Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo
N° 1599, Decreto Legislativo para promover la innovación tecnológica, la reducción de la brecha de infraestructura y de acceso a los servicios de telecomunicaciones
DECRETO SUPREMO
Nº 005-2025-MTC
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo del numeral 4 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el Estado promueve el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en todo el país. Asimismo, en su artículo 14-A, se establece que el Estado garantiza, a través de la inversión pública o privada, el acceso a internet libre en todo el territorio nacional, con especial énfasis en las zonas rurales, comunidades campesinas y nativas; y, en sus artículos 44 y 58 dicha norma señala como deberes del Estado promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación; así como, actuar principalmente en las áreas de promoción de, entre otros, servicios públicos e infraestructura;
Que, el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, declara de interés nacional la modernización y desarrollo de las telecomunicaciones, dentro del marco de libre competencia, asimismo, establece que su fomento, administración y control corresponde al Estado. Además, en su artículo 5 dispone que las telecomunicaciones se prestan bajo el principio de servicio con equidad, y el derecho a servirse de ellas se extiende a todo el territorio nacional promoviendo la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos;
Que, en ese sentido, conforme el artículo 75 del citado Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones son funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en materia de telecomunicaciones: Fijar la política de telecomunicaciones a seguir y controlar sus resultados, elaborar y proponer la aprobación de los reglamentos y planes de los distintos servicios contemplados en la Ley y expedir resoluciones relativas a los mismos; así como, ejercer las facultades inspectoras y sancionadoras previstas en la citada Ley;
Que, conforme su artículo 1 el Decreto Legislativo Nº 1599, Decreto Legislativo para promover la innovación tecnológica, la reducción de la brecha de infraestructura y de acceso a los servicios de telecomunicaciones, tiene por objeto establecer medidas especiales con la finalidad de promover la innovación tecnológica, la reducción de la brecha de infraestructura y de acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones a través de la implementación de proyectos y soluciones innovadoras en el sector telecomunicaciones, que permitan el despliegue de infraestructura y/o la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;
Que, la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1599, Decreto Legislativo para promover la innovación tecnológica, la reducción de la brecha de infraestructura y de acceso a los servicios de telecomunicaciones, dispone que el Poder Ejecutivo, con refrendo del Ministro de Transportes y Comunicaciones, aprueba la norma que lo reglamenta;
Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 467-2024-MTC/01.03 el Ministerio de Transportes y Comunicaciones publicó el proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1599, Decreto Legislativo para promover la innovación tecnológica, la reducción de los servicios de telecomunicaciones, así como su Exposición de Motivos, para recibir comentarios de los interesados por treinta días calendario;
Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar el reglamento del referido decreto legislativo, con la finalidad de establecer condiciones y reglas que permitan la aplicación eficaz de las medidas especiales contempladas en su artículo 2 para promover la innovación y el cierre de brechas de infraestructura y de acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones;
Que, en virtud a la excepción establecida en el inciso 18) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, aplicable en virtud a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, el presente decreto supremo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante por las materias que comprende, según concluyó la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) el 19 de febrero de 2025;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Decreto Legislativo Nº 1599, Decreto Legislativo para promover la innovación tecnológica, la reducción de la brecha de infraestructura y de acceso a los servicios de telecomunicaciones; el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, y el Texto Único Ordenado de su reglamento, aprobado con Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1599, Decreto Legislativo para promover la innovación tecnológica, la reducción de la brecha de infraestructura y de acceso a los servicios de telecomunicaciones
Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1599, Decreto Legislativo para promover la innovación tecnológica, la reducción de la brecha de infraestructura y de acceso a los servicios de telecomunicaciones, cuyo texto está compuesto de tres (3) capítulos, veintinueve (29) artículos, una (1) disposición complementaria final, una (1) disposición complementaria transitoria y dos (2) disposiciones complementarias modificatorias; el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y del Reglamento aprobado en el artículo precedente en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en la sede digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 3. Financiamiento
La implementación de las acciones derivadas del presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades públicas involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de abril del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO
Ministro de Transportes y Comunicaciones
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1599, DECRETO LEGISLATIVO PARA PROMOVER LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA, LA REDUCCIÓN DE LA BRECHA DE INFRAESTRUCTURA Y DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 1 al 4 del Decreto Legislativo Nº 1599, Decreto Legislativo para promover la innovación tecnológica, la reducción de la brecha de infraestructura y de acceso a los servicios de telecomunicaciones.
Artículo 2.- Finalidad
El presente reglamento tiene por finalidad promover la innovación y el cierre de brechas de infraestructura y de acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones a través del establecimiento de disposiciones que permitan la aplicación de las medidas especiales contempladas en los artículos 2 al 4 del Decreto Legislativo Nº 1599, Decreto Legislativo para promover la innovación tecnológica, la reducción de la brecha de infraestructura y de acceso a los servicios de telecomunicaciones.
