Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2024-MIDAGRI
decreto supremo
N° 005-2025-MIDAGRI
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el párrafo 4.1 del artículo 4 de la Ley N° 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, establece que el citado Ministerio ejerce la rectoría sobre las políticas nacionales propias de su ámbito de competencia, las cuales son de obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno;
Que, el artículo 5 de la citada Ley establece que el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, ejerce competencia en las materias de tierras de uso agrícola y de pastoreo, tierras forestales y tierras eriazas con aptitud agraria; agricultura y ganadería; recursos forestales y su aprovechamiento sostenible; flora y fauna silvestre; sanidad, inocuidad, investigación, extensión, transferencia de tecnología y otros servicios vinculados a la actividad agraria; recursos hídricos; riego, infraestructura de riego y utilización de agua para uso agrario; e infraestructura agraria;
Que, el literal d) del artículo 8 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, señala que las autoridades competentes a cargo de la evaluación de impacto ambiental tienen la función de emitir normas, guías técnicas, criterios, lineamientos y procedimientos para regular y orientar el proceso de evaluación de impacto ambiental de los proyectos de inversión a su cargo, en coordinación con el Ministerio del Ambiente (MINAM) y en concordancia con el marco normativo del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA);
Que, mediante Decreto Supremo N° 006-2024-MIDAGRI, se aprueba el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego (RGASAR), el cual tiene por objeto regular la gestión ambiental de los proyectos de inversión y actividades del Sector Agrario y de Riego, a fin de prevenir y minimizar, y cuando no sea posible ello, restaurar y compensar los impactos ambientales negativos que pudieran generarse;
Que, el citado Reglamento tiene como finalidad, asegurar la sostenibilidad ambiental de los proyectos de inversión y las actividades del Sector Agrario y de Riego, así como promover una mejor calidad de vida y el desarrollo integral de la población, desde la atención diferenciada de mujeres y hombres, de conformidad con los criterios y principios de la gestión ambiental;
Que, el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego ha identificado aspectos de mejora en la gestión ambiental, que resultan ser precisados, para brindar mayor seguridad jurídica a los titulares de los proyectos o de actividades del Sector; entre las medidas propuestas se encuentran: i) Conformidad del proyecto o actividad mediante Ficha Técnica Ambiental que no generen impacto ambiental significativo, dentro de Áreas Naturales Protegidas o Zonas de Amortiguamiento, previa opinión de Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado; ii) Supervisiones orientativas como priorización para aquellos titulares que gestionen la adecuación de sus actividades en curso; iii) Encauzar Procedimientos Administrativos en curso, de conformidad con las disposiciones del RGASAR; iv) Catálogo de Medidas Ambientales en proceso de actualización de las Fichas Técnicas Ambientales, proporcionando medidas concretas en la gestión ambiental; v) Cambio de denominación del Programa de Adecuación de Manejo Ambiental (PAMA) de regularización, para los supuestos de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del RGASAR; y, vi) Nuevo plazo al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) para la emisión de la tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicables al incumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los responsables de proyectos y/o actividades del subsector agrario y de riego, que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA; estas acciones fortalecen el marco regulatorio y fomenta una gestión ambiental más eficaz para el Sector;
Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, mediante Resolución Ministerial N° 0388-2024-MIDAGRI, se dispuso la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba la modificación del RGASAR y su Exposición de Motivos, en virtud de la cual, se recibieron comentarios, aportes, opiniones y sugerencias relacionadas al citado proyecto;
Que, en virtud al párrafo 10.1 del artículo 10 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, aplicable en virtud a lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la presente norma cuenta con dictamen favorable de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR);
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM; y, el Decreto Supremo N° 006-2024-MIDAGRI, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto y finalidad
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los artículos 53, 62, 70 y 97, así como la Primera, Cuarta y Séptima Disposiciones Complementarias Transitorias del Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2024-MIDAGRI; con la finalidad de brindar seguridad jurídica a los titulares de proyectos y actividades susceptibles de generar impactos ambientales no significativos; así como promover la adecuación de actividades en el marco de lo establecido en la normativa vigente.
