Restituyen, de modo provisional, vigencia de credencial otorgada a ciudadano, que lo reconoce como alcalde de la Municipalidad de Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa; y dictan otras disposiciones

Resolución N° 0119-2025-JNE

Expediente N° JNE.2025000955

MARIANO NICOLÁS VALCÁRCEL - CAMANÁ - AREQUIPA

PEDIDOS - OTROS MEDIOS IMPUGNATORIOS

OTRAS PETICIONES CONTRA PRONUNCIAMIENTOS DEL JNE

Lima, 19 de marzo de 2025

VISTO: el Oficio N° 217-2025-JCC/BCT-233-2024-86-CI, del 13 de marzo de 2025, a través del cual el juez del Juzgado Especializado Civil de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (en adelante, señor juez) remitió a esta sede electoral la Resolución N° 01-2025, del 10 de marzo de 2025, que concede la medida cautelar y ordena que el Jurado Nacional de Elecciones reponga en el cargo y le restituya la credencial a don Wilian David Alvarado Sánchez, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y visto también el Expediente N° JNE.2024002493.

ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 0254-2024-JNE, del 28 de agosto de 2024 -emitida en el Expediente N° JNE.2024002493-, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por don Juan Eudes Saúl Acevedo Miranda, y, en consecuencia, revocó el Acuerdo de Concejo N° 028-2024-MDMNV-CM, que desaprobó la solicitud de vacancia formulada en contra de don Wilian David Alvarado Sánchez, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel (en adelante, alcalde suspendido), por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM; y, reformándolo, declaró su suspensión en dicho cargo, por la causal establecida en el numeral 5 del artículo 25 de dicho cuerpo normativo.

1.2. Asimismo, dejó sin efecto su credencial y convocó a doña Doris Valencia Aquino y a doña Nadian Ofelia Soncco Surco, para que asuman, provisionalmente, los cargos de alcaldesa y regidora de la referida entidad municipal, respectivamente, en tanto se resuelva la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se les otorgó las credenciales que las facultan como tales.

1.3. En tal contexto, a través del oficio referido en el visto, el señor juez remitió la Resolución N° 01-2025, del 10 de marzo de 2025 -emitida en el Expediente N° 00233-2024-86-0402-JR-CI-01-, sobre una medida cautelar dictada en el marco del proceso de amparo incoado por el alcalde suspendido en contra del Jurado Nacional de Elecciones, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N° 0254-2024-JNE.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El numeral 5 del referido artículo prescribe que es competencia de este organismo electoral “Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes”.

En el Código Procesal Civil

1.3. El artículo 638, de aplicación supletoria al caso de autos en lo que fuera pertinente, dispone lo siguiente:

Cuando la ejecución de la medida deba ser cumplida por un funcionario público, el Juez le remitirá, bajo confirmación, vía correo electrónico el mandato que ordena la medida de embargo con los actuados que considere pertinentes o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión.

Cuando por las circunstancias sea necesario el auxilio de la fuerza pública, se cursará un oficio conteniendo el mandato respectivo a la autoridad policial correspondiente.

Por el mérito de su recepción, el funcionario o la autoridad policial quedan obligados a su ejecución inmediata, exacta e incondicional, bajo responsabilidad penal [resaltado agregado].

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.4. El fundamento 4 de la Resolución N° 3589-2018-JNE señala lo siguiente:

Especificado el trámite y la forma de su ejecución, las medidas cautelares dictadas a favor del demandante y que han señalado, consecuentemente, que se suspendan los efectos de las resoluciones expedidas por el Jurado Nacional de Elecciones, deben ser ejecutadas de forma inmediata siempre y cuando no afecten el cumplimiento del calendario electoral y que, por ende, no trastoque la seguridad jurídica que debe caracterizar a todo proceso electoral que se precie de democrático, tal como lo ha expuesto de manera sostenida el Tribunal Constitucional, especialmente en las sentencias de los Expedientes N° 5854-2005-PA/TC y N° 007-2007-PI/TC [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1

1.5. El artículo 16 establece lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En principio, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la norma fundamental (ver SN 1.1.) y con base en el sustento normativo de la presente resolución, debe pronunciarse sobre si es factible o no restituir la vigencia de la credencial del alcalde suspendido.