Artículo 3.- Definiciones y Abreviaturas
3.1 Para efectos del presente reglamento, se utilizan los siguientes términos:
a) |
Concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones |
: |
Para efectos del presente reglamento es la persona natural o jurídica titular de una concesión para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y/o inscrita en un registro a cargo del MTC. |
b) |
CPEIMT |
: |
Coeficiente de Pago de Expansión de Infraestructura o Mejora Tecnológica. |
c) |
DGFSC |
: |
Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones. |
d) |
DGPPC |
: |
Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones. |
e) |
DGPRC |
: |
Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones. |
f) |
Decreto Legislativo Nº 1599 |
: |
Decreto Legislativo Nº 1599, Decreto Legislativo para promover la innovación tecnológica, la reducción de la brecha de infraestructura y de acceso a los servicios de telecomunicaciones. |
g) |
Decreto Supremo |
Decreto Supremo Nº 003-2018-MTC, Decreto Supremo que modifica el literal a) del numeral 2 del Artículo 231 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC. |
|
h) |
Exención regulatoria |
: |
Es el beneficio temporal que otorga el MTC, a través del VMC, consistente en la exoneración de las obligaciones establecidas en normas específicas que regulan las condiciones de operación de los servicios públicos de telecomunicaciones, y la asignación de recursos escasos en el sector telecomunicaciones. |
i) |
FITEL |
: |
Fondo de Inversión en Telecomunicaciones. |
j) |
Flexibilización regulatoria |
: |
Es el beneficio temporal que otorga el MTC, a través del VMC, consistente en graduar el alcance de las obligaciones establecidas en normas específicas que regulan las condiciones de operación de los servicios públicos de telecomunicaciones, y la asignación de recursos escasos en el sector telecomunicaciones, sin llegar a suprimirlas. |
k) |
MTC |
: |
Ministerio de Transportes y Comunicaciones. |
l) |
Producto, servicio o proceso innovador |
: |
Es aquel producto, servicio o proceso nuevo o mejorado que permite optimizar la provisión de redes y/o la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, difiere significativamente de los productos, servicios o procesos existentes, y puede ser puesto a disposición de usuarios (producto o servicio) o puesto en uso (proceso). |
m) |
PRONATEL |
: |
Programa Nacional de Telecomunicaciones. |
n) |
Proyecto Innovador o Solución Innovadora |
: |
Es aquella iniciativa que tienen como finalidad poner a disposición de los usuarios un producto o servicio innovador, o hacer uso de un proceso innovador en las actividades de provisión de redes y servicios públicos de telecomunicaciones. |
o) |
Proyecto para el cierre de brechas |
: |
Es aquella iniciativa que tiene por objeto desplegar infraestructura y/o prestar servicios públicos de telecomunicaciones en áreas rurales, lugares de preferente interés social o áreas que no cuenten con servicios públicos de telecomunicaciones. |
p) |
Titular del proyecto |
: |
Es la persona natural o jurídica que solicita la ejecución de un proyecto innovador o para el cierre de brechas en un espacio controlado de experimentación o desarrollo, cuando la DGPRC realiza la convocatoria respectiva. |
q) |
TUO del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones |
: |
Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado con Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC. |
r) |
VMC |
: |
Despacho Viceministerial de Comunicaciones. |
3.2 Para la aplicación de la presente norma, son equivalentes los términos “proyecto innovador” y “solución innovadora”.
3.3 Cuando se haga referencia a un artículo sin indicar el dispositivo al cual pertenece, se entiende referido al presente reglamento.
CAPÍTULO II
OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS DE FLEXIBILIZACIÓN O EXENCIÓN REGULATORIA PARA LA INNOVACIÓN Y EL CIERRE DE BRECHAS
SUBCAPÍTULO I
DISPOSICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS DE FLEXIBILIZACIÓN Y/O EXENCIÓN REGULATORIA
Artículo 4.- Espacio controlado de experimentación o desarrollo
4.1 La flexibilización y/o la exención regulatoria a que se hace referencia en el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1599 se otorgan únicamente en beneficio de los proyectos que se ejecutan en un espacio controlado de experimentación o desarrollo de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.
4.2 El espacio controlado de experimentación o desarrollo es el espacio geográfico específico en el que se ejecutan proyectos innovadores o para el cierre de brechas por un periodo limitado, bajo condiciones determinadas en atención a lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo Nº 1599. Dicho espacio es propuesto por personas naturales o jurídicas y aprobado por el MTC a través del VMC.
4.3 El plazo de vigencia del espacio controlado de experimentación o desarrollo es de hasta veinticuatro (24) meses. Dicha vigencia puede ser prorrogada por única vez hasta por dieciocho (18) meses adicionales.
Artículo 5.- Convocatoria para solicitar un espacio controlado de experimentación o desarrollo
5.1 La DGPRC realiza la convocatoria que faculta a las personas naturales o jurídicas interesadas a presentar, de manera individual o conjunta, una solicitud para ejecutar un proyecto innovador o para el cierre de brechas en un espacio controlado de experimentación o desarrollo.
5.2 Un área geográfica específica puede ser incluida en uno o más espacios controlados de experimentación o desarrollo.
Artículo 6.- Supuestos para solicitar un espacio controlado de experimentación o desarrollo
Las personas naturales o jurídicas pueden solicitar la ejecución de un proyecto innovador o para el cierre de brechas en un espacio controlado de experimentación o desarrollo en los siguientes supuestos:
a) Cuando el proyecto innovador requiere para su ejecución estar sujeto a flexibilización o exención regulatoria.
b) Cuando el proyecto para el cierre de brechas requiere para su ejecución estar sujeto a flexibilización o exención regulatoria.
c) Cuando existe incertidumbre sobre si la ejecución del proyecto innovador cumple con la regulación vigente del sector comunicaciones.
Artículo 7.- Competencias relacionadas al espacio controlado de experimentación o desarrollo
7.1 La DGPRC realiza la convocatoria para la presentación de solicitudes de ejecución de proyectos en espacios controlados de experimentación o desarrollo; asimismo, evalúa dichas propuestas y las de prórroga de la vigencia de los citados espacios. Además, puede denegarlas o proponer al MTC su aprobación.
7.2 El MTC a través del VMC, previo informe de la DGPRC, aprueba la solicitud de ejecución del proyecto innovador o para el cierre de brechas en un espacio controlado de experimentación o desarrollo, así como la prórroga de la vigencia de dicho espacio.
Artículo 8.- Condiciones que cumplen los proyectos innovadores ejecutados dentro del espacio controlado de experimentación
El proyecto innovador que se ejecute dentro de un espacio controlado de experimentación cumple con las siguientes condiciones:
a) Debe tratarse de un producto, servicio o proceso innovador específico para las actividades de provisión de redes y/o servicios públicos de telecomunicaciones;
b) La ejecución del proyecto debe representar beneficios potenciales, directos o indirectos, identificables para la población;
c) El proyecto innovador se debe encontrar dentro de los supuestos a) o c) del artículo 6; y,
d) El titular del proyecto debe encontrarse preparado para ejecutar el proyecto, contar con un plan de implementación sujeto a objetivos, y con recursos para su ejecución.
