Prorrogan funcionamiento de órganos jurisdiccionales transitorios de descarga procesal en diversas Cortes Superiores de Justicia y dictan otras disposiciones

Consejo Ejecutivo

RESOLUCIóN ADMINISTRATIVA

N° 000115-2025-CE-PJ

Lima, 28 de marzo del 2025

VISTO:

El Oficio Nº 000165-2025-OPJ-CNPJ-CE-PJ, que adjunta el Informe Nº 00012-2025-OPJ-CNPJ-CE-PJ, del jefe de la Oficina de Productividad Judicial, concerniente a las propuestas de prórroga, conversión y/o reubicación de órganos jurisdiccionales transitorios con vencimiento al 31 de marzo de 2025 y otros aspectos.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, mediante Resoluciones Administrativas Nº 365-2024-CE-PJ, 409-2024-CE-PJ y 439-2024-CE-PJ, se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2025 el funcionamiento de diversos órganos jurisdiccionales transitorios que se encuentran bajo la competencia de la Comisión Nacional de Productividad Judicial.

Segundo. Que, mediante el Oficio Nº 000165-2025-OPJ-CE-PJ, el jefe de la Oficina de Productividad Judicial elevó a este Órgano de Gobierno el Informe Nº 00012-2025-OPJ-CNPJ-CE-PJ, a través del cual informó lo siguiente:

a) El Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga de la provincia y Corte Superior de Justicia de Arequipa, con competencia funcional para los procesos laborales de la subespecialidad Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), registró al mes de enero de 2025 una mínima carga pendiente de 180 expedientes, los cuales deben de haber disminuido a la fecha; mientras que a los cinco (05) juzgados de trabajo permanentes de la misma provincia, les queda una carga pendiente promedio de 261 expedientes, los cuales también deben haber disminuido a la fecha; estimándose para el mes de diciembre del año 2025 que estos juzgados permanentes tendrían una cargas procesal proyectada neta promedio de 838 expedientes, cifra que, al fluctuar entre las cargas procesales mínima y máxima de 715 y 935 expedientes, establecidas para estos juzgados de trabajo, evidencia que dichos juzgados se encontrarían en situación de carga estándar; por lo que ya no requieren del apoyo del referido juzgado transitorio, el cual al haber cumplido con su función de descarga procesal, podría convertirse y/o reubicarse.

Al respecto, el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, mediante Oficio Nº 0008-2025-P-ETIINLPT-CE-PJ e Informe Nº 0017-2025-ST-ETIINLPT-CE-PJ, propuso reubicar el Juzgado de Trabajo Transitorio de descarga de la provincia y Corte Superior de Justicia de Arequipa hacia la Corte Superior de Justicia de Lima, como 8° Juzgado de Trabajo Transitorio de la subespecialidad Nueva Ley Procesal de Trabajo (NLPT); sin embargo, de acuerdo a la Matriz – EJE de órganos jurisdiccionales actualizados a diciembre de 2024, elaborado por la Comisión de Trabajo del Expediente Judicial Electrónico, el 4°, 5°, 6° y 7° Juzgados de Trabajo Transitorios de Lima, que atienden con turno cerrado los procesos de la subespecialidad Nueva Ley Procesal de Trabajo (NLPT), aún no tienen implementado oficialmente el Expediente Judicial Electrónico (EJE) ni la Mesa de Partes Electrónica (MPE), contando solo con EJE el 1° Juzgado de Trabajo Transitorio de Lima, que al registrar una elevada carga pendiente de 1164 expedientes a enero de 2025, no requiere que se le redistribuya expedientes, quedando pendiente el redistribuir expedientes judiciales electrónicos hacia los otros cuatro (4) juzgados de trabajo transitorios de dicha subespecialidad laboral, razón por la que no resultaría factible reubicar un órgano jurisdiccional transitorio adicional de dicha subespecialidad hacia la Corte Superior de Justicia de Lima ya que por el momento no se podría realizar una redistribución de expedientes judiciales electrónicos, pudiendo reevaluarse dicho requerimiento una vez que se realice la redistribución de este tipo de expedientes hacia los referidos juzgados de trabajo transitorios.

Por otro lado, los diez (10) juzgados civiles permanentes de la provincia y Corte Superior de Justicia de Arequipa que tramitan con turno abierto los expedientes de la especialidad civil, al mes de enero de 2025, resolvieron un promedio de 66 expedientes de una carga procesal promedio de 756, obteniendo un avance de meta promedio del 16%, el cual fue superior al avance ideal del 9%, correspondiente al mencionado mes, quedándoles una elevada carga pendiente promedio de 686 expedientes, a pesar de su excelente nivel resolutivo, estimándose que para diciembre de 2025 tendrían una carga procesal neta proyectada promedio de 1300 expedientes, cifra que al ser superior en un 27% a la carga procesal máxima de 1020 expedientes, establecida para estos juzgados de civiles, evidencia que dichos juzgados permanentes se encontrarían en situación de sobrecarga procesal; por lo cual requieren del apoyo temporal de un órgano jurisdiccional transitorio para efectuar la descarga de su elevada carga pendiente.

b) El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante el artículo primero de la Resolución Administrativa Nº 082-2025-CE-PJ de fecha 06 de marzo de 2025, entre otros aspectos, dispuso reubicar, a partir del 1 de mayo de 2025, el 12º Juzgado de Familia Permanente Subespecializado en Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar del distrito y provincia de Arequipa, Corte Superior de Justicia de Arequipa, hacia el distrito y provincia de Camaná, como Juzgado de Familia Permanente de la misma subespecialidad, así como cerrar el turno para el trámite de los expedientes de la subespecialidad en Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar del actual Juzgado de Familia Permanente Subespecializado en Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar del distrito y provincia de Camaná, renombrándolo como Juzgado de Familia Permanente del mismo distrito y provincia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

Al respecto, la provincia de Camaná cuenta actualmente con el Juzgado Civil Permanente que, dentro de su competencia funcional, atiende con turno abierto, entre otros, los procesos de la especialidad de familia, correspondientes a las subespecialidades de familia-civil, familia-tutelar y familia-infracción, con excepción de la subespecialidad de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar de la Ley Nº 30364.

En tal sentido, considerando que el renombramiento del actual Juzgado de Familia Permanente Subespecializado en Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar del distrito y provincia de Camaná, implica en sí su conversión como Juzgado de Familia Permanente del mismo distrito y provincia, ya que, además, se le cerrará turno para atender los expedientes de la referida subespecialidad de violencia familiar, a fin de complementar la citada resolución administrativa, resulta necesario abrir el turno, a partir del 1 de mayo de 2025, al Juzgado de Familia Permanente del distrito y provincia de Camaná, para el ingreso de expedientes de todas las subespecialidades de familia con excepción a los procesos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar; cerrar el turno, a partir de la misma fecha, al Juzgado Civil Permanente de ese mismo distrito y provincia para el ingreso de expedientes de las subespecialidades de familia-civil, familia-tutelar y familia-infracción, distintas a procesos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar; y que dicho juzgado civil permanente redistribuya toda la carga pendiente en etapa de trámite de la especialidad de familia al Juzgado de Familia Permanente del distrito y provincia de Camaná, así como la carga pendiente en etapa de calificación y ejecución que tenga en dichas subespecialidades de familia.

c) El Juzgado de Trabajo Transitorio de la provincia y Corte Superior de Justicia de Cañete, que labora con turno cerrado y con competencia funcional para tramitar los procesos laborales de las subespecialidades contencioso administrativo laboral y previsional (PCALP) y de la Nueva Ley Procesal de Trabajo (NLPT), al mes de enero de 2025 resolvió 44 expedientes, obteniendo un avance de meta del 7% porcentaje inferior al avance de meta ideal del citado mes que corresponde al 9%, quedándole una mínima carga pendiente de 163 expedientes, los cuales deben de haber disminuido a la fecha; mientras que el Juzgado de Trabajo Permanente de la misma provincia, al cual apoya, durante el mismo periodo resolvió 44 expedientes, obteniendo un avance de meta del 5% porcentaje también inferior al porcentaje ideal del citado mes, quedándole una mínima carga pendiente de 281 expedientes, los cuales también deben haber disminuido a la fecha; estimándose que para el mes de diciembre del presente año esta dependencia judicial tendría una carga procesal proyectada neta de 1109 expedientes, cifra que, al fluctuar entre las cargas procesales mínima y máxima de 1066 y 1394 expedientes, establecidas para estos juzgados de trabajo, evidencia que dicho juzgado de trabajo permanente se encontraría en situación de carga estándar; por lo que ya no requiere del apoyo del referido juzgado transitorio, el cual al haber cumplido con su función de descarga procesal, podría convertirse y reubicarse hacia otra Corte Superior de Justicia que requiera del apoyo de un órgano jurisdiccional transitorio de descarga.

