Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo
N° 1627, Decreto Legislativo para promover el despliegue de los Servicios Públicos de telecomunicaciones mediante tecnología de quinta generación (5G) o superior

DECRETO SUPREMO

N° 004-2025-MTC

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, declara de interés nacional la modernización y desarrollo de las telecomunicaciones, dentro del marco de libre competencia, y establece que su fomento, administración y control corresponde al Estado de acuerdo a dicha Ley;

Que, el artículo 7 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, establece que el Estado ejerce una función promotora y facilitadora respecto al desarrollo de tecnologías de punta, propendiendo, en lo posible, a la convergencia de servicios y tecnologías, con la finalidad de otorgar mayores beneficios a la sociedad;

Que, el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, establece que son funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, fijar la política de telecomunicaciones a seguir y controlar sus resultados; otorgar y revocar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias y controlar su correcta utilización; incentivar el desarrollo de la industria de telecomunicaciones y de servicios informáticos, sustentados en base a servicios de telecomunicaciones en orden al desarrollo tecnológico del país; administrar el uso del espectro radioeléctrico y elaborar y aprobar el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias; y, organizar el sistema de control, monitoreo e investigación del espectro radioeléctrico; entre otras;

Que, al amparo de la Ley N° 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional; el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Legislativo N° 1627, Decreto Legislativo para promover el despliegue de los Servicios públicos de telecomunicaciones mediante tecnología de quinta generación (5G) o superior; el mismo que tiene por objeto establecer medidas especiales para el otorgamiento de concesiones con asignación de espectro radioeléctrico, que posibilite la prestación de Servicios públicos de telecomunicaciones mediante tecnología de quinta generación (5G) o superior, sujeto al cumplimiento de compromisos de inversión en atención al valor de dicho recurso natural, así como disposiciones adicionales para la mejor utilización de éste;

Que, la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1627, Decreto Legislativo para promover el despliegue de los Servicios públicos de telecomunicaciones mediante tecnología de quinta generación (5G) o superior, dispone que el Poder Ejecutivo, con refrendo del Ministro de Transportes y Comunicaciones, aprueba mediante decreto supremo la norma reglamentaria;

Que, a través de la Resolución Ministerial N° 771-2024-MTC/01.03, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones publicó el proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1627, Decreto Legislativo para promover el despliegue de los Servicios públicos de telecomunicaciones mediante tecnología de quinta generación (5G) o superior, así como su Exposición de Motivos, para recibir comentarios de los interesados por quince días calendario;

Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar el reglamento del referido decreto legislativo, con el objeto de desarrollar las condiciones y reglas que permitan la aplicación del Mecanismo especial de asignación directa de espectro radioeléctrico contemplado en dicha norma, coadyuvando con ello al fomento y desarrollo de los Servicios públicos de telecomunicaciones mediante tecnología de quinta generación (5G) o superior;

Que, en virtud a la excepción establecida en el inciso 18) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, el presente decreto supremo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante por las materias que comprende; así como también del alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR) Ex Ante comprendido en el Reglamento para la aplicación del Análisis de Calidad Regulatoria de procedimientos administrativos establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo N° 061-2019-PCM, en tanto no se desarrolla ningún procedimiento administrativo; según concluyó la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) el 27 de febrero de 2025;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Decreto Legislativo N° 1627, Decreto Legislativo para promover el despliegue de los Servicios públicos de telecomunicaciones mediante tecnología de quinta generación (5G) o superior; el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-93-TCC, y el Texto Único Ordenado de su reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 020-2007-MTC;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1627, Decreto Legislativo para promover el despliegue de los Servicios públicos de telecomunicaciones mediante tecnología de quinta generación (5G) o superior

Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1627, Decreto Legislativo para promover el despliegue de los Servicios públicos de telecomunicaciones mediante tecnología de quinta generación (5G) o superior, cuyo texto está compuesto de seis capítulos, veinte artículos, una única disposición complementaria final, una única disposición complementaria transitoria, una única disposición complementaria modificatoria, una única disposición complementaria derogatoria, y un anexo; el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo, del Reglamento aprobado por el artículo precedente y de su Anexo, en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en la sede digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 3.- Financiamiento

La implementación de las acciones derivadas del presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO

Ministro de Transportes y Comunicaciones

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO

N° 1627, DECRETO LEGISLATIVO PARA PROMOVER EL DESPLIEGUE DE LOS

SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES MEDIANTE

TECNOLOGÍA DE QUINTA GENERACIÓN (5G)

O SUPERIOR

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 1627, Decreto Legislativo para promover el despliegue de los Servicios públicos de telecomunicaciones mediante tecnología de quinta generación (5G) o superior.

Artículo 2.- Finalidad

El presente reglamento tiene por finalidad fomentar y desarrollar la prestación de Servicios públicos de telecomunicaciones mediante tecnología de quinta generación (5G) o superior, contribuyendo a la mejor gestión, uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, así como al beneficio de los usuarios a nivel nacional.

Artículo 3.- Definiciones y abreviaturas

3.1 Para efectos de la aplicación del presente reglamento, se tienen en cuenta los siguientes términos:

a)

Acondicionamiento

:

Es la agrupación de las Asignaciones preexistentes de la Banda de frecuencias seleccionada, procurando bloques continuos de espectro radioeléctrico, conforme a los términos establecidos en el presente reglamento.

b)

Asignación

:

Es el acto administrativo por el que el MTC otorga a una persona natural o jurídica, el derecho de uso sobre una porción del espectro radioeléctrico, dentro de una determinada área geográfica, para la prestación de uno o más servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con lo establecido en el PNAF.

c)

Asignaciones preexistentes

:

Son los derechos de uso del espectro radioeléctrico con los que cuenta una Operadora sobre la Banda de frecuencias seleccionada, a la fecha de publicación de la Convocatoria.

d)

Banda de frecuencias

:

Conjunto continuo de frecuencias de espectro radioeléctrico, comprendidas entre dos frecuencias límite especificadas, que incluye a estas últimas.

e)

Banda de frecuencias seleccionada

:

Es la Banda de frecuencias identificada para la prestación de Servicios públicos de telecomunicaciones mediante tecnología 5G o superior, sobre la cual se aplica el Mecanismo especial de asignación.

f)

Canalización

:

Es la determinación de porciones de espectro radioeléctrico dentro de una Banda de frecuencias para su asignación a las Operadoras, estableciendo el ancho de esta porción y/o la frecuencia portadora, conforme al Plan de Canalización para los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución Viceministerial N° 056-2023-MTC/03, sus modificatorias o norma que lo sustituya.

g)

CMPNAF

:

Es la Comisión Multisectorial Permanente del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias – PNAF, creada mediante Decreto Supremo N° 041-2011-PCM y adscrita al MTC, encargada de emitir informes técnicos especializados y recomendaciones para la planificación y gestión del espectro radioeléctrico y las adecuaciones del citado Plan.

h)

COI por espectro

:

Para efectos del presente Reglamento, son los compromisos obligatorios de inversión que son exigidos a la Empresa calificada como contraprestación por la cantidad del espectro radioeléctrico asignado al amparo del Mecanismo especial de asignación.

i)

COI adicionales

:

Para efectos del presente Reglamento, son los compromisos obligatorios de inversión que asumen las Empresas calificadas y/o Concesionarios aptos para el Acondicionamiento, distintos a los COI por espectro.

j)

Concesión

:

Es el acto jurídico mediante el cual el MTC concede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar Servicios públicos de telecomunicaciones. La concesión se perfecciona mediante contrato suscrito aprobado por resolución del Titular del Sector.

k)

Concesionario

:

Es la persona natural o jurídica titular de una concesión para la prestación de Servicios públicos de telecomunicaciones e inscrita en un registro a cargo del MTC.

l)

Concesionario apto para el acondicionamiento

:

Es el concesionario con Asignaciones preexistentes en la Banda de frecuencias seleccionada, que cumple con los requisitos para acceder de forma voluntaria al mecanismo de Acondicionamiento.

m)

Convocatoria

:

Es el anuncio mediante el cual el MTC invita a participar en el Mecanismo especial de asignación. Contiene los requisitos legales,

técnicos y económicos para la participación en el mecanismo, el PUV de la Banda de frecuencias seleccionada, así como el cronograma para el desarrollo del proceso de asignación, entre otra información relevante.

n)

Costo de Migración

:

Monto económico establecido para cubrir, como mínimo, los costos de capital (Capex) y/o los costos operacionales (Opex) que correspondan, los que son atribuibles y asociados a los procesos de Migración, y cuyo detalle es definido en la Convocatoria.

o)

DGAT

:

Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

p)

DGFSC

:

Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones.

q)

DGPPC

:

Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones.

r)

DGPRC

:

Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones.

s)

Empresas calificadas

:

Son aquellas Empresas interesadas que cumplen con los requisitos y demás exigencias contempladas en el presente Reglamento y en la Convocatoria correspondiente.