Artículo 9.- Condiciones que cumplen los proyectos para el cierre de brechas dentro del espacio controlado de desarrollo
El proyecto para el cierre de brechas que se ejecute dentro de un espacio controlado de desarrollo cumple con las siguientes condiciones:
a) El proyecto debe promover la reducción de la brecha de infraestructura y/o de acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones, y debe ser ejecutado en áreas rurales, lugares de preferente interés social o en áreas que no cuenten con servicios públicos de telecomunicaciones al momento de presentada la solicitud a la que hace referencia el artículo 12;
b) Debe representar beneficios potenciales directos o indirectos identificables para la población ubicada en el área geográfica en la que se ejecuta el proyecto;
c) El proyecto se debe encontrar dentro del supuesto b) del artículo 6; y,
d) El titular del proyecto debe encontrarse preparado para ejecutar el proyecto, contar con un plan de implementación sujeto a objetivos, y con recursos para su ejecución.
Artículo 10.- Impedimentos para otorgar beneficios de flexibilización o exención regulatoria
El MTC se encuentra impedido de otorgar los beneficios de flexibilización o exención regulatoria cuando estos modifiquen compromisos específicos asumidos por el titular del proyecto respecto a:
a) Normas que otorguen beneficios relacionados con el pago de las obligaciones económicas derivadas de la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.
b) Contratos suscritos con entidades públicas.
c) Reordenamiento de banda de frecuencias, conforme a la normativa sectorial aplicable.
d) Renovación de concesiones de servicios públicos de telecomunicaciones, conforme a la normativa sectorial aplicable.
SUBCAPÍTULO II
REGLAS PARA APROBAR LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DENTRO DE UN ESPACIO CONTROLADO DE EXPERIMENTACIÓN O DESARROLLO
Artículo 11.- Convocatoria y actividades de difusión y orientación
11.1. La DGPRC publica en la sede digital del MTC como mínimo una (01) convocatoria anual para la presentación de solicitudes de ejecución de proyectos en un espacio controlado de experimentación o desarrollo. La DGPRC puede realizar convocatorias adicionales en cualquier mes del año tomando en cuenta las necesidades del sector, y las comunicaciones recibidas de las personas interesadas en participar en las nuevas convocatorias.
En la convocatoria se detalla el periodo de recepción de dichas solicitudes, los indicadores generales que permitan evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9, los anexos y/o formularios que deben acompañar a dichas solicitudes.
11.2. Luego de realizada la referida convocatoria, el MTC difunde información relacionada al espacio controlado de experimentación o desarrollo, asimismo, la DGPRC puede brindar orientación a las personas naturales o jurídicas que deseen participar en la convocatoria.
11.3. Las solicitudes presentadas de acuerdo a la convocatoria son evaluadas de manera individual por la DGPRC.
Artículo 12.- Solicitud para la ejecución de un proyecto en un espacio controlado de experimentación o desarrollo
12.1 Para solicitar la ejecución de un proyecto en un espacio controlado de experimentación o desarrollo el titular del proyecto debe presentar los siguientes requisitos:
a) Una solicitud, según el formato aprobado en la convocatoria a la que hace referencia el artículo 11, en la que se indique:
- Nombres y apellidos completos y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del solicitante.
- Las personas jurídicas deben señalar su razón social, y los nombres y apellidos completos y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería de su representante legal
- El número de partida registral en la que consta inscrita la representación de quien suscribe la solicitud, de corresponder.
- Número de RUC, de corresponder.
- Teléfono y correo electrónico.
- Domicilio real en el país.
- Domicilio donde desea recibir notificaciones.
- El plazo de vigencia del proyecto que desea ejecutar.
- El área geográfica en el que desea ejecutar el proyecto.
- Lugar, fecha y firma, y, de ser necesario, huella digital
- La relación de los documentos que acompaña.
b) Información que acredite que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 8 de tratarse de un proyecto innovador; o en el artículo 9 de tratarse de un proyecto para el cierre de brechas.
c) Los formularios o documentos determinados en la convocatoria a la que hace referencia el artículo 11.
12.2 La solicitud para ejecutar un proyecto en un espacio controlado de experimentación o desarrollo tiene calidad de graciable, conforme lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias.
Artículo 13.- Evaluación de admisibilidad de la solicitud
13.1 La DGPRC realiza la evaluación de admisibilidad de la solicitud de ejecución del proyecto en un espacio controlado de experimentación o desarrollo, y verifica que haya sido presentada dentro del plazo otorgado en la convocatoria, que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos los artículos 8, 9 y 12, y que no se configuren los impedimentos establecidos en el artículo 10.
Para realizar la evaluación de admisibilidad la DGPRC toma en cuenta el cumplimiento de los indicadores generales, de acuerdo a lo establecido en la respectiva convocatoria, y solicita la opinión vinculante de las unidades orgánicas del VMC cuyas competencias se encuentran relacionadas con el proyecto objeto de evaluación. En dicha solicitud la DGPRC detalla el plazo razonable que otorga para cumplir el requerimiento.
13.2 La DGPRC puede formular observaciones y solicitar al titular del proyecto que las subsane en un plazo máximo de siete (07) días hábiles, prorrogables por igual periodo a la solicitud de parte. Excepcionalmente, la DGPRC puede ampliar dicho plazo por razones debidamente justificadas en la solicitud del titular del proyecto.
13.3 La DGPRC declara admitida o deniega la solicitud de ejecución del proyecto en un espacio controlado de experimentación o desarrollo en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles computados desde el día siguiente de culminado el periodo de recepción de solicitudes señalado en la convocatoria. Durante dicho periodo puede celebrar reuniones de coordinación con el titular del proyecto. La decisión de la DGPRC es irrecurrible y se comunica al titular del proyecto.
13.4 Culminada la evaluación de admisibilidad de la solicitud de ejecución del proyecto en un espacio controlado de experimentación o desarrollo, la DGPRC publica en la sede digital del MTC los resultados de dicha evaluación detallando una breve descripción del proyecto presentado, su alcance y el cumplimiento de las condiciones establecidas en artículos 8 y 9, y de los indicadores generales establecidos en la respectiva convocatoria.
Artículo 14.- Configuración del espacio controlado de experimentación o desarrollo para las solicitudes admitidas.
