Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31477, Ley que promueve acciones para la recuperación de alimentos
decreto supremo
nº 006-2025-midagri
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 31477, Ley que promueve acciones para la recuperación de alimentos, conforme a su artículo 1, tiene por objeto promover acciones que permitan la recuperación de alimentos de origen agropecuario, pesquero y acuícola aptos para consumo humano directo para abastecer a la población en condición de vulnerabilidad, en concordancia con lo establecido en la Ley N° 30988, Ley que promueve la reducción y prevención de pérdidas y desperdicios de alimentos; asimismo, según su artículo 2, tiene por finalidad orientar la implementación de acciones para la recuperación de alimentos en los mercados de abastos del país, a fin de que puedan ser clasificados, seleccionados y derivados a la población en pobreza y extrema pobreza a través de organizaciones sociales que se encarguen de tal
fin;
Que, conforme a su propósito la referida Ley N° 31477, en su artículo 5, establece que el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, en coordinación con los gobiernos regionales y locales y los sectores involucrados, se encargan de la creación y consolidación del registro nacional de entidades receptoras finales, que debe contener la ubicación, representantes y cantidad de los beneficiarios, el origen y los volúmenes de alimentos recuperados, la información de la entidad perceptora en caso de que los alimentos hayan sido donados por ellas, entre otra información que se señale en el reglamento de la ley;
Que, de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31477, el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego reglamenta dicha ley;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0252-2024-MIDAGRI, el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego dispuso la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31477, Ley que promueve acciones para la recuperación de alimentos, en el diario oficial El Peruano y en la sede digital del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, en virtud de la cual se recibieron aportes y comentarios al mismo;
Que, en virtud al párrafo 10.1 del artículo 10 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, aplicable en virtud a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, aprobado mediante Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la presente norma cuenta con dictamen favorable de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria que valida el expediente AIR Ex Ante correspondiente;
Que, en consecuencia, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, resulta necesaria la aprobación del decreto supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31477;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 31477, Ley que promueve acciones para la recuperación de alimentos;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley N° 31477, Ley que promueve acciones para la recuperación de alimentos
Se aprueba el Reglamento de la Ley N° 31477, Ley que promueve acciones para la recuperación de alimentos, que consta de cuatro (04) capítulos, doce (12) artículos y cuatro (4) disposiciones complementarias finales, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado mediante el artículo 1, precedente, es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en las sedes digitales del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri), del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (www.gob.pe/midis), del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) y del Ministerio de Salud (www.gob.pe/minsa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 3.- Financiamiento
La implementación del Reglamento de la Ley N° 31477, Ley que promueve acciones para la recuperación de alimentos, se financia con cargo a los recursos de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, el Ministro de la Producción y, el Ministro de Salud.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de abril del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
ÁNGEL MANUEL MANERO CAMPOS
Ministro de Desarrollo Agrario y Riego
LESLIE CAROL URTEAGA PEÑA
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social
SERGIO GONZALEZ GUERRERO
Ministro de la Producción
CÉSAR HENRY VÁSQUEZ SÁNCHEZ
Ministro de Salud
REGLAMENTO DE LA LEY N° 31477, LEY QUE PROMUEVE ACCIONES PARA LA RECUPERACIÓN DE ALIMENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley Nº 31477, Ley que promueve acciones para la recuperación de alimentos.
Artículo 2.- Finalidad
Tiene por finalidad promover la recuperación de alimentos frescos en los mercados de abastos a nivel nacional para abastecer a la población en condición de pobreza, extrema pobreza, o de vulnerabilidad y riesgo a la inseguridad alimentaria, permitiendo la satisfacción progresiva de su derecho a la alimentación y reducir la proporción de desperdicios.
Artículo 3.- Referencia
Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, toda mención a “la Ley” está referida a la Ley N° 31477, Ley que promueve acciones para la recuperación de alimentos.
Artículo 4.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es de obligatorio cumplimiento para toda persona natural o jurídica que realice recuperación de alimentos en mercados de abastos, así como para los ministerios, los gobiernos regionales y municipalidades provinciales y distritales que, conforme a su competencia, pueden generar un entorno favorable para promover la recuperación de alimentos.