Al respecto, el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, mediante Oficio Nº 0008-2025-P-ETIINLPT-CE-PJ e Informe Nº 0017-2025-ST-ETIINLPT-CE-PJ, ha propuesto reubicar el Juzgado de Trabajo Transitorio de la provincia y Corte Superior de Justicia de Cañete hacia la Corte Superior de Justicia de Piura como Juzgado de Trabajo Transitorio de la subespecialidad contencioso administrativo laboral y previsional (PCALP); observándose que los cuatro (04) juzgados de trabajo permanentes de la provincia y Corte Superior de Justicia de Piura, que tramitan con turno abierto los expedientes de la referida subespecialidad laboral, al mes de enero de 2025, resolvieron un promedio de 97 expedientes de una carga procesal promedio de 921, obteniendo un avance de meta promedio del 12%, el cual fue superior al avance ideal del mencionado mes, registrando estos cuatro (4) juzgados permanentes una elevada carga pendiente promedio de 921 expedientes, a pesar de su buen nivel resolutivo, estimándose que para diciembre de 2025, tendrían una carga procesal neta proyectada promedio de 2026 expedientes, cifra que, al ser superior en un aproximado del 49% a la carga procesal máxima de 1360 expedientes, establecida para estos juzgados de trabajo, evidencia que dichos juzgados permanentes se encontrarían en situación de sobrecarga procesal y, por tanto, requieren del apoyo temporal de un órgano jurisdiccional transitorio para efectuar la descarga de su elevada carga pendiente.

d) Mediante el Oficio Nº 000066-2025-P-CSJHN-PJ, el presidente de la Corte Superior Justica de Huánuco ha solicitado que el 1° Juzgado Civil Permanente de la provincia de Huánuco redistribuya 300 expedientes judiciales electrónicos – EJE hacia el Juzgado Civil Transitorio de la misma provincia; al respecto, mediante Oficio Nº 000099-2025-OPJ-CNPJ-CE-PJ ésta Oficina les indicó que era necesario que las áreas técnicas administrativas de esa Corte Superior de Justicia gestionen ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Trabajo del Expediente Judicial Electrónico – EJE, la implementación de las funcionalidades del Expediente Judicial Electrónico – EJE y la Mesa de Partes Electrónica – MPE en el Juzgado Civil Transitorio de la provincia de Huánuco, a efecto de que, una vez que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a propuesta de la mencionada Secretaría Técnica, emita la resolución administrativa disponiendo la implementación del EJE en el referido juzgado transitorio, se pueda tramitar la redistribución de expedientes electrónicos hacia dicho órgano jurisdiccional transitorio; por lo que, mediante Oficio Nº 000142-2025-P-CSJHN-PJ, el presidente de la referida Corte Superior de Justicia remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión de Trabajo del Expediente Judicial Electrónico – EJE, la solicitud de redistribución de 300 expedientes judiciales electrónicos – EJE del 1° Juzgado Civil Permanente de la provincia de Huánuco hacia el Juzgado Civil Transitorio de la misma provincia, contestando dicha Secretaría Técnica, mediante Oficio Nº 000020-2025-ST-CT-EJE-PJ, que no le corresponde emitir opinión respecto a la solicitud de redistribución de expedientes, por ser este aspecto competencia de la Oficina de Productividad Judicial; sin embargo, señaló que existe la factibilidad técnica para la implementación de las funcionalidades del EJE para el referido órgano jurisdiccional transitorio, ya que la sede donde funciona dicho juzgado transitorio cuenta con una mesa de partes electrónica así como el Sistema del EJE, precisando que la implementación del EJE en la citada dependencia judicial está supeditada a la disposición que emita el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial respecto a la redistribución de expedientes judiciales electrónicos.

Asimismo, mediante Oficio Nº 000043-2025-ST-CT-EJE-PJ, la mencionada Secretaría Técnica ha señalado a la administradora del Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral de Huánuco que la implantación del Sistema EJE, que incluye actividades de capacitación, puesta en marcha y monitoreo para el Juzgado Civil Transitorio de la provincia de Huánuco, la realiza la misma Corte Superior, ya que dicho sistema les ha sido transferido mediante el Acta de Monitoreo y Cierre del proyecto de implantación; posteriormente, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Oficio Nº 000351-2025-P-CSJHN-PJ, con base en el Oficio Nº 000403-2025-GAD-CSJHN-PJ de la Gerencia de Administración Distrital de dicha Corte Superior de Justicia, señala que se ha cumplido con todas las acciones administrativas necesarias para efectuar la redistribución de expedientes judiciales electrónicos hacia el Juzgado Civil Transitorio de la provincia de Huánuco, por lo que solicita se autorice dicha acción; observándose que al mes de enero del presente año el 1° Juzgado Civil Permanente de la provincia de Huánuco registra una carga pendiente de 726 expedientes, de la cual 526 corresponden a la subespecialidad civil-civil; mientras que el Juzgado Civil Transitorio de la misma provincia registró una carga pendiente de 213 expedientes.

e) Mediante el Oficio Nº 000362-2025-P-CSJLL-PJ, la presidenta de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con base en el Informe Nº 00009-2025-STCDPJ-CSJLL-PJ del secretario técnico de la Comisión Distrital de Productividad Judicial, entre otros aspectos, dio cuenta del pronunciamiento sobre el pedido que efectuó el juez titular del Juzgado Civil Permanente del distrito de Huamachuco de la provincia de Sánchez Carrión, mediante el Oficio Nº 007-2025-JECP-HUAMACHUCO de fecha 7 de enero de 2025, concerniente a la creación de un juzgado itinerante con competencia en procesos de la subespecialidad de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar en dicha localidad.

Al respecto, el Juzgado Civil Permanente del distrito de Huamachuco de la provincia de Sánchez Carrión, que dentro de su competencia funcional atiende procesos de la subespecialidad de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar con la Ley Nº 30364, registró durante el año 2024 una carga procesal de 1749 expedientes, cifra que, al fluctuar entre las cargas procesales mínima y máxima de 1430 y 1870 expedientes, correspondientes a un juzgado civil mixto que atiende procesos con violencia familiar, evidencian que cerró dicho año en situación de carga estándar; además, durante dicho año resolvió 730 expedientes, cifra que fue menor a su meta ajustada de 1013 expedientes, razón por la que presentó un bajo nivel resolutivo con un avance de meta de 72%, menor al avance ideal del 100%, correspondiente a dicho año; además, la carga procesal de 1749 expedientes que registró el Juzgado Civil Permanente del distrito de Huamachuco durante el año 2024 no se debió a los ingresos de 818 expedientes que registró en dicho año, sino a la elevada carga inicial de 931 expedientes con la que inició, lo cual es consecuencia del bajo nivel resolutivo de años anteriores, ya que durante los años 2021, 2022, 2023 e incluso en 2024, dicho juzgado presentó avances de meta de 81%, 67%, 58% y 72%, los cuales fueron menores al avance ideal del 100%, que corresponde a fines de cada año.