Artículo 2.- Modificación de los artículos 53, 62, 70 y 97, así como la Primera, Cuarta y Séptima Disposiciones Complementarias Transitorias del Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2024-MIDAGRI
Se modifica los artículos 53, 62, 70 y 97, así como la Primera, Cuarta y Séptima Disposiciones Complementarias Transitorias del Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2024-MIDAGRI conforme a los siguientes textos:
“Artículo 53.- Informe Técnico Sustentatorio (ITS)
53.1. El titular de un proyecto o actividad del Sector Agrario y de Riego que cuenta con Estudio Ambiental o PAMA aprobado y tenga previsto introducir mejoras tecnológicas, ampliaciones, modificaciones y/o desarrollar componentes principales y/o complementarios y/o auxiliares cuyo impacto ambiental negativo es no significativo, debe elaborar un Informe Técnico Sustentatorio (ITS) y presentarlo a la Autoridad Ambiental competente previo a la ejecución para su conformidad, en concordancia con el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 054-2013-PCM, Aprueban Disposiciones Especiales para la Ejecución de Procedimientos Administrativos.”
“Artículo 62.- Finalidad del PAMA
(…).
62.5. La aprobación del PAMA se realiza sin perjuicio del dictado de las medidas administrativas que imponga la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) competente, en el marco de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.”
“Artículo 70.- Presentación y conformidad de la FTA
70.1. La FTA debe presentarse al MIDAGRI aplicando los formatos contenidos en el Anexo III y Anexo IV del presente Reglamento, según corresponda.”
(…).
70.2. El MIDAGRI en su condición de autoridad competente, revisa la FTA y señala su conformidad sobre la información declarada, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, sujeto a silencio positivo en concordancia con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En caso que corresponda la opinión de SERNANP, la misma debe emitirse en un plazo máximo de seis (6) días hábiles, a solicitud de la autoridad competente, consignando la calificación de favorable o no favorable.”
70.3. La FTA no aplica a los proyectos o actividades agrarias y de riego, nuevas o en curso, que generan impactos ambientales negativos de carácter significativo y/o cumpla con los criterios, umbrales y/o condiciones expresadas en área, caudal, capacidad operativa, ubicación u otros, establecidos en el Listado de Inclusión de Proyectos Sujetos al SEIA, y sus modificatorias, ni a aquellos proyectos que se superpongan a Áreas Naturales Protegidas (ANP), Zonas de Amortiguamiento (ZA), Áreas de Conservación Regional (ACR); zonas con cobertura forestal (independiente de su clasificación), zonas del ordenamiento forestal, bofedales, humedales, manantiales o puquiales, lomas costeras, sitios RAMSAR y otras áreas biológicamente importantes; áreas con presencia de pueblos indígenas u originarios; en Reservas Indígenas y Territoriales, en áreas de solicitudes de reservas indígenas y en áreas con presencia de pueblos en situación de aislamiento y de contacto inicial (PIACI), en acantilados costeros, en Zonas de Reglamentación Especial (ZRE), áreas de patrimonio arqueológico, cultural y monumental o donde se haya comprobado la presencia de restos arqueológicos o que contemplen modificación de cauces de ríos, quebradas o de la línea de costa, o cuando involucren fuentes naturales de agua; salvo los proyectos de inversión detallados en la excepción de la Primera Actualización del Listado de Inclusión de Proyectos Sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), aprobado por la Resolución Ministerial N° 157-2011-MINAM y, sus modificatorias”
“Artículo 97.- Conductas que son objeto de incentivos
(…).
97.3. Las conductas que son objeto de incentivos son reconocidas por el MIDAGRI, conforme a los lineamientos que se aprueben por Resolución Ministerial, los cuales están sujetos a la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“PRIMERA.- Adecuación ambiental de actividades en curso iniciadas antes de la vigencia del presente Reglamento
Los titulares de actividades en curso bajo competencia del Sector Agrario y de Riego, que no cuentan con Instrumento de Gestión Ambiental aprobado y que iniciaron su ejecución antes de la vigencia del presente Reglamento, deben presentar a la Autoridad Ambiental competente, por única vez y de manera excepcional, la solicitud de acogimiento para la adecuación ambiental de sus actividades en un plazo máximo de dos (02) años, contado desde la vigencia del presente Reglamento. Luego de ello no se aceptarán solicitudes.
