Aprueban el Reglamento sobre Grupo Económico, Vinculación, aplicación de Límites operativos a que se refieren los artículos 201 al 204 de la Ley General y Grandes Exposiciones

RESOLUCIÓN SBS N° 00975-2025

Lima, 12 de marzo de 2025

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley N° 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial de Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de acceso y competencia en servicios financieros, por el plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el literal b) del sub numeral 2.5.1 del numeral 2.5 del artículo 2 de la Ley Nº 32089 delega facultades al Poder Ejecutivo para modificar el Capítulo II del Título II Límites y prohibiciones de la Sección Segunda de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante, Ley General), en lo referente a límites operativos de concentración, con la finalidad de fomentar el otorgamiento de financiamientos por parte de las empresas del sistema financiero a través de límites operativos de concentración alineados a los estándares internacionales y particularidades del sistema financiero nacional;

Que, en ese contexto, mediante el Decreto Legislativo N° 1646 se modificó la Ley General con la finalidad de fomentar el otorgamiento de financiamientos por parte de las empresas del sistema financiero y contribuir a una mejor gestión del riesgo de concentración en resguardo de la solvencia y estabilidad del sistema financiero;

Que, el Decreto Legislativo N° 1646 establece que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, la Superintendencia), en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados desde la publicación del referido Decreto Legislativo, debe emitir la reglamentación necesaria para su aplicación; y que, además, la Superintendencia debe establecer mediante normas de carácter general las formas y plazos de adecuación para cumplir con lo establecido en el mencionado Decreto Legislativo;

Que, mediante la Circular N° B-2148-2005, FOGAPI-0026-2005, CR-0204-2005, CM-0335-2005, F-0488-2005, EDPYME-0119-2005, EAF-0231-2005, S-0613-2005 y sus modificatorias se aprobaron disposiciones para la aplicación de límites operativos a que se refieren los artículos 201° al 212° de la Ley General, que reglamentan la forma de aplicación de los citados límites;

Que, mediante la Resolución SBS N° 472-2006 y su modificatoria se aprobaron las Normas Prudenciales para las Operaciones con Vinculados a las Empresas del Sistema Financiero, que regulan el tratamiento del financiamiento a vinculados;

Que, mediante la Resolución SBS N° 5780-2015 se aprobaron las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, que determinan los criterios de vinculación y riesgo único, entre otros aspectos;

Que, mediante la Circular N° B-2264-2023, F-602-2023, CM-451-2023, CR-318-2023 se aprobaron disposiciones para los límites a la exposición a los instrumentos de deuda de gobiernos del exterior;

Que, resulta necesario emitir la Reglamentación del Decreto Legislativo N° 1646 en lo que a límites de concentración se refiere, para adecuar la normativa de la Superintendencia sobre esta materia a los estándares internacionales y particularidades del sistema financiero nacional, para lo cual deben modificarse la Circular N° B-2148-2005, FOGAPI-0026-2005, CR-0204-2005, CM-0335-2005, F-0488-2005, EDPYME-0119-2005, EAF-0231-2005, S-0613-2005, la Resolución SBS N° 472-2006, la Resolución SBS N° 5780-2015 y la Circular N° B-2264-2023, F-602-2023, CM-451-2023, CR-318-2023, así como otras normas emitidas por la Superintendencia;

Que, mediante Resolución SBS N° 2755-2018 y sus normas modificatorias se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;

Que, resulta necesario modificar el Anexo 1 “Infracciones comunes” del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, para alinear las referencias a las modificaciones efectuadas a la Ley General mediante el Decreto Legislativo N° 1646;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general, se dispuso la publicación del proyecto normativo mediante Resolución SBS N° 04305-2024, en el diario oficial El Peruano y en la sede digital de la Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en la Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y en el Decreto Supremo N° 009-2024-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, Estudios Económicos, Riesgos y Asesoría Jurídica;

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 19 del artículo 349 de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento sobre Grupo Económico, Vinculación, aplicación de Límites operativos a que se refieren los artículos 201 al 204 de la Ley General y Grandes Exposiciones, que forma parte integrante de la presente Resolución:

“REGLAMENTO SOBRE GRUPO ECONÓMICO, VINCULACIÓN, APLICACIÓN DE LÍMITES OPERATIVOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 201 AL 204 DE LA LEY GENERAL Y GRANDES EXPOSICIONES

CAPÍTULO I

DE LOS ASPECTOS GENERALES

Artículo 1.- Alcance

1.1. El presente Reglamento es aplicable a las empresas comprendidas en los literales A, B y C del artículo 16 de la Ley General, a la Corporación Financiera de Desarrollo (Cofide), al Banco de la Nación, al Banco Agropecuario (Agrobanco) y al Fondo Mivivienda S.A., en adelante empresas.

1.2. En el caso del Fondo Mivivienda S.A. se aplicará lo establecido en el presente Reglamento sobre límites en tanto no se contraponga con la normativa específica que regule el accionar de dicho Fondo.

1.3. Al Banco de la Nación no le resulta aplicable lo establecido en el presente Reglamento sobre límites.

1.4. A Cofide no le resulta aplicable lo establecido en el presente reglamento sobre límites para los financiamientos que otorgue a empresas del sistema financiero.

1.5. Lo establecido en el Capítulo II y en los artículos 31 y 32 del presente Reglamento resulta aplicable a las empresas comprendidas en el artículo 17 de la Ley General.

Artículo 2.- Definiciones

Para la aplicación del presente Reglamento, considérense las siguientes definiciones:

a) Asesores: personas que prestan servicios de asesoría temporal o permanente a una persona jurídica o ente jurídico y tienen injerencia en las decisiones del Directorio u órgano equivalente, según corresponda.

b) Clientes: personas o entes jurídicos, que han recibido financiamiento.

c) Cónyuge: Para efectos de lo dispuesto en la presente norma, incluye al conviviente por razón de una unión de hecho de conformidad con el artículo 326 del Código Civil.

d) Cuentas por cobrar: Para fines del presente Reglamento se consideran las cuentas por cobrar por ventas de bienes a plazos, cuentas por cobrar por pagos efectuados por cuenta de terceros, cuentas por cobrar por operaciones de reporte, así como otras cuentas por cobrar que tengan naturaleza de financiamiento.

e) Entes jurídicos: son i) patrimonios autónomos gestionados por terceros, que carecen de personalidad jurídica o ii) contratos en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada, sin constituir una persona jurídica. Entre otros determinados por esta Superintendencia, se consideran en esta categoría a los fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos y consorcios.