Asimismo, en cuanto a los procesos de la subespecialidad de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar con la Ley Nº 30364, el Juzgado Civil Permanente del distrito de Huamachuco registró durante el año 2024 un ingreso de 383 expedientes y una carga procesal de 587, cifras que al ser mucho menores a la carga procesal mínima de 2200 e incluso al estándar de 2000, correspondientes a un juzgado de familia de violencia familiar, evidencian que no se requiere de un juzgado que atienda exclusivamente dicha subespecialidad; además, de acuerdo a lo indicado en la conclusión 3.2 del Informe Nº 00009-2025-STCDPJ-CSJLL-PJ, el secretario técnico de la Comisión Distrital de Productividad Judicial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, es de la opinión de que no amerita la creación y/o reubicación de un juzgado itinerante para el distrito de Huamachuco.

f) El Juzgado Civil Transitorio de la provincia de Ferreñafe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que apoya con turno cerrado al Juzgado Civil Permanente de la referida provincia y con la misma competencia funcional y territorial que dicho juzgado permanente, al mes de enero de 2025 registró una carga pendiente de 253 expedientes, que deben de haber disminuido a la fecha; mientras que el Juzgado Civil Permanente de la misma provincia presentó una carga pendiente de 315 expedientes, apenas mayor por 62 expedientes a la carga pendiente del juzgado transitorio que lo apoya, siendo dicha cantidad insuficiente para efectuar una nueva redistribución; estimándose que este juzgado permanente tendría para fines del presente año una carga procesal proyectada neta de 906 expedientes, cifra que, al fluctuar entre las cargas procesales mínima y máxima de 780 y 1020 expedientes, que corresponden a un juzgado civil mixto, evidencia que dicho juzgado permanente se encuentra en situación de carga estándar y, por lo tanto, el Juzgado Civil Transitorio de la provincia de Ferreñafe ya habría cumplido con su función de descarga procesal en dicha provincia.

Por otro lado, el Juzgado Civil Permanente del distrito de Rupa Rupa de la provincia de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que atiende procesos de diversas subespecialidades civiles y laborales, presentó al mes de enero de 2025 una elevada carga pendiente de 1021 expedientes, de la cual 553 corresponden a la subespecialidad civil-civil y 296 a la subespecialidad contencioso administrativo laboral y previsional (PCALP); estimándose que este juzgado permanente tendría para fines del presente año una carga procesal proyectada neta de 1647 expedientes, cifra que, al ser mayor a la carga procesal máxima de 1020, correspondiente a un juzgado civil mixto, evidencia que este juzgado permanente se encuentra en situación de sobrecarga procesal, pese al buen nivel resolutivo que presentó a enero de 2025 con avance de meta del 11%, mayor al avance ideal del 9% que corresponde a dicho mes.

g) El Juzgado de Paz Letrado Mixto Transitorio del distrito de Surquillo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que apoya con turno cerrado al 1° y 2° Juzgados de Paz Letrados Permanentes del referido distrito, con la misma competencia funcional y territorial que dichos juzgados, al mes de enero de 2025 presentó un muy bajo nivel resolutivo con avance de meta del 3%, menor al avance ideal del 9%, correspondiente a dicho mes, registrando una mínima carga pendiente de 181 expedientes; mientras que el 1° y 2° Juzgados de Paz Letrados Permanentes del mismo distrito también presentaron avances de meta del 7% y 8%, menores al referido avance ideal, estimándose para fines del presente año una carga procesal proyectada neta promedio de 1762 expedientes, cifra que, al fluctuar entre las cargas procesales mínima y máxima de 1560 y 2040 expedientes, correspondientes a un juzgado de paz letrado mixto, evidencia que estos juzgados permanentes se encontrarían en situación de carga estándar y, por lo tanto, ya no requerirían del apoyo de este órgano jurisdiccional transitorio; además, debido al bajo nivel resolutivo que durante el año 2024 presentaron el 1° y 2° Juzgados de Paz Letrados Permanentes y el Juzgado de Paz Letrado Mixto Transitorio del distrito de Surquillo, con avances de meta del 84%, 86% y 64%, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso mediante el inciso c) del artículo décimo de la Resolución Administrativa Nº 000439-2024-CE-PJ, con la que se prorrogó el funcionamiento del referido juzgado transitorio hasta el 31 de marzo de 2025, que la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima adopte las medidas administrativas necesarias para mejorar el nivel resolutivo de dichas dependencias judiciales y, además, conforme a lo dispuesto en el artículo vigesimosexto de la citada resolución administrativa, dicho Órgano de Gobierno también dispuso, entre otros aspectos, que la Gerencia de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lima remita a la Oficina de Productividad Judicial, un informe detallando, entre otros aspectos, las dificultades y/o limitaciones que se le hayan presentado al magistrado (a) de dicho órgano jurisdiccional transitorio para el adecuado ejercicio de sus funciones; sin embargo, según lo informado por la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el Oficio Nº 000250-2025-P-CSJLI-PJ, que adjunta el Oficio N.° 000338-2025-GAD-CSJLI-PJ de la Gerencia de Administración Distrital de dicha Corte Superior, con base en el Oficio N.° 000185-2025-UPD-GAD-CSJLI-PJ e Informe N.° 000014-2025-CEP-UPD-GAD-CSJLI-PJ de la Unidad de Planeamiento y Desarrollo de esa misma Corte Superior, la magistrada del Juzgado de Paz Letrado Mixto Transitorio del distrito de Surquillo no ha informado ni dado cuenta sobre las dificultades y/o limitaciones presentadas para el adecuado ejercicio de sus funciones.

De otro lado, se observa que el Juzgado de Paz Letrado Permanente del distrito de Castilla de la provincia y Corte Superior de Justicia de Piura, registró al mes de enero del presente año una elevada carga pendiente de 1992 expedientes, de la cual 981 corresponden a procesos de la subespecialidad de familia-civil, 659 a la subespecialidad civil-civil y 282 a la especialidad penal (faltas); estimándose para el presente año que este juzgado permanente, a pesar de que al mes de enero del presente año presentó un buen nivel resolutivo con avance de meta del 15% que fue mayor al avance ideal del 9% y durante el año 2024 presentó un avance de meta de 104%, tendría una carga procesal proyectada neta de 3679 expedientes, cifra que, al ser mayor a la carga procesal máxima de 2040 expedientes, correspondiente a un juzgado de paz letrado mixto, evidencia que se encontraría en situación de sobrecarga procesal, debido a la elevada carga inicial de 1946 expedientes con la que inició el presente año 2024; siendo necesario que cuente con el apoyo de un juzgado transitorio que apoye en la descarga procesal de dicha carga pendiente, en especial la que corresponde a los procesos de las subespecialidades de familia-civil, civil-civil y penal (faltas).

h) El Juzgado de Trabajo Transitorio – Zona 3 del distro de La Molina, Corte Superior de Justicia de Lima Este, que inició su funcionamiento el 1 de mayo de 2024, con turno cerrado y con competencia funcional para tramitar los procesos laborales de la subespecialidad Nueva Ley Procesal de Trabajo (NLPT), registró al mes de enero de 2025 una mínima carga pendiente de 165 expedientes, los cuales deben de haber disminuido a la fecha; mientras que los dos (02) juzgados de trabajo permanentes – Zona 3 del distrito de Santa Anita, registran una carga pendiente promedio de 120 expedientes, los cuales también deben haber disminuido a la fecha; asimismo, se estima que al mes de diciembre del año 2025 estos juzgados permanentes tendrían una carga procesal proyectada promedio neta de 644 expedientes, cifra que, al ser inferior a la carga procesal mínima de 715 expedientes, establecida para estos juzgados de trabajo, evidencia que dichos juzgados de trabajo permanentes se encontrarían en situación de subcarga; por lo que ya no requieren del apoyo del referido juzgado transitorio, el cual al haber cumplido con su función de descarga procesal, podría convertirse y reubicarse hacia otra Corte Superior de Justicia que requiera del apoyo de un órgano jurisdiccional transitorio de descarga; además, cabe indicar que el 2° Juzgado de Trabajo-Zona 3, ha sido recientemente creado, conforme a lo dispuesto mediante Resolución Administrativa Nº 436-2022-CE-PJ y Resolución Administrativa Nº 177-2023-CE-PJ, para completar los órganos jurisdiccionales requeridos en dicha especialidad para la Zona 3, y ha iniciado su funcionamiento el 1 de julio de 2023.