3.2 Cuando en el presente reglamento se haga mención al Decreto Legislativo, se entiende efectuada la referencia al Decreto Legislativo N° 1627, Decreto Legislativo para promover el despliegue de los Servicios públicos de telecomunicaciones mediante tecnología de quinta generación (5G) o superior. Asimismo, cuando en el presente reglamento se haga mención a un artículo sin indicar el dispositivo al cual pertenece, se entiende referido al presente reglamento.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación

4.1 El presente reglamento es de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o los consorcios de estas, interesadas en acceder al Mecanismo especial de asignación contemplado en el Decreto Legislativo y el presente reglamento.

4.2 Se incluye dentro del ámbito de aplicación, a todas las Operadoras de servicios de telecomunicaciones, que cuentan con derechos de uso en la Banda de frecuencias seleccionada por el MTC para la implementación del Mecanismo especial de asignación.

CAPÍTULO II

CRITERIOS COMUNES AL MECANISMO

ESPECIAL DE ASIGNACIÓN

Artículo 5.- Sobre el alcance del mecanismo

5.1 El Mecanismo especial de asignación consiste en el otorgamiento de concesiones con asignación de espectro radioeléctrico en una Banda de frecuencias seleccionada por el MTC, de manera directa a las Empresas calificadas a las que se refiere el literal s) del numeral 3.1 del artículo 3, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento y en la convocatoria.

La asignación de espectro radioeléctrico prevista en el presente Reglamento, es efectuada para la prestación de Servicios públicos de telecomunicaciones a nivel nacional, mediante tecnología 5G o superior; sin perjuicio de la tecnología utilizado para el cumplimiento de los COI asumidos por las Empresas calificadas, según se defina en cada convocatoria.

5.2 El Mecanismo especial de asignación regulado en el presente reglamento coexiste con los otros mecanismos de asignación de espectro radioeléctrico contemplados en las normas vigentes.

5.3 El MTC, a través de la DGPPC, puede identificar y seleccionar una o más Bandas de frecuencias para la aplicación del Mecanismo especial de asignación. La aplicación de este mecanismo en una determinada Banda de frecuencias, no impide que, posteriormente, éste se aplique nuevamente a criterio del MTC, de acuerdo a la disponibilidad del espectro radioeléctrico, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 14.2 del artículo 14.

5.4 La aplicación del Mecanismo especial de asignación puede conllevar, de resultar necesario, el Acondicionamiento voluntario de las Asignaciones preexistentes que tuvieran lugar en la Banda de frecuencias seleccionada. El Acondicionamiento consiste en el agrupamiento de las Asignaciones preexistentes, procurando bloques continuos de espectro radioeléctrico, cuyas ubicaciones finales dentro de la Banda de frecuencias seleccionada son definidas, conjuntamente, con las asignaciones resultantes del Mecanismo especial de asignación, conforme a lo previsto en el Capítulo V del presente reglamento.

5.5 El acceso al mecanismo de Acondicionamiento es voluntario, y solo resulta aplicable a los concesionarios con Asignaciones preexistentes en la Banda de frecuencias seleccionada que no se acogen al Mecanismo especial de asignación, o que, habiendo presentado su expresión de interés para participar en éste, no cumplen con alguno de los requisitos establecidos en este reglamento y/o en la convocatoria correspondiente.

5.6 Dependiendo de las características técnicas y/o económico financieras de la Banda de frecuencias seleccionada para la aplicación del Mecanismo especial de asignación, así como de los derechos de uso distribuidos en ésta, el Acondicionamiento puede implicar obligaciones a cargo de los concesionarios que se acogen voluntariamente a este, según determine la DGPPC en la convocatoria correspondiente.

Artículo 6.- De las actuaciones necesarias a cargo del MTC

6.1 En el marco de lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo, previamente a la Convocatoria a la que se hace referencia en el artículo 11 del presente Reglamento, la DGPPC, con previa opinión de la DGPRC y de la CMPNAF, identifica la Banda o Bandas de frecuencias que pueden ser objeto del Mecanismo especial de asignación. Para ello, se tiene en consideración criterios como la arquitectura basada en servicios, terminales de usuario disponible, el desarrollo de las redes a nivel mundial, cantidad de espectro radioeléctrico libre para nuevas asignaciones, entre otras características técnicas que permitan cumplir el objetivo de garantizar un despliegue óptimo de la tecnología 5G o superior en el país.

6.2 Una vez seleccionada(s) la(s) Banda(s) de frecuencias que permita(n) el cumplimiento del objetivo señalado en el numeral precedente, la DGPPC dispone las acciones necesarias para la contratación de los estudios técnicos – económicos que sean requeridos para la efectiva aplicación del Mecanismo especial de asignación, los cuales están dirigidos a verificar, como mínimo, lo siguiente:

(i) La evaluación económico – financiera de la Banda de frecuencias seleccionada, considerando las condiciones técnicas y económicas para establecer el resultado final del valor del PUV.

(ii) La revisión y determinación de los COI por espectro, así como las recomendaciones para su mejor distribución a las Empresas calificadas, de ser el caso.

(iii) La determinación de los costos y gastos de los posibles procesos de Migración de los servicios de telecomunicaciones presentes en la Banda de frecuencias seleccionada, así como recomendaciones en torno a la banda de frecuencias a la que deben migrar dichos servicios.

(iv) La determinación de los mecanismos que permitan garantizar el cumplimiento de los COI por espectro y COI adicionales, de corresponder esto último.

(v) La determinación de los montos de las garantías exigidas al amparo del presente Reglamento. Tratándose de la garantía de validez, vigencia y seriedad de la participación en el Mecanismo especial de asignación o el Acondicionamiento, detalladas en los numerales 8.1 y 8.2 del artículo 8, respectivamente, la consultoría está dirigida a determinar si el monto de las cartas fianzas exigidas en los citados numerales debe ser igual o superior al 60% del precio de un (1) MHz/POB multiplicado por la población nacional y por la cantidad total de MHz que es solicitada en la expresión de interés o que se encuentra asociada a la asignación preexistente, según corresponda.

La DGPPC elabora los términos de referencia para la contratación de los estudios técnicos – económicos a los que hace referencia el párrafo precedente, en coordinación con la DGPRC y/o los órganos que resulten competentes.

6.3 Para aplicar el Mecanismo especial de asignación en una determinada Banda de frecuencias, ésta debe encontrarse atribuida y debidamente canalizada para la prestación de Servicios públicos de telecomunicaciones a título primario, conforme al cuadro de atribución de frecuencias establecido en el PNAF y al Plan de Canalización para los Servicios de Telecomunicaciones correspondientes.

En caso la Banda de frecuencias seleccionada para la aplicación del Mecanismo especial de asignación cuente con reservas declaradas conforme al PNAF que restrinjan el otorgamiento de nuevas asignaciones en la misma, el MTC debe efectuar el levantamiento de dichas reservas a través de la(s) Resolución(es) Ministerial(es) correspondiente(s), de manera previa a la presentación de las expresiones de interés.

Artículo 7.- De los topes a la asignación de espectro radioeléctrico

7.1 En la convocatoria al Mecanismo especial de asignación se pueden contemplar topes de espectro radioeléctrico en función a las características de la(s) Banda(s) de frecuencias seleccionada(s), los cuales resultan aplicables igualmente a los grupos económicos existentes en el mercado, a fin de cautelar el uso eficiente del recurso, evitando su acaparamiento.

7.2 Los topes de espectro indicados en el numeral precedente son definidos por la DGPRC, los que no pueden ser superiores a los ya establecidos en la Resolución Ministerial N° 085-2019-MTC/01.03, sus modificatorias o norma que lo sustituya.

Artículo 8.- De las garantías exigidas

8.1 Las Empresas interesadas que desean participar en el Mecanismo especial de asignación presentan, como parte de la documentación exigida en la convocatoria, una carta fianza en favor del MTC, por la cual se garantiza la validez, vigencia y seriedad de su participación en el Mecanismo especial de asignación y por la que acepta todas las condiciones establecidas en la convocatoria, entre ellas, la de suscribir el contrato de concesión respectivo con la asignación resultante del Mecanismo especial de asignación, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15. El monto de esta carta fianza equivale, como mínimo, al 60% del precio de un (1) MHz/POB multiplicado por la población nacional y por la cantidad total de MHz solicitada en la expresión de interés; y debe ser presentada conforme al formato que se establece en la Convocatoria correspondiente.

8.2 Los concesionarios que deciden acceder voluntariamente al Acondicionamiento, según lo indicado en el numeral 5.4 del artículo 5, presentan una carta fianza en favor del MTC por la cual se garantiza la validez, vigencia y seriedad de su participación en el mecanismo del Acondicionamiento, conforme al formato que se establece en la Convocatoria correspondiente. El monto de esta carta fianza equivale, como mínimo, al 60% del precio de un (1) MHz/POB multiplicado por la población nacional por la cantidad total de MHz asociados a su asignación preexistente, proporcionalmente al periodo de vigencia restante, más el 25% de una eventual renovación, conforme a lo previsto en la Norma que establece los criterios generales para la renovación de concesiones de servicios públicos de telecomunicaciones, aprobada por Decreto Supremo N° 008-2021-MTC o norma que la sustituya.