f) Financiamientos: Para fines del presente Reglamento se consideran los créditos directos, cuentas por cobrar, inversiones, exposición crediticia equivalente de las operaciones con derivados y de los créditos contingentes, así como otras operaciones que tengan naturaleza de financiamiento. Tratándose de exposiciones frente a empresas del sistema financiero nacional o extranjero deben incluirse los depósitos constituidos en dichas empresas.

g) Financiamientos soberanos: financiamientos otorgados a Tesoros Públicos, Bancos Centrales o a otras entidades del Estado cuando existen partidas asignadas por el Tesoro Público para pagar específicamente dichos financiamientos.

h) Gerentes: de conformidad con lo señalado en las Normas complementarias a la elección de Directores, Gerentes y Auditores Internos, aprobadas por la Resolución SBS N° 1913-2004 y sus normas modificatorias o norma que las sustituya, o quien haga sus veces.

i) Gestor: persona responsable de la conducción de un ente jurídico, así como de la ejecución de sus operaciones. Una misma persona puede ser gestor de varios entes jurídicos.

j) Holding: persona jurídica o ente jurídico cuya actividad principal es la tenencia de acciones, participaciones en el capital social u otras modalidades de aportes que otorguen derechos similares, de otras personas jurídicas o entes jurídicos, sobre las cuales ejerce control según lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento.

k) Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702 y sus modificatorias.

l) Parientes: parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y el primero de afinidad.

m) Personas: personas naturales o jurídicas.

n) Principales funcionarios: de conformidad con lo señalado en las Normas para el Registro de Accionistas, Directores, Gerentes y Principales Funcionarios - REDIR, aprobadas por la Circular Nº G-213-2021 o norma que las sustituya, o quien haga sus veces.

o) Reglamento de las Operaciones de Reporte aplicable a las Empresas del Sistema Financiero: Reglamento de las Operaciones de Reporte aplicable a las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS N° 5790-2014 o norma que lo sustituya.

p) Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito: Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado por Resolución SBS N° 14354-2009 y sus modificatorias o norma que lo sustituya.

q) Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones: Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por Resolución SBS N° 11356-2008 y sus modificatorias o norma que lo sustituya.

r) Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

s) Activos líquidos: efectivo en caja, depósitos bancarios en cuenta corriente y cuentas de ahorro, inversiones en instrumentos representativos de deuda con plazo de vencimiento menor a un (1) año e inversiones en instrumentos representativos de capital que coticen en mecanismos centralizados de negociación.

CAPÍTULO II

DEL GRUPO ECONÓMICO

Artículo 3.- Definición de grupo económico

3.1. Es el conjunto de personas jurídicas o entes jurídicos, nacionales o extranjeros, conformado al menos por dos integrantes, cuando alguno de ellos ejerce control sobre el otro u otros, o cuando el control sobre las personas jurídicas o entes jurídicos corresponde a una o varias personas naturales que actúan de manera conjunta como una unidad de decisión.

3.2. Los grupos económicos se clasifican en conglomerado financiero, conglomerado mixto y conglomerado no financiero.

Artículo 4.- Control

4.1. Se denomina control a la influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los órganos de gobierno de una persona jurídica u órganos que cumplan la misma finalidad en el caso de un ente jurídico.

4.2. El control puede ser directo o indirecto. El control es directo cuando una persona o ente jurídico ejerce más del cincuenta por ciento (50%) del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios de una persona jurídica, y en el caso de entes jurídicos en los órganos que resulten similares.

4.3. El control es indirecto cuando una persona o ente jurídico tiene facultad para designar, remover o vetar a la mayoría de los miembros del directorio u órgano equivalente, para ejercer la mayoría de los votos en las sesiones del directorio u órgano equivalente, para aprobar las políticas operativas o financieras, para aprobar las decisiones sobre dividendos y otras distribuciones, para designar, remover o vetar al gerente general en el caso de personas jurídicas, o del gestor quien se encuentra facultado para el manejo de los fondos en el caso de entes jurídicos; aun cuando no ejerce más del cincuenta por ciento (50%) del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios de una persona jurídica, y en el caso de entes jurídicos en los órganos que resulten similares.

4.4. Ni los entes jurídicos ni los tenedores de certificados de participación de entes jurídicos se consideran controlados por las sociedades fiduciarias, las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores (SAFM) ni las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión (SAFI) por el solo hecho de que los entes jurídicos sean administrados por las mencionadas sociedades.

4.5. Los tenedores de certificados de participación de fondos mutuos de inversión en valores no se considera que ejerzan control sobre dichos fondos.

4.6. Los fondos de pensiones no se consideran controlados por las administradoras privadas de fondos de pensiones.

Artículo 5.- Presunciones de control y pertenencia a un grupo económico

5.1. Se presume, salvo prueba en contrario a satisfacción de esta Superintendencia, que una persona jurídica o ente jurídico forma parte de un grupo económico cuando la mayoría de sus miembros del directorio u órgano equivalente son a su vez director, gerente, gestor, asesor o principal funcionario de una persona jurídica o ente jurídico, según corresponda, perteneciente a dicho grupo económico, o haya ejercido cualquiera de estos cargos en alguna oportunidad durante los últimos doce (12) meses.

5.2. Esta Superintendencia por razones prudenciales podrá aplicar presunciones de control adicionales a las consideradas en el presente artículo en su labor de supervisión.

Artículo 6.- Conglomerado financiero

Es el grupo económico integrado por personas jurídicas que se encuentren comprendidas en los artículos 16 o 17 de la Ley General, o por las personas jurídicas o entes jurídicos siguientes:

a) Holding.

b) Agentes de intermediación en el mercado de valores.

c) Sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión.

d) Sociedades titulizadoras.

e) Sociedades de propósito especial.

f) Patrimonios autónomos financieros.

g) Sociedades administradoras de fondos de pensiones.

h) Entidades prestadoras de salud.

i) Empresas de arrendamiento financiero no comprendidas en el ámbito de la Ley General.

j) Empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la Ley General.

k) Empresas de préstamos y/o empeño.

l) Otras, cuyo objeto social o actividades, a juicio de esta Superintendencia, sea compatible con el de las señaladas anteriormente.

Artículo 7.- Conglomerado mixtos

Es el grupo económico conformado al menos por dos (2) integrantes, uno de ellos comprendido en el artículo 6 y el otro no.

Artículo 8.- Conglomerado no financiero

Es el grupo económico integrado por personas jurídicas o entes jurídicos que no se encuentran comprendidos en el artículo 6.

Artículo 9.- Incorporación de una persona jurídica o un ente jurídico a un grupo económico

La incorporación de una persona jurídica o un ente jurídico en un grupo económico se determina en función a la fecha en que se encuentra bajo un mismo control directo o indirecto, conforme lo establece el artículo 4.