2.2. En principio, es menester señalar que la Resolución N° 0254-2024-JNE no incurre en una falta de coherencia entre solicitado y lo que finalmente se resuelve, como señala la resolución que concede la medida cautelar, por las siguientes razones:

a) La vacancia es un mecanismo por el cual se declara la separación definitiva de una autoridad, cuyo mando proviene de elección popular; mientras que la suspensión solo supone una separación temporal de la referida autoridad.

b) Si bien por regla general la vacancia y la suspensión tienen causales propias, la imposición de una sentencia condenatoria por parte del Poder Judicial constituye la esencia de la causal en ambas figuras, las cuales se diferencian únicamente en sus consecuencias (separación definitiva o temporal), con base en la calidad definitiva o no de la sentencia impuesta.

c) Este órgano electoral, al evaluar los argumentos expuestos, advirtió que la sentencia condenatoria remitida no se encontraba firme, debido a la interposición de un recurso extraordinario por parte de la autoridad sentenciada. Por ello, una vez definida dicha situación, procedió a realizar un análisis de subsunción o adecuación de los hechos alegados a la norma aplicable al caso concreto, lo cual en modo alguno ha producido una vulneración al derecho de defensa y el debido proceso de la autoridad.

2.3. En el presente caso, se advierte que, por medio de la Resolución N° 01-2025, del 10 de marzo de 2025, el señor juez resolvió, de modo explícito, lo siguiente:

1. CONCEDER la MEDIDA CAUTELAR solicitada por WILIAN DAVID ALVARADO SÁNCHEZ, en contra del JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - JNE. En consecuencia:

i. DISPONGO de forma provisional, que el demandado JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - JNE, de manera INMEDIATA, REPONGA al solicitante WILIAN DAVID ALVARADO SÁNCHEZ al cargo de ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARIANO NICOLÁS VARCÁRCEL, PROVINCIA DE CAMANÁ, DEPARTAMENTO DE AREQUIPA, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad funcional en caso de incumplimiento.

ii. DISPONGO de forma provisional, el demandado [sic] JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - JNE, de manera INMEDIATA, RESTITUYA la CREDENCIAL otorgada al solicitante WILIAN DAVID ALVARADO SÁNCHEZ, en su calidad de ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARIANO NICOLÁS VARCÁRCEL, PROVINCIA DE CAMANÁ, DEPARTAMENTO DE AREQUIPA, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad funcional, en caso de incumplimiento.

2. DISPONGO que por secretaría se CURSE oficio con copias certificadas de la presente resolución a efecto de su cumplimiento, al JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, quien una vez ejecutada la presente medida cautelar comunicar dicho hecho al Juzgado.

2.4. Como se advierte, con este pronunciamiento, el señor juez concedió la citada medida cautelar en favor del alcalde suspendido, con el propósito expreso de que se le reponga en el citado cargo que ejercía en la Municipalidad Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, y se restablezca la vigencia de su credencial como tal.

2.5. Al respecto, cabe recordar que el Jurado Nacional de Elecciones siempre se ha mostrado respetuoso de las decisiones adoptadas por los órganos judiciales, puesto que están investidos de jurisdicción, es decir, del poder para decidir el derecho.

2.6. En tal sentido, teniendo en consideración que la mencionada decisión judicial no afecta el desarrollo del calendario de un proceso electoral determinado (ver SN 1.4.), debido a que se trata de la suspensión de una autoridad municipal resuelta fuera de un proceso electoral, corresponde restablecer la vigencia de la credencial del alcalde suspendido, el cual había quedado sin efecto por disposición de la Resolución N° 0254-2024-JNE.

2.7. Así también, debe dejarse sin efecto las credenciales concedidas por medio de la Resolución N° 0254-2024-JNE a doña Doris Valencia Aquino y a doña Nadian Ofelia Soncco Surco, para que asuman, provisionalmente, los cargos de alcaldesa y regidora de la referida entidad municipal.

2.8. Por tal motivo, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 01-2025, emitida por el Juzgado Especializado Civil de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, este órgano electoral expide la presente resolución, con sujeción a los parámetros constitucionales y legales fijados por el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo que, posteriormente, disponga la instancia judicial competente, en el marco del proceso de amparo seguido en el Expediente N° 00233-2024-86-0402-JR-CI-01.

2.9. Finalmente, debe precisarse que la notificación del presente pronunciamiento se diligenciará conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- DEJAR SIN EFECTO, de modo provisional, la credencial otorgada a doña Doris Valencia Aquino para que ejerza el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa.

2.- DEJAR SIN EFECTO, de modo provisional, la credencial otorgada a doña Nadian Ofelia Soncco Surco, para que ejerza el cargo de regidora del Concejo Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa.

3.- RESTITUIR, de modo provisional, la vigencia de la credencial otorgada a don Wilian David Alvarado Sánchez, que lo reconoce como alcalde de la Municipalidad de Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, conforme a lo indicado en la Resolución N° 01-2025, del 10 de marzo de 2025, expedida por el Juzgado Especializado Civil de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2387555-1