8.3 Las cartas fianzas indicadas en los numerales 8.1 y 8.2, deben ser presentadas conjuntamente con la solicitud de expresión de interés o la solicitud de participación en el Acondicionamiento, según corresponda, y deben mantenerse vigentes hasta la suscripción del contrato de concesión, tratándose del Mecanismo especial de asignación, o de la adenda respectiva, tratándose del Acondicionamiento. Una vez presentadas las referidas solicitudes, el MTC se encuentra facultado para ejecutar la carta fianza de la Empresa interesada y/o del concesionario, en caso éste se desista de continuar participando y/o se niegue a acatar los resultados del Mecanismo especial de asignación y/o del Acondicionamiento, según corresponda y en cualquiera de las etapas de estos procesos.

En caso se verifique la situación de restricción a la que hace referencia el numeral 14.2 del artículo 14 del presente reglamento, las cartas fianzas deben ser devueltas conforme a lo regulado en la citada disposición.

8.4 Previamente a la suscripción del contrato de concesión correspondiente, las Empresas calificadas para acceder a nuevas asignaciones de espectro radioeléctrico en el marco del Mecanismo especial de asignación, deben presentar, conforme al cronograma establecido en la convocatoria, una carta fianza en favor del MTC por la que se garantiza el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones contempladas en el contrato de concesión que suscriban en virtud de dicho mecanismo. El monto, el objeto, las características y el formato de esta carta fianza, son establecidos en la Convocatoria de cada Mecanismo especial de asignación.

Artículo 9.- De los procesos de Migración

9.1 En caso la Banda de frecuencias seleccionada esté sujeta a un proceso de Migración para garantizar la disponibilidad de la misma, se toman en cuenta los siguientes lineamientos para su debida aplicación:

1. La DGPPC, en coordinación con la DGAT y la DGPRC, identifica la Banda de frecuencias a la que deben migrar los titulares de derechos de uso sujetos a procesos de Migración.

2. La DGPPC, con la información de la DGAT, de corresponder, solicita a la DGFSC que realice, dentro del marco de sus competencias, las verificaciones técnicas de uso del espectro radioeléctrico utilizado en la banda y en las frecuencias asignadas, así como también al tráfico que cursa por ellas. Dichas verificaciones son efectuadas dentro del plazo máximo de noventa (90) días calendario de efectuado el requerimiento.

3. Los costos necesarios para la Migración de los servicios en la Banda de frecuencias seleccionada son asumidos de manera solidaria por las Empresas calificadas al Mecanismo especial de asignación y los Concesionarios aptos para el Acondicionamiento. La forma y proporcionalidad del pago del Costo de Migración, así como los bloques de espectro comprendidos en la Migración, son determinados, en cada Convocatoria, de acuerdo a la evaluación efectuada por la DGPRC con la opinión previa de la DGPPC, atendiendo a las particularidades propias de cada Banda de frecuencias seleccionada.

4. El pago que deben efectuar dichas empresas para solventar el Costo de Migración es destinado a un fideicomiso de administración, constituido en el marco de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero, el cual tiene por objeto garantizar la efectiva realización del proceso de Migración en la Banda de frecuencias seleccionada. Los costos de Migración destinados al fideicomiso de administración no constituyen ingreso del Tesoro Público.

5. Las Empresas calificadas y los Concesionarios aptos para el Acondicionamiento, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de emitida la Resolución Viceministerial a la que hace referencia el numeral 18.1 del artículo 18, deben acordar los términos y celebrar el contrato de fideicomiso de administración, constituyéndose conjuntamente como fideicomitentes y deben designar al agente fiduciario correspondiente. De no constituirse el fideicomiso dentro del plazo antes indicado, se ejecuta la carta fianza de validez, vigencia y seriedad de la participación de las referidas empresas.

6. El patrimonio fideicomitido está conformado por la suma de los pagos del Costo de Migración de las Empresas calificadas y de los concesionarios aptos para el Acondicionamiento, así como de los intereses, rentas y otros similares generados como consecuencia de dichos pagos. Las Empresas calificadas y los Concesionarios aptos para el Acondicionamiento efectúan los pagos que les correspondan por concepto del Costo de migración al patrimonio fideicomitido, conforme a lo establecido en el punto 3 del presente numeral, lo que es reflejado en el contrato de fideicomiso correspondiente.

7. Las Empresas calificadas y los concesionarios aptos para el Acondicionamiento, deben presentar una carta fianza a favor del MTC por la que garantiza el cumplimiento y financiamiento de las actividades del proceso de Migración, conforme al formato que se establezca en la Convocatoria respectiva. El monto de la carta fianza debe cubrir los costos necesarios para la Migración, en concordancia con lo establecido en el punto 3 del presente numeral.

8. La carta fianza es devuelta a su titular al término del proceso de Migración. No obstante, el MTC se encuentra facultado para ejecutar la carta fianza presentada por el titular en cualquiera de los siguientes supuestos:

- Por el no pago del Costo de migración.

- Por la no culminación del proceso de Migración dentro del plazo establecido.

9. La Migración consta de tres etapas: (i) Asignación de espectro para los titulares de asignaciones inmersos en el proceso de migración, dentro de la banda de frecuencias determinada para su migración, en caso corresponda; (ii) Adecuación de los servicios a ser migrados, que comprende la migración de la infraestructura del titular; y, (iii) Verificación a cargo de la DGFSC, en la que se supervisa el cumplimiento de la migración.

10. La etapa (i) está a cargo de la dirección responsable (DGAT o DGPPC, según corresponda) y se realiza a partir de la emisión de la Resolución Viceministerial a la que hace referencia el numeral 18.1 del artículo 18, debiendo culminar con anterioridad a la emisión de los resolutivos indicados en el numeral 18.2 de dicho articulado.

11. El plazo para la culminación del proceso de migración es establecido en la Convocatoria, el cual no debe ser superior a los doce (12) meses contados desde la fecha de la suscripción del último contrato de concesión y/o adenda conforme al numeral 19.1 del artículo 19, o al término de los noventa (90) días hábiles de emitida la Resolución Viceministerial a la que hace referencia el numeral 18.1 del artículo 18; lo que suceda primero.

12. Durante el proceso de Migración debe velarse porque la continuidad operativa de los titulares de los derechos de uso sujetos a Migración, no se vea afectada, o que, de realizarse alguna afectación, esta sea en lo estrictamente necesario para garantizar la Migración.

13. La DGPPC verifica y hace seguimiento al adecuado desarrollo del proceso de Migración, en coordinación con la DGAT y la DGFSC. La DGPPC se encuentra facultada para decidir y emitir disposiciones vinculantes ante situaciones de desacuerdo por parte de las empresas sujetas al proceso de Migración, en caso corresponda.

14. El contrato de concesión que suscribe la Empresa calificada, así como la adenda que suscribe el Concesionario apto para el Acondicionamiento, recogen penalidades aplicables por el incumplimiento de las obligaciones referidas a la Migración de los servicios en la Banda de frecuencias seleccionada.

15. Las Empresas calificadas y los concesionarios aptos para el Acondicionamiento, se obligan a mantener indemne al MTC, sus funcionarios y/o servidores con relación a cualquier pretensión de responsabilidad patrimonial que tenga como causa las actividades relacionadas a la realización efectiva del proceso de Migración.

9.2 Sin perjuicio de lo establecido en el numeral precedente, la Convocatoria del Mecanismo especial de asignación recoge los lineamientos y/o disposiciones generales y/o adicionales para la mejor aplicación del proceso de Migración en la Banda de frecuencias seleccionada, así como para la constitución del fideicomiso de administración correspondiente.

9.3 El MTC puede considerar otras herramientas y/o mecanismos distintos al fideicomiso de administración que cumplan igualmente con el objetivo de garantizar la realización efectiva del proceso de Migración en la Banda de frecuencias seleccionada.

9.4 Atendiendo a las particularidades propias de cada Banda de frecuencias seleccionada, el MTC puede contemplar la asunción de pagos para cubrir obligaciones distintas a los procesos de Migración, según determine el MTC, y siempre que sean necesarios para la eficacia del Mecanismo especial de asignación.

CAPÍTULO III

ACCESO AL MECANISMO ESPECIAL DE ASIGNACIÓN

Artículo 10.- Requisitos para acceder al Mecanismo especial de asignación

10.1 Para acceder al Mecanismo especial de asignación, las Empresas interesadas deben cumplir con acreditar los siguientes requisitos legales, técnicos y económico - financieros, sin perjuicio de los requisitos que, adicionalmente, resulten necesarios contemplar en la Convocatoria:

a) Requisitos legales

1. Datos personales del solicitante. Tratándose de personas jurídicas, comprende al representante legal y a los socios que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la misma. En caso que alguno de los socios o accionistas sea a su vez una persona jurídica, su representante legal debe presentar este requisito.

