Decreto Supremo que establece disposiciones sobre los procedimientos vinculados a especies hidrobiológicas provenientes de la actividad pesquera incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)

decreto supremo

N° 004-2025-PRODUCE

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución Política del Perú establecen que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica;

Que, el artículo 6 de la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, señala que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales y que su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos;

Que, en el marco de lo establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1047, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, este Ministerio es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, acuicultura de mediana y gran empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fiscalizados;

Que, el artículo 2 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, señala que el Ministerio de la Producción vela por el equilibrio entre el uso sostenible de los recursos hidrobiológicos, la conservación del medio ambiente y el desarrollo socio-económico, conforme a los principios y normas de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales; el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca; la Ley N° 28245, Ley marco del sistema nacional de gestión ambiental y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2024-MINAM; y la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente;

Que, mediante el Artículo Único del Decreto Ley Nº 21080, que aprueba la Convención para el Comercio Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres, suscrita por el Gobierno del Perú en la ciudad de Berna -Suiza- el 30 de diciembre de 1974, se aprueba la Convención para el Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres, la cual tiene como objetivo principal la protección de las especies de fauna y flora silvestre incluidas en los Apéndices de dicha Convención contra su explotación excesiva a través del comercio internacional;

Que, los artículos 11 y 14 del Reglamento para la Implementación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en el Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 030-2005-AG y modificado por Decreto Supremo Nº 001-2008-MINAM, disponen que el punto focal peruano para la Convención CITES es el Ministerio del Ambiente quien coordina con las Autoridades Administrativas CITES - Perú, entidades de observancia y demás entidades y representantes de la sociedad civil su debida implementación y fiscalización de su cumplimiento; además, que el Ministerio de la Producción es la Autoridad Administrativa CITES - Perú para los especímenes de las especies hidrobiológicas marinas y continentales incluidas en los Apéndices I, II o III de la Convención; asimismo, los artículos 15, 18 y 45 del referido Reglamento establecen las funciones de las Autoridades Administrativas CITES - Perú, de las Autoridades Científicas, así como de las entidades de observancia;

Que, el artículo 4 del Decreto Ley N° 25629, que restablece la vigencia del artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 701 y del artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 716, derogados por el artículo 2 de la Ley Nº 25399; y, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25909, prescriben que las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes y servicios pueden aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el sector involucrado; y, que ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede arrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre flujo de mercancías;

Que, considerando que dicha Convención regula el comercio internacional de las especies hidrobiológicas que se encuentran en cualquiera de sus Apéndices, le corresponde al Ministerio de la Producción expedir permisos para la importación y exportación, así como certificados de reexportación de las mencionadas especies hidrobiológicas, siendo necesario para emitir dichos documentos, establecer disposiciones sobre los procedimientos vinculados a especies hidrobiológicas provenientes de la actividad pesquera incluidas en los Apéndices de la Convención;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Décima Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 063-2021-PCM que aprueba el Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, el presente Decreto Supremo se encuentra excluido del ámbito de aplicación del citado Reglamento, por encontrarse bajo los alcances de los Decretos Leyes N° 25629 y N° 25909;

Que, asimismo, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria ha notificado el resultado de la evaluación realizada del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR Ex Ante) de los procedimientos administrativos regulados en el presente Decreto Supremo concluyendo que se encuentra apto para continuar el trámite de aprobación;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones sobre los procedimientos administrativos vinculados a especímenes de especies hidrobiológicas provenientes de la actividad pesquera incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

Artículo 2.- Definiciones

Para efectos del presente Decreto Supremo se tienen en consideración las siguientes definiciones:

1. Cadena de custodia.- Documentación cronológica de conformidad con las leyes y los registros aplicables, de las transacciones relativas a la extracción del medio silvestre de un espécimen y a las transferencias de propiedad subsiguientes.

2. Certificado de reexportación.- Certificado otorgado en el marco de la Convención CITES de manera previa a la salida de productos o especies incluidos en los Apéndices de la Convención CITES que han sido previamente importados.

3. Declaración Aduanera de Mercancías (DAM).- Documento mediante el cual una persona natural o jurídica declara ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) el régimen aduanero aplicable a las mercancías materia de comercio internacional y suministra detalle de las mismas.