Por otro lado, el Juzgado de Trabajo Permanente de la provincia de Jaén, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que tramita con turno abierto los procesos laborales de las subespecialidades contencioso administrativo laboral y previsional (PCALP), Nueva Ley Procesal de Trabajo (NLPT) y los procesos laborales en liquidación bajo la Ley Nº 26636 (LPT), al mes de enero de 2025, resolvió 91 expedientes de una carga procesal de 1003, obteniendo un avance de meta del 11%, el cual fue superior al avance ideal del mencionado mes; sin embargo, a pesar de su buen nivel resolutivo, registró una elevada carga pendiente de 911 expedientes, de la cual 601 corresponden a procesos de la subespecialidad contencioso administrativo laboral y previsional (PCALP) y 309 a la subespecialidad de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), estimándose que para diciembre de 2025 tendría una carga procesal proyectada de 1835 expedientes, cifra que, al ser superior en un aproximado del 31% a la carga procesal máxima de 1394 expedientes, establecida para estos juzgados de trabajo, evidencia que este juzgado permanente se encontraría en situación de sobrecarga procesal; por lo que requiere del apoyo temporal de un órgano jurisdiccional transitorio para efectuar la descarga de su elevada carga pendiente.

i) Mediante el artículo octavo de la Resolución Administrativa Nº 069-2025-CE-PJ, se dispuso reubicar, a partir del 1 de abril hasta el 31 de agosto de 2025, al Juzgado de Paz Letrado de Familia Transitorio del distrito de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, hacia la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, como Juzgado de Paz Letrado de Familia Transitorio del distrito y provincia de Chiclayo, con turno cerrado y la misma competencia funcional y territorial que el 1°, 2° y 3° Juzgados de Paz Letrados de Familia Permanentes del mismo distrito, provincia y Corte Superior de Justicia, en razón que los dos (02) Juzgados de Paz Letrados de Familia Permanentes del distrito de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, durante el año 2024, tuvieron una carga procesal proyectada neta promedio de 1,273 expedientes, cifra que, al fluctuar entre las cargas procesales mínima y máxima de 1066 y 1394 expedientes, establecida para un juzgado de paz letrado de familia, evidencia que dichos juzgados se encuentran en situación de carga estándar, por lo cual ya no requieren del apoyo del referido juzgado transitorio; mientras que los tres (03) Juzgados de Paz Letrados de Familia Permanentes del distrito y provincia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a pesar de haber presentado un buen nivel resolutivo promedio del 111% durante el año 2024, se encuentran en situación de extrema sobrecarga procesal, ya que presentaron una carga procesal proyectada neta promedio de 1956 expedientes, cifra que es superior en un 40% a la carga procesal máxima de 1394 expedientes, correspondiente a un juzgado de paz letrado de familia.

Sin embargo, mediante Oficio Nº 148-2025-P-CSJLS-PJ, la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, con base en el Informe Nº 014-2025-UPD-GAD-CSJLS-PJ, ha solicitado la reconsideración de lo dispuesto en el artículo octavo de la Resolución Administrativa Nº 00069-2025-CE-PJ; a fin de que el Juzgado de Paz Letrado de Familia Transitorio del distrito de Villa El Salvador sea reubicado como Juzgado de Paz Letrado de Familia Transitorio del distrito de Villa María del Triunfo, para que apoye al 1° y 2° Juzgados de Paz Letrados de Familia Permanentes del mismo distrito y Corte Superior de Justicia.

Al respecto, en relación a la solicitud de reconsideración efectuada por la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, resulta pertinente señalar que el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece en su Artículo 1°, numeral 1.1, que los actos administrativos son las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta; asimismo, el numeral 1.2) de dicho artículo señala que no son actos administrativos “1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades, destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan”; de igual manera, el Artículo 7°, numeral 7.1 de la misma norma legal, establece que “Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación es facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista”.

Además, el Artículo 217° del mismo dispositivo legal, señala en su numeral 217.1 que “Conforme a lo señalado en el Artículo 120º, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos (…)”; asimismo, el numeral 217.2 de la misma ley, establece que “Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo”; razón por la cual, se observa que la facultad de contradicción, desarrollada en el Artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solo considera a los actos administrativos, sin que se mencione de modo alguno a los actos de administración interna, lo cual significa que estos no pueden ser materia de impugnación, ya que el mismo Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General no les concede dicha facultad de contradicción, que si le otorga expresamente a los actos administrativos; por lo tanto, la reubicación del Juzgado de Paz Letrado de Familia Transitorio del distrito de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, hacia la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, como Juzgado de Paz Letrado de Familia Transitorio del distrito y provincia de Chiclayo, dispuesta en el artículo octavo de la Resolución Administrativa Nº 00069-2025-CE-PJ, al constituir un mero acto de administración interna propio del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme a la facultad prevista en el inciso 25) del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no tiene la condición de acto administrativo, razón por la que no es pasible de recurso impugnativo alguno; además, la Resolución Corrida de fecha 8 de setiembre de 2017, correspondiente al Acuerdo Nº 651-2017 de la misma fecha, establece en su sétimo considerando que “son improcedentes de pleno derecho los recursos de reconsideración y/o solicitudes para dejar sin efecto las disposiciones contenidas en las resoluciones administrativas emitidas por este Órgano de Gobierno, respecto a sus facultades establecidas en el Artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en vista de que dichas disposiciones no constituyen actos administrativos sino actos de administración interna que no son pasibles de ser impugnados”; motivo por el cual debe declararse improcedente la solicitud de reconsideración interpuesta por la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur contra la citada disposición de la mencionada resolución administrativa.

Por otro lado, en relación a la solicitud para reubicar el Juzgado de Paz Letrado de Familia Transitorio del distrito de Villa El Salvador como Juzgado de Paz Letrado de Familia Transitorio del distrito de Villa María del Triunfo, resulta pertinente señalar que el 1° y 2° Juzgados de Paz Letrados de Familia Permanentes del distrito de Villa María del Triunfo registraron durante el año 2024, una carga procesal promedio de 1,611 expedientes, cifra que, al ser mayor a la carga procesal máxima de 1,394 expedientes, correspondiente a un juzgado de paz letrado de familia, evidenciaría que estos juzgados permanentes se encontrarían en situación de sobrecarga procesal; sin embargo, esta situación se debe a que durante el año 2024 el 1° Juzgado de Paz Letrado de Familia Permanente del distrito de Villa María del Triunfo resolvió tan solo 592 expedientes presentando un bajo avance de meta del 72%, menor al avance ideal del 100%, cerrando el año 2024 con una carga pendiente de 915 expedientes; mientras que su homólogo, el 2° Juzgado de Paz Letrado de Familia Permanente del mismo distrito, resolvió 991 expedientes, es decir, 399 expedientes más que el 1° Juzgado de Paz Letrado, superando el referido avance ideal con un buen avance de meta del 121%; razón por la cual, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso mediante el numeral 9.2. del artículo noveno de la Resolución Administrativa Nº 069-2025-CE-PJ que la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur adopte las medidas pertinentes para mejorar el nivel resolutivo del 1° Juzgado de Paz Letrado de Familia Permanente del distrito de Villa María del Triunfo; además, para fines del presente año, se estima que el 1° y 2° Juzgados de Paz Letrados de Familia Permanentes del distrito de Villa María del Triunfo tendrían una carga procesal proyectada promedio neta de 1855 expedientes, la cual se debe a la elevada carga inicial de 974 expedientes que registra el 1° Juzgado de Paz Letrado de Familia Permanente producto del bajo nivel resolutivo que presentó el año anterior; razón por la cual resulta recomendable desestimar la solicitud de reubicación del Juzgado de Paz Letrado de Familia Transitorio del distrito de Villa El Salvador hacia el distrito de Villa María del Triunfo.