2. Tratándose de personas jurídicas, adjuntar la documentación que:

(i) Acredite que se encuentran debidamente constituidas en el país de origen. En caso de consorcios, debe acreditarse la constitución de cada uno de sus integrantes.

(ii) Informe el porcentaje de participación que corresponda a cada uno de sus accionistas o socios. En caso de consorcios, esta información se presenta respecto de cada uno de sus integrantes.

(iii) Acredite el poder vigente del representante legal de la persona jurídica o de cada uno de los integrantes del consorcio.

3. No contar con asesores que hayan prestado sus servicios directa o indirectamente al MTC para la elaboración de los estudios e insumos necesarios para la aplicación del Mecanismo especial de asignación.

4. Compromiso de suscribir el nuevo contrato de concesión, una vez culminado el Mecanismo especial de asignación; sin perjuicio de lo indicado en el numeral 15.3 del artículo 15.

5. Compromiso de asumir el Costo de Migración conforme a las especificaciones detalladas en la Convocatoria y en el artículo 9 del presente Reglamento, de corresponder.

6. No estar incurso en causal de resolución de pleno derecho o de extinción de sus contratos de concesión para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, vinculados a la Banda de frecuencias seleccionada, conforme a los términos establecidos en el respectivo contrato y en el marco sectorial vigente.

7. No encontrarse incurso en alguna de las prohibiciones y/o impedimentos previstos en los artículos 1366 y 1367 del Código Civil.

8. Adicionalmente, para el caso de concesionarios con asignación(es) preexistente(s) en la Banda de frecuencias seleccionada, estos deben presentar el compromiso de liberación de los bloques ocupados, el cual tiene por objeto poner a disposición del Mecanismo especial de asignación los bloques de espectro radioeléctrico ocupados por la empresa concesionaria en la Banda de frecuencias seleccionada, a fin de que éstos sean considerados para el cálculo de la disponibilidad del espectro y la distribución de las nuevas asignaciones en dicha Banda; sin perjuicio de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15. Este compromiso es presentado conforme al formato que se recoge en la Convocatoria.

b) Requisitos técnicos

1. Indicar la cantidad total de espectro radioeléctrico que solicita asignarse dentro del tope definido en la convocatoria, de corresponder, el cual considera los grupos económicos que tuvieran lugar.

2. Contar con un mínimo de años de experiencia como Operador de uno o más Servicios públicos de telecomunicaciones en el Perú y/o en el extranjero, según se establezca en la convocatoria. Tratándose de consorcios, la convocatoria define los porcentajes aplicables para la acreditación de la experiencia exigida.

3. Contar con título habilitante o concesión para la prestación de Servicios públicos de telecomunicaciones móviles vigente, otorgado en el Perú o en el extranjero.

4. Cantidad mínima de usuarios, líneas y/o suscriptores de Servicios públicos de telecomunicaciones móviles en el Perú o en el extranjero, según se establezca en la convocatoria.

5. Contar con una red de telecomunicaciones con infraestructura 4G/LTE o superior, en el Perú o en el extranjero.

c) Requisitos económico - financieros

1. Patrimonio neto, ingresos y/o activos mínimos, según se establezca en la Convocatoria.

2. Estados financieros auditados de los dos (2) últimos años disponibles, o documentos análogos, a la fecha de la Convocatoria, conforme a las especificaciones establecidas en ésta.

3. Garantía de validez, vigencia y seriedad de participación en el Mecanismo especial de asignación.

10.2 La acreditación del cumplimiento de los requisitos legales, técnicos y económico - financieros es efectuada conforme a las especificaciones y formatos que se establezcan en la Convocatoria para la aplicación del Mecanismo especial de asignación correspondiente.

10.3 En caso corresponda, la Convocatoria recoge, además de los requisitos exigidos para acceder al Mecanismo especial de asignación, los requisitos exigidos para acceder al Acondicionamiento, los cuales se detallan a continuación:

a) Datos del concesionario y del(os) representante(s) legal(es).

b) Poder vigente del representante legal de la persona jurídica.

c) Declaración Jurada por la que se compromete a acatar las disposiciones del Acondicionamiento, conforme a las reglas establecidas en el presente reglamento y la convocatoria correspondiente.

d) Garantía de validez, vigencia y seriedad de participación en el Acondicionamiento.

10.4 La acreditación del cumplimiento de los requisitos indicados en el numeral precedente, es efectuada conforme a las especificaciones y formatos que se establezcan en la Convocatoria para la aplicación del Mecanismo especial de asignación correspondiente.

Artículo 11.- Convocatoria

11.1 El proceso para la implementación del Mecanismo especial de asignación inicia a partir de que el MTC, mediante Resolución Ministerial, aprueba la Convocatoria para la presentación de expresiones de interés por parte de las Empresas interesadas, tomando en cuenta los criterios y estudios a los que hace referencia el Capítulo II del presente reglamento. De existir Asignaciones preexistentes en la Banda de frecuencias seleccionada por el MTC, la Convocatoria puede considerar la participación voluntaria y en paralelo de los concesionarios de Servicios públicos de telecomunicaciones titulares de dichas asignaciones para efectos del Acondicionamiento, en caso éste resulte necesario para los fines del mecanismo.

11.2 La Convocatoria para la participación en el Mecanismo especial de asignación se publica en el diario oficial El Peruano y en el portal web institucional del MTC, y contiene, como mínimo, la siguiente información:

a) Los requisitos legales, técnicos y económico - financieros para participar en el Mecanismo especial de asignación, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10.1 del artículo 10.

b) El cronograma para la conducción del Mecanismo especial de asignación, indicando los plazos de sus diferentes actuaciones y etapas. En caso resulte necesario contar con el Acondicionamiento de la banda, el cronograma considera las actuaciones necesarias en torno a este proceso.

c) La(s) Banda(s) de frecuencias seleccionada(s).

d) El grado de ocupación en la Banda, de corresponder.

e) Los topes para la aplicación del Mecanismo especial de asignación, de corresponder.

f) El valor del espectro radioeléctrico asociado a la(s) Banda(s) de frecuencias seleccionada(s).

g) La relación de los COI por espectro.

h) El mecanismo para la distribución y/o elección de los COI por espectro por parte de las Empresa(s) calificada(s).

i) La relación de los COI adicionales, de corresponder.

j) En caso corresponda, la información de las obligaciones para la Migración de otros servicios presentes en la Banda, incluyendo el Costo de Migración, así como el plazo máximo para culminar el proceso de Migración. Este plazo no es superior a doce (12) meses, conforme a lo señalado en el punto 11 del numeral 9.1 del artículo 9.

k) En caso corresponda, el plazo máximo para que los concesionarios con asignaciones preexistentes en la banda, adecúen sus redes, servicios y usuarios, de acuerdo con la asignación resultante del Mecanismo especial de asignación. Este plazo no es superior a doce (12) meses computados conforme a lo señalado en el punto 11 del numeral 9.1 del artículo 9.

l) Información sobre la(s) carta(s) fianza(s) para la asignación especial y para la realización efectiva del proceso de Migración, en caso corresponda.

m) Versión del contrato de concesión a suscribirse.

n) Procedimiento de impugnación del Mecanismo especial de asignación, conforme lo indicado en el artículo 13 del presente Reglamento.

o) Otros que contemple el MTC.

Adicionalmente, en caso corresponda aplicar el Acondicionamiento, la convocatoria considera lo siguiente:

a) Los requisitos para participar en el Acondicionamiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10.3 del artículo 10.

b) El plazo para que los concesionarios manifiesten su interés en participar del Acondicionamiento.

c) Información sobre la(s) carta(s) fianza(s) para acceder al Acondicionamiento.

d) Versión de la adenda a suscribirse.

e) Otros que contemple el MTC.

11.3 Las Empresas interesadas en acceder al Mecanismo especial de asignación, así como los concesionarios con asignaciones preexistentes en la Banda de frecuencias seleccionada, de corresponder, pueden presentar consultas sobre los requisitos, procedimientos y/o etapas de la Convocatoria, las cuales son recibidas y evaluadas por la DGPPC, conforme a las formalidades y plazos establecidos en la Convocatoria.

Artículo 12.- Presentación y evaluación de expresiones de interés para acceder al Mecanismo especial de asignación

12.1 Culminada la etapa de absolución de consultas a la que hace referencia el numeral 11.3 del artículo 11, inicia la etapa de recepción de expresiones de interés. En esta etapa, las Empresas interesadas presentan una solicitud dirigida a la DGPPC del MTC, de acuerdo al formato recogido en la Convocatoria, por la que se manifiesta expresamente su interés de participar en el Mecanismo especial de asignación, incluyendo la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 y en la Convocatoria, conforme a las formalidades y medios que se establezcan en esta.

En caso el MTC haya seleccionado más de una banda de frecuencias para la aplicación del Mecanismo especial de asignación en una misma oportunidad, las Empresas interesadas pueden presentar solicitudes de expresión de interés para una o más de estas bandas, no siendo obligatoria su participación en todas las Bandas de frecuencia seleccionadas.

