Resolución de la Gerencia de Regulación de Tarifas mediante la cual se declara improcedente la solicitud de declaración de confidencialidad presentada por la Compañía Minera Antamina S.A. sobre el escrito de Termochilca

RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA

DE REGULACIÓN DE TARIFAS

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 010-2025-OS/GRT

Lima, 26 de marzo de 2025

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, mediante documento S/N, recibido el 17 de marzo de 2025, la empresa Compañía Minera Antamina S.A. (en adelante “Antamina”) solicita la devolución del cargo regulado pagado en el periodo comprendido entre enero 2022 y mayo 2024, por un monto ascendente a S/. 6´201,490.15 (Seis Millones Doscientos Un Mil Cuatrocientos Noventa con 15/100 Soles) por concepto de Fondo de Compensación Social Eléctrica (en adelante “FOSE”) facturado por TERMOCHILCA S.A.C. (en adelante “TERMOCHILCA”), Empresa de Generación Eléctrica Machu Picchu S.A. ( en adelante “EGEMSA”) y Empresa de Generación Huallaga S.A. (En adelante “HUALLAGA”);

Que, con documento S/N, recibido el 18 de marzo de 2025, Antamina solicita la declaración de confidencialidad del Anexo 2-A de dicho documento, el cual contiene el escrito TCH-00220-2025 de TERMOCHILCA, de fecha 06 de marzo de 2025, en el que TERMOCHILCA reconoce la existencia de la Transacción Extrajudicial y revela las partes de dicha transacción que considera necesarias para el procedimiento de devolución de cargos (en adelante, “el escrito de TERMOCHILCA”);

2. ANÁLISIS

Que, el derecho de recibir información de una entidad pública se encuentra reconocido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, en el cual se establece que toda persona tiene derecho a solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública que la posea en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuándose de ello la información que afecte la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional;

Que, este derecho también se aplica para la información que cuentan o poseen las entidades administrativas como consecuencia de haber sido proporcionada por los administrados, en el marco de los procedimientos a su cargo y sirven de sustento a sus decisiones;

Que, en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2019-JUS (en adelante, “TUO de la Ley de Transparencia”) se recoge el principio de publicidad, según el cual toda información que posee una entidad del Estado se presume pública, estando dicha entidad obligada a entregarla a las personas que la soliciten. Sólo se exceptúa del derecho de acceso a la información pública, los casos previstos en los artículos 15 (información secreta), 16 (información reservada) y 17 (información confidencial) de la citada norma;

Que, el pedido de Antamina, se ha efectuado en el marco de lo previsto en el “Procedimiento para la Determinación, Registro y Resguardo de la Información Confidencial”, aprobado con Resolución N° 202-2010-OS/CD (en adelante, “Procedimiento de Confidencialidad”), según el cual los administrados pueden solicitar a Osinergmin, se declare la confidencialidad de determinada información que presenten y estimen como comprendida dentro de los supuestos previstos en el artículo 17 del TUO de la Ley de Transparencia;

Que, de acuerdo con el artículo 15 del Procedimiento de Confidencialidad, a fin de determinar si la información presentada por Antamina es confidencial, resulta necesario tener en cuenta los criterios para la declaración de confidencialidad, los cuales comprenden, entre otros, la pertinencia de la información. Así, sólo la información que resulte pertinente para evaluar y/o resolver la materia controvertida, ejercer la supervisión [o regulación] o alcanzar la pretensión dentro de un procedimiento y que constituya parte integrante del expediente administrativo, será analizada para determinar si constituye información confidencial;

Que, al verificar la información remitida por Antamina en su solicitud, se observa que presenta el escrito de TERMOCHILCA para que Osinergmin acepte su solicitud de devolución del cargo regulado FOSE pagado en el periodo comprendido entre enero 2022 y mayo 2024, por un monto ascendente a S/. 6´201,490.15 por concepto de FOSE que fueron facturados por TERMOCHILCA, EGEMSA y HUALLAGA, en la cual adjuntó otros documentos sustentatorios;

Que, asimismo, se ha verificado que, en el caso de determinar aportes en exceso del cliente libre Antamina hasta mayo de 2024, bajo el marco normativo aplicable, es necesaria únicamente la información de recaudación del FOSE remitida en su oportunidad a Osinergmin por TERMOCHILCA, EGEMSA, HUALLAGA y la reportada por la empresa Engie Energía Perú S.A. (en adelante “ENGIE”) antes y después de emitido el laudo arbitral sobre el cliente libre Antamina, no siendo necesaria la evaluación del escrito de TERMOCHILCA para la determinación por parte de Osinergmin del supuesto aporte en exceso, dado que los acuerdos que las partes puedan haber llegado en vía extrajudicial, no tiene incidencia en el cálculo de las liquidaciones toda vez que para ello lo relevante son los aportes recaudados y reportados;

Que, estando a lo concluido respecto del criterio de “pertinencia de la información”, carece de objeto el análisis sobre los demás criterios a fin de determinar si la información presentada por Antamina es confidencial, previsto en el artículo 15 del Procedimiento de Confidencialidad;

Que, por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la solicitud de confidencialidad respecto de la información del escrito de TERMOCHILCA por no resultar pertinente para el ejercicio de las funciones de Osinergmin y; en consecuencia, disponer que se cite a Antamina a efectos de devolver el referido escrito bajo apercibimiento de eliminar dicha información, a fin de que sea retirado de forma permanente de los sistemas de trámite documentario y archivos de Osinergmin;

Que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13.3 del Procedimiento de Confidencialidad, corresponde a la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, mediante resolución motivada, pronunciarse sobre la solicitud de confidencialidad de la información presentada por Antamina;

Que, se ha expedido el Informe Técnico Legal N° 201-2025-GRT de la División de Distribución Eléctrica y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, que complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; y

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS; y el Procedimiento para la Determinación, Registro y Resguardo de la Información Confidencial, aprobado mediante Resolución N° 202-2010- OS/CD; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Con la opinión favorable de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Desestimación de la solicitud de confidencialidad

Declarar improcedente la solicitud de confidencialidad presentada por Compañía Minera Antamina S.A., respecto de la información del escrito de Termochilca S.A.C. contenida en el Anexo 2-A de la Carta s/n recibida el 18 de marzo de 2025, al no resultar pertinente para el ejercicio de las funciones de Osinergmin el uso de dicha información, por los fundamentos expuestos en el numeral 2 de la parte considerativa de la presente resolución, la cual será retirada de forma permanente de los sistemas de trámite documentario y archivos de Osinergmin.

Artículo 2.- Devolución de la información

Citar a la Compañía Minera Antamina S.A. a efectos de devolver el Anexo 2-A de la Carta s/n recibida el 18 de marzo de 2025, en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificada la presente, bajo apercibimiento de eliminar dicha información.

Artículo 3.- Incorporación de informe

Incorporar el Informe Técnico Legal N° 201-2025-GRT como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4.- Publicación de la Resolución

Disponer la publicación de la presente resolución junto con el Informe Técnico Legal N° 201-2025-GRT en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2025.aspx

Artículo 5.- Notificación de la resolución

Disponer la notificación de la presente resolución a la Compañía Minera Antamina S.A. dentro del plazo legal correspondiente.

LUIS ENRIQUE GRAJEDA PUELLES

Gerente

Gerencia de Regulación de Tarifas (e)

2384975-1