4. Dictamen de Adquisición Legal.- Opinión técnica realizada antes de expedir un permiso de exportación CITES para constatar que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente sobre la protección de su fauna y flora.

5. Dictamen de Extracción No Perjudicial (DENP).- Instrumento emitido por la Autoridad Científica CITES - Perú con el resultado de una evaluación basada en datos científicos que permite verificar si una exportación propuesta es perjudicial para la supervivencia de esa especie o no.

6. Guía de remisión.- Documento que sirve para sustentar el traslado de bienes desde un lugar hacia otro, como un almacén, depósito, planta o establecimiento, cumpliendo con la norma vigente.

7. Permiso de exportación.- Permiso otorgado en el marco de la Convención CITES de manera previa a la salida de productos o especies incluidos en los Apéndices de la Convención CITES que han sido extraídos dentro del territorio o mar jurisdiccional nacional.

8. Permiso de importación.- Permiso otorgado en el marco de la Convención CITES de manera previa a la introducción al territorio nacional de productos o especies incluidos en los Apéndices de la Convención CITES para su transformación o consumo.

9. Tránsito aduanero.- Régimen aduanero que permite que las mercancías provenientes del exterior que no hayan sido destinadas para consumo interno o procesamiento sean transportadas bajo control aduanero de una aduana a otra, dentro del territorio aduanero o con destino al exterior. Para que una mercancía sea considerada en tránsito debe estar obligatoriamente declarada como tal en el manifiesto de carga y se rige por la norma aduanera correspondiente.

Artículo 3.- Procedimientos administrativos vinculados al comercio de especímenes de especies hidrobiológicas provenientes de la actividad pesquera incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)

3.1 Para obtener el permiso de importación de especímenes de especies hidrobiológicas provenientes de la actividad pesquera, incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) según sus respectivos Apéndices; el interesado solicita, con carácter de declaración jurada, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el permiso correspondiente a la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, consignando la cantidad, volumen e identificación según el nombre común y científico de los especímenes que conforman el lote materia de su solicitud, así como los datos del país de procedencia y destino final, según corresponda y debe:

a) Adjuntar copia simple del certificado de origen o del permiso o certificado de exportación o reexportación CITES, vigente y con la refrenda correspondiente de la autoridad competente del país de origen, con traducción simple al castellano, según corresponda el idioma.

b) En caso de especímenes o productos importados para su transformación en territorio nacional y posterior reexportación, el operador declara los datos de la planta de procesamiento que cuente con licencia de operación para procesar o reprocesar.

3.2 Para obtener el certificado de reexportación de especímenes de especies hidrobiológicas provenientes de la actividad pesquera, incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), según sus respectivos Apéndices el interesado solicita, con carácter de declaración jurada, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el certificado correspondiente a la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, consignando la cantidad, volumen e identificación según el nombre común y científico de los especímenes que conforman el lote materia de su solicitud, así como los datos del país de procedencia y destino final, según corresponda y debe:

a) Adjuntar copia de la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) de importación. Además, devuelve, adjunto a su solicitud el permiso de importación con el cual se autorizó su ingreso al país, que debe estar vigente a la fecha de su solicitud e incluir la estampilla de seguridad y la refrenda correspondiente de la autoridad administrativa nacional competente.

b) Asimismo, debe adjuntar copia de los documentos que acrediten la cadena de custodia de los especímenes o productos (guías de remisión, boletas de venta o facturas), copia de los partes de producción expedidos por la planta de procesamiento que cuente con licencia de operación donde se haya procesado el producto importado.

3.3 Para obtener el permiso de exportación de especímenes de especies hidrobiológicas provenientes de la actividad pesquera, incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), según sus respectivos Apéndices el interesado solicita, con carácter de declaración jurada, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el permiso correspondiente a la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, consignando la cantidad, volumen e identificación según el nombre común y científico de los especímenes que conforman el lote materia de su solicitud y debe:

a) Adjuntar copia de los Certificados de Desembarque y Actas de Fiscalización levantadas por los fiscalizadores acreditados por las autoridades competentes, de corresponder, respecto a los recursos que serán exportados, copia de los documentos que acrediten la cadena de custodia de los especímenes o productos (guías de remisión, boletas de venta o facturas).

b) En caso de especímenes o productos procesados, presenta copia de los partes de producción expedidos por la planta de procesamiento que cuente con licencia de operación donde se haya procesado el producto.