De otro lado, se observa que los tres (03) Juzgados de Paz Letrados de Familia Permanentes del distrito de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, si bien presentaron un buen nivel resolutivo promedio de 109% durante el año 2024, tuvieron una carga procesal proyectada neta promedio de 795 expedientes, cifra que, al ser menor a la carga procesal mínima de 1066 expedientes, correspondiente a un juzgado de paz letrado de familia, evidencia que se encuentran en situación de subcarga procesal, estimándose para fines del año 2025 que el 1°, 2° y 3° Juzgados de Paz Letrados de Familia Permanentes del distrito de Chorrillos tendrían una carga procesal proyectada neta promedio de 1128 expedientes, cifra que al superar por apenas 62 expedientes a la carga procesal mínima de 1066 y, siendo dicha cifra menor a la carga procesal máxima de 1394, evidencia que dichos juzgados permanentes se encontrarían en situación de carga estándar; asimismo, considerando que la distancia entre los distritos de Chorrillos y Villa María de Triunfo es de aproximadamente, 14.0 Km y el tiempo aproximado de recorrido es de treinta y tres (33) minutos; razón por la que el 1°, 2° y 3° Juzgados de Paz Letrados de Familia Permanentes del distrito de Chorrillos podrían apoyar al 1° y 2° Juzgados de Paz Letrados de Familia Permanentes del distrito de Villa María del Triunfo, a través de la ampliación de su competencia territorial hacia el distrito de Villa María del Triunfo, pudiendo realizar labor de itinerancia.

j) Mediante Oficio Nº 000201-2025-ST-UETI-CPP-PJ, la Secretaría Técnica de la Unidad de Equipo Técnico Institucional del Código Procesal Penal derivó a la Oficina de Productividad Judicial, para la evaluación correspondiente, el Oficio Nº 000191-2025-P-CSJMD-PJ, a través del cual el presidente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con base en el Informe Nº 00021-2025-OAMP-OAD-CSJMD-PJ del jefe de la Oficina de Administración del Módulo Penal de dicha Corte Superior de Justicia, propone que la Sala Penal de Apelaciones del distrito y provincia de Tambopata, que en adición a sus funciones actúa como Sala Penal Liquidadora, redistribuya a la Sala Mixta de Mazuko del distrito de Inambari de la referida provincia, los expedientes correspondientes a la liquidación de procesos penales con el Código de Procedimientos Penales de 1940, en atención a la solicitud que efectuó el presidente de la referida Sala Penal de Apelaciones, mediante el Oficio Nº 014-2025-SPA-CSJMD-PJ.

Al respecto, la Sala Mixta de Mazuko del distrito de Inambari, creada e implementada mediante la Resolución Administrativa Nº 436-2022-CE-PJ y Resolución Administrativa Nº 200-2023-CE-PJ, inició su funcionamiento desde el 28 de junio de 2023, con competencia territorial en el distrito de Inambari de la provincia de Tambopata y en la provincia del Manu, así como competencia funcional para atender procesos de las especialidades civil, familia y laboral y, en razón por la que, en adición a sus funciones, actúa como Sala Penal de Apelaciones para atender los procesos penales con el Nuevo Código Procesal Penal, se considera conveniente que la Sala Penal de Apelaciones de la provincia de Tambopata, redistribuya a la Sala Mixta de Mazuko del distrito de Inambari, los expedientes correspondientes a procesos penales con el Código de Procedimientos Penales de 1940, provenientes del distrito de Inambari y de la provincia del Manu, por estar dichas localidades dentro de la competencia territorial de dicha sala mixta, considerando en dicha redistribución solo aquellos procesos que no se encuentren en etapa de juicio oral, no debiendo redistribuirse los procesos que se encuentren en reserva ni tampoco aquellos en los que haya prevenido la Sala Penal de Apelaciones de la provincia de Tambopata, a fin de no generar el quiebre de procesos.

k) Mediante el Oficio Nº 095-2025-P-CSJPU-PJ, el presidente de la Corte Superior Justica de Puno solicitó la ampliación de la competencia funcional de la Sala Civil Permanente del distrito de Juliaca, provincia de San Román, para atender con turno abierto el ingreso de expedientes de la subespecialidad Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT) dentro de su competencia territorial; posteriormente, mediante Oficio Nº 126-2025-P-CSJPU-PJ, dicha presidencia desestimó su propia propuesta y a su vez, solicitó la asignación de una sala laboral transitoria para la provincia de Puno; al respecto, teniendo en consideración que actualmente no se cuenta con salas transitorias para convertir y/o reubicar, mediante el Oficio Nº 111-2025-OPJ-CNPJ-CE-PJ la Oficina de Productividad Judicial elevó al Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Oralidad Civil la propuesta para que la Sala Civil Permanente de la provincia de Puno, amplie temporalmente su competencia funcional para atender con turno abierto los procesos de la subespecialidad Contencioso Administrativo Laboral y Previsional (PCALP), dentro su competencia territorial, señalando el Secretario Técnico de dicho equipo técnico Institucional, mediante el Oficio Nº 0255-2025-ST-ETIIOC-CE-PJ, que considera pertinente la implementación de dicha propuesta; sin embargo mediante Oficio Nº 192-2025-P-CSJPU-PJ, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, manifestó su disconformidad respecto a que la Sala Civil Permanente de la provincia de Puno, amplie temporalmente su competencia funcional para atender con turno abierto los procesos de la subespecialidad contencioso administrativo laboral y previsional (PCALP), sustentando su posición en que dicha sala presentaría diversas problemáticas estructurales que afectan su productividad y operatividad, siendo entre otras, la falta de personal y la complejidad de los casos.

Al respecto, resulta pertinente señalar que actualmente, únicamente se cuenta con ocho (08) salas especializadas y/o mixtas transitorias para atender la sobrecarga procesal que puedan presentar alguna de las ciento treinta y siete (137) salas especializadas y/o mixtas permanentes existentes, las cuales no se encuentran disponibles para ser convertidas y/o reubicadas, en razón que dos (02) de ellas temporalmente al ser únicas en su especialidad y/o distrito judicial vienen trabajando con turno abierto y las otras seis (06) vienen apoyando a salas permanentes que aún se encuentran en situación de sobrecarga procesal.

Asimismo, la Sala Laboral Permanente del distrito y provincia de Puno, que atiende con turno abierto, los expedientes de las subespecialidades de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), contencioso administrativo laboral y previsional (PCALP), y la liquidación de procesos con la Ley Nº 26636 (LPT) en toda la jurisdicción del Distrito Judicial de Puno, y que a partir de mayo de 2024, cuenta con el apoyo de la Sala Civil Permanente de la provincia de San Román para la atención de expedientes de la subespecialidad contencioso administrativo laboral y previsional (PCALP), a enero de 2025, registró una carga procesal de 1605 expedientes, de los cuales el 86% (1387) correspondían a la subespecialidad contencioso administrativo laboral y previsional (PCALP), el 11% (184), a la subespecialidad Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT) y el 2% (34) a procesos en liquidación al amparo de la Ley Nº 26636 (LPT), estimándose que para diciembre de 2025, tendría una carga procesal proyectada de 4532 expedientes, cifra que, al ser superior en un 48% a la carga procesal máxima de 3060 expedientes, establecida para estas salas laborales mixtas, evidencia que dicha sala permanente se encontraría en situación de extrema sobrecarga procesal; por lo cual requiere del apoyo temporal de un órgano jurisdiccional existente para efectuar la descarga de su elevada carga pendiente en la subespecialidad contencioso administrativo laboral y previsional (PCALP); mientras que la Sala Civil Permanente del distrito y provincia de Puno, que atiende con turno abierto los procesos de las subespecialidades de civil, familia, al mes de enero de 2025, registró una carga procesal de 367 expedientes, estimándose que para diciembre de 2025, tendrían una carga procesal proyectada de 1117 expedientes, cifra que, al ser inferior en un 39% a la carga procesal mínima de 1820 expedientes, establecida para las salas civiles mixtas, evidencia que dicha sala permanente se encontrarían en situación de extrema subcarga procesal; sin embargo, si es que temporalmente se apertura el turno para el ingreso de expedientes de la subespecialidad Contencioso Administrativo Laboral y Previsional (PCALP), a la Sala Civil de la provincia de Puno, por un periodo de seis (06) meses, esta sala civil a diciembre de 2025, proyectaría un carga procesal ascendente a 2017, cifra que fluctúa entre la carga procesal mínima y máxima de 1820 y 2380 expedientes respectivamente, correspondiente a una sala civil mixta, con lo cual pasaría a la condición de carga estándar, optimizándose los recursos con los que viene funcionando dicha dependencia judicial.

