Modifican el Reglamento de los Niveles de Calidad de los Servicios de Pago Interoperables provistos por los Proveedores, Acuerdos, Sistemas de Pagos y Proveedores Tecnológicos, Circular
N° 0009-2024-BCRP

CIRCULAR Nº 0005-2025-BCRP

Lima, 12 de marzo de 2025

REF.: MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE LOS NIVELES DE CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE PAGO INTEROPERABLES PROVISTOS POR LOS PROVEEDORES, ACUERDOS, SISTEMAS DE PAGOS Y PROVEEDORES TECNOLÓGICOS, CIRCULAR No. 0009-2024-BCRP

CONSIDERANDO QUE:

El literal a) del artículo 10 de la Ley Nro. 29440, Ley de los Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, modificada por el Decreto Legislativo No. 1665, establece que el BCRP es el órgano rector del Sistema Nacional de Pagos y tiene como deberes y atribuciones dictar normas, reglamentos, principios, estándares, mandatos y medidas que aseguren que el Sistema Nacional de Pagos funcione de manera segura, eficiente, interoperable, transparente en un entorno de competencia e innovación; así como supervisar su cumplimiento.

El literal b) del indicado artículo 10 señala que el BCRP pude establecer principios y definir estándares que los Sistemas de Pagos deberán observar en el desarrollo de sus funciones.

El literal c) del mismo artículo precisa que el BCRP supervisa los Sistemas de Pagos respecto del cumplimiento de las normas y Reglamentos que los regulan, así como la observancia de los principios y estándares que hubiere dispuesto. Al respecto, el BCRP podrá utilizar servicios especializados de terceros para la verificación de los requerimientos tecnológicos que establezca.

Adicionalmente, el literal j) indica que el BCRP puede tipificar las conductas que constituyen infracciones a la Ley de Pagos y a sus reglamentos.

De acuerdo con el literal k) el BCRP puede requerir a las entidades que integran el Sistema Nacional de Pagos toda aquella información que es necesaria para el cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley Nro. 29440, y aquella que le permita conocer la naturaleza y volumen de sus operaciones, su funcionalidad y las medidas de control de riesgos. Dicha información tiene carácter de declaración jurada y es tratada conforme a las normas aplicables en materia de confidencialidad de la información. El incumplimiento de los requerimientos que emita el BCRP en esta materia puede ser sancionado, conforme a las infracciones que determine el Banco Central en el ámbito de sus competencias.

El literal n) establece que el Banco Central puede requerir a las entidades sujetas a su supervisión condiciones y oportunidades para la interoperabilidad en el Sistema Nacional de Pagos.

El numeral v) del artículo 15 del Reglamento General de los Sistemas de Pagos, Circular No. 012-2010-BCRP señala que el BCRP está facultado a requerir otra información que considere relevante para el ejercicio de sus facultades.

El literal l) del artículo 24 de la Ley Orgánica del BCRP (Decreto Ley No. 26123) establece que es atribución del Directorio establecer e imponer sanciones por el incumplimiento de las regulaciones del Banco.

El artículo 3 del Estatuto del BCRP establece que el Banco tiene potestad normativa, imperativa y sancionadora. La potestad normativa es ejercida a través de la expedición e interpretación de la normativa expedida por el Banco; la potestad imperativa es ejercida a través de la expedición de actos administrativos con eficacia frente a los administrados y la potestad sancionadora es ejercida mediante la aplicación de sanciones a infracciones debidamente tipificadas, a través de un procedimiento administrativo sancionador.

El numeral 3.1 del artículo 3 del Reglamento de Interoperabilidad de los Servicios de Pago provistos por los Proveedores, Acuerdos y Sistemas de Pago, Circular No. 0024-2022-BCRP, Reglamento de Interoperabilidad, establece que la competencia, eficiencia y seguridad es un principio de interoperabilidad. Asimismo, la Primera Disposición Final y Transitoria del referido Reglamento señala que la implementación de la interoperabilidad se realizará de manera progresiva y por fases.

El Directorio del BCRP, en uso de sus facultades, ha resuelto modificar el Reglamento de los Niveles de Calidad de los Servicios de Pago Interoperables provistos por Sistemas, Acuerdos y Proveedores de Servicios de Pago a fin de que el ecosistema de pagos digitales continue funcionando de manera segura y eficiente. El mencionado Reglamento forma parte de la Estrategia de Interoperabilidad del BCRP.