Para otorgar permiso de exportación, la Autoridad Administrativa CITES-Perú debe verificar que el espécimen no haya sido obtenido en contravención de la legislación vigente, para lo cual emite el Dictamen de Adquisición Legal (DAL) correspondiente; asimismo, debe verificar que la exportación no supere el volumen autorizado en el Dictamen de Extracción No Perjudicial (DENP) vigente emitido por la Autoridad Científica CITES-Perú.

3.4 Cuando la solicitud se encuentre vinculada al comercio de especies hidrobiológicas vivas, el administrado presenta una declaración jurada de buenas prácticas de manipuleo, acondicionamiento, transporte y conservación de los especímenes vivos. Adicionalmente, en caso la solicitud contemple fines de investigación, el interesado adjunta el plan de investigación correspondiente, debidamente suscrito como responsable del proyecto.

3.5 Para el otorgamiento de permisos o certificados para especies incluidas en los Apéndices de la Convención CITES, la autoridad administrativa CITES debe cumplir previamente con las regulaciones específicas previstas en la presente norma y en el Reglamento para la Implementación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en el Perú, aprobado por Decreto Supremo N° 030-2005-AG, y modificatorias, así como la Convención CITES, resoluciones y decisiones correspondientes.

3.6 La tramitación de los procedimientos administrativos correspondientes tienen una duración máxima de veinte (20) días hábiles y están sujetos al silencio administrativo negativo.

3.7 Todo permiso de exportación o certificado de reexportación tiene validez por un período de hasta seis (6) meses a partir de la fecha en que fueron expedidos. Todo permiso de importación tiene validez por un período de doce (12) meses a partir de la fecha de su expedición. Una vez otorgados los respectivos permisos o certificados, estos sólo pueden ser utilizados una vez; asimismo, quedan condicionados al cumplimiento de las disposiciones ambientales, sanitarias y aduaneras que resulten aplicables, según corresponde.

3.8 Las especies incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) que se someten al régimen de tránsito aduanero o transbordo no requieren un permiso o certificado CITES de la autoridad administrativa CITES de Perú.

Artículo 4.- Medidas adicionales para procedimientos vinculados al comercio de especímenes de especies de tiburón comprendidas en la Convención CITES

4.1 Para efectos de los permisos de exportación regulados en el numeral 3.3 del artículo 3 del presente Decreto Supremo, sólo se consideran los Certificados de Desembarque del Recurso Tiburón (CDT) que formen parte del Registro de Certificados de Desembarque del Recurso Tiburón, que consignen información completa en el detalle de especies identificadas durante el desembarque (el código de la especie, número de ejemplares, peso HG sin aletas, número de aletas, peso de aletas, peso total de la especie del recurso tiburón, lugar de destino), que cuenten con numeración correlativa conforme al ubigeo de región y que se encuentren suscritos por los fiscalizadores debidamente acreditados.

4.2 Para efectos de los certificados de reexportación de aletas de especies de tiburones que fueron importados enteros o sin cabeza, se debe contar con el acta de fiscalización en la cual conste el corte de aletas, precisando la cantidad y peso correspondientes.

4.3 Las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción o las que hagan sus veces remiten la primera semana de cada mes, a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, copia de las actas de fiscalización y certificados de desembarque del recurso tiburón emitidos en el mes anterior, para efectos de incluirse en el Registro de Certificados de Desembarque del Recurso Tiburón.

Artículo 5.- Financiamiento

La implementación del presente Decreto Supremo se financia con cargo a los recursos del presupuesto institucional del Ministerio de la Producción, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción y el Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 7.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en las sedes digitales del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) y del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los sesenta (60) días calendario de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Segunda.- Adecuación del Texto Único de Procedimientos Administrativos

El Ministerio de la Producción adecúa su Texto Único de Procedimientos Administrativos, incluyendo los procedimientos regulados en la presente norma, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, conforme al numeral 44.7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

JOSÉ ANTONIO SALARDI RODRÍGUEZ

Ministro de Economía y Finanzas

SERGIO GONZALEZ GUERRERO

Ministro de la Producción

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