14.1. La DGPRC, en un solo acto, declara admitida la solicitud de ejecución del proyecto en un espacio controlado de experimentación o desarrollo, y requiere al titular del proyecto que presente la siguiente información y herramientas para la ejecución de su proyecto, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, prorrogables por única vez por igual periodo a solicitud de parte:
a) Plan de implementación del proyecto sujeto a objetivos, que contiene como mínimo, la descripción del proyecto, el área geográfica, periodo, la escala en que se ejecutará, y cuando corresponda, si implica la puesta a disposición a usuarios de productos o servicios.
b) Indicadores de desempeño para la medición de proyecto, los cuales proporcionan información de los servicios públicos de telecomunicaciones en el área geográfica antes de la ejecución del proyecto, y de cómo y en qué medida su ejecución genera beneficios a la población, cierra brechas de infraestructura y/o acceso a dichos servicios, entre otros; y los mecanismos de monitoreo de dichos indicadores.
c) Informe de identificación y mitigación de riesgos, que contiene la identificación de los riesgos que pueden surgir durante la ejecución del proyecto, debiendo evaluar las posibles afectaciones a los derechos de los usuarios de dichos servicios o a la población, así como a la correcta administración del espectro radioeléctrico y la defensa de la libre y leal competencia, entre otros. En dicho informe se detallan las medidas específicas y adecuadas que el titular del proyecto implementa para minimizar o suprimir dichos riesgos.
d) Mecanismos de recolección de información, en los que se detalle, como mínimo, el medio y la periodicidad de la recolección, cantidad, confidencialidad y monitoreo de la información producida durante la ejecución del proyecto, las partes que tendrán acceso a dicha información y demás condiciones que debe cumplir el titular del proyecto y el MTC.
e) Plan de salida del espacio seguro de experimentación o desarrollo, que contiene la información señalada en el artículo 20.
14.2 En un plazo máximo de veinticinco (25) días hábiles contados desde recibida la información a la que hace referencia el numeral anterior, o la solicitud de prórroga señalada en el artículo 17, la DGPRC en un solo acto, remite al titular del proyecto una propuesta del alcance del espacio controlado de experimentación o desarrollo en el que se detalle la vigencia de dicho espacio, el alcance de los beneficios de flexibilización o exención regulatoria concretos, la información y las herramientas para la ejecución del proyecto, así como cualquier otra información relevante, y le requiere su conformidad respecto de la referida propuesta.
14.3 Para la elaboración de la referida propuesta, dentro del plazo señalado en el numeral anterior, la DGPRC puede reunirse y/o requerir información al titular del proyecto, y/o a otras personas naturales o jurídicas. Además, debe solicitar la opinión vinculante del órgano de línea o programa dependiente del VMC, cuya competencia se encuentra relacionada con el proyecto objeto de análisis. En dichas solicitudes la DGPRC detalla el plazo razonable que otorga para cumplir el requerimiento.
14.4 La DGPRC deniega la solicitud de ejecución del proyecto en un espacio controlado de experimentación o desarrollo o de prórroga de la vigencia de dicho espacio cuando el titular del proyecto no atiende los requerimientos de información en el plazo otorgado. Dicha decisión es irrecurrible y es comunicada al titular del proyecto.
14.5 La DGPRC dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores a la recepción de la conformidad del titular del proyecto, a la que hace referencia el numeral 14.2 del artículo 14, remite al VMC el informe en el que se recomienda la emisión de la resolución que aprueba la solicitud de ejecución del proyecto en un espacio controlado de experimentación o desarrollo o de prórroga de la vigencia de dicho espacio, un anexo que contiene la propuesta remitida al titular del proyecto, la conformidad remitida por el titular y una propuesta de la resolución de aprobación.
Artículo 15.- Suspensión de plazos de evaluación.
Los plazos establecidos en el numeral 13.3 del artículo 13 y en el numeral 14.2 del artículo 14 se suspenden cuando se encuentre pendiente la remisión de información solicitada por la DGPRC al titular del proyecto o a otra entidad pública. La suspensión culmina cuando se vence el plazo otorgado para cumplir el requerimiento.
Artículo 16.- Aprobación de la solicitud de otorgamiento o de prórroga de la vigencia del espacio controlado de experimentación o desarrollo
16.1 El VMC, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la comunicación a la que hace referencia el numeral 14.5, emite la resolución irrecurrible que aprueba la solicitud de ejecución del proyecto en un espacio controlado de experimentación o desarrollo o de prórroga de la vigencia de dicho espacio.
Dentro de dicho periodo el VMC puede solicitar a la DGPRC o al titular del proyecto información adicional relacionada al proyecto que se pretende ejecutar.
16.2 La resolución del VMC señalada en el numeral anterior determina la vigencia del espacio controlado de experimentación o desarrollo, el alcance de los beneficios de flexibilización o exención regulatoria concretos, la información y herramientas para la ejecución del proyecto, y cualquier otra información relevante. En ningún caso dicha resolución implica la asignación de espectro radioeléctrico al titular del proyecto.
16.3 Los beneficios de flexibilización o exención regulatoria otorgados en ningún caso suponen la modificación y/o derogación de las normas vigentes, ni la flexibilización de regulaciones que aborden materias distintas a las señaladas de manera expresa en la resolución referida en el numeral precedente.
Artículo 17.- Prórroga de la vigencia del espacio controlado de experimentación o desarrollo
17.1 El titular del proyecto puede solicitar la prórroga de la vigencia del espacio controlado de experimentación o desarrollo desde los seis (6) meses y hasta tres (3) meses previos a la fecha de vencimiento de la vigencia de dicho espacio.
Dicha solicitud tiene por objeto únicamente la modificación del periodo en el que se ejecuta el proyecto, manteniéndose el alcance y el lugar previamente aprobados.
17.2 La solicitud de prórroga de la vigencia del espacio controlado de experimentación o desarrollo se presenta ante la DGPRC acompañando los siguientes requisitos:
a) Una solicitud en la que se indique:
- Nombres y apellidos completos y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del solicitante.
- Las personas jurídicas deben señalar su razón social, y los nombres y apellidos completos y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería de su representante legal
- El número de partida registral en la que conste inscrita la representación de quien suscribe la solicitud, de corresponder
- Número de RUC, de corresponder.
