Decreto Supremo que crea la Línea Base Ambiental Pública a cargo del Ministerio del Ambiente

Decreto Supremo

Nº 004-2025-MINAM

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, establece que toda persona tiene el derecho a acceder a una adecuada y oportuna información pública sobre las políticas, normas, medidas, obras y actividades que pudieran afectar, directa o indirectamente, al ambiente, sin necesidad de invocar justificación o interés que motive tal requerimiento;

Que, el artículo 41 de la referida Ley señala que, conforme al derecho de acceder adecuada y oportunamente a la información pública sobre el ambiente, sus componentes y sus implicancias en la salud, toda entidad pública, así como las personas jurídicas sujetas al régimen privado que presten servicios públicos, facilitan el acceso a dicha información, a quien lo solicite, sin distinción de ninguna índole, con sujeción exclusivamente a lo dispuesto en la legislación vigente;

Que, el literal g) del artículo 42 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, establece como una obligación de las entidades públicas con competencias ambientales y las personas jurídicas que presten servicios públicos, el entregar al Ministerio del Ambiente (MINAM) la información ambiental que generen, por considerarla necesaria para la gestión ambiental, la cual deberá ser suministrada a dicho Ministerio en el plazo que este determine, con la finalidad de elaborar y difundir información sobre el estado del ambiente y sus componentes;

Que, el artículo 2 de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), señala que se sujetan a dicho sistema los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto que impliquen actividades, construcciones, obras y otras actividades comerciales y de servicios que puedan causar impactos ambientales negativos significativos;

Que, el artículo 3 de la mencionada Ley precisa que no podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicios y comercio y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente;

Que, el literal b) del artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, establece el principio de participación a través del cual se promueve la intervención informada y responsable de todos los interesados en el proceso de evaluación de impacto ambiental, para una adecuada toma de decisiones y lograr la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de inversión acordes con los objetivos del SEIA;

Que, el artículo 4 del Reglamento antes indicado, señala que el SEIA se constituye en un mecanismo de integración, coordinación e interacción transectorial entre los distintos ámbitos de la gestión ambiental, teniendo en cuenta la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de la diversidad biológica, así como la protección de la calidad ambiental, la salud y el bienestar de las personas; con particular atención de las áreas naturales protegidas y el patrimonio histórico y cultural, mediante la aplicación de instrumentos de gestión ambiental, como la evaluación del impacto ambiental y la evaluación ambiental estratégica;

Que, el literal a) del numeral 6.2 del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, establece que una de las funciones técnicas normativas que tiene el Ministerio del Ambiente es aprobar las disposiciones normativas de su competencia. De igual manera, el literal f) del artículo 7 de dicho Decreto Legislativo, señala que este Ministerio tiene la función específica de dirigir el SEIA y el Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA);

Que, en este marco, se advierte que, si bien existe información actualizada sobre el estado de los componentes ambientales producida por entidades del Estado competentes, esta se encuentra dispersa en repositorios digitales; asimismo que, en algunos casos, pese a la disponibilidad de dicha información, la misma esta desactualizada o incompleta, o en formatos que no pueden ser utilizables o reutilizables por los ciudadanos; lo cual impide a los titulares de los proyectos de inversión, a las comunidades que habitan en el área de influencia del proyecto, a las entidades públicas competentes y a la ciudadanía en general, tener un acceso adecuado a la información para la planificación y toma de decisiones;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 00018-2025-MINAM se dispone la publicación del proyecto de Decreto Supremo que crea la Línea Base Ambiental Pública a cargo del Ministerio del Ambiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, y el artículo 20 del Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2024-JUS; en virtud de lo cual se recibieron aportes y comentarios respecto del mencionado proyecto;

Que, en virtud del literal b) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado con Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la presente norma se encuentra excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; el Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; y, la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones para la creación e implementación de la Línea Base Ambiental Pública a cargo del Ministerio del Ambiente (MINAM), en coordinación con las entidades del Estado que administran información sobre los componentes ambientales.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto Supremo tiene por finalidad promover, por parte del Estado, la difusión de información actualizada sobre el estado de los componentes ambientales presentes en los espacios geográficos denominados cuencas hidrográficas.

Artículo 3.- Línea Base Ambiental Pública

3.1 La Línea Base Ambiental Pública es la información actualizada proporcionada por el Estado, sobre la caracterización de los componentes ambientales físicos, biológicos y sociales presentes en una determinada cuenca o unidad hidrográfica.

