Disponen el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 273-2021/CDB-INDECOPI, sobre importaciones de tejidos de ligamento tafetán y otros productos, originarios de la República Popular China

Resolución N° 047-2025/CDB-INDECOPI

Lima, 21 de marzo de 2025

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la empresa productora nacional Tecnología Textil S.A., para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) con relación a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China, la Comisión ha dispuesto dar inicio al referido procedimiento de examen, al haber verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos a tal efecto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el artículo 60 del Reglamento Antidumping. De acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial del procedimiento administrativo, se han encontrado indicios razonables que indican la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la producción nacional, en caso se supriman los derechos antidumping antes mencionados.

Visto, el Expediente N° 035-2024/CDB; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Por Resolución N° 273-2021/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 19 de noviembre de 2021, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, la Comisión) dispuso imponer derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado (en adelante, tejidos tafetán mezcla)1, originarios de la República Popular China (en adelante, China).

Mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2024, la empresa productora nacional Tecnología Textil S.A. (en adelante Tecnología Textil), presentó una solicitud para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior. Ello, con la finalidad de que tales derechos se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su imposición, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)2, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)3.

El 24 de enero de 2025, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento Antidumping, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Tecnología Textil que cumpla con subsanar determinados requisitos de su solicitud y que presente información complementaria a la misma, respecto a los siguientes aspectos: (i) presentación de la tasa administrativa por derecho de trámite; (ii) presentación del “Cuestionario para el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas”; (iii) información general sobre el solicitante; (iv) información sobre la probabilidad de continuación o repetición del dumping; (v) información sobre la probabilidad de continuación o repetición del daño; y, (vi) información sobre los indicadores financieros de la empresa.

El 21 de febrero de 2025, Tecnología Textil presentó un escrito con la finalidad de atender el requerimiento cursado por la Secretaría Técnica el 24 de enero de 2025.

II. ANÁLISIS

Conforme a lo indicado en el Informe N° 034-2025/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica (en adelante, el Informe), la solicitud de inicio de examen por expiración de medidas presentada por Tecnología Textil reúne los requisitos establecidos en la normativa antidumping vigente para que sea admitida a trámite. Ello, considerando que dicho productor ha presentado su solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento Antidumping4 y que cuenta con legitimidad para presentar dicha solicitud en nombre de la rama de la producción nacional, según lo establecido en la citada norma y en los artículos 5.45 y 11.36 del Acuerdo Antidumping.

Cabe señalar que, para disponer el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas, la autoridad debe determinar, en función a la información y las pruebas disponibles, si existen indicios razonables que sustenten la probabilidad de que tanto el dumping como el daño continúen o se repitan si los derechos son suprimidos. En ese sentido, es necesario que la autoridad efectúe un análisis prospectivo que le permita inferir que ambos elementos -es decir, el dumping y el daño- podrían presentarse de manera concurrente en caso se disponga la supresión de las medidas respectivas.

En el presente caso, de acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial correspondiente al periodo de análisis propuesto en la solicitud (enero de 2020 - setiembre de 2024), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que es probable que la práctica de dumping continúe o se repita, en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:

(i) Durante el periodo de análisis (enero de 2020 - setiembre de 2024), las importaciones de tejidos tafetán mezcla de origen chino registraron una reducción acumulada de 9.4%. No obstante, durante el referido periodo, a pesar de la imposición de derechos antidumping en noviembre de 2021, China se ha mantenido como el principal abastecedor extranjero de tejidos tafetán mezcla del mercado peruano, apreciándose que el volumen de las importaciones efectuadas desde dicho país representó, en promedio, el 68.7% del total importado entre enero de 2020 y setiembre de 2024. Asimismo, en dicho periodo, el precio promedio ponderado de las importaciones de los tejidos de origen chino, tanto a nivel FOB como nacionalizado, se ubicó en niveles inferiores (en promedio, en 36.3% y 21.0%, respectivamente) al precio promedio ponderado de las importaciones de los tejidos objeto de la solicitud originarios de Tailandia (segundo proveedor extranjero del mercado peruano).