SE RESUELVE:

Artículo 1. Incorporar el artículo 9-A al Reglamento, el cual deberá quedar redactado de la siguiente manera:

“Artículo 9-A. Suspensión del servicio de pagos inmediatos

Las Entidades Reguladas que en el lapso de 90 días calendario hayan incumplido con lo establecido en el Reglamento y hayan cometido 21 veces infracciones tipificadas en los literales b), c) o d) del artículo 18, computadas de manera individual o en conjunto; o 9 veces o más para la infracción tipificada en el literal e) del artículo 18, no podrán ofrecer el servicio de pagos inmediatos (pagos o transferencias mediante número de celular o Código de Cuenta Interbancario).

Para volver a ofrecer servicios de pagos inmediatos la entidad suspendida deberá remitir al Banco Central un informe técnico, con carácter de Declaración Jurada, en el que se detalle las medidas correctivas implementadas y se muestre la subsanación de las condiciones que originaron la suspensión. Dicho informe deberá ser enviado al Banco Central al correo electrónico interoperabilidad@bcrp.gob.pe. En caso de que el sustento no resulte suficiente, el Banco Central podrá extender la suspensión por un plazo adicional, debiendo comunicarlo a las Entidades Reguladas involucradas.

La aplicación del presente artículo entrará en vigor el 1 de marzo de 2026.”

Artículo 2. Incorporar el artículo 9-B al Reglamento, el cual deberá quedar redactado de la siguiente manera:

“Artículo 9-B. Procedimiento de la orden de suspensión

La orden de suspensión referida en el artículo 9-A se ejecutará de la siguiente forma:

a) El Banco Central notificará a la Entidad Regulada la orden de suspensión indicándole el plazo y los motivos de la medida.

b) El Banco Central notificará a los Gestores de Directorio, Proveedores de Directorio o Procesadores de Pagos la orden de suspensión de la Entidad Regulada suspendida, indicándoles el plazo y los motivos de esta suspensión. Las entidades de este literal que hayan sido notificadas serán las responsables de ejecutar de forma operativa la suspensión en el plazo de 1 día calendario, contabilizado a partir del día siguiente de la notificación. El incumplimiento de esta disposición constituirá una infracción”

Artículo 3. Modificar el artículo 12 del Reglamento referido al envío de información, el cual deberá quedar redactado de la siguiente manera:

“Artículo 12. Envío de información1

(…)

Para cada Entidad Regulada, la entrega de todos los Datos y Reportes debe realizarse mediante archivos etiquetados de acuerdo con lo establecido en la Guía para la Implementación de los Reportes publicada en el Portal Institucional del Banco Central, la cual podrá actualizarse cuando corresponda.

La entrega de Datos y Reportes debe realizarse de conformidad con las especificaciones técnicas que el Banco Central establezca. Las Entidades Reguladas son responsables de la veracidad, exactitud, completitud y oportunidad de la información enviada al Banco Central de conformidad con los lineamientos establecidos en la presente Circular y sus Anexos. El Banco Central podrá verificar o validar la coherencia, consistencia, o veracidad de la información remitida con fuentes de información complementarias provista por otras Entidades Reguladas u otras fuentes que el Banco Central considere pertinentes.

La información requerida debe enviarse en formato CSV a través de la plataforma SFTP del Banco Central o sistema que lo reemplace. Es responsabilidad de cada Entidad Regulada tomar las acciones necesarias para confirmar la recepción de los reportes por el Banco Central. En caso la plataforma SFTP no se encuentre disponible, la información se remitirá mediante correo electrónico a: interoperabilidad@bcrp.gob.pe; y, de ser el caso, por algún otro medio, que autorice el Banco Central.

Se considera “no envío de información

Cuando los Datos y Reportes diarios sean enviados con errores, de forma incompleta o inconsistente; o no cumplan con las especificaciones (incluyendo lo establecido en la Guía para la implementación de los reportes y anexos).

Cuando los Datos y Reportes diarios sean enviados después de las 18:00 horas del día al que corresponde el envío, independientemente de si se notificó o no el retraso.”