Artículo 5.- Definiciones y términos
Para efectos del presente Reglamento se debe considerar, además de las definiciones y términos previstas en la Ley, las siguientes definiciones:
5.1 Administrador o gerente del mercado de abasto: Persona natural que ejerce la dirección ejecutiva, administrativa y supervisión del mercado de abasto y es responsable del cumplimiento del reglamento interno de mercado de abasto, del presente Reglamento y otras normas que resulten aplicables.
5.2 Alimento: Entiéndase a todo alimento de origen agrícola, pecuario, forestal no maderable, pesquero o acuícola, destinados al consumo humano, de procesamiento primario que no han sido preparados culinariamente.
5.3 Brigada: Equipo de personas organizadas cuyos integrantes han sido capacitados y acreditados ante la administración del mercado para realizar el proceso de recuperación de alimentos y que pertenecen o han sido convocados por una entidad perceptora, o por la municipalidad distrital o provincial según corresponda en coordinación con la entidad receptora final, teniendo encargada la recolección, acopio, selección, clasificación y distribución de los alimentos recuperados que cumplan con las características de inocuidad. Los tipos de brigada son: brigada conformada por una entidad perceptora; brigada conformada por municipalidades distritales; y brigadas conformadas por una entidad receptora final.
5.4 Comerciante: Para efectos del presente Reglamento, el comerciante es la persona que realiza transacciones de compra y venta de alimentos en los mercados de abastos, y es el titular del negocio.
5.5 Inocuidad de los alimentos: Es la cualidad de los alimentos de no causar daño a la persona destinataria final una vez estos sean preparados o consumidos, de acuerdo con el uso al que se destinan.
5.6 Guía Técnica Didáctica para la Recuperación de Alimentos: Instrumento técnico de obligatorio cumplimiento aprobado por el Ministerio de Salud, o el documento que haga sus veces, que contiene disposiciones para la recuperación de alimentos de los mercados de abastos con inocuidad.
5.7 Líder de brigada: Persona natural designada y capacitada para liderar la realización de las actividades de la brigada.
5.8 Mercado de abasto: Local cerrado en cuyo interior se encuentran distribuidos puestos individuales de venta o de prestación de servicios en secciones o giros definidos, dedicados al acopio y expendio de productos alimenticios y otros tradicionales no alimenticios mayoristas y minoristas, incluye los mercados de productores agropecuarios, de conformidad con el literal g) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y los formatos actualizados de Declaración Jurada, aprobado por Decreto Supremo Nº 163-2020-PCM. Los mercados de abastos pueden ser privados o públicos.
5.9 Organizaciones sociales de base: Son organizaciones autogestionarias formadas por iniciativa de personas de menores recursos económicos para enfrentar sus problemas alimentarios en la perspectiva de alcanzar un desarrollo humano integral. No persiguen fines políticos partidarios ni pueden ser objeto de manipulación política por las autoridades del Estado, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de la Ley que declara de prioritario interés nacional la labor de Clubes de Madres, Comités de Vaso de Leche, Comedores Populares Autogestionarios y otras organizaciones sociales de base, aprobado por Decreto Supremo Nº 041-2002-PCM. Para efectos del presente Reglamento comprende a los comedores populares y ollas comunes.
5.10 Procesamiento primario: Es la fase de la cadena alimentaria aplicada a la producción primaria de alimentos no sometidos a transformación. Esta fase incluye: dividido, partido, seleccionado, rebanado, deshuesado, picado, pelado o desollado, triturado, cortado, limpiado, desgrasado, descascarillado, molido, refrigerado, congelado, ultracongelados o descongelado, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 1062, Ley de Inocuidad de los Alimentos.
5.11 Vulnerabilidad y riesgo a la inseguridad alimentaria: Es el conjunto de factores económicos, sociales, culturales, climáticos y otros que determinan la propensión a sufrir una inadecuada nutrición o a que el acceso de suministro de alimentos se interrumpa al producirse una falla en el sistema de provisión, de conformidad con el literal e) del artículo 2 de la Ley N° 31315, Ley de seguridad alimentaria y nutricional.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PARA PROMOVER LA RECUPERACIÓN DE ALIMENTOS EN MERCADOS DE ABASTOS
Artículo 6.- Acciones complementarias para promover la recuperación de alimentos en mercados de abastos
6.1 La Comisión Multisectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional dependiente del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, propone a los ministerios a que se refiere el párrafo 7.1 del artículo 7 la adopción de acciones de promoción complementarias a las establecidas en los literales a), b), c) y d) del artículo 4 de la Ley que requiere ejecutarse para generar el entorno favorable para la recuperación de alimentos en mercados de abastos.