3.2 La información de la Línea Base Ambiental Pública es vinculante para la elaboración y evaluación de los estudios ambientales, los cuales se elaboran de acuerdo con los términos de referencia aprobados por el Sector.

Artículo 4.- Plataforma Interoperable de la Línea Base Ambiental Pública

4.1 El MINAM diseña, implementa y mantiene actualizada la Plataforma Interoperable de la Línea Base Ambiental Pública, a través de la cual se acopia y pone a disposición de la ciudadanía, en formatos abiertos, la información de la Línea Base Ambiental Pública.

4.2 La Plataforma Interoperable de la Línea Base Ambiental Pública se mantiene interconectada, con las siguientes entidades públicas que, en el marco de sus competencias, suministran información sistematizada sobre la caracterización de los componentes ambientales:

a) Autoridad Nacional del Agua – ANA.

b) Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre – SERFOR.

c) Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología – SENAMHI.

d) Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP.

e) Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles – SENACE.

f) Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA.

4.3 La lista de entidades públicas señaladas en el numeral precedente es enunciativa, por lo que, mediante Resolución Ministerial, el Ministerio del Ambiente, previa coordinación con otras entidades públicas, puede incorporarlas a la Plataforma Interoperable de la Línea Base Ambiental Pública.

Artículo 5.- Solicitud de información no prevista en la Línea de Base Ambiental Pública

5.1 En caso la Plataforma Interoperable de la Línea Base Ambiental Pública no cuente con información sobre la caracterización de los componentes ambientales de determinada cuenca, en la que se plantee un proyecto de inversión, el titular de manera facultativa, puede optar por solicitar a la entidad correspondiente, la generación y entrega de la información a nivel de cuenca o unidad hidrográfica.

5.2 Las entidades públicas, pueden atender dicho requerimiento, de acuerdo a los servicios y procedimientos administrativos establecidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), en el marco de sus competencias y funciones establecidas.

5.3 Con la información entregada por las entidades, los titulares, a través de las consultoras ambientales elaboran las líneas base de sus respectivos estudios ambientales.

5.4 La información proporcionada de acuerdo al presente artículo es vinculante para la elaboración y evaluación de los estudios ambientales; y, el nivel de detalle, puede relevar al titular de realizar trabajo de campo respecto a los componentes ambientales sobre los cuales se entrega la información.

Artículo 6.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio del Ambiente, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 7.- Publicación

Se dispone la publicación del presente Decreto Supremo en las sedes digitales del Ministerio del Ambiente (https://www.gob.pe/minam) y del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (https://www.gob.pe/midagri), el mismo día de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 8.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro del Ambiente y por el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Priorización de unidades hidrográficas para la elaboración de la Línea Base Ambiental Pública

El Ministerio del Ambiente, en coordinación con las entidades integrantes de la Plataforma Interoperable de la Línea Base Ambiental Pública y los sectores que cuenten con una cartera de proyectos de inversión, prioriza las cuencas o unidades hidrográficas para la elaboración de la Línea Base Ambiental Pública.

Segunda.- Uso de la Línea Base Compartida y de la información primaria generada en el proceso de elaboración de la línea base

Sin perjuicio del uso de la información de la Línea Base Pública, para la elaboración de los estudios ambientales, de ser necesario, los titulares pueden recurrir al uso de la Línea Base Compartida o información primaria. En este último caso, se puede recurrir a la supervisión de la elaboración de la línea base, mecanismo que se rige por su normativa específica.

Tercera.- Prórroga de títulos habilitantes sobre recursos hídricos

La prórroga de los títulos habilitantes sobre recursos hídricos sustentados en estudios ambientales del SEIA o complementarios, se otorga mediante un proceso de aprobación automática, siempre que ésta se realice en las mismas condiciones y plazo establecidos en el titulo primigenio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, recibida la solicitud de prórroga, se realiza la supervisión ambiental a cargo de la entidad responsable de fiscalizar el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó el título habilitante. De ser el caso, dicta las medidas administrativas que resulten pertinentes para garantizar la protección al ambiente y a la salud de las personas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de abril del año dos mil veinticinco

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

Juan Carlos Castro Vargas

Ministro del Ambiente

ÁNGEL MANUEL MANERO CAMPOS

Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

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