Artículo 4. Modificar el artículo 15 del Reglamento referido a faltas y medidas de prevención, el cual deberá quedar redactado de la siguiente manera:

“Artículo 15. Faltas y Medidas de Prevención

Constituyen faltas las comprendidas en este artículo. Las faltas, individualmente, no son sancionables, pero dan lugar a la adopción de las medidas preventivas de las que trata el artículo 16. La acumulación de faltas, en número, y dentro del periodo previsto en esta Circular, constituye una infracción sancionable. Son faltas:

a) Incumplir los Acuerdos de Nivel de Servicio (ANS) de frecuencia diaria del Anexo 6, Anexo 10 o Anexo 12 del presente Reglamento.

b) Enviar la información diaria, señalada en el artículo 12, después de la hora límite (16:00 horas) y antes de las 18:00 horas del mismo día, de forma completa, con datos consistentes y que cumpla con las especificaciones en los anexos y en la guía de implementación de los reportes.

El Banco Central no considerará las faltas indicadas en este artículo cuando la Entidad Regulada acredite, de forma oportuna, que el incumplimiento se ha originado por un motivo de Fuerza Mayor. La invocación de fuerza mayor no exime a la Entidad Regulada de la obligación de enviar la información correspondiente al Banco Central.”

Artículo 5. Modificar el artículo 16 del Reglamento referido a acumulación de faltas y medidas preventivas, el cual deberá quedar redactado de la siguiente manera:

“Artículo 16.- Acumulación de Faltas y Medidas Preventivas

Para las siete primeras faltas en las que incurra la Entidad Regulada dentro del mes calendario, el Banco Central registrará la falta, comunicará dicho registro al funcionario de enlace de la Entidad Regulada y requerirá la adopción de medidas preventivas que eviten una reincidencia en la falta. La comunicación se efectuará desde la cuenta de correo electrónico interoperabilidad@bcrp.gob.pe u otra que el Banco Central determine.

El registro de las faltas y el requerimiento de medidas preventivas no son sancionables, por lo cual, su adopción, no requiere el inicio de un procedimiento administrativo sancionador.

Sin perjuicio de lo anterior, la octava falta en que incurra la Entidad Regulada dentro del mes calendario constituirá una infracción conforme a lo establecido en la presente Circular, que podrá dar lugar al respectivo procedimiento sancionador.”

Artículo 6. Modificar el artículo 18 del Reglamento referido a infracciones, el cual deberá quedar redactado de la siguiente manera:

“Artículo 18. Infracciones

Constituyen infracciones al presente Reglamento:

Todas las Entidades Reguladas

a) La Interrupción o Restricción del servicio interoperable o sus servicios intermedios incumpliendo lo dispuesto en la Circular.

b) La no disponibilidad del servicio interoperable o sus servicios intermedios mayor a dos (2) horas, continuas o acumuladas, en un día y en el rango de medición vigente acorde al Periodo correspondiente, señalados en los Anexos 6, 10 o 12.

c) Registrar un ICD de Efectividad del servicio interoperable mayor a 30% en un día y en el rango de medición vigente acorde al Periodo correspondiente, señalados en el Anexo 6.

d) Registrar un valor para el ICD de Rendimiento por tiempo máximo del servicio interoperable mayor a 30% en un día y en el rango de medición vigente acorde al Periodo correspondiente, señalados en los Anexos 6, 10 o 12.

e) Incumplir los ANS de frecuencia mensual del Anexo 6, Anexo 8, Anexo 10 o Anexo 12 del presente Reglamento.

f) No cumplir con el envío de los Reportes de frecuencia diaria señalado en el artículo 12, así como encontrarse en cualquiera de los casos de no envío de información estipulados en el referido artículo, para los reportes establecidos en dicho artículo (específicamente los reportes indicados en “Datos y Reportes Diarios”, así como “Envío de ICD”, de frecuencia diaria) durante un mes calendario.

g) La octava falta en que incurra la Entidad Regulada durante el mes calendario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo referido a “Acumulación de Faltas y Medidas Preventivas”.

h) No cumplir con el envío de Reportes de frecuencia mensual señalado en el artículo 12.

i) Incumplir con las actividades del Anexo 9-A, Anexo 9-B, Anexo 9-C o Anexo 9-D.

j) Acumular Mantenimientos Correctivos en un número mayor que el máximo permitido en el mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo referido a los Mantenimientos.

k) El incumplimiento de los requerimientos de información complementaria solicitados por el Banco Central.

l) No cumplir con la Implementación de ICD e Información Solicitada del Anexo 2 en la fecha máxima establecida.

m) No enviar los entregables del Anexo 3 en las fechas máximas establecidas.

n) Incumplir con el mandato de suspensión establecido en el artículo 9-A.