CAPÍTULO III

DEL LÍMITE A DIRECTORES Y

TRABAJADORES DEL ARTÍCULO 201

DE LA LEY GENERAL

Artículo 10.- Aplicación del límite a directores y trabajadores del artículo 201 de la Ley General

10.1. El cómputo del límite del artículo 201 de la Ley General se efectúa sin perjuicio de que dichos financiamientos sean considerados para el cálculo del límite del artículo 202 de la Ley General, según lo dispuesto en el párrafo 29.4 del artículo 29 del presente Reglamento, cuando corresponda.

10.2. Las empresas deben realizar un seguimiento de los límites de las operaciones realizadas con directores y trabajadores.

10.3. Para el seguimiento y control de este límite, las empresas deben contar con una base de datos actualizada que comprenda a los directores y trabajadores, así como a sus cónyuges y parientes.

CAPÍTULO IV

DE LOS VINCULADOS A LA EMPRESA Y DEL LÍMITE DEL ARTÍCULO 202 DE LA LEY GENERAL

Artículo 11.- Criterios para definir vinculados a la empresa

11.1. Se considera como vinculados a la empresa a las personas o entes jurídicos que tienen relaciones de propiedad directa o indirecta en la empresa de acuerdo con el artículo 12 del presente Reglamento.

11.2. Asimismo, se considera como vinculados a la empresa a las personas o entes jurídicos que tienen influencia significativa en su gestión o en la gestión de los integrantes de su grupo económico de acuerdo con el artículo 13 del presente Reglamento, salvo prueba en contrario de la existencia de dicha influencia a satisfacción de esta Superintendencia.

11.3. Se presume que existe vinculación por relación de propiedad o influencia significativa en la gestión de la empresa cuando no se tenga información que permita identificar a los accionistas, socios o similares de aquellas personas jurídicas o entes jurídicos que hayan recibido financiamientos, salvo prueba en contrario a satisfacción de esta Superintendencia.

11.4. Se consideran como vinculados a la empresa las personas jurídicas o entes jurídicos que integran su grupo económico.

11.5. Se considera como vinculados a la empresa a los parientes y cónyuge de una persona natural vinculada a la empresa, sin admitirse prueba en contrario.

11.6. Se considera como vinculado a la empresa a la persona jurídica o ente jurídico sobre el cual la persona natural vinculada a la empresa, sus parientes o cónyuge, ejerzan control, sea de forma individual o por pertenecer a un grupo de personas naturales que actúan como unidad de decisión, salvo prueba en contrario a satisfacción de esta Superintendencia. Esta prueba en contrario no será admisible cuando se trate de una persona natural vinculada a la empresa por relación de propiedad (directa o indirecta) mayor o igual al veinte por ciento (20%), o cuando se alcance el porcentaje antes mencionado con participaciones de otras personas naturales con las que actúa como unidad de decisión.

11.7. Se considera como vinculado a la empresa a la persona jurídica o ente jurídico que pertenezca al grupo económico de una persona jurídica o un ente jurídico vinculado a la empresa, salvo prueba en contrario a satisfacción de esta Superintendencia. Esta prueba en contrario no será admisible cuando se trate de una persona jurídica o ente jurídico vinculado a la empresa por relación de propiedad (directa o indirecta) mayor o igual al veinte por ciento (20%), o cuando se alcance el porcentaje antes mencionado con participaciones de otras personas jurídicas o entes jurídicos del grupo económico de la persona jurídica o ente jurídico vinculado.

Artículo 12.- Relaciones de propiedad

12.1. Existe relación de propiedad cuando las acciones o participaciones con derecho a voto que tiene en propiedad directa o indirecta (por conducto de terceros) una persona o ente jurídico representan más del cuatro por ciento (4%) de las acciones o participaciones con derecho a voto de una empresa. La referida relación se presenta en función a las características de la acción o participación, aun cuando los derechos políticos o económicos relacionados con estas puedan haber sido cedidos, a través de cualquier título, a terceros.

12.2. La relación de propiedad vincula al titular de las acciones o participaciones con la empresa en la que se tiene dicha propiedad, y viceversa.

12.3. Asimismo, se considera que la relación de propiedad involucra a las personas o entes jurídicos a través de las cuales se tiene la referida propiedad indirecta.

12.4. Se considera que una persona o ente jurídico tiene propiedad indirecta de una empresa en los siguientes casos:

a) Cuando el cónyuge o los parientes de una persona natural son propietarios de manera directa de acciones o participaciones con derecho a voto de una empresa.

b) Cuando el cónyuge o los parientes de una persona natural son propietarios de manera indirecta de acciones o participaciones con derecho a voto de una empresa, en las que ejerzan control.

c) Cuando una persona o ente jurídico tiene relaciones de propiedad sobre una empresa a través de otra u otras personas jurídicas o entes jurídicos de acuerdo con lo señalado en el Anexo I.

d) Cuando, a través de la intervención de mandatarios o representantes, se tiene relaciones de propiedad sobre una empresa.

12.5. Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, en el caso de los entes jurídicos se considera como “acciones o participaciones con derecho a voto” a aquellas modalidades de aportes que otorguen derechos similares.

12.6. Los tenedores de certificados de participación de fondos mutuos de inversión en valores no se consideran vinculados por relación de propiedad a dichos fondos.

Artículo 13.- Influencia significativa

13.1. Se considera que tienen influencia significativa las siguientes personas o entes jurídicos, salvo prueba en contrario de la existencia de dicha influencia a satisfacción de esta Superintendencia:

a) la persona o ente jurídico que representa a la empresa

b) la persona jurídica o ente jurídico que tiene en común a por lo menos un miembro del directorio, gerente, gestor, asesor o principal funcionario, según corresponda, de la empresa

c) la persona jurídica que tiene accionistas o socios comunes con la empresa que tienen la posibilidad de designar, vetar o destituir a, por lo menos, un miembro del directorio de la empresa

d) la persona natural que sea director, gerente, asesor o principal funcionario de la empresa, o haya ejercido cualquiera de estos cargos en alguna oportunidad durante los últimos doce (12) meses

e) la persona natural que sea director, gerente, gestor, asesor o principal funcionario de una persona jurídica o ente jurídico, según corresponda, perteneciente al grupo económico de la empresa o haya ejercido cualquiera de estos cargos en alguna oportunidad durante los últimos doce (12) meses

f) la persona o ente jurídico que tiene la posibilidad de designar, remover o vetar a, por lo menos, un miembro del directorio de la empresa

g) la persona o ente jurídico que participa en los procesos de fijación de políticas que impactan en la solvencia y gestión de riesgos de la empresa, entre los que se incluyen las decisiones sobre dividendos y otras distribuciones

h) la persona o ente jurídico que tiene la posibilidad de designar, remover o vetar a los gerentes, principales funcionarios o gestores de la empresa

i) la persona jurídica o ente jurídico a la cual o de la cual se realiza rotación de directores, gerentes, principales funcionarios y/o gestores de la empresa

13.2. Esta Superintendencia puede aplicar otras presunciones de influencia significativa en la gestión de la empresa sobre la base de los resultados de la labor de supervisión, tales como el volumen, periodicidad o demás condiciones de las operaciones entre una persona o entre jurídico y la empresa, salvo prueba en contrario a satisfacción de esta Superintendencia.