12.2 La sola presentación de expresiones de interés, implica la aceptación por parte de la Empresa interesada de todos los términos y condiciones establecidos en la convocatoria del Mecanismo especial de asignación.

12.3 En caso se constate la existencia de errores o defectos subsanables a la documentación presentada, la DGPPC oficia a la Empresa interesada, a fin de que proceda con la subsanación de éstas dentro de los plazos establecidos en el cronograma de la Convocatoria, bajo apercibimiento de quedar excluida de la evaluación para el acceso al Mecanismo especial de asignación.

12.4 Culminado el plazo para la recepción de expresiones de interés, incluyendo la absolución de errores o defectos subsanables, la DGPPC evalúa las expresiones de interés, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y demás exigencias establecidas en la Convocatoria para acceder el Mecanismo especial de asignación.

12.5 De verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria por parte de la Empresa interesada, esta es considerada como calificada para acceder al Mecanismo especial de asignación, lo cual es notificado mediante Resolución Directoral de la DGPPC.

12.6 La Empresa interesada que no cumpla con algún(os) requisito(s) establecido(s) en la Convocatoria, de acuerdo con la evaluación realizada por el MTC, es considerada como descalificada para participar del Mecanismo especial de asignación, lo cual es notificado mediante Resolución Directoral de la DGPPC. Este acto es susceptible de ser impugnado conforme a lo previsto en el artículo 13.

12.7 En caso corresponda, los concesionarios con asignaciones preexistentes en la Banda de frecuencias seleccionada que deseen acceder voluntariamente al acondicionamiento, deben presentar una solicitud dirigida a la DGPPC conforme al formato establecido en la Convocatoria, acompañado con la documentación exigida para estos efectos, siendo de observancia las disposiciones recogidas en los numerales precedentes, en lo que resulte aplicable.

De verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por parte del concesionario, este es declarado como apto para acceder al Acondicionamiento. La declaración de no apto para acceder al Acondicionamiento es inimpugnable.

Artículo 13.- Impugnación

13.1 La Empresa interesada que, habiendo presentado su expresión de interés, no califica para acceder al Mecanismo especial de asignación, conforme a lo previsto en el numeral 12.6 del artículo 12, puede interponer recurso impugnatorio contra la Resolución Directoral que contempla su descalificación.

13.2 La impugnación debe ser presentada, por escrito, dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la Resolución Directoral. La DGPPC resuelve dicha impugnación dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito que contiene el recurso impugnatorio. Contra lo resuelto por la DGPPC, el impugnante puede interponer recurso de apelación ante este órgano dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha resolución, recurso el cual es elevado al VMC dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. La apelación es resuelta por el VMC dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de su interposición. La resolución en segunda y última instancia es final e inapelable.

De resultar favorable el recurso presentado por el impugnante, este es declarado automáticamente como Empresa calificada al Mecanismo especial de asignación, debiendo considerarse su solicitud de espectro para efectos de la verificación de la disponibilidad a la que se refiere el Capítulo IV del presente Reglamento.

13.3 La carta fianza de validez, vigencia y seriedad de la participación es devuelta a la empresa descalificada una vez emitida la resolución en segunda y última instancia por parte del VMC, con pronunciamiento desfavorable al impugnante, o al término del plazo previsto sin que la empresa descalificada haya presentado su impugnación ante la DGPPC o el VMC, según corresponda.

13.4 Sin perjuicio de lo señalado en los numerales precedentes, en caso la Empresa descalificada sea un concesionario con asignación preexistente, y paralelamente se haya previsto un Acondicionamiento en la Banda de frecuencias seleccionada, dicho concesionario tiene expedito su derecho de reconducirse al Acondicionamiento. Para ello, la empresa debe cumplir con presentar los requisitos indicados en los literales c) y d) del numeral 10.3 del artículo 10, conforme a los plazos establecidos en el cronograma de la Convocatoria.

CAPÍTULO IV

VERIFICACIÓN DE LA DISPONIBILIDAD DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 14.- Sobre la disponibilidad del espectro radioeléctrico

14.1 Una vez emitida la resolución en segunda y última instancia a la que hace referencia el numeral 13.2 del artículo 13, o al término del plazo previsto sin que la empresa descalificada haya interpuesto el recurso impugnatorio ante la DGPPC o el VMC, según corresponda; se procede con la verificación de la disponibilidad del espectro radioeléctrico en la Banda de frecuencias seleccionada, a fin de determinar si resulta viable continuar con el Mecanismo especial de asignación. En caso todas las Empresas interesadas hayan sido declaradas calificadas para acceder al Mecanismo especial de asignación, conforme al numeral 12.5 del artículo 12, no es necesario esperar al término del plazo de impugnación para proceder con la verificación de la disponibilidad del espectro.

La DGPPC, conjuntamente con la DGPRC, determinan la disponibilidad del espectro radioeléctrico en función a la cantidad de espectro libre y/o liberado, respecto de la cantidad de espectro solicitado por las Empresas calificadas al Mecanismo especial de asignación, tomando en cuenta los siguientes criterios:

14.1.1 Se considera como espectro libre, a los bloques de espectro que no se encuentran asignados a algún Operador de servicios de telecomunicaciones a la fecha de la convocatoria.

14.1.2 Se considera como espectro liberado, al(los) bloque(s) de espectro que, habiendo sido asignado(s) a alguna Empresa calificada, son puesto(s) a disposición por dicha empresa para la aplicación del Mecanismo especial de asignación. Esta liberación no surte efectos en caso se verifique la situación de restricción de la disponibilidad de espectro radioeléctrico a la que hace referencia el numeral 14.2 del presente artículo, siendo aplicable en dicho escenario lo establecido en la citada disposición.

14.1.3 Asimismo, se considera como espectro liberado, a los bloques de espectro ocupados por Operadores de servicios de telecomunicaciones que deben ser migrados conforme a lo establecido en el PNAF, de corresponder.

14.2 De verificarse que la sumatoria de la cantidad de espectro solicitado por las Empresas calificadas fuese superior a la cantidad del espectro libre y/o liberado, se considera que no existe disponibilidad de espectro en la Banda de frecuencias seleccionada. En este caso, la DGPPC, mediante Resolución Directoral y con previa opinión de la DGPRC, declara concluido el Mecanismo especial de asignación, lo cual es comunicado a PROINVERSION a efectos de que este proceda, en el marco de sus competencias, con las actuaciones necesarias para la adjudicación de los bloques de espectro radioeléctrico que correspondan de la Banda de frecuencias seleccionada, según la normativa aplicable.

De presentarse este escenario, la garantía presentada por la Empresa calificada se mantiene vigente hasta que dicha empresa acredite el pago del derecho de participación en el proceso convocado por PROINVERSIÓN, o al término de doce (12) meses de emitida la resolución directoral indicada en el numeral precedente, lo que suceda primero. Asimismo, la garantía que hubiese sido presentada para acceder al Acondicionamiento, es devuelta a su titular.

14.3 De verificarse que la sumatoria de la cantidad de espectro solicitado por las Empresas calificadas, fuese igual o inferior a la cantidad del espectro libre y/o liberado, se considera que existe disponibilidad de espectro en la Banda de frecuencias seleccionada. En este caso, la DGPPC, previa opinión de la DGPRC, declara mediante Resolución Directoral la continuidad de la aplicación del Mecanismo especial de asignación. Dicha resolución contiene, como mínimo, la siguiente información:

a) Definición de los rangos disponibles en la Banda de frecuencias seleccionada para las nuevas asignaciones de espectro radioeléctrico, así como para la ubicación de las asignaciones acondicionadas, de corresponder.

b) Las Empresas calificadas que acceden a la asignación del espectro radioeléctrico solicitado en la Banda de frecuencias seleccionada.

c) La cantidad de espectro que correspondería asignar a cada Empresa calificada.

d) El reconocimiento del valor del espectro de la Empresa calificada con asignación(es) preexistente(s), de corresponder, conforme a lo regulado en el artículo 15.

e) Las empresas aptas para acceder al Acondicionamiento, en caso corresponda.

f) Fecha de la subasta para la definición de las ubicaciones.

g) Costo de Migración que corresponde a cada Empresa calificada y Concesionario apto para el Acondicionamiento, de corresponder.

14.4 La evaluación y determinación de la disponibilidad del espectro radioeléctrico se realiza de manera independiente para cada Banda de frecuencias seleccionada.

Artículo 15.- Sobre la valorización de las Asignaciones preexistentes

15.1 Determinada la disponibilidad del espectro radioeléctrico en la Banda de frecuencias seleccionada, y previamente a la emisión de la resolución directoral indicada en el numeral 14.3 del artículo 14, el MTC, a través de la DGPPC, realiza la valorización de las asignaciones preexistentes que hubieran sido puestas a disposición del Mecanismo especial de asignación, conforme a la metodología establecida en el Anexo del presente Reglamento. Dicha metodología considera, para efectos de su aplicación, el 25% de las renovaciones en trámite o las que estuvieran pendientes de ser solicitadas respecto de los contratos de concesión de las Asignaciones preexistentes, conforme a lo previsto en la Norma que establece los criterios generales para la renovación de concesiones de servicios públicos de telecomunicaciones, aprobada por Decreto Supremo N° 008-2021-MTC o norma que la sustituya.