Entidad ordenante

o) No cumplir con implementar el mecanismo de conteo o numeración de usuarios del artículo 11 en la fecha máxima establecida en el Anexo 2.

p) No enviar los entregables del Anexo 4 en las fechas máximas establecidas.

Entidad Ordenante, Entidad Beneficiaria y Proveedor de Directorio

q) Incumplir con las actividades de los Anexos 7-A y 7-C.

r) Incumplir con ajustar, modificar o actualizar los procesos internos del Proveedor de Directorio señalado en el Anexo 7-B a partir de la fecha establecida en el Anexo 2.

s) Incumplir con ajustar, modificar o actualizar los procesos internos de la Entidad Ordenante y Entidad Beneficiaria señalado en el Anexo 7-D a partir de la fecha establecida en el Anexo 2.

Gestor de Directorio

t) Incumplir con las actividades del Anexo 11-A.

u) Incumplir con ajustar, modificar o actualizar los procesos internos del Gestor de Directorio señalado en el Anexo 11-B a partir de la fecha establecida en el Anexo 2.

v) Incumplir con implementar el monitoreo desde el Gestor de Directorio señalado en el Anexo 11-C en la fecha máxima establecida en el Anexo 2.

Procesador de Pago

w) Incumplir con las actividades del Anexo 13-A.

x) Incumplir con ajustar, modificar o actualizar los procesos internos del Procesador de Pago señalado en el Anexo 13-B a partir de la fecha establecida en el Anexo 2.

y) Incumplir con implementar el monitoreo desde el Procesador de Pago señalado en el Anexo 13-C en la fecha máxima establecida en el Anexo 2.”

Artículo 7. Modificar el artículo 19 del Reglamento referido a sanciones, el cual deberá quedar redactado de la siguiente manera:

“Artículo 19. Sanciones

Las infracciones a las que se refiere el artículo precedente serán pasibles de las siguientes sanciones:

Para el caso de envío de información, la imposición de la multa no exime de la obligación de remitir la información faltante.”

Artículo 8. Modificar el Anexo 2 del Reglamento, el cual deberá quedar redactado de la siguiente manera:

“Fases de implementación de la Circular

Las Entidades Reguladas listadas en la presente Circular tendrán los siguientes plazos:

(*) Se enviarán los archivos para el cálculo de todos los ANS en frecuencia diaria.

Artículo 9. Modificar el Anexo 6 del Reglamento, el cual deberá quedar redactado de la siguiente manera:

“ANS de las Entidades Reguladas y Servicios Intermedios

En base a los ICD desarrollados en el Anexo 5, a continuación, se establecen los ANS para los servicios intermedios de la interoperabilidad:

(*) Para el caso de Rendimiento, el responsable es el encargado de realizar la medición y cálculo del ICD. En caso de considerar que no es responsable de la infracción o falta, deberá comunicar al BCRP la evidencia que deslinde esa responsabilidad, adjuntado documentación técnica y mediciones que considere pertinentes, y señalado los puntos de falla y las Entidades que generaron los incumplimientos. El BCRP determinará las responsabilidades del incumplimiento del ANS.

A continuación, los valores para los demás periodos:

Artículo 10. Modificar el anexo 7-A del Reglamento, el cual deberá quedar redactado de la siguiente manera:

Actividades del Proveedor de Directorio

(…)

b) El Proveedor de Directorio deberá ejecutar las órdenes de suspensión emitidas por el Banco Central con efecto a las Entidades Reguladas a las que el Proveedor de Directorio brinde servicios. Una orden de suspensión implica desactivar el flujo transaccional de búsqueda de alias de usuarios de la entidad regulada suspendida por un tiempo definido. De igual forma, el Proveedor de Directorio deberá comunicar al Banco Central una vez que la orden haya sido ejecutada.”