Artículo 14.- Operaciones entre vinculados

14.1 Constituyen operaciones entre vinculados aquellas que implican transferencia de recursos, servicios, obligaciones u otras, con independencia de la existencia o no de una contraprestación, que se realizan entre partes que se encuentran vinculadas conforme al artículo 202 de la Ley General.

14.2 Este tipo de operaciones no podrán darse en condiciones más ventajosas que las mejores que la empresa mantenga con sus clientes.

Artículo 15.- Responsabilidad de las empresas

Las empresas deben identificar apropiadamente a sus vinculados, hacer una adecuada evaluación de los riesgos involucrados en las operaciones con estos, otorgar los financiamientos en condiciones no más ventajosas que las mejores que la empresa mantenga con sus clientes y controlar permanentemente que dichos financiamientos cumplan con los límites y exigencias establecidas por la Ley General y demás normativa emitida por esta Superintendencia. El Directorio es responsable de la aprobación de políticas y procedimientos necesarios para el cumplimiento de lo indicado anteriormente y la Gerencia de la adopción de las medidas necesarias para ello.

Artículo 16.- Manuales de políticas y procedimientos

Las políticas y procedimientos establecidos para el adecuado control del otorgamiento de financiamientos a vinculados deben estar claramente definidos en los manuales de políticas y procedimientos. Se deben incluir, entre otros aspectos, el control de que las condiciones de los financiamientos otorgados a vinculados no sean más ventajosas que las mejores que la empresa otorgue a su clientela en cuanto a plazos, tasas de interés y garantías, así como el control de los límites de los artículos 202 y 204 de la Ley General a vinculados.

Artículo 17.- Base de datos de vinculados

17.1 Con la finalidad de facilitar el control del cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores del presente Capítulo, las empresas deben contar con una base de datos de sus vinculados actualizada, la que debe encontrarse a disposición de esta Superintendencia. En dicha base de datos se debe distinguir también a aquellos vinculados excluidos del cómputo de límite del artículo 202 de la Ley General por las causales establecidas en los párrafos 19.3 y 19.4 del artículo 19 del presente Reglamento.

17.2 Cuando las empresas consideren que un vinculado ya no incurre en los supuestos para ser considerado como tal, deben comunicarlo a esta Superintendencia mediante una carta que explique los motivos para ello, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario de producida la exclusión de dicha persona o ente jurídico de la base de datos.

Artículo 18.- Aprobación de los financiamientos a vinculados

Todo financiamiento que vaya a ser otorgado a un vinculado, incluyendo los que se entregan a vinculados que se excluyen del cómputo del límite del artículo 202 de la Ley General, debe contar con la aprobación previa del Directorio.

Artículo 19.- Aplicación del límite del artículo 202 de la Ley General

19.1 Para el cálculo del límite al total de financiamientos a vinculados a la empresa a que se refiere el artículo 202 de la Ley General, deben aplicarse los criterios señalados en el artículo 11 del presente Reglamento. Las empresas deben efectuar el control del límite a que se refiere el artículo 202 de la Ley General diariamente.

19.2 Para el cálculo del límite del artículo 202 de la Ley General tener en cuenta lo establecido en el párrafo 23.2 del artículo 23 del presente Reglamento.

19.3 Para efectos de calcular el límite del artículo 202 de la Ley General, las empresas no consideran los financiamientos que sean deducidos del patrimonio efectivo de la empresa de conformidad con el artículo 184 de la Ley General, los financiamientos interbancarios intradía, ni los derivados que estén exentos del cálculo de la exposición crediticia equivalente de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito.

19.4 Asimismo, para el cálculo del límite del artículo 202 de la Ley General, las empresas no consideran los financiamientos otorgados a empresas del sistema financiero del país o del exterior que pertenezcan a su grupo económico, siempre que:

a) se encuentren sujetas a supervisión consolidada por parte de esta Superintendencia o bajo normas similares por otro organismo supervisor del exterior, a criterio de esta Superintendencia, y

b) se cuente con la información suficiente sobre los activos de dicha empresa a satisfacción de esta Superintendencia, tratándose de empresas pertenecientes al sistema financiero del exterior, cuando la supervisión consolidada corresponda a esta Superintendencia.

19.5 Tratándose de inversiones en fondos mutuos y fondos de inversión, tener en cuenta lo establecido en el párrafo 23.3 del artículo 23 del presente Reglamento.

19.6 Para el cómputo de las operaciones de reporte en los límites se debe contemplar lo establecido en el Reglamento de las Operaciones de Reporte aplicable a las Empresas del Sistema Financiero.

19.7 Para el cómputo del límite del artículo 202 de la Ley General, tratándose de créditos sindicados a que se refiere el numeral 8 del artículo 221 de la Ley General, los mitigantes de riesgo se consideran proporcionalmente a las alícuotas de los créditos otorgados.

19.8 No se aplica sustitución de contraparte crediticia para el cómputo del límite a vinculados a que se refiere el artículo 202 de la Ley General de acuerdo con lo señalado en el párrafo 29.4 del artículo 29 del presente Reglamento.

Artículo 20.- Aplicación a vinculados de los artículos 203 y 204 de la Ley General

20.1 Todo financiamiento otorgado a vinculados debe cumplir con lo establecido en el artículo 204 de la Ley General y por tanto debe cumplir con lo establecido en el Capítulo V del presente Reglamento.

20.2 Todo financiamiento otorgado a vinculados debe cumplir con lo establecido en el artículo 203 de la Ley General y por tanto debe cumplir con lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento.

CAPÍTULO V

GRUPO DE CONTRAPARTES CONECTADAS POR RIESGO ÚNICO Y LÍMITES DEL ARTÍCULO 204 DE LA LEY GENERAL

Artículo 21.- Criterios para definir grupo de contrapartes conectadas

Dos o más personas o entes jurídicos se consideran un grupo de contrapartes conectadas por riesgo único si se cumple al menos uno de los siguientes criterios:

a) Relación de control: una de las contrapartes ejerce control directo o indirecto sobre la(s) otra(s), es decir pertenecen a un mismo grupo económico. También se consideran como contrapartes conectadas por riesgo único a las personas naturales que ejercen el control del grupo económico de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3.1. del artículo 3 del presente Reglamento.

b) Interdependencia económica: si una de las contrapartes tiene problemas financieros, en particular de fondeo o de repago de financiamientos, es probable que la otra u otras también tengan dificultades de fondeo o de repago de financiamientos.

