Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas que aprueba la facultad discrecional para no sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas relacionadas con la transmisión de la documentación que sustenta la declaración aduanera de mercancías al régimen de importación para el consumo en forma digitalizada

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS

N° 000008-2025-SUNAT/300000

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS QUE APRUEBA LA FACULTAD DISCRECIONAL PARA NO SANCIONAR INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS RELACIONADAS CON LA TRANSMISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN QUE SUSTENTA LA DECLARACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍAS AL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO EN FORMA DIGITALIZADA

Callao, 21 de marzo de 2025

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y modificatorias, establecen que la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias;

Que, el inciso c) del artículo 17 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, señala que el operador de comercio exterior y el operador interviniente, según corresponda, tienen la obligación de proporcionar, exhibir, expedir o transmitir la información o documentación veraz, auténtica, completa y sin errores, incluyendo aquella que permita identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera;

Que, con Resolución de Superintendencia N° 000281-2024/SUNAT se modificó el numeral 1 del literal F y se incorporó el numeral 1 del literal O en la sección VI del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8), para establecer como condición para la destinación aduanera que las mercancías cuenten con la documentación sustentatoria exigida por la legislación aduanera para el despacho transmitida en forma digitalizada, completa y sin errores, así como precisar que esa transmisión se puede efectuar con posterioridad a la numeración y hasta antes del levante de la mercancía, sin perjuicio de la aplicación de sanción que corresponda; modificaciones que entrarán en vigencia el 31.03.2025, de conformidad con la única disposición complementaria final de la referida resolución;

Que, el incumplimiento de la citada obligación en la forma y plazos establecidos por la Administración Aduanera configura la comisión de la infracción tipificada en el inciso c) del artículo 197 y el inciso b) del artículo 198 de la Ley General de Aduanas, identificadas con los códigos N85, N86, P95 y P96 incorporados con el Decreto Supremo N° 198-2024-EF a la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, con vigencia a partir del 07.11.2024;

Que, de acuerdo con el Informe N° 000011-2025- SUNAT/312000 emitido por la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, resulta necesario autorizar el ejercicio de la facultad discrecional a fin de no sancionar las infracciones relacionadas con la obligación de transmitir la documentación que sustenta la declaración aduanera de mercancías al régimen de importación para el consumo en forma digitalizada, durante un periodo de estabilización de tres meses computado desde el 31.03.2025, fecha en que se inicia la vigencia de la referida obligación, hasta el 30.06.2025, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el mencionado informe;

Que, el inciso c) del artículo 14 de la sección primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2023-EF, faculta a la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas a expedir resoluciones mediante las cuales se definan los criterios sobre la aplicación discrecional de sanciones en materia de infracciones aduaneras;

Estando al Informe N° 000011-2025-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, en mérito a la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y estando a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 14 de la sección primera del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2023-EF;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Facultad discrecional

Aplicar la facultad discrecional para no sancionar las infracciones tipificadas en el inciso c) del artículo 197 y el inciso b) del artículo 198 de la Ley General de Aduanas, identificadas con los códigos N85, N86, P95 y P96, siempre que se cumpla en forma conjunta con las siguientes condiciones:

Base Legal

Supuesto de infracción

Infractor

Condiciones

LGA

Código

Tabla de Sanciones

Artículo 197

inciso c)

N85

No transmitir la documentación sustentatoria para la numeración de la declaración aduanera de mercancías, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, o transmitirla de manera incompleta, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción N86. Sanción aplicable por declaración.

  • Despachador de aduana.
  1. La infracción corresponda a una declaración aduanera de mercancías del régimen de importación para el consumo numerada desde el 31.03.2025 hasta el 30.06.2025.
  2. Se haya transmitido la documentación omitida.

Artículo 197

inciso c)

N86

No transmitir la documentación sustentatoria para la numeración de la declaración aduanera de mercancías, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, o transmitirla de manera incompleta, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Sanción aplicable por declaración

  • Despachador de aduana.
  1. La infracción corresponda a una declaración aduanera de mercancías del régimen de importación para el consumo numerada desde el 31.03.2025 hasta el 30.06.2025.
  2. Se haya transmitido la documentación omitida.

Artículo 198

inciso b)

P95

No transmitir la documentación sustentatoria para la numeración de la declaración aduanera de mercancías, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, o transmitirla o proporcionarla de manera incompleta, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción P96. Sanción aplicable por declaración.

- Importador.

  1. La infracción corresponda a una declaración aduanera de mercancías del régimen de importación para el consumo numerada desde el 31.03.2025 hasta el 30.06.2025.
  2. Se haya transmitido la documentación omitida.

Artículo

198
inciso b)

P96

No transmitir la documentación sustentatoria para la numeración de la declaración aduanera de mercancías, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, o transmitirla o proporcionarla de manera incompleta, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Sanción aplicable por declaración.

- Importador.

  1. La infracción corresponda a una declaración aduanera de mercancías del régimen de importación para el consumo numerada desde el 31.03.2025 hasta el 30.06.2025.
  2. Se haya transmitido la documentación omitida.

Artículo 2.- Devolución o compensación

No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prevista en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JYNS JOSÉ FRANCISCO ORDOÑEZ TORRES

Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas

2382901-1