Artículo 11. Modificar el anexo 7-B del Reglamento, el cual deberá quedar redactado de la siguiente manera:

Ajustes de Procesos Internos del Proveedor de Directorio

(…)

b) El Proveedor de Directorio deberá de implementar o actualizar sus procesos internos y soluciones tecnológicas para garantizar la suspensión y el levantamiento de suspensión de una Entidad Regulada. Asimismo, la acción de suspender y levantar una suspensión no debe afectar, en ninguna circunstancia, a otras entidades reguladas a las que el Proveedor de Directorio preste servicios.”

Artículo 12. Modificar el Anexo 8 del Reglamento, el cual deberá quedar redactado de la siguiente manera:

“ANS - RTO para incidentes

Este ANS mide la cantidad de eventos que se solucionaron en el RTO comprometido.

(*) Problemas muy críticos que generen una caída en la interoperabilidad o afecte gravemente la capacidad para interoperar. Al margen del horario de medición del ICD, el horario de monitoreo y atención de todas las incidencias por parte de las Entidades Responsables se da en un esquema de 24 horas x 7 días, todos los días del año.

(*) Problemas críticos que causen un impacto alto en el desempeño o rendimiento de la interoperabilidad. Al margen del horario de medición del ICD, el horario de monitoreo y atención de incidencias por parte de las Entidades Responsables se da en un esquema de 24 horas x 7 días, todos los días del año.

A continuación, los valores para los demás periodos:

(*) Las infracciones tienen una sanción inmediata a partir de tres (3) incidencias en el mes. Para una (1) o dos (2) incidencias en el mes, el BCRP evaluará la aplicación de la infracción y su posible sanción.

Artículo 13. Modificar el Anexo 10 del Reglamento, el cual deberá quedar redactado de la siguiente manera:

“ANS del Gestor de Directorio

(*) Para el caso de Rendimiento, el responsable es el encargado de realizar la medición y cálculo del ICD. En caso de considerar que no es responsable de la infracción o falta, deberá comunicar al BCRP la evidencia que deslinde esa responsabilidad, adjuntado documentación técnica y mediciones que considere pertinentes, y señalado los puntos de falla y las Entidades que generaron los incumplimientos. El BCRP determinará las responsabilidades del incumplimiento del ANS.

(**) El servicio de búsqueda de alias es aquel que los proveedores tecnológicos brindan como: Alias Inquiry, Alias Barrido, entre otros. Además, incluye otros como el servicio de búsqueda de credenciales: Alias Resolve, Look Up, QR, entre otros.

A continuación, los valores para los demás periodos:

Artículo 14. Modificar el anexo 11-A del Reglamento, el cual deberá quedar redactado de la siguiente manera:

Actividades del Gestor de Directorio

(…)

c) El Gestor de Directorio deberá ejecutar las órdenes de suspensión emitidas por el Banco Central con efecto a las Entidades Reguladas a las que el Gestor de Directorio brinde servicios. Una orden de suspensión implica desactivar el flujo transaccional de búsqueda de alias, desde y hacia la entidad regulada suspendida por un tiempo definido. De igual forma, el Gestor de Directorio deberá comunicar al Banco Central una vez que la orden haya sido ejecutada.”

Artículo 15. Modificar el anexo 11-B del Reglamento, el cual deberá quedar redactado de la siguiente manera:

Ajustes de Procesos Internos del Gestor de Directorio

(…)

b) El Gestor de Directorio deberá de implementar o actualizar sus procesos internos y soluciones tecnológicas para garantizar la suspensión y el levantamiento de suspensión de una Entidad Regulada. Asimismo, la acción de suspender y levantar una suspensión no debe afectar, en ninguna circunstancia, a otras entidades reguladas a las que el Gestor de Directorio preste servicios.”

Artículo 16. Modificar el Anexo 12 del Reglamento, el cual deberá quedar redactado de la siguiente manera:

“ANS del Procesador de Pago

(*) Para el caso de Rendimiento, el responsable es el encargado de realizar la medición y cálculo del ICD. En caso de considerar que no es responsable de la infracción o falta, deberá comunicar al Banco Central la evidencia que deslinde esa responsabilidad, adjuntado documentación técnica y mediciones que considere pertinentes, y señalado los puntos de falla y las Entidades que generaron los incumplimientos. El Banco Central determinará las responsabilidades del incumplimiento del ANS.