Artículo 22.- Criterios para definir interdependencia económica

22.1 Para establecer interdependencia económica, las empresas deben considerar, como mínimo, si se cumple al menos uno de los siguientes criterios, salvo prueba en contrario a satisfacción de esta Superintendencia:

a) Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más de los ingresos brutos o gastos brutos anuales de una persona o ente jurídico se deriven de transacciones con la otra persona o ente jurídico.

b) Cuando una persona o ente jurídico ha garantizado total o parcialmente la exposición de la otra persona o ente jurídico o es responsable por otros medios, siempre que no se trate de empresas del sistema financiero o del sistema de seguros y la exposición representa el ochenta por ciento (80%) o más de los activos líquidos del garante o responsable.

c) Cuando en el último ejercicio económico el sesenta por ciento (60%) o más del importe de la producción de una persona o ente jurídico fue vendida a la otra persona o ente jurídico, y la persona o ente jurídico vendedora no puede demostrar que puede sustituir a la persona o ente jurídico compradora en un plazo máximo de un trimestre.

d) Cuando la fuente prevista de fondos para repagar los préstamos de ambas personas y/o entes jurídicos es la misma y ninguna de las personas y/o entes jurídicos demuestre contar, en un plazo máximo de un trimestre, con otra fuente independiente de ingresos con la que se pueda atender el préstamo y reembolsarse en su totalidad.

e) Cuando dos (2) o más personas y/o entes jurídicos tengan la misma fuente de fondos que durante el último ejercicio económico represente el ochenta por ciento (80%) o más de los fondos de cada una de ellas, por lo que en caso el proveedor de fondos común presente alguna restricción en el otorgamiento de fondeo, es probable que los problemas de fondeo de dicho proveedor se trasladen a las otras personas y/o entes jurídicos.

f) Cuando una persona o ente jurídico es destinataria final de financiamiento otorgado a otra persona o ente jurídico, durante el tiempo que se mantengan el financiamiento. Este criterio no aplica para financiamientos de segundo piso otorgados.

g) Cuando de la documentación oficial de una persona o ente jurídico se puede afirmar que actúa como división o departamento de la otra persona o ente jurídico.

h) Cuando dos o más personas y/o entes jurídicos tienen una relación contractual que se encuentra comprendida en el inciso ii) del literal e) del artículo 2 del presente Reglamento.

i) Cuando exista cesión de garantías entre personas y/o entes jurídicos que respaldan obligaciones con la empresa.

j) Otro criterio definido por la empresa.

22.2 Tratándose de personas naturales, se consideran un grupo de contrapartes conectadas por riesgo único por interdependencia económica, a la persona natural que recibe el financiamiento junto con su cónyuge y sus parientes, salvo prueba en contrario a satisfacción de esta Superintendencia.

22.3 En los casos en los que la suma de todos los financiamientos a una persona o ente jurídico individual supere el cinco por ciento (5%) del patrimonio efectivo de nivel 1, las empresas deben identificar la persona o ente jurídico o grupos de personas y/o entes jurídicos conectadas por riesgo único sobre la base de la interdependencia económica.

22.4 Para la evaluación de los criterios del párrafo 22.1 del presente artículo se debe considerar la información financiera que las contrapartes tengan disponible y esta evaluación debe actualizarse anualmente. Los resultados de la evaluación se incluirán en un informe que debe encontrarse a disposición de esta Superintendencia en los medios que esta requiera.

Artículo 23.- Criterios para el cálculo de los límites referidos en el artículo 204 de la Ley General

23.1 Para el cálculo de los límites referidos en el artículo 204 de la Ley General deben aplicarse los criterios señalados en los artículos 21 y 22 del presente Reglamento, considerándose al grupo de contrapartes conectadas como una sola contraparte. Las empresas deben efectuar el control de los límites referidos en el artículo 204 de la Ley General diariamente.

23.2 Para el cálculo de los límites referidos en el artículo 204 de la Ley General:

a) Los activos, distintos de derivados, que forman parte del libro bancario (banking book) se consideran al valor contable bruto, es decir, sin descontar las provisiones constituidas ni otros ajustes. Asimismo, no deben considerarse los rendimientos devengados, los diferidos ni los cobrados por anticipado.

b) Los activos, distintos de derivados, que forman parte de la cartera de negociación (trading book) se consideran a valor contable (valor razonable menos deterioro cuando corresponda). Asimismo, no deben considerarse los rendimientos devengados.

c) Los contingentes se consideran al valor de la exposición crediticia equivalente de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito

d) Los derivados se consideran al valor de la exposición crediticia equivalente de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito.

e) Para la valoración de lo señalado en los literales a) y c) previos se debe tener en cuenta la aplicación de mitigantes de riesgo de acuerdo con lo establecido en los Subcapítulos IV y V del Capítulo II del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito.

f) El patrimonio efectivo de nivel 1 que debe emplearse para el cómputo de los límites es el último remitido por la empresa y no observado por esta Superintendencia.

23.3 Tratándose de inversiones en fondos mutuos y fondos de inversión, en los casos en que la empresa utilice el enfoque de transparencia para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, se debe identificar los activos y contingentes subyacentes cuyo valor de exposición sea igual o mayor al 0.25% de su patrimonio efectivo de nivel 1, y los límites del artículo 204 de la Ley General se computan en función a estos activos y contingentes subyacentes. Para las posiciones en activos y contingentes subyacentes que estén por debajo del umbral antes mencionado se puede considerar como contraparte para el cómputo de los límites al fondo mutuo o fondo de inversión. En caso la empresa no utilice el enfoque de transparencia para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, o no puede identificar los activos subyacentes, se debe considerar como contraparte para el cómputo de los límites al fondo mutuo o fondo de inversión, siempre que esta exposición no supere el 0.25% de su patrimonio efectivo de nivel 1. De lo contrario, se debe asignar el importe total de la exposición al “cliente desconocido”. Se debe considerar todas las exposiciones asignadas al “cliente desconocido” como una única contraparte conectada por riesgo único, a la cual se aplica los límites del artículo 204 de la Ley General.

23.4 Para el cómputo de las operaciones de reporte en los límites se debe contemplar lo establecido en el Reglamento de las Operaciones de Reporte aplicable a las Empresas del Sistema Financiero.

