Modifican la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, que aprueba normas para la aplicación del sistema de pago de obligaciones tributarias, a fin de mejorar el cumplimiento tributario en el sector económico vinculado con la minería metálica aurífera y no aurífera
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 000086-2025/SUNAT
MODIFICAN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 183-2004/SUNAT, QUE APRUEBA NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, A FIN DE MEJORAR EL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO EN EL SECTOR ECONÓMICO VINCULADO CON LA MINERÍA METÁLICA AURÍFERA Y NO AURÍFERA
Lima, 28 de marzo de 2025
CONSIDERANDO:
Que el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, establece el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), cuya finalidad, según lo dispuesto en su artículo 2, es generar fondos para el pago de las deudas tributarias que sean administradas y/o recaudadas por la SUNAT, a través de depósitos que deben efectuar los sujetos obligados en las cuentas bancarias que para tal efecto se abran en el Banco de la Nación o en las entidades del sistema financiero con las que se hubieran celebrado convenios;
Que los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 del mencionado texto prevén que la SUNAT regulará las diversas materias aludidas en los citados artículos, mientras que el artículo 13 del mismo dispositivo señala que, mediante resolución de superintendencia, aquella designará los sectores económicos, bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos; además, establecerá lo relativo a la forma de acreditación y el procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, entre otros aspectos;
Que, en concordancia con lo indicado en el considerando anterior, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT se aprobaron las normas para la aplicación del SPOT a las operaciones relacionadas con los bienes, servicios y contratos de construcción que se encuentran comprendidos en sus respectivos anexos;
Que la venta gravada con el impuesto general a las ventas (IGV) de los minerales de oro y sus concentrados, así como de los minerales metálicos no auríferos incluidos en los numerales 16 y 19 del Anexo 2 de la anotada resolución de superintendencia, respectivamente, origina la obligación de efectuar el depósito de la detracción correspondiente, que debe realizarse para efectos de ejercer el derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución de dicho impuesto;
Que, teniendo en cuenta los elevados índices de informalidad en la cadena de producción, distribución y comercialización de los minerales metálicos auríferos y no auríferos, resulta necesario establecer que el referido depósito de la detracción se realice con anterioridad al traslado de los bienes, a fin de que la SUNAT pueda efectuar los adecuados controles en carretera;
Que, por otro lado, el servicio de beneficio de minerales metálicos se encuentra incluido en el numeral 10 del Anexo 3 de la resolución de superintendencia aludida en los considerandos precedentes, bajo la definición de «demás servicios gravados con el IGV»; sin embargo, dado que se requiere contar con una mayor trazabilidad, seguimiento y control tributario de los actores involucrados en este sector, resulta indispensable que se desagregue un numeral específico en el citado anexo para identificarlos cuando se efectúen los respectivos depósitos de detracción por el mencionado servicio;
Que, en este sentido, corresponde reubicar los minerales de oro y sus concentrados gravados con el IGV, así como los minerales metálicos no auríferos en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT; e incorporar un numeral específico para el servicio de beneficio de minerales metálicos gravado con dicho impuesto en el Anexo 3 de esta norma;
En uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 7 y 13 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT; y el literal k) del artículo 10 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobada por el Decreto Supremo Nº 040-2023-EF;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Objeto
La presente resolución de superintendencia tiene por objeto:
a) Reubicar los minerales de oro y sus concentrados gravados con el impuesto general a las ventas (IGV), así como los minerales metálicos no auríferos en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT; e
b) Incorporar un numeral específico para el servicio de beneficio de minerales metálicos gravado con el IGV en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.
Artículo 2.- Finalidad
La presente resolución de superintendencia tiene por finalidad mejorar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el sector económico vinculado con la minería metálica aurífera y no aurífera, a fin de reducir los altos índices de informalidad reportados en dicho sector; optimizar las labores de control y fiscalización a cargo de la SUNAT; e incrementar la recaudación nacional.
Artículo 3.- Modificación de disposiciones de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT
Se modifica el inciso a) del numeral 16 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, en los siguientes términos:
«ANEXO 2
BIENES SUJETOS AL SISTEMA
N.° |
DEFINICIÓN |
DESCRIPCIÓN |
PORCENTAJE |
16 |
Oro gravado con el IGV |
Esta definición incluye lo siguiente: a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.13.00.00 y 7108.20.00.00. (…) |
10 %» |
Artículo 4.- Incorporación de disposiciones en la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT
Se incorporan los minerales de oro y sus concentrados gravados con el IGV, así como los minerales metálicos no auríferos en el Anexo 1; el servicio de beneficio de minerales metálicos gravado con el IGV en el Anexo 3; y los códigos 044 y 045 en el Anexo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, en los siguientes términos:
«ANEXO 1
BIENES SUJETOS AL SISTEMA
N.° |
DEFINICIÓN |
DESCRIPCIÓN |
PORCENTAJE |
3 |
Minerales de oro y sus concentrados gravados con el IGV |
Bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00. |
10 % |
4 |
Minerales metálicos no auríferos |
Solo el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas 2022, aprobado por el Decreto Supremo Nº 404-2021-EF o norma que lo sustituya, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda, gravados con el IGV. No se incluyen en esta definición los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00. |
10 %» |
«ANEXO 3
CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA
N.° |
DEFINICIÓN |
DESCRIPCIÓN |
PORCENTAJE |
11 |
Servicio de beneficio de minerales metálicos gravado con el IGV |
Al servicio mediante el cual el prestador del mismo se hace cargo de una parte o de todo el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos, que se realizan para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales (auríferos y/o no auríferos), a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, y el Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2020-EM. |
12 %» |
«ANEXO 4
TIPOS DE BIENES Y SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA
CÓDIGO |
TIPO DE BIEN O SERVICIO |
044 |
Servicio de beneficio de minerales metálicos gravado con el IGV |
045 |
Minerales de oro y sus concentrados gravados con el IGV» |
Artículo 5.- Derogación de disposiciones de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT
Se deroga el numeral 19 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
La presente resolución de superintendencia entra en vigencia el 1 de abril de 2025 y se aplica a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se origine a partir de dicha fecha.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARILÚ HAYDEÉ LLERENA AYBAR
Superintendente Nacional
2385677-1