A continuación, los valores para los demás periodos:

Artículo 17. Modificar el anexo 13-A del Reglamento, el cual deberá quedar redactado de la siguiente manera:

Actividades del Procesador de Pago

(…)

c) El Procesador de Pagos deberá ejecutar las órdenes de suspensión emitidas por el Banco Central con efecto a las Entidades Reguladas a las que el Procesador de Pagos brinde servicios. Una orden de suspensión implica desactivar el flujo transaccional de transferencias, desde y hacia la entidad regulada suspendida por un tiempo definido. De igual forma, el Procesador de Pagos deberá comunicar al Banco Central una vez que la orden haya sido ejecutada.”

Artículo 18. Modificar el anexo 13-B del Reglamento, el cual deberá quedar redactado de la siguiente manera:

Ajustes de Procesos Internos del Procesador de Pago

(…)

b) El Procesador de Pagos deberá de implementar o actualizar sus procesos internos y soluciones tecnológicas para garantizar la suspensión y el levantamiento de suspensión de una Entidad Regulada. Asimismo, la acción de suspender y levantar una suspensión no debe afectar, en ninguna circunstancia, a otras entidades reguladas a las que el Procesador de Pagos preste servicios.”

Artículo 19. Modificar el Anexo 21 del Reglamento, el cual deberá quedar redactado de la siguiente manera:

“(…)

a) El listado de todas las consultas realizadas por parte del Gestor de Directorio hacia todos los Proveedores de Directorios, el día calendario anterior (las 24 horas), incluyendo los campos que se detallan en el reporte 1 de la sección H de la Guía para la implementación de los reportes de la Circular No. 009-2024-BCRP.

Estos Datos deberán ser transferidos en un archivo CSV, cuyo nombre seguirá el siguiente formato:

nombre_DNM_DATOS_PROV_DIRE_ddmmaaaa.csv

b) Información consolidada de las consultas realizadas e iniciadas el día calendario anterior (las 24 horas), por parte de los Gestores de Directorios a cada uno de los Proveedores de Directorios.

Resumen de consultas e incidentes por Proveedor de Directorio

Los campos que se deben incluir se detallan en el reporte 2 de la sección H de la Guía para la implementación de los reportes de la Circular No. 009-2024-BCRP.

Estos Reportes deberán ser transferidos en un archivo CSV, cuyo nombre seguirá el siguiente formato:

nombre_DNM_INCI_PROV_DIRE_ddmmaaaa.csv

Artículo 20. Modificar el Anexo 22 del Reglamento, el cual deberá quedar redactado de la siguiente manera:

“(…)

a) El listado de todas las transacciones interoperables realizadas el día calendario anterior (las 24 horas), incluyendo los campos que se detallan en el reporte 1 de la sección Guía para la implementación de los reportes de la Circular No. 009-2024-BCRP.

Estos Datos deberán ser transferidos en un archivo CSV, cuyo nombre seguirá el siguiente formato:

nombre_TRANSF_DATOS_ddmmaaaa.csv

b) Información consolidada de las transferencias realizadas e iniciadas el día calendario anterior (las 24 horas), por parte de las Entidades Ordenantes hacia las Entidades Beneficiarias y que son procesadas por un Procesador de Pagos.

Resumen total de transacciones y fallos

Los campos que se deben incluir se detallan en el reporte 2 de la sección I de la Guía para la implementación de los reportes de la Circular No. 009-2024-BCRP.

Estos Reportes deberán ser transferidos en un archivo CSV, cuyo nombre seguirá el siguiente formato:

nombre_PROC_RES_TRANS_BENEF_ddmmaaaa.csv

Resumen de transferencias e incidentes por Entidad Beneficiaria

Los campos que deben incluir se detallan en el reporte 3 de la sección I de la Guía para la implementación de los reportes de la Circular No. 009-2024-BCRP.

Estos Reportes deberán ser transferidos en un archivo CSV, cuyo nombre seguirá el siguiente formato:

nombre_PROC_RES_INCI_TRANS_BENEF_ddmmaaaa.csv”

Artículo 21. Eliminar el Anexo 23 del Reglamento.

Artículo 22. Eliminar el Anexo 24 del Reglamento.

Artículo 23. La presente Circular entra en vigor desde el día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Paul Castillo Bardález

Gerente General

1 Según corresponda de acuerdo con la Guía para la Implementación de los Reportes.

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