- Teléfono y correo electrónico
- Domicilio real en el país.
- Domicilio donde desea recibir notificaciones
- Periodo de prórroga de la vigencia del espacio controlado de experimentación o desarrollo, detallando el número de la resolución que aprobó su solicitud para ejecutar el proyecto en dicho espacio.
- Lugar, fecha y firma y de ser necesario huella digital.
- La relación de los documentos que acompaña.
b) Las herramientas para la ejecución de su proyecto a las que hace referencia el numeral 14.1 del artículo 14, actualizadas de acuerdo con el nuevo plazo de vigencia solicitado.
17.3 La solicitud de prórroga de la vigencia del espacio controlado de experimentación o desarrollo tiene calidad de graciable, conforme lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 18.- Ejecución del proyecto dentro del espacio controlado de experimentación o desarrollo
18.1 Durante la ejecución del proyecto dentro del espacio controlado de experimentación o desarrollo, se aplican las siguientes reglas:
a) El titular del proyecto innovador debe comunicar a la DGPRC la fecha en la que pone a disposición de usuarios el producto o servicio innovador, o hace uso del proceso innovador, con una anticipación no menor de diez (10) días hábiles antes del inicio de dichas actividades de acuerdo a la naturaleza del proyecto.
b) El titular del proyecto para el cierre de brechas debe comunicar a la DGPRC la fecha en la que despliega infraestructura y/o presta servicios públicos de telecomunicaciones, con una anticipación no menor de diez (10) días hábiles antes del inicio de dichas actividades.
c) El titular del proyecto innovador o para el cierre de brechas se encuentra prohibido de causar interferencias radioeléctricas con los equipos utilizados para la ejecución del proyecto. En caso de producirse, el titular del proyecto está obligado a eliminarlas de manera inmediata a su detección y comunicarlo a la DGPRC, en tanto ello suceda, la ejecución del proyecto se suspende. En caso no sea posible eliminar las interferencias, corresponde la finalización del proyecto innovador o para el cierre de brecha.
d) El titular del proyecto aprobado responde por los daños y perjuicios causados a terceros, y se encuentra prohibido de transferir o arrendar el proyecto aprobado.
e) La DGPRC puede celebrar reuniones con el titular del proyecto, y absolver consultas que este formule respecto a la ejecución del proyecto. En dichas reuniones pueden participar representantes del órgano de línea y programa dependiente del VMC con competencias relacionadas con el proyecto.
f) La DGFSC, a pedido de la DGPRC, realiza el monitoreo y supervisión de los impactos y beneficios producidos debido a la ejecución del proyecto.
g) El VMC, previo informe de la DGPRC, puede modificar la información y herramientas para la ejecución del proyecto a las que hace referencia el numeral 14.1 del artículo 14. La modificación se realiza de oficio cuando advierta afectaciones a los derechos de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones o a la población, la correcta administración del espectro radioeléctrico o a la defensa de la libre y leal competencia. La modificación a solicitud de parte debe encontrarse debidamente justificada y no desnaturalizar el proyecto aprobado.
h) El titular del proyecto, con una anticipación de 30 días hábiles anteriores a la fecha de culminación de la vigencia del espacio controlado de experimentación o desarrollo, comunica a la DGPRC cuál de los escenarios señalados en el numeral 20.1 desea implementar.
18.2 El VMC, previo informe de la DGPRC puede dejar sin efecto la resolución que aprueba la solicitud de ejecución del proyecto en un espacio controlado de experimentación o desarrollo o de prórroga de la vigencia de dicho espacio cuando desaparezcan las condiciones establecidas en los artículos 8 o 9, cuando el titular del proyecto incumpla con lo establecido en la referida resolución, o cuando no sea posible eliminar las interferencias radioeléctricas a las que hace referencia el literal c) del numeral anterior.
La DGPRC requiere al titular del proyecto, por única vez, que subsane el incumplimiento identificado, otorgándole un plazo para tal efecto, a cuyo vencimiento, de continuar el incumplimiento, el VMC expide la resolución que deje sin efecto la respectiva resolución viceministerial.
Artículo 19.- Supuestos de ejecución del plan de salida
El titular del proyecto aprobado para ser ejecutado en el espacio controlado de experimentación o desarrollo debe iniciar la ejecución del plan de salida al que hace referencia el numeral 14.1 del artículo 14 en los siguientes supuestos:
a) Desde el día siguiente de culminada la vigencia del espacio controlado de experimentación o desarrollo.
b) Cuando voluntariamente o por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, decide terminar la ejecución total o parcial de su proyecto. Para ello, informa a la DGPRC con al menos quince (15) días hábiles de anticipación la fecha en la que inicie la ejecución del plan de salida previamente aprobado.
c) Cuando el VMC, previo informe de la DGPRC, le comunique su decisión de dejar sin efecto la resolución viceministerial que aprobó solicitud para ejecutar el proyecto en un espacio controlado de experimentación o desarrollo. En cuyo caso, el titular del proyecto inicia la ejecución del plan de salida a los diez (10) días hábiles posteriores de recibida dicha comunicación.
Artículo 20.- Ejecución del plan de salida
20.1 El plan de salida al que hace referencia el numeral 14.1 del artículo 14 debe contemplar las acciones y medidas que conduzcan a uno de los siguientes escenarios:
a) La finalización del proyecto, para lo cual el titular del proyecto realiza las adecuaciones necesarias y gestiona el cierre del proyecto, incluyendo la culminación de los productos, servicios o procesos implementados, o
b) La transición de las actividades implementadas dentro del espacio controlado de experimentación o desarrollo al marco regulatorio vigente, para lo cual el titular del proyecto debe realizar las adecuaciones necesarias para cumplir con el marco regulatorio vigente.
El titular del proyecto cuenta con cuatro (04) meses posteriores de culminada la vigencia del espacio controlado de experimentación o desarrollo, para efectuar lo señalado en los literales a) o b) del presente numeral.