(ii) China posee una amplia capacidad exportadora de tejidos tafetán mezcla, pues es el primer proveedor mundial de dicho producto y ha concentrado alrededor de tres cuartas partes (73.1%) del volumen total exportado a nivel mundial entre enero de 2020 y setiembre de 2024. En ese periodo, el volumen total de las exportaciones de China al mundo representó doscientos cincuenta y nueve (259) veces el volumen de las exportaciones chinas al Perú de tejidos tafetán mezcla7.

(iii) Entre enero de 2020 y setiembre de 2024, la posición que mantuvo China como el primer proveedor mundial de tejidos tafetán mezcla, coincidió con el hecho de que las exportaciones al mundo del tejido de origen chino registraron precios ampliamente diferenciados en sus distintos mercados de destino durante el periodo de análisis. Al respecto, se ha observado una diferencia de 130.2%, en promedio, entre el precio promedio FOB de exportación más alto y el precio promedio FOB de exportación más bajo. Ello permite inferir que los exportadores chinos se encuentran en capacidad de fijar precios ampliamente diferenciados al realizar sus envíos de tejidos tafetán mezcla a distintos mercados a nivel internacional.

(iv) Durante el periodo de análisis (enero de 2020 - setiembre de 2024), la autoridad de otra jurisdicción como Turquía, ha mantenido la aplicación de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos de fibras sintéticas y artificiales discontinuas de origen chino (incluyendo aquellos que son materia de análisis en el presente caso) en el marco de procedimientos de examen por expiración de medidas. Considerando ello, se puede inferir que los exportadores chinos del producto objeto de la solicitud se han encontrado en capacidad de realizar prácticas de dumping en sus envíos a un determinado mercado internacional durante el periodo antes indicado.

Asimismo, considerando la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento administrativo correspondiente al periodo de análisis propuesto en la solicitud (enero de 2020 - setiembre de 2024), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir, de manera inicial, que es probable que el daño a la producción nacional continue o se repita en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:

(i) Entre enero de 2020 y setiembre de 2024, la mayor parte de los indicadores económicos de Tecnología Textil, como la producción, las ventas internas, la participación de mercado, el uso de la capacidad instalada, la productividad, los inventarios en términos de las ventas totales y el empleo, experimentaron una evolución desfavorable. En efecto, durante el referido período, la producción, las ventas internas, la productividad y el empleo, experimentaron reducciones acumuladas de 93.1%, 77.8%, 82.6% y 60.5%, respectivamente. Asimismo, los indicadores de participación de mercado y uso de la capacidad instalada se redujeron en 4.4 puntos porcentuales y 36.8 puntos porcentuales, respectivamente; mientras que, los inventarios en términos relativos a las ventas de Tecnología Textil experimentaron un incremento acumulado de 16.4 puntos porcentuales.

Por su parte, el margen de beneficios de Tecnología Textil mostró un comportamiento decreciente durante la mayor parte del período de análisis. Así, entre 2020 y 2021, dicho indicador se redujo 9.0 puntos porcentuales. Luego, entre 2021 y 2022, el margen de beneficios mostró un crecimiento de 39.4 puntos porcentuales (lo que coincidió con la imposición de los derechos antidumping en noviembre de 2021), siendo que, a partir de 2023, dicho indicador registró una tendencia decreciente. Así, entre 2022 y 2023, el margen de beneficios experimentó una disminución de 23.2 puntos porcentuales, en tanto que, entre 2023 y 2024 (enero - setiembre), el referido indicador se redujo 2.6 puntos porcentuales.

(ii) Se ha estimado que, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes, las importaciones de tejidos tafetán mezcla de origen chino ingresarían al mercado peruano registrando un precio promedio menor al precio promedio de venta interna de Tecnología Textil. Ello, atendiendo a que, durante el periodo de análisis, el precio al que hubiese ingresado al Perú el producto objeto de la solicitud sin considerar el pago de derechos antidumping (precio hipotético) se habría ubicado, en promedio, 52.1% por debajo del precio promedio de venta interna de Tecnología Textil (incluso en niveles inferiores a sus costos totales de producción unitarios), y en un nivel inferior (36.4% menor) al precio promedio nacionalizado de los tejidos originarios de Tailandia (segundo proveedor extranjero del mercado peruano).