En tal sentido, teniendo en consideración que la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno no se encuentra conforme con la propuesta para que la Sala Civil Permanente de la provincia de Puno, amplie temporalmente su competencia funcional para atender con turno abierto los procesos de la subespecialidad Contencioso Administrativo Laboral y Previsional (PCALP), propuesta que si cuenta con la conformidad del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Oralidad Civil, resulta conveniente que dicha Presidencia de Corte proponga las medidas necesarias a implementar para disminuir la carga procesal de la subespecialidad Contencioso Administrativo Laboral y Previsional (PCALP) de la Sala Laboral Permanente de la provincia de Puno, en tanto su atención estará supeditada a la disponibilidad de una sala especializada transitoria a ser convertida y/o reubicada; y en función a las prioridades existentes en las diferentes Cortes Superiores de Justicia del país.

l) Mediante el artículo primero de la Resolución Administrativa Nº 393-2024-CE-PJ se dispuso implementar desde el 13 de diciembre de 2024 el Módulo Corporativo Civil de Litigación Oral, entre otros, en el 1° Juzgado Civil Permanente y el Juzgado Civil Transitorio de la provincia de Coronel Portillo; posteriormente, la Secretaría Técnica del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Oralidad Civil, según el Oficio Nº 000306-2025-ST-ETIIOC-CE-PJ e Informe Nº 000050-2025-ETII-OC-ME-PJ, ha solicitado que, a fin de impulsar la oralidad civil en el 1° Juzgado Civil Permanente de la provincia de Coronel Portillo se redistribuya al Juzgado Civil Transitorio de la misma provincia la carga pendiente correspondiente a las subespecialidades civil-comercial, civil-constitucional y civil-contencioso administrativo; observándose que este juzgado transitorio, que inició su funcionamiento el 1 de agosto de 2024, con turno cerrado y la misma competencia funcional y territorial que el 1° y 2° Juzgados Civiles Permanentes de la referida provincia, al mes de enero del presente año resolvió 21 expedientes de una carga procesal de 360, obteniendo un bajo avance de meta del 4% el cual fue menor al avance ideal del 9% que debió presentar en dicho período, quedándole una carga pendiente de 339 expedientes; mientras que el 1° y 2° Juzgados Civiles Permanentes de la provincia de Coronel Portillo, resolvieron durante el mismo periodo 102 y 63 expedientes, obteniendo avances de meta del 17% y 11%, superiores al avance ideal del 9%, quedándoles cargas pendientes de 353 y 592 expedientes; siendo pertinente señalar que de la carga pendiente de 353 expedientes que al mes de enero de 2025 registró el 1° Juzgado Civil Permanente de la referida provincia, un total de 88 expedientes corresponden a la subespecialidad civil-comercial, 9 a civil-constitucional y 35 a civil-contencioso administrativo, los cuales suman un total de 132 expedientes, por lo que, en concordancia con lo solicitado por el mencionado equipo técnico, resulta recomendable redistribuir al Juzgado Civil Transitorio de la referida provincia la carga pendiente de dichas subespecialidades que no se encuentre expedita para sentenciar; siendo necesario, asimismo, que el presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali adopte las acciones administrativas pertinentes para mejorar el bajo nivel resolutivo del Juzgado Civil Transitorio de la provincia de Coronel Portillo.

Tercero. Que, el artículo 82°, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial determinan como funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 489-2025 de la décima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 26 de marzo de 2025, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Prorrogar, partir del 1 de abril de 2025, el funcionamiento de los siguientes órganos jurisdiccionales transitorios de descarga procesal:

HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2025 (1 MES)

Corte Superior de Justicia de Arequipa

- Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga – Arequipa

Corte Superior de Justicia de Cañete

- Juzgado de Trabajo Transitorio – Cañete

Corte Superior de Justicia de Lambayeque

- Juzgado Civil Transitorio – Ferreñafe

Corte Superior de Justicia de Lima

- Juzgado de Paz Letrado Mixto Transitorio – Surquillo

Corte Superior de Justicia de Lima Este

- Juzgado de Trabajo Transitorio– Zona 3 – La Molina

HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2025 (3 MESES)

Corte Superior de Justicia de Ucayali

- Juzgado Civil Transitorio – Coronel Portillo

Artículo Segundo.- Convertir, a partir del 1 de mayo hasta el 30 de setiembre de 2025, al Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga de la provincia y Corte Superior de Justicia de Arequipa, como 2° Juzgado Civil Transitorio de la misma provincia y Corte Superior de Justicia, con turno cerrado y la misma competencia funcional y territorial del 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10° Juzgados Civiles Permanentes de la provincia y Corte Superior de Justicia de Arequipa.

Artículo Tercero.- Disponer las siguientes medidas administrativas en la Corte Superior de Justicia de Arequipa:

3.1 Que el Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga de la provincia del Arequipa resuelva antes del 30 de abril de 2025, los expedientes que se encuentren expeditos para sentenciar al 15 de abril de 2025, debiendo remitir a sus juzgados de origen toda la carga pendiente en etapa de trámite, calificación y ejecución que tuviera al 30 de abril de 2025.

3.2 Renombrar, a partir del 1 de mayo de 2025, al Juzgado Civil Transitorio de la provincia de Arequipa como 1° Juzgado Civil Transitorio de la misma provincia.

3.3 Que el 2°, 4°, 5° y 8° Juzgados de Civiles Permanentes de la provincia y Corte Superior de Justicia de Arequipa, redistribuyan aleatoriamente, hacia el 2° Juzgado Civil Transitorio de la misma provincia, como máximo 900 expedientes físicos, en etapa de trámite de la subespecialidad civil - civil, de acuerdo al siguiente detalle, que no se encuentren expeditos para sentenciar al 31 de mayo de 2025, no debiendo considerarse en dicha redistribución a aquellos expedientes que se encuentren en etapa de calificación y ejecución, lo cual deberá informarse al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles.

Artículo Cuarto.- Disponer las siguientes medidas administrativas en la Corte Superior de Justicia de Arequipa, complementarias a las disposiciones establecidas en la Resolución Administrativa Nº 000082-2025-CE-PJ:

4.1 Abrir el turno, a partir del 1 de mayo de 2025, al Juzgado de Familia Permanente del distrito y provincia de Camaná para el ingreso de expedientes de las subespecialidades de familia-civil, familia-tutelar y familia-infracción, distintos a procesos de la subespecialidad de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

4.2 Cerrar el turno, a partir del 1 de mayo de 2025, al Juzgado Civil Permanente del distrito y provincia de Camaná para el ingreso de expedientes de las subespecialidades de familia-civil, familia-tutelar y familia-infracción, distintas a procesos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

4.3 Que el Juzgado Civil Permanente del distrito y provincia de Camaná, resuelva antes del 30 de abril de 2025, los expedientes de la especialidad de familia que se encuentren expeditos para sentenciar al 20 de abril de 2025, debiendo remitir al renombrado Juzgado de Familia del mismo distrito y provincia toda la carga pendiente en etapa de trámite de la especialidad de familia que no se encuentre expedita para sentenciar al 30 de abril de 2025, incluyéndose los expedientes que tuviera en las etapas de calificación y ejecución.

4.4 Que, en los casos de inhibición y/o recusación del magistrado (a) del Juzgado de Familia Permanente Subespecializado en Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar del distrito y provincia de Camaná, que entrará en funcionamiento a partir del 1 de mayo de 2025, que se presenten en los procesos de dicha subespecialidad, por excepción, estos sean atendidos por el renombrado Juzgado de Familia Permanente del distrito y provincia de Camaná, conforme a las normas procesales correspondientes.