23.5 Se excluyen del cálculo de los límites referidos en el artículo 204 de la Ley General:

a) Los financiamientos que sean deducidos del patrimonio efectivo de la empresa, de conformidad con el artículo 184 de la Ley General;

b) Los financiamientos interbancarios intradía;

c) Los financiamientos distintos de soberanos, a los que en el método estándar corresponda un factor de ponderación de 0% en el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito; y

d) Los derivados que estén exentos del cálculo de la exposición crediticia equivalente de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito.

23.6 Las garantías a que se refieren los numerales 1 y 3 del artículo 204 de la Ley General son las garantías preferidas, las garantías preferidas de muy rápida realización y las garantías preferidas autoliquidables contempladas en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones que no se hayan aplicado como mitigantes de riesgo de acuerdo con lo establecido en los Subcapítulos IV y V del Capítulo II del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito. Las disposiciones sobre valuación de garantías contenidas en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones resultan aplicables para el fin señalado en el numeral 3 del artículo 204 de la Ley General. Para el cómputo del límite de grupo de contrapartes conectadas por riesgo único, las garantías no deben exceder el monto de la exposición de cada miembro del grupo, salvo que se haya establecido expresamente en el contrato correspondiente que dicha garantía puede cubrir a otros miembros del grupo.

23.7 En caso que, de acuerdo con el Reglamento para el Requerimiento de Colchones de Conservación, por Ciclo Económico y por Riesgo por Concentración de Mercado aprobado por la Resolución SBS N° 3954-2022 o norma que lo sustituya, se haya optado porque cada una de las empresas dentro de un grupo económico cubra el requerimiento de colchón por riesgo por concentración de mercado; para efectos de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 204 de la Ley General se considera que solo la empresa que tenga participación mayoritaria en los activos del grupo económico mantiene el colchón antes mencionado.

23.8 Para el cómputo de los límites, tratándose de créditos sindicados a que se refiere el numeral 8 del artículo 221 de la Ley General, los mitigantes de riesgo o las garantías presentadas se consideran proporcionalmente a las alícuotas de los créditos otorgados.

23.9 Para los financiamientos a entidades, organismos, dependencias, personas jurídicas y entes jurídicos que forman parte del Estado Peruano y para los financiamientos a soberanos del exterior, debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 24, 25 y 26 del presente Reglamento.

Artículo 24.- Criterios para determinar contrapartes o grupo de contrapartes conectadas cuando se trata de entidades, organismos, dependencias, personas jurídicas y entes jurídicos que forman parte del Estado Peruano

24.1 El Tesoro Público del Perú y el Banco Central de Reserva del Perú se consideran cada uno como una contraparte individual. Cuando existen partidas asignadas por el Tesoro Público del Perú a otras entidades del Estado Peruano para pagar específicamente financiamientos, se consideran estos financiamientos como otorgados al Tesoro Público del Perú.

24.2 Cada gobierno regional o local se considera como una contraparte individual.

24.3 Cofide, Agrobanco, Fondo Mivivienda S.A., Banco de la Nación, las cajas municipales de ahorro y crédito y la caja municipal de crédito popular, se consideran cada una como una contraparte individual.

24.4 Las entidades, personas jurídicas o entes jurídicos que realizan actividad empresarial del Estado Peruano, distintas de las mencionadas en el párrafo anterior, se consideran como un grupo de contrapartes conectadas por riesgo único. No obstante, aquellas entidades, personas jurídicas o entes jurídicos cuya autonomía económica y administrativa sea declarada mediante Ley pueden ser tratadas cada una como una contraparte individual.

25.5 Las otras entidades, organismos y dependencias que directa o indirectamente sean considerados o formen parte del Estado Peruano, se consideran como un grupo de contrapartes conectadas por riesgo único. No obstante, aquellas entidades, organismos o dependencias cuya autonomía económica y administrativa sea declarada mediante Ley pueden ser tratadas cada una como una contraparte individual.

26.6 Deben considerarse como un grupo de contrapartes conectadas por riesgo único con las entidades, organismos, dependencias, personas jurídicas o entes jurídicos mencionadas en los párrafos anteriores del presente artículo; las entidades, organismos, dependencias, personas jurídicas o entes jurídicos sobre los cuales las entidades, organismos, dependencias, personas jurídicas o entes jurídicos mencionadas en los párrafos anteriores del presente artículo mantienen control.

Artículo 25.- Aplicación de límites frente al Estado Peruano

25.1 El total de financiamientos soberanos Perú no se encuentra sujeto a los límites.

25.2 Los financiamientos otorgados a los gobiernos regionales o locales se encuentran sujetos a los límites establecidos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 204 de la Ley General, según corresponda. Estos límites se aplican respecto a cada gobierno local o regional.

25.3 Los financiamientos otorgados a Cofide, Agrobanco, Fondo Mivivienda S.A., Banco de la Nación, cajas municipales de ahorro y crédito y caja municipal de crédito popular se encuentran sujetos a los límites establecidos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 204 de la Ley General, según corresponda. Estos límites se aplican respecto a cada una de las entidades antes mencionadas.

25.4 El total de financiamientos otorgados a las entidades, personas jurídicas o entes jurídicos que realizan actividad empresarial del Estado no contempladas en párrafo anterior se encuentra sujeto a los límites establecidos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 204 de la Ley General, según corresponda. No obstante, aquellas entidades, personas jurídicas o entes jurídicos cuya autonomía económica y administrativa sea declarada mediante Ley podrán ser tratadas como deudores individuales.

25.5 El total de financiamientos otorgados a otras entidades, organismos y dependencias que directa o indirectamente sean considerados o formen parte del Estado Peruano, se encuentra sujeto a los límites establecidos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 204 de la Ley General, según corresponda. No obstante, aquellas entidades, organismos o dependencias cuya autonomía económica y administrativa sea declarada mediante Ley podrán ser tratadas como deudores individuales.

25.6 Al calcular los límites mencionados en el presente artículo debe incluirse, en cada caso, a las entidades, organismos, dependencias, personas jurídicas o entes jurídicos sobre las cuales se mantiene control.

25.7 Para el cálculo de los límites a que se refieren los párrafos 25.2 al 25.5 del presente artículo debe aplicarse lo señalado en los artículos 21 al 23 del presente Reglamento, según corresponda.

Artículo 26.- Aplicación de límites a financiamientos soberanos exterior

26.1 Los financiamientos soberanos con un gobierno del exterior con clasificación de riesgo en la categoría Riesgo I no pueden exceder el sesenta por ciento (60%) del patrimonio efectivo de nivel 1 de la empresa.

26.2 Los financiamientos soberanos con un gobierno del exterior con clasificación de riesgo en las categorías Riesgo II o Riesgo III no pueden exceder el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio efectivo de nivel 1 de la empresa.