Mediante Resolución Ministerial, el MTC puede actualizar la referida metodología, así como sus componentes, de acuerdo a los cambios generados en el desarrollo del mercado de telecomunicaciones en torno a la asignación del espectro radioeléctrico.

15.2 En la misma Resolución Directoral a la que hace referencia el numeral 14.3 del artículo 14, se formaliza el reconocimiento del valor del espectro radioeléctrico de la Empresa calificada con Asignaciones preexistentes en la Banda, constituyendo éste el derecho a ser reconocido a favor de dicha empresa para la determinación de sus COI por espectro, conforme a los criterios de priorización que elabore la DGPRC, los que son recogidos en la Convocatoria respectiva. Este derecho no es efectivo en caso la Empresa calificada se niegue a suscribir el acta y/o a acatar la ubicación resultante de la subasta, según lo indicado en el numeral 17.7 del artículo 17.

El reconocimiento indicado en el párrafo precedente, solo se hace efectivo para la misma banda de frecuencias en la que se ha realizado la valorización del espectro preexistente, y en un específico proceso de asignación especial, por lo que no es replicable en otras bandas de frecuencias.

15.3 El valor que se consigne en la Resolución Directoral antes mencionada, puede ser destinado, junto con la solicitud del espectro efectuada, a favor de otra Empresa calificada del mismo grupo económico y de la misma Banda de frecuencias seleccionada.

La empresa que opta por esta alternativa, pierde todo derecho sobre el espectro radioeléctrico que fue puesto a disposición del Mecanismo especial de asignación, incluyendo su valorización, pudiendo en este caso renunciar a su contrato de concesión vigente, o seguir manteniendo este para la prestación de servicios de telecomunicaciones sin asignación de espectro radioeléctrico, siempre que su contrato de concesión tenga previsto en su objeto la posibilidad de prestar dichos servicios, adecuación que es formalizada mediante adenda. Este contrato no es susceptible de ninguna asignación de espectro radioeléctrico de forma posterior.

15.4 Para hacer efectivo lo anterior, una vez emitida la Resolución Directoral a la que hace referencia el numeral 14.3 del artículo 14, la Empresa calificada integrante del grupo económico debe comunicar a la DGPPC dicha decisión de manera previa a la implementación de la subasta regulada en el Capítulo V del presente Reglamento, dentro del plazo y conforme a la formalidad que establezca para tal efecto la Convocatoria. Comunicada dicha decisión, ésta surte efectos de manera inmediata, sin requerir alguna formalidad adicional, por lo que no cabe desistimiento alguno de la empresa.

La Empresa calificada beneficiaria de este acto, debe adecuar el monto de su carta fianza al total del espectro que es otorgado en virtud del Mecanismo especial de asignación. Una vez adecuado dicho monto, se procede con la devolución de la carta fianza de validez, vigencia y seriedad de su participación a la empresa que dispuso de su reconocimiento, la cual deja de ser considerada como Empresa calificada para efectos del presente Reglamento, sin perjuicio de lo ya señalado en el segundo párrafo del numeral 15.3.

15.5 El MTC, a través de la DGPPC, puede contemplar la aplicación de COI adicionales para la expansión de infraestructura y/o mejora tecnológica, a la(s) Empresa(s) calificada(s) del grupo económico que es beneficiaria de esta decisión, los cuales se incorporan al contrato de concesión que suscribe esta última.

CAPÍTULO V

DETERMINACIÓN DE LAS UBICACIONES EN LA BANDA DE FRECUENCIAS SELECCIONADA

Artículo 16.- Mecanismo para definir las ubicaciones

16.1 La ubicación de las asignaciones de espectro radioeléctrico que corresponden ser otorgadas a las Empresas calificadas, así como la ubicación de las asignaciones de los Concesionarios aptos para el Acondicionamiento, en caso corresponda, es determinada mediante el mecanismo de subasta, el cual contempla la participación de los titulares de dichas asignaciones de manera conjunta, conforme a las disposiciones detalladas en el artículo 17 del presente Reglamento

16.2 El diseño de la subasta, así como las fases, reglas y demás consideraciones que corresponden a esta, se definen en cada Convocatoria, atendiendo a las características de la Banda de frecuencias seleccionada.

16.3 En caso que una Empresa calificada o Concesionario apto para el Acondicionamiento decida no participar en la subasta, debe comunicar dicha decisión a la DGPPC en el plazo de cinco (5) días calendario de emitida la Resolución Directoral a la que hace referencia el numeral 14.3 del artículo 14. En este supuesto, la ubicación de la empresa que opta por no participar en la subasta es definida considerando los rangos disponibles, a través de un sorteo realizado por la DGPPC, debiendo emitirse el resolutivo con la asignación correspondiente al término de la subasta conducida con los demás participantes.

Artículo 17.- Alcances de la subasta

17.1 Mediante la subasta, los participantes compiten por elegir la ubicación deseada dentro de la Banda de frecuencias seleccionada, sobre la base de los rangos que corresponden a los bloques libres y/o liberados para efectos del Mecanismo especial de asignación, así como de los bloques que son puestos a disposición por las empresas aptas para el Acondicionamiento.

17.2 La subasta es conducida por un Comité Evaluador, cuya conformación es designada por el VMC mediante Resolución Viceministerial.

17.3 Las ofertas consideradas para efectos de la subasta, están representadas en COI adicionales que los participantes deben elegir para contar con preferencia en la determinación de sus ubicaciones, los que complementan a los COI por espectro que son asumidos originalmente por las Empresas calificadas como consecuencia del espectro radioeléctrico solicitado, y a los compromisos previamente asumidos por los concesionarios aptos para el Acondicionamiento al amparo de sus contratos de concesión vigentes, en caso corresponda.

17.4 En la Convocatoria se detallan los compromisos mínimos adicionales que son materia de elección por parte de los participantes, los cuales eligen según su preferencia por la ubicación en la Banda de frecuencias seleccionada. Asimismo, se detallan las reglas y demás disposiciones que resulten necesarias para la conducción y eficacia de la subasta.

17.5 La implementación de la subasta se realiza sin perjuicio del Costo de Migración que asumen todas las Empresas calificadas y los Concesionarios aptos para el Acondicionamiento para garantizar la realización efectiva de los procesos de Migración, u otras obligaciones determinadas por el MTC, conforme a lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9; el cual es exigido sin perjuicio de que hayan o no participado de la subasta.

17.6 Los resultados de la subasta se consignan en acta que debe ser levantada por notario público, en la cual se detalla la ubicación de los bloques de espectro radioeléctrico de los participantes, así como la ubicación de los bloques de espectro de las Empresas calificadas y/o de los Concesionarios aptos para el Acondicionamiento que optaron por no participar de la subasta, la cual es establecida conforme al numeral 16.3 del artículo 16.

El acta es suscrita por los miembros del Comité Evaluador y los representantes de los participantes de la subasta, así como los representantes de las Empresas calificadas y de los Concesionarios aptos para el Acondicionamiento que optaron por no participar de la misma, en caso corresponda.

17.7 La no suscripción del acta y/o la negativa de acatar la ubicación resultante de la subasta, conlleva a la descalificación inmediata de la(s) empresa(s) correspondiente(s), así como a la ejecución de las cartas fianzas presentadas para la participación en el Mecanismo especial de asignación o en el Acondicionamiento, según corresponda, conforme a lo expuesto en el numeral 8.3 del artículo 8.

17.8 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral precedente, el MTC se encuentra facultado para continuar y/o reanudar las acciones conducentes para la distribución de los demás bloques de espectro radioeléctrico que estén disponibles en la Banda de frecuencias seleccionada, en coordinación con las Empresas calificadas y los Concesionarios aptos para el Acondicionamiento que cumplen con la debida suscripción del acta, la que es reemplazada o modificada según resulte pertinente.

CAPÍTULO VI

CONCLUSIÓN DEL MECANISMO ESPECIAL DE ASIGNACIÓN

Artículo 18.- De la aprobación de los resultados del Mecanismo especial de asignación

18.1 Una vez levantada el acta a la que hace referencia el numeral 17.6 del artículo 17, el MTC, dentro del plazo establecido en el cronograma de la convocatoria, expide la Resolución Viceministerial que aprueba el resultado del Mecanismo especial de asignación y del Acondicionamiento, en caso corresponda, incluyendo los términos y condiciones para su implementación. Dicha resolución es publicada en el Diario Oficial El Peruano y en el portal web del MTC, y contiene, como mínimo, la siguiente información:

a) Los rangos y ubicación de los bloques de espectro que resultan del Mecanismo especial de asignación en la Banda de frecuencias seleccionada, correspondientes a las Empresas calificadas y a los Concesionarios aptos para el Acondicionamiento, según sea el caso.

b) Plazo para que las empresas adecuen sus redes, servicios y usuarios, de acuerdo con la asignación resultante del Mecanismo especial de asignación, de corresponder. Este plazo no debe ser mayor a doce (12) meses, conforme a lo señalado en el punto 11 del numeral 9.1 del artículo 9.

c) Plazo para implementar el proceso de Migración en la Banda de frecuencias seleccionada, de corresponder. Este plazo no debe ser mayor a doce (12) meses, conforme a lo señalado en el punto 11 del numeral 9.1 del artículo 9.

d) Los COI por espectro que le corresponde asumir las Empresas calificadas, así como los COI adicionales derivados de la subasta y de otras actuaciones realizadas al amparo del presente Reglamento que le corresponde asumir a dichas empresas y/o a los Concesionarios aptos para el Acondicionamiento, incluyendo sus plazos de cumplimiento.