20.2 En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles desde culminada la ejecución del plan de salida, el titular del proyecto debe presentar a la DGPRC un informe precisando los alcances, resultados y conclusiones derivadas de la ejecución de su proyecto dentro del espacio controlado de experimentación o desarrollo. Dicho plazo es, prorrogable por única vez por igual periodo a solicitud de parte.
Artículo 21.- Informe Final y declaración de conformidad regulatoria
21.1 En un plazo máximo de tres (03) meses posteriores a la ejecución del plan de salida, la DGPRC publica en la sede digital del MTC un informe del proyecto ejecutado dentro del espacio controlado de experimentación o desarrollo. Dicho informe contiene las conclusiones y los resultados derivados de la ejecución del referido proyecto, y puede ser utilizado por el MTC para evaluar la eventual modificación del marco normativo correspondiente.
21.2 Culminada la vigencia del espacio controlado de experimentación, el titular del proyecto innovador ejecutado sin haber estado sujeto a flexibilización o exención regulatoria en atención a lo señalado en el literal c) del artículo 6, puede presentar ante la DGPRC una solicitud para que el VMC emita una declaración de conformidad regulatoria, en la que se establece que dicho proyecto cumple con la regulación vigente de competencia del VMC, siempre que se ejecute bajo las mismas condiciones en las que operó dentro del espacio controlado de experimentación.
La declaración de conformidad regulatoria tiene calidad de graciable, conforme lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es emitida por el VMC, previo informe favorable de la DGPRC, y se publica en la sede digital del MTC en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles desde recibida la solicitud señalada en el numeral anterior.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE AL PAGO DE LA TASA POR EXPLOTACIÓN COMERCIAL DEL SERVICIO Y AL APORTE AL FONDO DE INVERSIÓN EN TELECOMUNICACIONES – FITEL
SUBCAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22.- Régimen especial
Mediante el presente régimen especial, el MTC establece medidas aplicables a los pagos que realiza el concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones por concepto de tasa por explotación comercial del servicio y/o del aporte al FITEL, a fin de que dichos pagos puedan ser destinados de forma facultativa para asumir compromisos de expansión de infraestructura o mejora tecnológica, así como el pago de servicios finales de telecomunicaciones, en áreas rurales o lugares de preferente interés social.
Artículo 23.- Tasa por explotación comercial del servicio
23.1 El pago que debe realizar el concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones por concepto de tasa por explotación comercial del servicio, correspondiente a todos los servicios públicos de telecomunicaciones, puede ser destinado, según el porcentaje establecido en el artículo 24, para el cumplimiento de la medida de expansión de infraestructura o mejora tecnológica.
23.2 La medida de expansión de infraestructura o mejora tecnológica debe permitir que la población ubicada en localidades calificadas como áreas rurales o lugares de preferente interés social accedan a los servicios públicos de telecomunicaciones.
Artículo 24.- Porcentaje aplicable
24.1 El porcentaje del pago de la tasa por explotación comercial del servicio para el cumplimiento de la medida establecida en el numeral 23.1 del artículo 23 equivale, como máximo, al 60% del pago por dicha tasa que realizó el concesionario, correspondiente a todos los servicios públicos de telecomunicaciones, en el penúltimo año al pago de la tasa del año comprometido, para lo cual se debe contar con la liquidación anual presentada por este.
24.2 El porcentaje señalado en el numeral anterior constituye el Coeficiente de Pago de Expansión de Infraestructura o Mejora Tecnológica (CPEIMT), el cual puede ser modificado por resolución ministerial del MTC, previa opinión de la DGPRC.
24.3 La DGPPC revisa los montos que son destinados para la aplicación de la medida respecto de los montos declarados por el concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones del año que se compromete el pago de la tasa por explotación comercial del servicio, a fin de identificar posibles descuentos a favor de este, de ser el caso.
24.4 Se otorga la medida de expansión o mejora tecnológica cuando el pago anual que realiza el concesionario solicitante no disminuye consecutivamente en más del 25% en los dos últimos periodos anuales anteriores al último año del pago comprometido.
Artículo 25.- Aporte al FITEL
El Poder Ejecutivo, con refrendo del MTC, aprueba mediante decreto supremo las reglas y el porcentaje del pago por aporte al FITEL para la aplicación de la medida de pago de servicios finales, la cual debe cubrir los servicios públicos de telecomunicaciones en beneficio de usuarios finales. La emisión del citado decreto supremo se encuentra condicionada a la disponibilidad de los ingresos del FITEL.
SUBCAPÍTULO II
MEDIDA DE EXPANSIÓN DE INFRAESTRUCTURA O MEJORA TECNOLÓGICA
Artículo 26.- Compromiso por expansión de infraestructura o mejora tecnológica
26.1 Mediante la presente medida, el concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones que cuente con red para la prestación de servicios públicos móviles opta, voluntariamente, por acogerse al compromiso de expansión de infraestructura de telecomunicaciones o de mejora tecnológica para la prestación de servicios públicos móviles, en una o más localidades determinadas por el MTC; a cuenta de un porcentaje que le corresponde pagar anualmente por concepto de tasa por explotación comercial del servicio.
26.2 Con resolución ministerial el MTC puede ampliar a los concesionarios y los servicios públicos de telecomunicaciones que aplican a la medida de expansión de infraestructura de telecomunicaciones o de mejora tecnológica; asimismo, puede determinar el valor del costo unitario de la infraestructura que soporte el servicio.
Artículo 27.- Aplicación de la medida
27.1 El concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones que desee implementar la medida de expansión de infraestructura o mejora tecnológica puede solicitar a la DGPPC la aplicación del CPEIMT en la misma solicitud a la que hace referencia el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 003-2018-MTC.
27.2 La DGPPC comunica al concesionario el resultado de la verificación de la información proporcionada como máximo el último día hábil de febrero del año correspondiente al pago de la tasa por explotación comercial comprometido.
27.3 La aplicación de la medida de expansión de infraestructura o mejora tecnológica se rige de manera supletoria por las disposiciones referidas al canon móvil establecidas en el TUO del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, en el Decreto Supremo Nº 003-2018-MTC, y sus respectivas modificatorias, en lo que corresponda. Sin perjuicio de ello, el MTC, con resolución ministerial, puede aprobar lineamientos y/o disposiciones específicas para la mejor aplicación de dichas medidas.