26.3 Los financiamientos soberanos con un gobierno del exterior con clasificación de riesgo en la categoría Riesgo IV no pueden exceder el quince por ciento (15%) del patrimonio efectivo de nivel 1 de la empresa.

26.4 Las categorías de riesgo señaladas en el presente artículo son aquellas correspondientes a las categorías de clasificación del deudor para exposiciones soberanas, establecidas en el artículo 9 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito.

26.5 Son elegibles para realizar clasificaciones de riesgo externas de instrumentos soberanos del exterior, las empresas clasificadoras de riesgo del exterior consideradas en la Tabla de Equivalencias para Empresas Clasificadoras del Exterior del Anexo N° 1 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito.

26.6 Las empresas deben considerar, además de lo señalado en el párrafo anterior, los siguientes criterios para elegir la categoría de riesgo:

a) En caso se disponga de solo una clasificación de riesgo, se toma dicha clasificación.

b) Cuando se disponga de dos clasificaciones de riesgo, se tomará la más conservadora.

c) Cuando se disponga de tres o más clasificaciones, se utilizará la más alta entre las dos más bajas.

26.7 Para el cálculo de los límites a que se refiere el presente artículo debe aplicarse lo señalado en los artículos 21 al 23 del presente Reglamento, según corresponda.

Artículo 27.- Límite aplicable a los fondos de garantía constituidos por Ley y a los patrimonios autónomos de seguro de crédito a que se refiere el artículo 204 de la Ley General

Las coberturas que otorguen un patrimonio autónomo de seguro de crédito o un fondo de garantía constituido por Ley a favor de una misma empresa no pueden exceder el veinticinco por ciento (25%) de su patrimonio efectivo de nivel 1.

CAPÍTULO VI

DE LAS GRANDES EXPOSICIONES

Artículo 28.- Cálculo de una gran exposición

Para el cálculo de grandes exposiciones deben aplicarse los criterios señalados en los artículos 21 al 24 del presente Reglamento.

CAPÍTULO VII

DE LAS OTRAS DISPOSICIONES SOBRE CÓMPUTO DE LÍMITES Y EXCESOS

Artículo 29.- Aplicación de la sustitución de contraparte crediticia del artículo 212 de la Ley General

29.1 Son elegibles para efectuar la sustitución de contraparte a que se refiere el artículo 212 de la Ley General, las garantías personales y los derivados de crédito señalados en los artículos 43 y 45 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, y que cumplan con lo establecido en el artículo 42 del mismo Reglamento antes mencionado.

29.2 En los casos en los que las empresas apliquen la sustitución de contraparte, deben mantener la documentación que acredite la cobertura de un derivado de crédito o que acredite que el riesgo de crédito recae sobre quien otorga la garantía personal, según corresponda.

29.3 Las cartas fianza o cartas de crédito deben contener cláusulas que obliguen a su realización, ejecución o pago automático, inmediato o a simple requerimiento, debiendo ser honradas por la persona jurídica garante sin más trámite, a simple requerimiento del acreedor o beneficiario de la garantía, efectuado por escrito. De manera similar, las pólizas de caución deben contener cláusulas que obliguen a su realización, ejecución o pago automático, inmediato o a simple requerimiento, debiendo ser honradas por la empresa de seguros sin más trámite, a simple requerimiento del asegurado.

29.4 La sustitución de contraparte crediticia tiene efectos para el cálculo de los límites a que se refieren los artículos 201 y 204 de la Ley General, y de las grandes exposiciones. Tratándose del artículo 201 de la Ley General es de aplicación solo para aquellos trabajadores no vinculados a la empresa según el artículo 202 de la Ley General. No se aplica sustitución de contraparte crediticia para el cómputo del límite a vinculados a que se refiere el citado artículo 202 de la Ley General.

Artículo 30.- Cómputo de operaciones en moneda extranjera y excesos en los límites por variaciones de precios de mercado, la condición de los clientes y reducción del patrimonio efectivo de nivel 1 por pérdidas

301.1 Para la aplicación de los límites a que se refiere el presente Reglamento, el cómputo de las operaciones en moneda extranjera debe realizarse utilizando el tipo de cambio contable diario publicado por esta Superintendencia. En caso se presente información periódica se empleará el tipo de cambio contable publicado por esta Superintendencia, del día de cierre de la información financiera.

30.2 Cuando determinadas circunstancias modifiquen la condición de una persona o ente jurídico, de manera tal que los límites a los que se sujete en la nueva situación sean distintos a los que originalmente se le aplicaban o se encuentre sujeta a límites adicionales, como los referidos en los artículos 201 y 202 de la Ley General, todo el saldo de las exposiciones que dicha persona o ente jurídico mantenga será computado para los nuevos límites. Para fines del presente párrafo entiéndase como condición a la situación que determina que a una persona o ente jurídico le sean aplicables determinados límites, por ejemplo, el ser trabajador, director o vinculado a la empresa.

30.3 No se consideran sancionables los excesos a los límites que se produzcan con posterioridad a la aprobación de operaciones de financiamiento debido exclusivamente a las variaciones en los tipos de cambio, en otros precios de mercado, en la condición de los clientes, a una reducción del patrimonio efectivo de nivel 1 asociada a pérdidas del ejercicio y/o a resultados acumulados negativos de ejercicios anteriores, o a los abonos de clientes en cuentas de la empresa en países con diferencia horaria con nuestro país y que son resueltos a más tardar al siguiente día laborable; no pudiendo en estos casos las empresas incrementar su exposición por nuevas operaciones hasta encontrarse nuevamente dentro del límite. Sin embargo, en caso esta Superintendencia lo considere necesario por la magnitud del exceso o la calidad de la gestión de riesgos de la empresa, puede exigir, caso por caso, un plan de adecuación de dichos excesos. En la determinación de la causal señalada en el literal d) del numeral 2) del artículo 95 de la Ley General no se consideran los excesos que se produzcan a raíz de las causas señaladas en el presente párrafo.

CAPÍTULO VIII

DE LA REMISIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 31.- Información sobre grupos económicos de las empresas supervisadas

31.1 Las empresas señaladas en los literales A, B y C del artículo 16 y el artículo 17 de la Ley General deben remitir a esta Superintendencia, en un plazo que no excederá del 15 de enero y el 15 de julio de cada año, los Reportes Nº 19 “Información sobre el Grupo Económico de la Empresa” (que incluye los Reportes N° 19-I y N° 19-II) y Nº 19-A “Información sobre integrantes del grupo económico de la empresa”, de acuerdo con los formatos establecidos. Esta Superintendencia puede exonerar o acotar el envío de la información antes mencionada tratándose de empresas cuyo grupo económico incluya personas o entes jurídicos que operen en el exterior y la supervisión consolidada corresponda a un supervisor distinto a esta Superintendencia.