4.5 Que, en los casos de inhibición y/o recusación del magistrado (a) del renombrado Juzgado de Familia Permanente del distrito y provincia de Camaná, que se presenten en los procesos de las subespecialidades de familia-civil, familia-tutelar y familia-infracción, por excepción, estos sean atendidos por el Juzgado Civil Permanente del distrito y provincia de Camaná, conforme a las normas procesales correspondientes.

4.6 Precisar que el reconvertido Juzgado de Familia Permanente del distrito y provincia de Camaná, a partir del 1 de mayo de 2025, será evaluado con una meta ajustada a dicha fecha, conforme al estándar de 500 expedientes, correspondiente a los juzgados de familia que atienden todos los procesos de familia, excepto los de violencia familiar con la Ley Nº 30364, dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 090-2025-CE-PJ.

Artículo Quinto.- Reubicar, a partir del 1 de mayo de 2025 hasta el 30 de setiembre de 2025, al Juzgado de Trabajo Transitorio de la provincia y Corte Superior de Justicia de Cañete, como Juzgado de Trabajo Transitorio de la subespecialidad contencioso administrativo laboral y previsional (PCALP) de la provincia y Corte Superior de Justicia de Piura, con turno cerrado y la misma competencia funcional y territorial del 2°, 5°, 6° y 7° Juzgados de Trabajos Permanentes de la provincia y Corte Superior de Justicia de Piura.

Artículo Sexto.- Disponer las siguientes medidas administrativas en las Cortes Superiores de Justicia de Cañete y Piura:

6.1 Que el Juzgado de Trabajo Transitorio de la provincia y Corte Superior de Cañete resuelva antes del 30 de abril de 2025, los expedientes que se encuentren expeditos para sentenciar al 15 de abril de 2025, debiendo remitir al Juzgado de Trabajo Permanente de la provincia de Cañete toda la carga pendiente en etapa de trámite, calificación y ejecución que tuviera al 30 de abril de 2025.

6.2 Que el 2°, 5°; 6° y 7° Juzgados de Trabajo Permanentes de la provincia y Corte Superior de Justicia de Piura, redistribuyan aleatoriamente, hacia el Juzgado de Trabajo Transitorio de la misma provincia, como máximo 850 expedientes físicos, en etapa de trámite de la subespecialidad contencioso administrativo laboral y previsional (PCALP), de acuerdo al siguiente detalle, que no se encuentren expeditos para sentenciar al 31 de mayo de 2025, no debiendo considerarse en dicha redistribución a aquellos expedientes que se encuentren en etapa de calificación y ejecución, lo cual deberá informarse al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles.

6.3 Que el presidente de la Corte Superior de Justicia de Cañete disponga las medidas administrativas necesarias para mejorar el nivel resolutivo del Juzgado de Trabajo Permanente de la provincia de Cañete, el cual al mes de enero del presente año tuvo un avance de meta del 5%, inferior al avance ideal del 9%.

Artículo Sétimo.- Disponer que el 1° Juzgado Civil Permanente de la provincia y Corte Superior de Justicia de Huánuco redistribuya aleatoriamente al Juzgado Civil Transitorio de la misma provincia y Corte Superior de Justicia, un máximo de 300 expedientes judiciales electrónicos en etapa de trámite de la subespecialidad civil-civil, que no se encuentren expeditos para sentenciar al 30 de abril de 2025, no debiendo considerarse en dicha redistribución a aquellos expedientes que se encuentren en etapa de calificación ni ejecución, lo cual deberá informarse al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles.

Artículo Octavo.- Disponer las siguientes medidas administrativas en la Corte Superior de Justicia de La Libertad:

8.1 Desestimar el pedido del magistrado titular del Juzgado Civil Permanente del distrito de Huamachuco de la provincia de Sánchez Carrión de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, respecto a la creación y/o asignación de un juzgado itinerante con competencia en procesos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar en el distrito de Huamachuco.

8.2 Que la presidenta de la Corte Superior de Justicia de La Libertad adopte las medidas administrativas pertinentes para que dicho juzgado permanente mejore su nivel resolutivo histórico, en razón de que, durante los años 2021, 2022, 2023 e incluso en 2024, dicho juzgado presentó avances de meta de 81%, 67%, 58% y 72%, los cuales fueron bastante menores al avance anual ideal del 100%.

Artículo Noveno.- Reubicar, a partir del 1 de mayo hasta el 30 de setiembre de 2025, el Juzgado Civil Transitorio de la provincia de Ferreñafe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, hacia la Corte Superior de Justicia de Huánuco, como Juzgado Civil Transitorio del distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, con turno cerrado y con la misma competencia funcional y territorial que el Juzgado Civil Permanente del distrito de Rupa Rupa.

Artículo Décimo.- Disponer las siguientes medidas administrativas en las Cortes Superiores de Justicia de Lambayeque y Huánuco:

10.1 Que el Juzgado Civil Transitorio de la provincia de Ferreñafe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, resuelva antes del 30 de abril de 2025, los expedientes que se encuentren expeditos para sentenciar al 20 de abril de 2025, debiendo remitir al Juzgado Civil Permanente de la misma provincia toda la carga pendiente en etapa de trámite que tenga al 30 de abril de 2025, así como los expedientes que tuviera en las etapas de calificación y ejecución, de ser el caso.

10.2 Que el Juzgado Civil Permanente del distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, Corte Superior de Justicia de Huánuco, redistribuya aleatoriamente, hacia el Juzgado de Civil Transitorio del mismo distrito un máximo de 600 expedientes físicos en etapa de trámite, a razón de 400 expedientes de la subespecialidad civil-civil y 200 expedientes de la subespecialidad contencioso administrativo laboral y previsional (PCALP), que no se encuentren expeditos para sentenciar al 31 de mayo de 2025, no debiendo considerarse en dicha redistribución a aquellos expedientes que se encuentren en etapa de calificación ni ejecución, lo cual deberá informarse al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles.

Artículo Undécimo.- Reubicar, a partir del 1 de mayo hasta el 30 de setiembre de 2025, el Juzgado de Paz Letrado Mixto Transitorio del distrito de Surquillo de la Corte Superior de Justicia de Lima, hacia la Corte Superior de Justicia de Piura, como Juzgado de Paz Letrado Mixto Transitorio del distrito de Castilla de la provincia de Piura, con turno cerrado y la misma competencia funcional y territorial que el Juzgado de Paz Letrado Permanente del distrito de Castilla.

Artículo Duodécimo.- Disponer las siguientes medidas administrativas en las Cortes Superiores de Justicia de Lima y Piura:

12.1 Que el Juzgado de Paz Letrado Mixto Transitorio del distrito de Surquillo, Corte Superior de Justicia de Lima, resuelva antes del 30 de abril de 2025, los expedientes que se encuentren expeditos para sentenciar al 20 de abril de 2025, debiendo remitir al 1° y 2° Juzgados de Paz Letrados Mixtos Permanentes del mismo distrito toda la carga pendiente en etapa de trámite que tenga al 30 de abril de 2025, así como los expedientes que tuviera en las etapas de calificación y ejecución, de ser el caso.

12.2 Que el Juzgado de Paz Letrado Permanente del distrito de Castilla, provincia de Piura, Corte Superior de Justicia de Piura, redistribuya aleatoriamente hacia el Juzgado de Paz Letrado Mixto Transitorio del mismo distrito y provincia, un máximo de 900 expedientes físicos en etapa de trámite, a razón de 500 de la subespecialidad de familia-civil y 300 de la subespecialidad civil-civil y 100 de la especialidad penal (faltas), que no se encuentren expeditos para sentenciar al 31 de mayo de 2025; no debiendo considerarse en dicha redistribución a aquellos expedientes que se encuentren en etapa de calificación ni ejecución, lo cual deberá informarse al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en un plazo no mayor a treinta días calendario.