27.4 El valor del costo unitario de la estación base celular toma en cuenta los valores consignados en el literal h) del Anexo II del TUO del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones y sus modificatorias, en lo que resulte aplicable para la aplicación del CPEIMT.
27.5 El concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones que se acoja a la medida establecida en el numeral 23.1 del artículo 23, formaliza su compromiso a través de la suscripción de una adenda a su contrato de concesión o de un acuerdo vinculado al respectivo registro, según corresponda.
Artículo 28.- Fiscalización de la medida
La DGFSC se encarga de la fiscalización del cumplimiento de la medida de expansión de infraestructura o mejora tecnológica.
Artículo 29.- Aplicación del régimen general
29.1 El concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones que se acoja a la medida establecida en el numeral 23.1 del artículo 23, mantiene la obligación de pagar el monto restante de la tasa por explotación comercial del servicio del año comprometido que le corresponde y de cumplir con las demás obligaciones establecidas en el artículo 230 del TUO del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.
29.2 El concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones que opte por no acogerse a la medida establecida en el numeral 23.1 del artículo 23, continúa sujeto a lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del TUO del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Aprobación de Lineamientos y otros instrumentos
La DGPRC, la DGFSC o la DGPPC, de resultar necesario, adecúan sus instrumentos internos y/o aprueban lineamientos o directivas para la aplicación, supervisión y fiscalización de la medida del régimen especial, tomando en cuenta la evolución tecnológica, la cobertura de los servicios públicos de telecomunicaciones, los pagos por concepto de tasa por explotación comercial del servicio, entre otros factores que resulten necesarios para su implementación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Adecuación o implementación de las herramientas informáticas
El MTC, a través de la DGPPC y en coordinación con la Oficina General de Tecnología de la Información, debe adecuar o implementar las herramientas informáticas necesarias para la correcta y eficiente implementación de las medidas del régimen especial establecido en la presente norma.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC
Modifícanse los artículos 229 y 230 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, en los siguientes términos:
“Artículo 229.- Tasa por explotación comercial del servicio
Los titulares de concesiones pagarán por concepto de la explotación comercial de los servicios de telecomunicaciones, una tasa anual equivalente a medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos facturados y percibidos anualmente.
En el caso de servicios públicos de telecomunicaciones y para los fines de esta tasa, forma parte de la base de cálculo, los ingresos provenientes de las liquidaciones entre empresas por el tráfico internacional de entrada y salida del país.
Los operadores independientes, pagarán por concepto de la explotación comercial de los servicios de telecomunicaciones, una tasa anual equivalente a 0.2% de sus ingresos brutos facturados y percibidos anualmente en las áreas rurales y lugares considerados de preferente interés social.
El Coeficiente de Pago de Expansión de Infraestructura y Mejora Tecnológica (CPEIMT) equivale al porcentaje de la tasa por explotación comercial del servicio de telecomunicaciones que puede ser utilizado para las medidas del régimen especial de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1599, Decreto Legislativo para promover la innovación tecnológica, la reducción de brecha de infraestructura y de acceso a los servicios de telecomunicaciones o normas modificatorias, así como en la normativa sectorial que aprueba el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el marco de sus competencias.”
“Artículo 230.- Pagos a cuenta
Los titulares de concesiones a que se refiere el artículo anterior, abonarán con carácter de pago a cuenta de la tasa que en definitiva les corresponda abonar por la explotación comercial del servicio, cuotas mensuales equivalentes al porcentaje fijado en el artículo anterior aplicado sobre los ingresos brutos percibidos durante el mes inmediato anterior al pago. En el mes de abril de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva. Si quedara saldo a favor del contribuyente, podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio.
Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán al Ministerio una declaración jurada en el formato que éste apruebe, la misma que estará sujeta a verificación posterior por parte del personal autorizado por el Ministerio.
La declaración jurada y el pago correspondiente se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponda el pago a cuenta.
El incumplimiento de los pagos a cuenta y del pago de regularización correspondiente en los plazos establecidos, dará lugar a la aplicación por cada mes de retraso y de manera acumulativa, de la tasa de interés moratorio (TIM), la cual será del quince por ciento (15%) de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.
Los titulares de concesiones que se acojan a alguna de las medidas establecidas en el régimen especial establecido en capítulo III del Reglamento del Decreto Legislativo 1599, Decreto Legislativo para promover la innovación tecnológica, la reducción de brecha de infraestructura y de acceso a los servicios de telecomunicaciones o normas modificatorias, abonan con carácter de pago a cuenta de la tasa que les corresponde, cuotas mensuales que sumadas equivalen al pago por tasa del año de aplicación de la medida menos el monto del porcentaje acogido del pago por tasa del penúltimo año a la ejecución de la medida.”
Segunda.- Modificación del Decreto Supremo Nº 003-2018-MTC, que modifica el literal a) del numeral 2 del artículo 231 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC
Modifícase el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 003-2018-MTC, que modifica el literal a) del numeral 2 del artículo 231 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3. Coeficiente de expansión de infraestructura y/o mejora tecnológica de la infraestructura – CEI y/o Coeficiente de Pago de Expansión de Infraestructura o Mejora Tecnológica - CPEIMT
3.1 Las empresas operadoras de servicios públicos móviles pueden solicitar la aplicación del CEI y/o del CPEIMT, para lo cual, la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones (DGPPC) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a más tardar el treinta y uno de octubre de cada año publica en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Directoral que aprueba los dos listados de localidades, según corresponda: i) listado de localidades sin cobertura; y/o ii) listado de localidades con infraestructura 2G únicamente.
De dichos listados, las empresas operadoras de servicios públicos móviles presentan un primer listado, denominado primario, eligiendo las localidades en las cuales instalan infraestructura y/o mejoran la tecnología de la infraestructura para el año siguiente, precisando los modelos a implementar, las que se denominan localidades beneficiarias.