(iii) Se ha estimado también que, de suprimirse los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China, se produciría un incremento importante de las importaciones peruanas del tejido objeto de la solicitud de dicho origen pues, durante el periodo de análisis: (i) China se consolidó como el principal proveedor extranjero del mercado peruano de tejidos tafetán mezcla, habiendo alcanzado, en promedio, una participación de mercado superior al 65%; (ii) China mantuvo una amplia capacidad exportadora de tejidos tafetán mezcla, ubicándose como el principal proveedor mundial del referido tejido; y, (iii) las importaciones de tejidos tafetán mezcla de origen chino podrían ingresar al mercado peruano registrando precios significativamente menores a los precios de venta interna de Tecnología Textil y del segundo proveedor extranjero de los tejidos objeto de la solicitud del mercado peruano (Tailandia).

En atención a lo expuesto, corresponde disponer el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China, a fin de establecer, al término del procedimiento, si es necesario mantener o suprimir los citados derechos.

A la luz del análisis efectuado, a fin de evitar que la rama de producción nacional, representada en este caso por Tecnología Textil, pueda experimentar un daño importante debido al ingreso de importaciones del producto objeto de la solicitud de origen chino en volúmenes superiores a los observados en años previos y a precios que registren amplios niveles de subvaloración en relación al precio del producto nacional, resulta necesario que los derechos antidumping sobre tales importaciones continúen siendo aplicados mientras dure el procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.

El presente acto administrativo se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, el Decreto Legislativo N° 1033; y,

Estando a lo acordado en su sesión del 21 de marzo de 2025;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de parte interesada, el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 273-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China.

Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Tecnología Textil S.A., conjuntamente con el Informe N° 034-2025/CDB-INDECOPI, y dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a las autoridades de la República Popular China, invitando a apersonarse al procedimiento a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan legítimo interés en el procedimiento de examen.

Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá ser remitida a través de la mesa de partes virtual del Indecopi, la cual se encuentra disponible en el portal web de la institución (https://www.indecopi.gob.pe/en/mesadepartes). De manera alternativa, podrán dirigirse las comunicaciones a la siguiente dirección del Indecopi:

Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias - Indecopi

Calle De La Prosa N° 104, San Borja

Lima 41, Perú

Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3023)

Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe (los documentos que sean remitidos a través del citado correo electrónico no deben exceder los 30 Megabytes - MB, pues ese es el tamaño máximo de recepción del servidor del correo electrónico en mención)

Artículo 3°.- Disponer que los derechos antidumping definitivos impuestos por la Resolución N° 273
-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de la República Popular China con las características descritas en el Artículo 1º de la presente Resolución, sigan aplicándose mientras dure el presente procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.

Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 5º.- Publicar el Informe N° 034-2025/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006
-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 6º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 006
-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.

Artículo 7º.- El inicio del procedimiento de examen se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Gonzalo Martín Paredes Angulo, Humberto Ángel Zúñiga Schroder y Manuel Augusto Carrillo Barnuevo.

GONZALO MARTÍN PAREDES ANGULO

Presidente

Comision de Dumping, Subsidios y Eliminación

de Barreras Comerciales No Arancelarias

1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las subpartidas arancelarias 5512.11.00.00, 5512.19.00.00, 5513.11.00.00 y 5513.21.00.00.

2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.

Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”).-

60.1. Se puede iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping o compensatorias antes de que concluya el plazo previsto en el artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.

60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se inicia previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud se presenta con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping o la subvención y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. (…)

3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.-

(…)

11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

4 Ver nota a pie de página N° 2.

5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación.-

(…)

5.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidas].

6 Ver nota a pie de página N° 3.

7 Asimismo, durante el referido periodo, el volumen total de las exportaciones de tejidos tafetán mezcla de China a nivel mundial representó novecientos cincuenta y cuatro (954) veces el tamaño total del mercado nacional del tejido objeto de la solicitud.

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