6.2 Las municipalidades provinciales o distritales, conforme a su competencia, incorporan en el desarrollo de sus planes o estrategias la recuperación de alimentos en mercados de abastos.
6.3 El desarrollo de acciones a los que se hace referencia se implementan en el marco de la Política Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional a que se refiere el artículo 7 del Reglamento de la Ley N° 31315, Ley de seguridad alimentaria y nutricional, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2024-MIDAGRI.
Artículo 7.- Roles de las entidades públicas
7.1 La recuperación de alimentos en mercados de abastos requiere de un entorno favorable para la consecución de acciones de recuperación que involucra, conforme a sus competencias, de las siguientes entidades públicas de nivel nacional:
a) El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, que promueve la participación de los productores y productoras agrarios organizados en mercados de productores agropecuarios conforme a la Ley N° 29676, Ley de Promoción del Desarrollo de los Mercados de Productores Agropecuarios y Mercados Itinerantes, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2020-MINAGRI, entre otras acciones de promoción y coordinación establecidas en la Ley N° 30988 Ley que promueve la reducción y prevención de pérdidas y desperdicios de alimentos, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-MINAGRI.
b) El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, es responsable de diseñar e implementar el Registro Nacional de Entidades Receptoras Finales de Alimentos Recuperados, así como brindar asistencia técnica y/o fortalecer las capacidades de gestión de los operadores de las municipalidades distritales y/o provinciales y/o gobierno regional y a las personas a cargo del mencionado Registro Nacional, en temas distintos a inocuidad de alimentos.
c) El Ministerio de la Producción, que de acuerdo el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, el sector es competente en pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas, entre cuyos alcances se encuentran los mercados de abastos y comercio tradicional en general.
d) El Ministerio de Salud, que, a través de los servidores públicos de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria, implementa acciones de capacitación y difusión de actividades afines con el objeto del presente Reglamento en temas de inocuidad alimentaria, dirigidos a los servidores de los gobiernos regionales y municipalidades; y elabora y actualiza el marco normativo mandatorio que permita conocer los aspectos de observancia obligatoria en el proceso de recuperación de alimentos.
7.2 Los gobiernos regionales, conforme a su competencia, realizan la difusión y sensibilización sobre las acciones de recuperación de alimentos en mercados de abastos a través del fortalecimiento de las capacidades técnicas en materia de inocuidad de los alimentos, a los servidores de la entidad y de las municipalidades en el departamento, así como prestan colaboración a las municipalidades provinciales y distritales para el ejercicio de las actividades previstas en el presente Reglamento, como parte de las políticas para generar una cultura de seguridad alimentaria a que se refiere el párrafo o) del artículo 51 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
7.3 Las municipalidades provinciales y las municipalidades distritales, conforme a su competencia, según corresponda, tienen a su cargo realizar las siguientes actividades:
a) Las municipalidades provinciales desarrollan capacitaciones y charlas informativas dirigidas a las entidades perceptoras, entidades receptoras finales, comerciantes de los mercados de abastos y brigadas en temas relacionados a la inocuidad de los alimentos, la reducción del desperdicio de alimentos y/o a la nutrición, cuando estos agentes ya se encuentren operando previo a la entrada en vigor del presente Reglamento. Para el caso de municipalidades distritales, corresponde únicamente la actividad de capacitación cuando conformen brigadas.
b) Las municipalidades distritales promueven, conforman y acreditan brigadas en coordinación y con participación de entidades receptoras finales. En el caso que las brigadas ya se encuentren conformadas, solo se les acreditará y brindará el seguimiento respectivo.
c) Las municipalidades distritales acompañan a las entidades perceptoras y receptoras finales en el proceso de recuperación de alimentos hasta la entrega de los mismos a la población beneficiaria.
