Aprueban requisitos zoosanitarios para la importación de ovoproductos procesados para el consumo humano procedentes de la República Federativa de Brasil
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
N° D000009-2025-MIDAGRI-SENASA-DSA
La Molina, 4 de abril de 2025
VISTO:
El INFORME N° D000010-2025-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 5 de marzo de 2025, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;
Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1059 señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA);
Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1059 establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;
Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1059 indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;
Que, a través del Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, se establece disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;
Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1387 señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;
Que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;
Que, el literal a) del artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el Diario Oficial El Peruano;
Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal da cuenta de la propuesta presentada por el Ministerio de Agricultura, Pecuaria y Abastecimiento (MAPA) de la República Federativa de Brasil sobre los requisitos zoosanitarios para la importación de ovoproductos procesados para el consumo humano procedentes de la República Federativa de Brasil, así como las coordinaciones realizadas con el propósito de armonizarlos;
Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda la aprobación y publicación de los requisitos zoosanitarios para la importación de ovoproductos procesados para el consumo humano procedentes de la República Federativa de Brasil;
De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo N° 1387; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- APROBAR los requisitos zoosanitarios para la importación de ovoproductos procesados para el consumo humano procedentes de la República Federativa de Brasil, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.
Artículo 2.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.
Artículo 3.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
EGLINTON RUBÉN VILLACAQUI AYLLÓN
Director General (e)
Dirección de Sanidad Animal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
ANEXO
REQUISITOS ZOOSANITARIOS
PARA LA IMPORTACIÓN DE
OVOPRODUCTOS PROCESADOS
PARA CONSUMO HUMANO PROCEDENTES
DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL
El producto estará amparado por un Certificado Sanitario expedido por la Autoridad Oficial Competente de la República Federativa de Brasil, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Para inactivar los virus de enfermedad de Newcastle que puedan estar presentes en los huevos y productos a base de huevo, de acuerdo con el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), conviene que la temperatura aplicada durante los procedimientos normalizados de fabricación industrial se mantenga constante durante el siguiente tiempo:
Producto |
Temperatura interna (°C) |
Tiempo |
Huevo entero |
55 |
2521 segundos |
Huevo entero |
57 |
1596 segundos |
Huevo entero |
59 |
674 segundos |
Clara de huevo liquida |
55 |
2278 segundos |
Clara de huevo liquida |
57 |
986 segundos |
Clara de huevo liquida |
59 |
301 segundos |
Yema salada al 10% |
55 |
176 segundos |
Clara de huevo seca |
57 |
50,4 horas |
Otros tiempos y temperaturas cuya eficacia esté científicamente demostrada: ________
2. Se tomaron las precauciones necesarias después del tratamiento del producto para evitar el contacto con algún patógeno que pueda transmitir enfermedades que afecten a las personas y a las aves.
3. El producto fue inspeccionado en el establecimiento de origen y en el punto de salida de Brasil por la Autoridad Sanitaria Competente.
4. Los productos proceden de aves nacidas y criadas en Brasil.
5. El establecimiento de producción primaria que proporciona los insumos está aprobado por la Autoridad Oficial Competente de Brasil y está ubicado al menos en un área de tres (3) km a su alrededor, donde no estuvo bajo cuarentena por enfermedades que afecten a las aves.
ESTOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS EMITIDOS POR EL SERVICIO VETERINARIO OFICIAL INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS.
DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACIÓN CON ESTOS REQUISITOS, LA MERCANCÍA SERÁ RECHAZADA SIN LUGAR A RECLAMO.
2388236-1