12.3 Que el Juzgado de Paz Letrado Mixto Transitorio del distrito de Castilla de la provincia y Corte Superior de Justicia de Piura, sea acondicionado y ubicado en un local que tenga la funcionalidad del EJE, a efecto de que pueda recibir a futuro expedientes judiciales electrónicos del Juzgado de Paz Letrado Permanente del mismo distrito y Corte Superior de Justicia.

Artículo Decimotercero.- Reubicar, a partir del 1 de mayo hasta el 30 de setiembre de 2025, al Juzgado de Trabajo Transitorio – Zona 3 del distrito de La Molina y Corte Superior de Justicia de Lima Este, hacia la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, como Juzgado de Trabajo Transitorio de la provincia de Jaén, con turno cerrado y la misma competencia funcional y territorial del Juzgado de Trabajo Permanente de la misma provincia y Corte Superior de Justicia.

Artículo Decimocuarto.- Disponer las siguientes medidas administrativas en la Corte Superior de Justicia de Lima Este y Lambayeque:

14.1 Que el Juzgado de Trabajo Transitorio – Zona 3 del distrito de La Molina, Corte Superior de Lima Este, resuelva antes del 30 de abril de 2025, los expedientes que se encuentren expeditos para sentenciar al 15 de abril de 2025, debiendo remitir a sus juzgados de origen toda la carga pendiente en etapa de trámite, calificación y ejecución que tuviera al 30 de abril de 2025.

14.2 Que el Juzgado de Trabajo Permanente de la provincia de Jaén, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, redistribuya aleatoriamente, hacia el Juzgado de Trabajo Transitorio de la misma provincia, como máximo 500 expedientes físicos en etapa de trámite, a razón de 350 de la subespecialidad contencioso administrativo laboral y previsional (PCALP) y 150 de la subespecialidad Nueva Ley Procesal de Trabajo (NLPT), que no se encuentren expeditos para sentenciar al 31 de mayo de 2025, no debiendo considerarse en dicha redistribución a aquellos expedientes que se encuentren en etapa de calificación y ejecución, lo cual deberá informarse al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles.

Artículo Decimoquinto.- Declarar improcedente la solicitud de reconsideración de la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, contra la reubicación del Juzgado de Paz Letrado de Familia Transitorio del distrito de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur hacia la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, como Juzgado de Paz Letrado de Familia Transitorio del distrito y provincia de Chiclayo, dispuesta en el artículo octavo de la Resolución Administrativa Nº 00069-2025-CE-PJ, en razón de que dicha disposición constituye un acto de administración interna del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que al no tener la condición de acto administrativo, no es pasible de recurso impugnativo alguno, y además, teniendo en cuenta que la Resolución Corrida de fecha 8 de setiembre de 2017, correspondiente al Acuerdo Nº 651-2017 de la misma fecha, establece en su sétimo considerando que “son improcedentes de pleno derecho los recursos de reconsideración y/o solicitudes para dejar sin efecto las disposiciones contenidas en las resoluciones administrativas emitidas por este Órgano de Gobierno, respecto a sus facultades establecidas en el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en vista de que dichas disposiciones no constituyen actos administrativos sino actos de administración interna que no son pasibles de ser impugnados”.

Artículo Decimosexto. Disponer las siguientes medidas administrativas en la Corte Superior de Justicia de Lima Sur:

16.1 Desestimar la solicitud de la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur para reubicar el Juzgado de Paz Letrado de Familia Transitorio del distrito de Villa El Salvador hacia el distrito de Villa María del triunfo de esa Corte Superior de Justicia.

16.2 Reiterar a la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo noveno de la Resolución Administrativa Nº 069-2025-CE-PJ, respecto a que el 1° Juzgado de Paz Letrado de Familia Transitorio del distrito de Villa El Salvador en el mes de diciembre de 2024, registró un bajo avance de meta del 72%, mucho menor al avance ideal del 100%, que corresponde en dicho periodo; por lo que resulta necesario que la Presidencia de la Corte Superior de Justicia cumpla con remitir el informe sobre el particular a la presidenta de la Comisión Nacional de Productividad Judicial en un plazo no mayor de veinte días calendario.

16.3 Que la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur disponga que el área técnica de esa Corte evalúe la factibilidad de que el 1°, 2° y 3° Juzgados de Paz Letrados de Familia Permanentes del distrito de Chorrillos temporalmente puedan ampliar sus competencias territoriales hacia el distrito de Villa María del triunfo dentro de la competencia del 1° y 2° Juzgados de Paz Letrados de Familia Permanentes de ese mismo distrito, realizando labores de itinerancia, a fin de que puedan apoyar a estos juzgados permanentes.

Artículo Decimosétimo.- Disponer las siguientes medidas administrativas en la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios:

17.1 Que la Sala Penal de Apelaciones del distrito y provincia de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios redistribuya a la Sala Mixta de Mazuko del distrito de Inambari de la referida provincia de dicha Corte Superior de Justicia, los expedientes correspondientes a procesos penales con el Código de Procedimientos Penales de 1940 provenientes del distrito de Inambari y de la provincia del Manu, que al 30 de abril de 2025 no se encuentren en etapa de juicio oral, no debiendo considerarse en dicha redistribución de expedientes los procesos que se encuentren en reserva ni tampoco aquellos procesos en los que haya prevenido la Sala Penal de Apelaciones de la provincia de Tambopata, ni tampoco los expedientes que se encuentren en etapa de ejecución, lo cual deberá informarse al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en un plazo no mayor a treinta días hábiles.

17.2 Que el presidente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios adopte las medidas administrativas pertinentes, a efecto de que la redistribución de expedientes penales con el Código de Procedimientos Penales de 1940 de la Sala Penal de Apelaciones del distrito y provincia de Tambopata hacia la Sala Mixta de Mazuko del distrito de Inambari de dicha provincia, no genere el quiebre de dichos procesos penales, lo cual deberá informarse al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en un plazo no mayor a treinta días hábiles.

Artículo Decimoctavo.- Disponer, que la Presidencia de la Corte Superior de Puno, dentro de su propio marco de órganos jurisdiccionales, proponga en un plazo no mayor de quince (15) días calendario, las medidas necesarias a implementar para disminuir la carga procesal de la subespecialidad Contencioso Administrativo Laboral y Previsional (PCALP) de la Sala Laboral Permanente de la provincia de Puno, en tanto la atención de una nueva sala estará supeditada a la disponibilidad de una sala especializada transitoria a ser convertida y/o reubicada; y en función a las prioridades existentes en las diferentes Cortes Superiores de Justicia del país.

Artículo Decimonoveno.- Disponer las siguientes medidas administrativas en la Corte Superior de Justicia de Ucayali:

19.1 Que el 1° Juzgado Civil Permanente de la provincia de Coronel Portillo redistribuya al Juzgado Civil Transitorio de la misma provincia toda la carga pendiente de las subespecialidades civil-comercial, civil-constitucional y civil-contencioso administrativo, considerando aquellos procesos que no se encuentren expeditos para sentenciar al 31 de mayo de 2025, no debiendo considerarse en dicha redistribución a aquellos expedientes que se encuentren en etapa de calificación ni ejecución, lo cual deberá informarse al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles.

19.2 Que el presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali adopte las acciones administrativas pertinentes para mejorar el bajo nivel resolutivo del Juzgado Civil Transitorio de la provincia de Coronel Portillo, en razón de que al mes de enero de 2025 presentó un avance de meta del 4%, menor al avance ideal del 9% que corresponde en dicho período.

Artículo Vigésimo.- Notificar a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, Comisión de Justicia de Género del Poder Judicial, Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Oralidad Civil, Programa Presupuestal “Celeridad de los Procesos Judiciales de Familia” PpR0067, Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Oficina de Productividad Judicial, Cortes Superiores de Justicia de Arequipa, Cañete, Huánuco, La Libertad, Lambayeque, Lima, Lima Este, Lima Sur, Madre de Dios, Piura, Puno y Ucayali; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JANET TELLO GILARDI

Presidenta

2385986-1