18.2 Emitida la Resolución Viceministerial a la que hace referencia el numeral precedente, el MTC emite los resolutivos para el otorgamiento de las concesiones y asignaciones resultantes del Mecanismo especial de asignación, previa presentación de los siguientes documentos:

(i) Perfil del proyecto técnico para la prestación del servicio público de telecomunicaciones con tecnología 5G o superior, autorizado por ingeniero colegiado hábil de la especialidad de ingeniería de electrónica, ingeniería de telecomunicaciones, o especialidades afines establecidas en el Capítulo de Ingeniería Electrónica del Colegio de Ingenieros del Perú.

(ii) Proyección de la inversión prevista para los primeros cinco (5) años y monto de la inversión inicial a ser ejecutado durante su primer año.

(iii) Carta Fianza en favor del MTC, por la que se garantiza el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones contempladas en el contrato de concesión.

(iv) Copia del contrato de fideicomiso de administración para la realización efectiva del proceso de Migración en la Banda de frecuencias seleccionada, de corresponder.

(v) Carta Fianza en favor del MTC, por la que garantiza el cumplimiento y financiamiento de las actividades del proceso de Migración, de corresponder.

(vi) Cronograma para la adecuación de las redes de las Empresas calificadas con asignaciones preexistentes.

(vii) Otras que se indique en la Convocatoria, en atención a las características y/o necesidades propias de cada Mecanismo especial de asignación.

De haber Concesionarios aptos para el Acondicionamiento, estos deben cumplir igualmente con presentar ante la DGPPC, el cronograma para la adecuación de sus redes, así como la Carta Fianza en favor del MTC por la que garantiza el cumplimiento y financiamiento de las actividades del proceso de Migración, en caso corresponda.

18.3 La documentación indicada en el numeral precedente, debe ser presentada en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de emitida la Resolución Viceministerial indicada en el numeral 18.1 del presente artículo. La no presentación de la documentación requerida dentro del plazo previsto, conlleva a la descalificación de la empresa del Mecanismo especial de asignación, sin perjuicio de la ejecución de la carta fianza de validez, vigencia y seriedad de la participación.

La Convocatoria puede recoger disposiciones adicionales en torno a la presentación de los documentos indicados, así como para la expedición de los resolutivos a cargo de los órganos correspondientes del MTC.

Artículo 19.- Sobre los contratos de concesión y las adendas

19.1 Las empresas suscriben los contratos de concesión y/o adendas dentro del plazo establecido en el cronograma de la Convocatoria, el que no puede ser superior a noventa (90) días hábiles de expedida la Resolución Viceministerial a la que hace referencia el numeral 18.1 del artículo 18. Tratándose de persona jurídica extranjera o consorcio, éste debe constituir una persona jurídica en el Perú a fin de suscribir el contrato de concesión correspondiente.

19.2 Tratándose de empresas con Asignaciones preexistentes en la Banda de frecuencias seleccionada, estas pueden optar por mantener vigentes los contratos de concesión a los que se relacionan originalmente dichas asignaciones, siempre que estos contratos tengan previsto dentro su objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones sin la utilización de espectro radioeléctrico. En este escenario, la totalidad del espectro radioeléctrico resultante del Mecanismo especial de asignación, debe vincularse al nuevo contrato de concesión que se suscribe para la prestación de Servicios públicos de telecomunicaciones mediante tecnología 5G o superior en la Banda de frecuencias seleccionada. Esta opción no resulta aplicable para los concesionarios que acceden al Acondicionamiento.

De no resultar aplicable lo señalado en el párrafo precedente, debe extinguirse previamente el contrato de concesión vigente de la empresa, a fin de suscribir el nuevo contrato de concesión en el marco del Mecanismo especial de asignación.

19.3 En ambos supuestos del numeral 19.2, la empresa, dentro de los diez (10) días calendario de emitida la Resolución Viceministerial a la que hace referencia el numeral 18.1 del artículo 18, debe presentar ante la DGPPC, una solicitud de modificación o extinción de su contrato de concesión vigente, según corresponda, conforme a los términos que hayan sido contemplados en el respectivo contrato de concesión. En este escenario, deben emitirse los resolutivos correspondientes por los que se declare:

(i) La aprobación de la adenda que modifica el contrato de concesión vigente, en el extremo referido a la asignación del espectro, según corresponda;

(ii) La extinción del contrato de concesión vigente, autorizando la suscripción del Acuerdo de Extinción respectivo entre el concesionario y la DGPPC, según corresponda; y,

(iii) El otorgamiento del nuevo contrato de concesión al amparo del Mecanismo especial de asignación.

19.4 Las Empresas calificadas que sean de nacionalidad extranjera o que hayan participado en consorcio, deben constituirse como persona jurídica en el Perú, con el fin de suscribir el contrato de concesión producto de la aplicación del Mecanismo especial de asignación. La persona jurídica a constituirse adopta cualquiera de las modalidades societarias reguladas por la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades o norma que la sustituya.

19.5 En el contrato de concesión se establece de forma específica el plazo para que el concesionario inicie la prestación del servicio público de telecomunicaciones concedido, el cual no está sujeto a prórroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor. La ejecución del contrato de concesión que suscribe la empresa, se rige conforme al marco normativo vigente y aplicable.

19.6 La concesión otorgada, así como la asignación efectuada al concesionario en el marco del Mecanismo especial de asignación, no eximen a dicho concesionario de las sanciones que se hubiesen impuesto o que deriven de un procedimiento administrativo sancionador, iniciado en virtud de la(s) concesión(es) con la que ya contaba en la Banda de frecuencias seleccionada.

19.7 Los concesionarios que acceden al Acondicionamiento, suscriben las adendas correspondientes a sus contratos de concesión con la nueva asignación resultante en la Banda de frecuencias seleccionada, previa emisión de la resolución directoral respectiva por parte de la DGPPC. A solicitud del concesionario, pueden relacionarse sus asignaciones acondicionadas en un único contrato de concesión, el cual debe ser el de la vigencia más antigua. Las concesiones obtenidas a solicitud de parte no se relacionan a las concesiones obtenidas por concurso público.

19.8 En caso la Empresa calificada y/o el Concesionario apto para el Acondicionamiento incumplan con el deber de suscribir el contrato de concesión y/o la adenda correspondiente dentro del plazo previsto en el numeral 19.1; el MTC ejecuta la carta fianza de validez, vigencia y seriedad de su participación, quedando sin efecto, de pleno derecho, la resolución de otorgamiento de la concesión, la resolución de asignación del espectro, así como la resolución que sustenta la adenda, según corresponda, sin perjuicio de que se emita el acto administrativo correspondiente para cada caso. Dichas empresas dejan de considerarse como Empresas calificadas en el marco del presente Reglamento.

En caso corresponda, la DGPPC se encuentra facultada para ejecutar la carta fianza que hubiese sido presentada por la empresa para garantizar el cumplimiento y financiamiento de las actividades del proceso de Migración, en aplicación de lo dispuesto en el punto 8 del numeral 9.1 del artículo 9.

19.9 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral precedente, el MTC se encuentra facultado para continuar y/o reanudar las acciones conducentes para la distribución de los demás bloques de espectro radioeléctrico que estén disponibles en la Banda de frecuencias seleccionada, en coordinación con las Empresas calificadas y los Concesionarios aptos para el Acondicionamiento que cumplen con la debida suscripción de los contratos de concesión y/o adendas, los cuales son modificados en lo que resulte pertinente.

19.10 Una vez suscritos los contratos de concesión y/o adendas, según corresponda, se devuelven las cartas fianzas presentadas conforme a lo señalado en el numeral 8.3 del artículo 8 del presente Reglamento. La carta fianza que garantiza el cumplimiento y financiamiento de las actividades del proceso de Migración, en caso corresponda, es devuelta a su titular a la realización efectiva de dicho proceso, conforme a lo indicado en el punto 8 del numeral 9.1 del artículo 9.