d) Las municipalidades distritales garantizan la participación y rotación de brigadas que garanticen una equidad en la entrega de los alimentos recuperados.
e) Las municipalidades distritales deben contar con información de las brigadas conformadas en su jurisdicción, tanto las conformadas por la entidad perceptora, como las constituidas por la misma municipalidad, la que debe ser consignada en el Registro Nacional de Entidades Receptoras Finales de Alimentos Recuperados conforme al artículo 11 del presente Reglamento.
f) Poner a disposición del público en general la información de los registros de organizaciones sociales de base y vecinales ubicadas en su jurisdicción que brindan apoyo o atención alimentaria, conforme al procedimiento a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final del presente Reglamento.
g) Publicar en su sede digital la información de los mercados que cuentan con licencia de funcionamiento, para el caso de las municipalidades provinciales.
h) Mantener actualizada la información de alimentos recuperados y entregados en su jurisdicción, en el Registro Nacional de Entidades Receptoras Finales de Alimentos Recuperados conforme al procedimiento a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final del presente Reglamento.
i) Las municipalidades distritales, en el ejercicio de sus funciones, para contribuir a generar un entorno favorable para la consecución de acciones de recuperación, promueven la construcción, equipamiento y mantenimiento de mercados de abastos.
7.4 Las entidades públicas, en el marco de sus competencias, pueden otorgar reconocimientos de índole no monetario a las conductas de los comerciantes que donen alimentos en el proceso de recuperación de los mismos, así como realizar estudios para crear otros incentivos en beneficio de los mercados de abastos y/o conductas de los comerciantes que lo conforman.
CAPÍTULO III
DESARROLLO DE LA RECUPERACIÓN DE ALIMENTOS EN MERCADOS DE ABASTOS Y SUS ACTORES
Artículo 8.- Proceso de recuperación de alimentos
8.1 La recuperación de alimentos en mercados de abastos constituye un proceso ordenado y transparente, garantizando las condiciones de inocuidad de los alimentos destinados al consumo humano a través de las entidades receptoras finales.
8.2 El proceso de recuperación de alimentos en mercados de abastos está compuesto por un conjunto de subprocesos que comprenden:
a) Las actividades previas, relacionadas a la coordinación y fundamentalmente de la organización de las brigadas, así como el acondicionamiento de los espacios en los mercados de abastos para la recuperación de alimentos;
b) La recolección, que constituye el despliegue de la brigada por cada puesto, el recojo de alimentos donados y el traslado de alimentos al punto de acopio.
c) El acopio, selección, pesaje y clasificación, que comprenden las acciones de acopiar los alimentos recolectados, seleccionar y pesar los alimentos aptos para consumo humano, así como clasificarlos según su tipo. Este subproceso incluye registro de información en el acta de registro de alimentos recuperados en mercados de abastos.
d) La distribución, que consiste en el traslado de los alimentos recuperados hacia el o los puntos de entrega de la entidad receptora final.
e) La entrega de los alimentos recuperados a las entidades receptoras finales. Este subproceso incluye registro de información en el acta de entrega y recepción de alimentos a la entidad receptora final.
f) El registro de información, en el Registro de Entidades Receptoras Finales a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento.
Este proceso se desarrolla según los lineamientos que se aprueban mediante resolución ministerial conforme la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley y no exime del cumplimiento de las normas que regulan la inocuidad de los alimentos.
8.3 El inicio del proceso de recuperación de alimentos requiere de actores previamente sensibilizados y capacitados.
8.4 Los personas naturales o jurídicas interesadas en realizar la recuperación de alimentos en mercados de abastos están obligados a dar cumplimiento con el proceso a que se refiere el párrafo 8.2.
8.5 Los actores del proceso de recuperación de alimentos en mercados de abastos deben cumplir con lo establecido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud a través del dispositivo que apruebe la Guía Técnica Didáctica para la recuperación de alimentos en mercados de abastos.
8.6 En caso de alimentos no recuperables para consumo humano identificados en el acopio y selección, serán dispuestos de acuerdo a lo establecido por el Decreto Legislativo N° 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos.
