emitidos por la SUNAT que acreditan el pago del impuesto en la importación de bienes que otorgan derecho al reintegro tributario, son aquellos cuya emisión se realiza a partir de la vigencia de la Ley y durante la etapa operativa de la actividad acuícola, debiendo el solicitante contar con derecho administrativo y habilitación sanitaria vigente, cuando corresponda, a la fecha de emisión de los documentos antes mencionados y siempre que no haya surtido efecto la resolución que aprueba la renuncia a la exoneración de la Ley del IGV, en caso se hubiese solicitado.

f) El valor total del IGV consignado en cada uno de los comprobantes de pago electrónicos, la Declaración Aduanera de Mercancías y demás documentos de importación; que haya gravado la adquisición y/o importación del insumo, materia prima o el bien de capital y servicios, según corresponda, no debe ser inferior al dos por ciento (2%) de la UIT vigente a la fecha de emisión de los referidos documentos.

g) Las adquisiciones e importaciones deben haber sido anotadas en el Registro de Compras a que se refiere el artículo 19 de la Ley del IGV, al que se añadirá una columna para señalar el monto del IGV materia del beneficio.

h) Tratándose de obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico y/o el Registro de Compras Electrónico, haber cumplido con llevar los referidos registros a través de cualquiera de los sistemas y/o módulos aprobados por la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

i) Las adquisiciones de bienes y servicios deben cumplir con las disposiciones contenidas en los capítulos VI y VII de la Ley del IGV.

j) Haber presentado las declaraciones mensuales del IGV e impuesto a la renta correspondientes a los meses por los cuales se solicita el reintegro tributario; así como a los últimos doce (12) meses precedentes al anterior a aquel en el cual se presenta la solicitud, de corresponder.

k) Haber registrado en el RUC como actividad económica principal, a la acuicultura, conforme con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 4.

l) No haber sido calificados por la SUNAT con alguno de los dos (2) niveles más bajos de cumplimiento de los establecidos en el reglamento del Decreto Legislativo Nº 1535, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 320-2023-EF.

m) No encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

i. Tengan sentencia condenatoria que esté vigente por delito tributario y/o aduanero. Tratándose de personas jurídicas, que por su intermedio se hayan realizado hechos que originaron la emisión de una sentencia condenatoria que esté vigente por los referidos delitos, siempre que las personas involucradas tengan o hubieren tenido poder de decisión sobre aquellas.

ii. Que se les haya atribuido la condición de sujeto sin capacidad operativa a la que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1532, que conste en resolución firme.

iii. Haber realizado operaciones no reales a que se refiere el artículo 44 de la Ley del IGV que consten en un acto firme o en un acto administrativo que hubiera agotado la vía administrativa.

Artículo 6.- De la información sobre la producción de la actividad acuícola

6.1 Para efecto de lo señalado en el literal b) del artículo 5, el PRODUCE, a solicitud del sujeto del beneficio, verifica la vinculación de los bienes y servicios adquiridos, así como la de los bienes de capital, materias primas e insumos importados por dicho sujeto que son materia de beneficio, en la producción de actividades acuícolas, para lo cual, además de la revisión documentaria, emplea mecanismos de control que garanticen la identificación de los referidos bienes y servicios y su aplicación en dichas actividades.

6.2 El PRODUCE emite las disposiciones que regulan el procedimiento de verificación por el que se emite el informe técnico legal al que se refiere el párrafo anterior.

6.3 El PRODUCE proporciona al solicitante el informe técnico legal de la verificación realizada, en el que se indica el monto total de las adquisiciones de bienes y servicios cuya vinculación con la producción de actividades acuícolas ha sido validada, así como el monto del IGV que corresponde a dichas adquisiciones. Dicho informe se entrega dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles de presentada la solicitud, a efecto de que el solicitante pueda iniciar el trámite de devolución ante la SUNAT.

6.4 El PRODUCE, en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles contados a partir de la emisión del informe técnico legal al que se refiere el párrafo precedente, debe remitir a la SUNAT:

a) Copia del informe técnico legal al que se refiere el párrafo 6.1.

b) La relación detallada de las facturas, notas de débito y notas de crédito, tratándose de adquisiciones locales de bienes y servicios, las Declaraciones Aduaneras de Mercancías y demás documentos de importación, tratándose de importación de bienes, según sea el caso, que respalden las adquisiciones materia del beneficio correspondientes al período presentado por el solicitante.

6.5 La SUNAT puede regular la forma y condiciones en la que la información antes señalada es presentada.

6.6 Corresponderá a la SUNAT el control y fiscalización de los bienes y servicios por los cuales se solicita el beneficio.

Artículo 7.- De la solicitud de reintegro tributario

7.1 El reintegro tributario solo se puede solicitar cuando se hubiera iniciado la etapa operativa, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) La solicitud se podrá presentar mensualmente. Luego de dicha presentación no podrá presentarse otra solicitud por el mismo período o por períodos anteriores.

b) El monto mínimo de IGV que deberá acumularse para solicitar el reintegro tributario es de veinticinco por ciento (25%) de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud.

c) El beneficio se aplica a las adquisiciones de bienes, servicios e importaciones a que se refiere el artículo 4.

7.2 Para solicitar el reintegro tributario los sujetos del beneficio deben presentar ante la SUNAT:

a) El formulario aprobado por la SUNAT.

b) El informe técnico legal emitido por el PRODUCE a que se refiere el artículo 6.

Artículo 8.- De la devolución

8.1 La devolución del monto aprobado para efecto del reintegro tributario se efectúa, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de presentada la solicitud, mediante notas de crédito negociables o cheques no negociables, conforme a lo previsto en el Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF, en todo lo que no se oponga al presente reglamento.

8.2 El sujeto del beneficio puede modificar el monto consignado en la solicitud de reintegro tributario, en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia, siempre que el nuevo monto no exceda el indicado en informe técnico legal de la producción de la actividad acuícola emitido por el PRODUCE y no sea inferior al señalado en literal b) del párrafo 7.1 del artículo 7.

Artículo 9.- Goce indebido del reintegro tributario

9.1 Si con posterioridad a la devolución, se detecta el incumplimiento de algún requisito y/o condición para obtener el reintegro tributario u otra disposición contenida en la Ley o en sus normas reglamentarias que implique el goce indebido del beneficio, el sujeto beneficiado debe restituir el monto indebidamente devuelto aplicándose un interés, utilizando para ello la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el Código Tributario, a partir de la fecha de la devolución hasta la fecha en que se restituya, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y responsabilidades penales a que hubiere lugar.

9.2 Si producto de una fiscalización a los proveedores de los bienes y servicios materia del reintegro tributario, se detecta que la operación es inexistente o falsa, también se configurará un goce indebido del beneficio, siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 10.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia el primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de abril del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

JOSÉ ANTONIO SALARDI RODRÍGUEZ

Ministro de Economía y Finanzas

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