19.11 El contrato de concesión suscrito por la Empresa calificada, recoge los COI por el espectro radioeléctrico asignado, así como los COI adicionales que hubieran sido asumidos en virtud del presente Reglamento. El contrato de concesión puede contemplar que la infraestructura desplegada por el concesionario para el cumplimiento de sus COI, sea empleada para la aplicación de los mecanismos de compartición de infraestructura y roaming nacional, según los términos y condiciones que sean definidos en la Convocatoria, de corresponder.

Artículo 20.- Condiciones esenciales

20.1 Los contratos de concesión, así como las adendas suscritas al amparo del presente Reglamento, incluyen y/o incorporan como condición esencial atribuible al concesionario, según sea el caso, el cumplir indefectiblemente con los COI por espectro y los COI adicionales asumidos al amparo del presente Reglamento, así como el cumplir dentro del cronograma con la adecuación de sus redes, servicios y usuarios, en los casos en que el concesionario haya contado con Asignaciones Preexistentes en la Banda de frecuencias seleccionada, conforme a lo señalado en los numerales 18.1 y 18.2 del artículo 18.

Asimismo, constituye condición esencial atribuible al concesionario, el cumplir con el pago del Costo de Migración, así como con las actividades necesarias para la realización efectiva del proceso de Migración, en caso se haya contemplado la implementación de dicho proceso en la Banda de frecuencias seleccionada, conforme a lo regulado en el artículo 9 del presente Reglamento.

20.2 El incumplimiento de alguna de las condiciones esenciales indicadas en el numeral precedente por causas atribuibles al concesionario, constituye causal de resolución del contrato de concesión, sin perjuicio de las demás causales de resolución que se recojan conforme al marco sectorial vigente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- Asignación de espectro radioeléctrico para redes privadas 5G o superior

Una vez culminado el Mecanismo especial de asignación en la Banda de frecuencias que hubiese sido seleccionada en los términos señalados en el Capítulo VI del presente reglamento, y de existir bloques de espectro radioeléctrico aún disponibles para nuevas asignaciones, el MTC puede disponer de dichos bloques para su utilización en redes privadas de 5G o superior, previa modificación del PNAF. Sin perjuicio de lo anterior, el MTC puede identificar, adicionalmente, otras Bandas de frecuencias susceptibles para la asignación de redes privadas de 5G o superior, según la normativa vigente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

ÚNICA.- Actuaciones necesarias para la aplicación del Mecanismo especial en la Banda de Frecuencias de 3.5 GHz (3,300 – 3,400 MHz y 3,600 – 3,800 MHz)”

Considérese que las actuaciones desplegadas por el MTC para la identificación de la Banda de Frecuencias de 3.5 GHz (3,300 – 3,400 MHz y 3,600 – 3,800 MHz), así como para la contratación de los estudios técnicos – económicos necesarios en torno a la aplicación del Mecanismo especial de asignación en la referida Banda, se corresponden con las acciones establecidas en los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6 del presente reglamento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA.- Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC

Modifícanse los artículos 110, 121, 122, 124, 125 y 203 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, en los siguientes términos:

“Artículo 121.- Régimen de concesión

Los servicios portadores, finales y de difusión de carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento y se perfecciona por contrato escrito aprobado por el Titular del Ministerio. Por normativa especial del sector, pueden contemplarse requisitos y trámites diferenciados para el otorgamiento de concesiones para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, en atención a los objetivos específicos de la normativa especial.”

“Artículo 122.- Mecanismos para el otorgamiento de concesión y asignación de espectro radioeléctrico

Las concesiones, así como la asignación de espectro que corresponda, se otorgarán a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas, conforme a lo dispuesto en el Subtítulo I y el Subtítulo II del presente Título, respectivamente.

El Ministerio puede contemplar mecanismos especiales para el otorgamiento de concesiones con asignación de espectro radioeléctrico, cuyos procedimientos se tramitan conforme a sus respectivos marcos sectoriales y lo establecido en la Ley y el presente Reglamento, en lo que les resulte aplicable.”

“Artículo 124.- Plazo de suscripción del contrato de concesión

La suscripción del contrato de concesión se realizará dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de publicada la resolución correspondiente, salvo plazo específico contemplado en normativa especial del sector. Para tal efecto deberá cumplir con el pago por derecho de concesión, así como la presentación de carta fianza y pago del canon, según corresponda. En caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de concesión y la resolución de asignación de espectro quedarán sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.

La suscripción de las adendas a los contratos de concesión también se efectuará dentro del plazo antes indicado. En caso de incumplimiento, la resolución que sustenta la adenda quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que se emita el acto administrativo correspondiente.”

“Artículo 125.- Impedimentos para ser concesionarios

No podrán ser concesionarios las personas prohibidas de contratar con el Estado por mandato legal o de autoridad competente. Por normativa especial, se pueden contemplar regulaciones específicas en torno a las prohibiciones y/o impedimentos para ser concesionario.”

“Artículo 203.- Concurso público

La asignación del espectro radioeléctrico en las Bandas identificadas para la prestación de Servicios públicos de telecomunicaciones y atribuidas a título primario, se realizará mediante concurso público en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. Para tal efecto, el Ministerio emitirá los dispositivos correspondientes. Esta disposición no aplica a las asignaciones ya efectuadas en las referidas Bandas, durante la vigencia de sus contratos ni para los radioenlaces digitales para la prestación de Servicios públicos de telecomunicaciones en las Bandas atribuidas como tales en el PNAF.

En caso que, por normativa especial, se haya contemplado un mecanismo de asignación distinto al concurso público, que resulte aplicable a la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, es de observancia lo señalado en el segundo párrafo del artículo 122 del presente Reglamento.

De existir restricciones en la disponibilidad de frecuencias o Banda de frecuencias fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, se seguirá lo establecido en el artículo 123.

El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) se adecuará a lo dispuesto en el presente artículo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogación del Decreto Supremo N° 002-2006-MTC

Derógase el Decreto Supremo N° 002-2006-MTC, Decreto Supremo por el que se Fija tope de 50 MHz para las asignaciones de espectro para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en la banda 3400 – 3600 MHz por concesionario en una misma área geográfica.

ANEXO

METODOLOGÍA DE VALORIZACIÓN DE LAS ASIGNACIONES PREEXISTENTES

FÓRMULA DEL MECANISMO DE RECONOCIMIENTO

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Donde:

Asimismo, se debe tener en cuenta las siguientes consideraciones para determinar el porcentaje de compensación de la Banda preexistente del espectro radioeléctrico que es sujeto de asignación especial.

a) Periodo considerado en la compensación:

- El periodo de asignación corresponde a las asignaciones vigentes del espectro radioeléctrico preexistente, este periodo implica el periodo de asignación establecido en las resoluciones de asignación de espectro radioeléctrico emitidos por el MTC, así como también los periodos de renovación. En ese sentido el periodo corresponde desde la fecha de convocatoria del mecanismo de asignación directa hasta la culminación del periodo de vigencia de la asignación de la banda preexistente, más el 25% del periodo de renovación. En caso que el periodo de renovación se encuentre en curso, sólo se considera el 25% desde la fecha de convocatoria del mecanismo de asignación directa hasta la culminación del periodo de renovación.

- Para actualizar los valores de MHz/POB derivados de las resoluciones de asignación, se emplea la tasa de retorno WACC establecida en la valorización de la Banda de frecuencias seleccionada. Esta tasa se utiliza para llevar a valor presente los valores nominales estimados en MHz/POB para las Asignaciones preexistentes en la Banda que se encuentra sujeta al Mecanismo especial de asignación.

- El WACC utilizado se considera constante durante todo el periodo de análisis que abarca la asignación especial del espectro radioeléctrico.

b) Cantidad de espectro radioeléctrico asignado:

- Se considera el total de MHz asignado en las Resoluciones emitidas por el MTC correspondientes al espectro radioeléctrico preexistente.

- El cálculo del porcentaje de compensación del espectro radioeléctrico para las Bandas preexistentes asume que los rangos asignados son continuos.

- No establece ninguna diferenciación en función de la modalidad de asignación del espectro radioeléctrico (Solicitud de parte y concurso público, otros).

c) Respecto a la población de las áreas de asignación del espectro radioeléctrico (nacional o regional):

- Se utiliza la población actualizada por el Instituto Nacional Estadística e Informática (INEI), desagregada a nivel distrital, como base para los cálculos.

- Para estimar la población a nivel distrital, se aplica la tasa de crecimiento poblacional regional publicada por el INEI.

- La tasa de crecimiento poblacional regional se considera constante a lo largo del periodo de análisis correspondiente a la asignación especial del espectro radioeléctrico.

d) Respecto al factor de actualización del valor nominal de MHz/POB del ERE:

- Para traer a valor presente el valor nominal de MHz/POB, se utiliza el valor del WACC establecido en la valorización de la Banda de frecuencias seleccionada. Dado que este WACC es anual, para fines del cálculo de reconocimiento del espectro radioeléctrico se utiliza su conversión a un WACC mensual, aplicando la siguiente ecuación:

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Donde:

e) Para determinar el factor de actualización de todos los meses del periodo total correspondiente al proceso de asignación especial, se utiliza la siguiente fórmula:

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Donde:

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