Artículo 9.- Actores del proceso de recuperación de alimentos en mercados de abastos y sus responsabilidades
Los actores que llevan a cabo el proceso de recuperación de alimentos en mercados de abastos, son:
9.1 La entidad perceptora de alimentos en los subprocesos de organización de las brigadas como actividades previas a la recolección y de la remisión de información sobre los alimentos recuperados en mercados de abastos y entregados a las entidades receptoras finales para el Registro Nacional de Entidades Receptoras Finales de Alimentos Recuperados. Las acciones derivadas a su cargo consisten en:
a) Conformar, organizar y capacitar a los miembros de la brigada de recuperación de alimentos en los mercados de abastos.
b) Acreditar a las brigadas, mediante comunicación escrita, ante el administrador o gerente del mercado de abastos, como a la municipalidad distrital de su jurisdicción, que incluya datos personales y una declaración jurada sobre su compromiso de cumplir la Guía Técnica Didáctica para la recuperación de alimentos en mercados de abastos y otras disposiciones en materia de inocuidad de los alimentos.
c) Promover e incentivar la participación de los actores del proceso de recuperación de alimentos a través de charlas y/o capacitaciones para lo cual cuentan con el apoyo de las entidades públicas a que se refiere el párrafo 7.3 del artículo 7 del presente Reglamento.
d) Dotar a la brigada del equipamiento necesario.
e) Cumplir y/o hacer cumplir las disposiciones de la Guía Técnica Didáctica para la recuperación de alimentos en mercados de abastos a que se refiere el párrafo 8.5 del artículo 8 del presente Reglamento.
f) Gestionar el transporte con condiciones adecuadas y personal capacitado para asegurar la distribución adecuada de los alimentos.
g) Destinar los alimentos recuperados a la población objetivo de acuerdo a las normas vigentes que los rigen.
h) Promover la distribución igualitaria de los alimentos recuperados por las brigadas en favor de la población en condición de pobreza, extrema pobreza, o de vulnerabilidad y riesgo a la inseguridad alimentaria.
i) Levantar, suscribir y/o custodiar copias del acta de registro de alimentos recuperados en mercados de abastos y del acta de entrega y recepción de alimentos a la entidad receptora final, cuyos formatos son aprobados en los lineamientos a que se refiere el párrafo 8.2 del artículo 8 del presente Reglamento.
j) Remitir una copia del acta de entrega y recepción de alimentos a la entidad receptora final, al día hábil siguiente de recibida la copia por parte de la brigada, al responsable designado por la municipalidad distrital o provincial, según corresponda, para el llenado de información en el Registro Nacional de Entidades Receptoras Finales de Alimentos Recuperados.
k) Colaborar con la entrega de información que sea requerida por la municipalidad distrital o provincial, según corresponda, para efectos del Registro Nacional de Entidades Receptoras Finales de Alimentos Recuperados.
l) Monitorear las actividades de la brigada para la entrega satisfactoria de los alimentos recuperados a las entidades receptoras finales.
9.2 La entidad receptora final en los subprocesos de actividades previas a la recolección hasta la remisión de información para el Registro Nacional de Entidades Receptoras Finales de Alimentos Recuperados sobre los alimentos recuperados en mercados de abastos. Las acciones derivadas a su cargo consisten en:
a) Cuando realiza la recuperación de alimentos de forma directa en los mercados de abastos, sin intervención de una entidad perceptora de alimentos, debe coordinar con la municipalidad distrital de su jurisdicción para la conformación de brigadas equipadas, así como remitir la información al responsable designado por la municipalidad distrital o provincial, según corresponda, para el llenado de información en el Registro Nacional de Entidades Receptoras Finales de Alimentos Recuperados.
b) Recibir los alimentos recuperados, previa conformidad, para disponer de su entrega a sus usuarios o personas en situación de pobreza, pobreza extrema o vulnerabilidad y riesgo a la inseguridad alimentaria. Esta acción recae en el responsable designado para la recepción de alimentos cuando sea la propia entidad receptora final la que realiza la recuperación de alimentos.