3.2 Para la elaboración de los listados de localidades donde se instala infraestructura y/o mejora la tecnología de la infraestructura, se consideran como mínimo los siguientes criterios:
a. No contar con cobertura de servicios públicos móviles ni con infraestructura de telecomunicaciones para prestar servicios públicos móviles.
b. No formar parte del listado de localidades beneficiarias de los proyectos en ejecución formulados por el MTC, ni de los compromisos de inversión suscritos con el MTC, relacionados a servicios móviles.
c. Cantidad de población.
d. Otros criterios considerados por la DGPPC.
Adicionalmente a los criterios señalados, para la elaboración del listado de localidades para mejorar la tecnología de la infraestructura, se consideran como mínimo los siguientes criterios:
a. Contar únicamente con infraestructura 2G.
b. Se debe considerar únicamente a las zonas rurales o de preferente interés social.
c. Otros criterios considerados por la DGPPC.
3.3 Para la elaboración de los listados de localidades donde se instala y/o se aplica una mejora tecnológica en la infraestructura, se considera la información remitida al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y validada por las Direcciones Generales competentes.
Las empresas operadoras de servicios públicos móviles deben reportar su intención de instalar infraestructura y/o mejorar la tecnología de la infraestructura hasta el 15 de enero de cada año.
Las empresas operadoras pueden presentar un listado secundario de carácter suplementario precisando los modelos a implementar, hasta por el 25% del total de las localidades del listado primario, a fin que sean implementadas solo en caso de que existan dificultades técnicas, económicas o sociales en las localidades de este último listado, previa comunicación a la DGPPC. Las empresas operadoras pueden desplegar infraestructura con un modelo distinto al comprometido en las localidades reemplazadas.
En caso las empresas operadoras realicen el reemplazo por un modelo con costos menores al comprometido, no se considera este supuesto como incumplimiento; sin embargo, la empresa operadora realiza la devolución de la diferencia del costo del modelo comprometido con el implementado, más los intereses correspondientes. Lo indicado, también será aplicable para los casos que la empresa no cumpla con la implementación de los adicionales 1 y/o 2 comprometidos.
El cambio de localidad no amplía el plazo para el cumplimiento de la obligación ni está sujeta a ningún tipo de compensación por parte del Estado.
Las localidades del listado primario como las del listado secundario de una empresa operadora no pueden coincidir con aquellas previstas en los listados de localidades de otra empresa operadora.
Para la elaboración de los listados se prioriza el fomento de acceso al servicio de telecomunicaciones a un mayor número de habitantes.
3.4 Las empresas operadoras de servicios públicos móviles formalizan su compromiso de instalación de infraestructura y/o mejora tecnológica de la infraestructura a través de las correspondientes suscripciones de adendas o contratos de concesión.
Para el caso de la instalación de estaciones base en localidades que no cuentan con infraestructura para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, la elección de las localidades es excluyente. Por tanto, en el caso de duplicidad en la elección, se toma en cuenta la oportunidad de la presentación de la solicitud.
Asimismo, para el caso de mejora tecnológica de la infraestructura, las localidades con estaciones base que prestan servicios con tecnología 2G pueden ser elegidas por más de una empresa operadora de servicios públicos móviles. El CEI puede incluir de manera conjunta los compromisos de instalación de infraestructura y de mejora tecnológica de la infraestructura. El compromiso de mejora tecnológica de la infraestructura no puede exceder del 20% del valor del CEI estimado para cada empresa operadora.
3.5 El compromiso de las empresas operadoras de servicios públicos móviles a que se hace referencia en el numeral anterior en aplicación del CEI o del CPEIMT implica:
a. En el caso de la instalación de infraestructura: La instalación de una estación base en aquellas localidades que no cuenten con servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del periodo de un año posterior a la fecha de la firma de la adenda. Dicho compromiso implica la instalación de una estación base, conforme a las características indicadas de cada modelo de infraestructura a implementar.
b. En el caso de la mejora tecnológica de la infraestructura: La mejora tecnológica de una estación base para la prestación de servicios públicos móviles de segunda generación (2G) a una estación base de cuarta generación 4G (que también tenga activa y soporte la tecnología 3G) en las localidades en zonas rurales o de preferente interés social que cuenten únicamente con tecnología 2G, dentro del periodo de un año posterior a la fecha de la firma de la adenda (no se considera una estación base de tercera generación 3G).
3.6 La Dirección General de Fiscalización y Sanciones en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones verifica el compromiso contenido en el inciso 3.5 a más tardar el 30 de setiembre del año siguiente. Esta evaluación debe ser informada a la DGPPC y a la DGPRC.
3.7 En caso la DGPPC, en un determinado año, no publique el citado listado, el coeficiente CEI y el CPEIMT equivale a cero para todas las empresas operadoras de servicios públicos móviles, toda vez que la metodología para el cálculo del canon y el pago de la tasa es vigente y obligatoria de manera independiente a la publicación del listado de localidades.
3.8 Cuando las empresas operadoras de servicios públicos móviles no cumplan con la totalidad de sus compromisos de infraestructura, abonan el 100% del monto correspondiente al CEI y el CPEIMT, el cual debe ser cancelado, incluyendo los intereses correspondientes, salvo por caso fortuito o fuerza mayor. De no pagar dicho monto, no pueden volver a solicitar la aplicación del CEI y el CPEIMT.
3.9 Las empresas operadoras deben presentar a la DGPPC un cronograma de despliegue de infraestructura y los avances de la implementación de los compromisos asumidos con el acogimiento del CEI y/o del CPEIMT, de forma trimestral, desde la suscripción de la adenda hasta el fin de la implementación.
3.10 Para el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del CEI y/o del CPEIMT, las empresas operadoras pueden desplegar su propia infraestructura o garantizar dicha obligación a través de un tercero. Para el caso de instalación de infraestructura, las localidades seleccionadas deben cumplir con el requisito de no contar con ningún tipo de infraestructura de telecomunicaciones para prestar servicios públicos móviles previamente desplegada por la propia empresa operadora, ni que tampoco exista algún servicio público móvil en la localidad.
El despliegue de infraestructura a través de terceros no afecta la titularidad de la obligación de la prestación de los servicios comprometidos.”
2386588-1