La solicitud de acogimiento para la adecuación ambiental debe realizarse conforme al Anexo V del presente Reglamento, la cual tiene carácter de declaración jurada.
Los titulares de las actividades en curso que no estén señalados en el Anexo II del presente Reglamento deben presentar la Ficha Técnica Ambiental (FTA) comprendida en el Anexo IV del presente Reglamento, en un plazo máximo de dos (02) años, contado desde la admisión a trámite de la solicitud de acogimiento para la adecuación ambiental.
La presentación de la FTA cumple los requisitos y los procedimientos previstos en el artículo 12, así como en el artículo 69 y siguientes del presente Reglamento. El incumplimiento del plazo de presentación constituye infracción sancionable por la EFA competente.
Los titulares de las actividades en curso comprendidas en el ámbito del SEIA deben presentar un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), con arreglo al artículo 62 y siguientes del presente Reglamento. Para ello, disponen de un plazo máximo de tres (03) años para presentar el PAMA a la Autoridad Ambiental competente, contado desde la admisión a trámite de la solicitud de acogimiento para la adecuación ambiental. El incumplimiento del plazo de presentación constituye infracción sancionable por la EFA competente.
El PAMA debe ser elaborado conforme a los Términos de Referencia que hace referencia la Séptima Disposición Complementaria Final del presente Reglamento; en su defecto, debe ser elaborado de acuerdo al contenido mínimo señalado en el artículo 63 del presente Reglamento.
Durante el periodo de adecuación ambiental de actividades en curso y hasta que la autoridad ambiental competente emita pronunciamiento final sobre el instrumento de gestión ambiental, la EFA competente prioriza las supervisiones orientativas y, de corresponder, dicta medidas administrativas frente a riesgos significativos o afectación de la eficacia de la fiscalización ambiental, en el marco de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Esta disposición no aplica a los titulares que vencido el plazo otorgado en la presente Disposición no cumplieron con presentar la solicitud de acogimiento.
La presentación por parte de los titulares de las actividades de un PAMA o una FTA, según corresponda, no los exime de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que vienen siendo tramitadas a la fecha.
El incumplimiento del plazo de ejecución del PAMA constituye infracción sancionable por la EFA competente.”
“CUARTA.- Procedimientos administrativos en trámite
Los procedimientos administrativos en trámite a la fecha de vigencia del presente Reglamento se resuelven con arreglo a las normas vigentes al inicio del procedimiento administrativo.
A solicitud del titular, los procedimientos señalados en el párrafo precedente, que incluyan componentes ejecutados y proyectados, pueden encauzarse de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento, sin retrotraer etapas.”
“SÉPTIMA.- Modificación de la FTA
El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego queda facultado para modificar los umbrales del Anexo II y actualiza los formatos de la FTA, considerando un catálogo o medidas ambientales en proyectos superpuestos ANP, ZA ACR, entre otros; mediante resolución ministerial y previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente.”
Artículo 3.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en las sedes digitales del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri) y del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 4.- Financiamiento
El financiamiento de la presente norma se realiza con cargo al Presupuesto Institucional de los Pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales del Tesoro Público.
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego y por el Ministro del Ambiente.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Reglamento de tipificación de infracciones y escala de multas
En el plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles, contado desde la entrada en vigencia de la presente norma, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) aprueba, mediante Resolución de Consejo Directivo, la tipificación de infracciones y escala de sanciones aplicables al incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2024-MIDAGRI, de conformidad con lo previsto en el literal a), del párrafo 11.2 del artículo 11 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA.- Plan de Adecuación y Manejo Ambiental
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, toda mención al Plan de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), efectuada en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2024-MIDAGRI, se denomina Plan Ambiental Detallado (PAD), cuya vigencia tiene como término hasta diciembre del 2026.
El cambio de denominación antes señalado no implica un cambio de los procedimientos y alcances establecidos en el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2024-MIDAGRI.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogación de la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2024-MIDAGRI
Derogar la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2024-MIDAGRI.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
JUAN CARLOS CASTRO VARGAS
Ministro del Ambiente
ÁNGEL MANUEL MANERO CAMPOS
Ministro de Desarrollo Agrario y Riego
2385183-1