9.3 La brigada de recuperación de alimentos integrada por un líder y un número mínimo de tres (3) personas capacitadas, en los subprocesos de recolección, acopio, selección, clasificación, distribución y entrega de los alimentos recuperados a la entidad receptora final. Las acciones derivadas a su cargo consisten en:
a) A través del líder de brigada, realizar las coordinaciones que resulten necesarias con el administrador o gerente del mercado de abasto, los comerciantes y el responsable designado de la entidad receptora final para recibir los alimentos recuperados. Las funciones del líder de brigada se especifican en los lineamientos a que se refiere el párrafo 8.2 del artículo 8 del presente Reglamento.
b) Aplicar la Guía Técnica Didáctica para la Recuperación de Alimentos en Mercados de Abastos a que se refiere el párrafo 8.5 del artículo 8 del presente Reglamento.
9.4 El administrador o gerente del mercado de abasto, en los subprocesos de actividades previas, acopio, selección y clasificación. Las acciones derivadas a su cargo consisten en:
a) Coordinar con la entidad perceptora el ingreso de la brigada de recuperación o con la entidad receptora final que haga la recuperación directamente, según corresponda, previamente acreditada mediante comunicación escrita, e inicio de la recuperación de alimentos en los puestos de los comerciantes del mercado de abasto.
b) Participar de las capacitaciones organizadas por las municipalidades provinciales.
c) Cuantificar la cantidad de alimentos disponibles aproximados en coordinación con los comerciantes del mercado de abasto.
d) Colaborar con la brigada de recuperación, brindando las facilidades para que esta pueda realizar sus tareas de recolección, acopio, selección y clasificación de los alimentos.
9.5 El comerciante del mercado de abasto con interés en donar los alimentos que ofrece o comercializa en un puesto de venta del mercado de abasto, en el subproceso de actividades previas, que realiza las siguientes acciones:
a) Participar de las capacitaciones organizadas por las municipalidades provinciales.
b) Colaborar con el administrador o gerente del mercado de abasto, de las actividades para el dimensionamiento de la cantidad de alimentos disponibles para donación.
c) Hacer entrega de los alimentos donados a las brigadas de recuperación.
9.6 La municipalidad distrital, que tiene a cargo las siguientes acciones:
a) En caso la municipalidad distrital tenga a su cargo brigadas, debe desarrollar las acciones señaladas en los literales a) al i) del párrafo 9.1.
b) Designar a un responsable encargado del llenado del Registro Nacional de Entidades Receptoras Finales de Alimentos Recuperados a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento. En caso la municipalidad distrital no pueda designar al responsable, comunica esta situación debidamente justificada a la municipalidad provincial para que se encargue de su cumplimiento.
Artículo 10.- Seguimiento y evaluación
10.1 La Comisión Multisectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional, bajo el liderazgo del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, realiza el seguimiento y evaluación de la implementación de acciones para la recuperación de alimentos y entrega a población en condición de pobreza, extrema pobreza, o de vulnerabilidad y riesgo a la inseguridad alimentaria, de conformidad con el presente Reglamento.
10.2 Las municipalidades distritales o provinciales, según corresponda, pueden promover la conformación de comisiones multilocales para el seguimiento de las acciones de recuperación de alimentos en los mercados de abastos de su jurisdicción, de conformidad con el artículo II de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el artículo 24 de los Lineamientos de Organización del Estado, aprobados por Decreto Supremo Nº 054-2018-PCM.
Estas comisiones están conformadas por representantes de las municipalidades, pueden incluir la participación de los representantes de las entidades perceptoras, entidades receptoras finales y los representantes de los mercados de abastos. Las comisiones multilocales constituidas entregan información que solicite la Comisión Multisectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional.
CAPÍTULO IV
REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RECEPTORAS FINALES DE ALIMENTOS RECUPERADOS
Artículo 11.- Procedimiento y plazo para la remisión de información
11.1 Para la remisión de información sobre los alimentos recuperados en mercados de abastos y entregados a las entidades receptoras finales en el Registro Nacional de Entidades Receptoras Finales de Alimentos Recuperados, la municipalidad distrital o, en su defecto, de la municipalidad provincial, a través del responsable designado, realiza los siguientes actos:
a) Realiza el registro en el sistema informático puesto a disposición por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, actualizando el registro de forma permanente. La municipalidad es responsable de la información que registra.
b) Realiza el registro de forma oportuna y completa, según la información que señala el párrafo 12.2 del artículo 12 así como de aquella que consta en el acta de entrega de alimentos a la entidad receptora final que recibe en copia por parte de la entidad perceptora.
c) Verifica los datos que han sido reportados por las entidades receptoras finales de tipo organización privada sin fines de lucro u otro de similar naturaleza.
11.2 La municipalidad distrital o provincial, según corresponda, debe registrar la información en el Registro Nacional de Entidades Receptoras Finales de Alimentos Recuperados, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la copia del acta de entrega de alimentos a la entidad receptora final.
Artículo 12.- Registro Nacional de Entidades Receptoras Finales de Alimentos Recuperados
12.1 El Registro Nacional de Entidades Receptoras Finales de Alimentos Recuperados es el sistema en línea a cargo del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, es un instrumento que tiene como objetivo identificar a la entidad receptora final que recibe alimentos recuperados en beneficio de la población en condición de pobreza, extrema pobreza, o de vulnerabilidad y contribuye al monitoreo de la implementación de la Ley.
12.2 La información que la municipalidad distrital o provincial, según corresponda, debe registrar en el Registro Nacional de Entidades Receptoras Finales de Alimentos Recuperados comprende la información que señala el artículo 5 de la Ley, así como información mínima. El precitado Registro Nacional debe contener lo siguiente:
a) Nombre o denominación de la entidad receptora final;
b) Tipo de actividad de la entidad;
c) Ubicación georreferenciada;
d) Representante de la entidad;
e) Cantidad de beneficiarios;
f) Actividades realizadas para la capacitación y/o sensibilización para la recuperación de alimentos;
g) Origen de los alimentos recuperados y volúmenes de alimentos recuperados mensualmente por tipo de alimentos, para la trazabilidad de la información del alimento recuperado. La información sobre el origen del alimento recuperado comprende la denominación del mercado de abasto de la jurisdicción; y
h) Información de la entidad perceptora en caso que los alimentos hayan sido donados por ellos.
12.3 El Registro Nacional debe contener mínimamente la información contenida en la Ley N° 31477, y otras que se consideren necesarias para el seguimiento en el cumplimiento de la finalidad que alcanza la recuperación de alimentos. La información a solicitar es establecida en la plataforma que pone a disposición el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, el cual podrá incluir la interoperabilidad con otras bases de datos de los centros de atención, tales como el sistema Mankachay, sistema informático del Programa de Complementación Alimentaria, entre otros.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- Plazo para la implementación del Registro Nacional de Entidades Receptoras Finales de Alimentos Recuperados
El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, implementa el Registro Nacional de Entidades Receptoras Finales de Alimentos Recuperados en coordinación con los sectores y actores correspondientes, y establece el procedimiento para la gestión de usuarios.
Durante este periodo las municipalidades están exoneradas del plazo para el registro de la información a que se refiere el párrafo 11.2 del artículo 11.
SEGUNDA.- Plazo para la implementación de la Guía Técnica Didáctica para la Recuperación de Alimentos
1. El Ministerio de Salud, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, aprueba la Guía Técnica Didáctica para la Recuperación de Alimentos a que se refiere el párrafo 8.5 del artículo 8.
2. Hasta la aprobación del referido dispositivo, se continúa aplicando la Guía Didáctica “Orientaciones Sanitarias para la Recuperación de Alimentos en los Mercados de Abastos destinados a las Ollas Comunes”, aprobada por Resolución Directoral N° 99-2021/DIGESA/SA.
TERCERA.- Sistematización de información de la recuperación de alimentos y sus impactos a nivel nacional
El mecanismo que permita la sistematización de información de la recuperación de alimentos y sus impactos a nivel nacional al que hace referencia el literal e) del artículo 4 de la Ley, se implementa a través del seguimiento y control dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley Nº 30988, Ley que promueve la reducción y prevención de pérdidas y desperdicios de alimentos, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-MINAGRI, incluyendo la información del Registro Nacional de Entidades Receptoras Finales de Alimentos Recuperados.
CUARTA.- Publicación de la información sobre los mercados de abastos
Las municipalidades provinciales, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, publican en su sede digital la información de los mercados de abastos que cuentan con licencia de funcionamiento.
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