32.2 En el caso que dos o más empresas integrantes de un grupo económico estén obligadas a presentar dicha información, esta debe ser presentada solo por aquella que tenga participación mayoritaria en los activos del grupo económico. Asimismo, cuando no se pueda determinar a dicha empresa, esta Superintendencia indica a la responsable.

Artículo 32.- Modificación de la composición de los grupos económicos de las empresas supervisadas

Cualquier modificación respecto a la información presentada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del presente Reglamento, ocasiona que se remitan nuevamente los reportes dentro de los quince (15) días calendario siguientes al cierre del mes en que se produjo dicha modificación.

Artículo 33.- Información sobre clientes incluyendo los que representan un grupo de contrapartes conectadas por riesgo único correspondiente a grandes exposiciones

33.1 Las empresas comprendidas en el artículo 7 y en los literales A, B y C del artículo 16 de la Ley General deben remitir a esta Superintendencia, dentro de los quince (15) días calendario posteriores al cierre de cada semestre el Reporte Nº 20 “Información de Clientes (incluyendo los que Representan un Grupo de Contrapartes Conectadas por Riesgo Único) correspondiente a Grandes Exposiciones” y el Reporte Nº 20-A “Información de las Personas, Entes Jurídicos, Dependencias, Organismos, Entidades u Otros que integran un Grupo de Contrapartes Conectadas por Riesgo Único con Clientes”, de acuerdo con los formatos establecidos.

33.2 Además, se debe reportar en el Reporte 20 los financiamientos que representan diez por ciento (10%) o más del patrimonio efectivo de nivel 1 de la empresa que reporta antes de aplicar sustitución de contraparte crediticia y netear mitigantes; los financiamientos que se excluyen de acuerdo con lo establecido en el párrafo 23.5 del artículo 23 del presente Reglamento y que representan diez por ciento (10%) o más del patrimonio efectivo de nivel 1 de la empresa que reporta; y al menos los veinte (20) mayores financiamientos: calculados de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del presente Reglamento sin importar que representen menos del diez por ciento (10%) del patrimonio efectivo de nivel 1 de la empresa que reporta, o que correspondan a financiamientos que se excluyen de acuerdo con lo establecido en el párrafo 23.5 del artículo 23 del presente Reglamento sin importar que representen menos del diez por ciento (10%) del patrimonio efectivo de nivel 1 de la empresa que reporta.

Artículo 34.- Reporte sobre financiamiento a vinculados de la empresa

Las empresas comprendidas en el artículo 7 y en los literales A, B y C del artículo 16 de la Ley General deben remitir a esta Superintendencia, dentro de los quince (15) días calendario posteriores al cierre de cada trimestre, el Reporte Nº 21 “Información de las Personas y Entes Jurídicos Vinculados a la Empresa y Financiamientos a Vinculados a la Empresa”, de acuerdo con el formato establecido.

Artículo 35.- Carácter de declaración jurada

La información requerida en el presente Capítulo tiene carácter de declaración jurada, siendo responsables por la veracidad y oportunidad de la presentación de esta, el directorio y la gerencia de la empresa responsable de la presentación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 92 de la Ley General.

CAPÍTULO IX

DE LA SUPERVISIÓN Y SUS COLABORADORES

Artículo 36.- Investigación sobre vinculación y/o grupos económicos

36.1 Esta Superintendencia se encuentra facultada para establecer la existencia de conglomerados financieros o mixtos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 349 de la Ley General, pudiendo para ello, de oficio o a instancia de parte, iniciar investigaciones para determinar la existencia de grupos económicos, así como para determinar la existencia de vinculación o la existencia de contrapartes conectadas por riesgo único.

36.2 Con ese objeto podrá, asimismo, requerir la información que estime pertinente a las empresas sujetas a su supervisión, a los accionistas, directores, gerentes, asesores y principales funcionarios de estas, a las empresas clasificadoras de riesgo, a las sociedades de auditoría, a los peritos inscritos en el Registro de Peritos Valuadores (Repev) y a los auxiliares de seguros, y a toda otra persona natural, persona jurídica o ente jurídico, aun cuando no se encuentren comprendidas en el ámbito de su competencia, de conformidad con el artículo 356 de la Ley General.

Artículo 37.- Unidad de Auditoría Interna

La unidad de auditoría interna debe incorporar en el Plan Anual de Trabajo, la evaluación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, de acuerdo con el Anexo de Actividades Programadas contenidas en el Reglamento de Auditoría Interna.

Artículo 38.- Sociedad de Auditoría Externa

Las sociedades de auditoría externa deben realizar la revisión de acuerdo con el Anexo I del Reglamento de Auditoría Externa.

Artículo 39.- Coordinación con Organismos Supervisores

Esta Superintendencia coordina con otros organismos supervisores nacionales o extranjeros con la finalidad de obtener información que permita determinar la existencia de vinculación con la empresa, de grupo de contrapartes conectadas por riesgo único clientes o de grupo económico.

ANEXO I

CÁLCULO DE LA PROPIEDAD INDIRECTA

La propiedad indirecta de una persona natural, persona jurídica o ente jurídico a través de una persona jurídica o ente jurídico se determina de la siguiente manera:

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Donde K% es el porcentaje de participación de PN1 o de PJ1 en PJ(n)

1. Si P1 %≤ 50%:

K% = P1% * P2% * .... * P(n - 1)%

1. Si P1% > 50%, se considera P1%= 100%:

a) Donde P2 %≤ 50%

K% = 100% * P2% * .... * P(n - 1)%

b) Donde P2 %> 50% se considera P2% = 100%:

K% = 100% * 100% * P3% * .... * P(n - 1)%, y así sucesivamente.

PJ: persona jurídica o ente jurídico

PN: Persona natural

Pi%: Porcentaje de participación de la persona natural, persona jurídica o ente jurídico “i” en el capital social de la persona jurídica o ente jurídico “i+1”. Para i = 1, 2, 3, ... , n-1.

Artículo Segundo.- Sustituir el artículo 13 del Reglamento del Fondo MIVIVIENDA S.A. aprobado por la Resolución SBS N° 980-2006 y su modificatoria, por lo siguiente:

Artículo 13°.- Límites globales e individuales

Son aplicables al Fondo MIVIVIENDA S.A. los límites señalados en el Capítulo II del Título II de la Sección Segunda de la Ley General y las disposiciones emitidas por la Superintendencia sobre dicha materia, con excepción de los límites a que hace referencia el artículo 204 de la Ley General solo para su modelo de negocio de banco de segundo piso referido a la canalización de créditos hipotecarios a los beneficiarios finales a través del otorgamiento de líneas de financiamiento a las empresas del sistema financiero.

Artículo Tercero.- Modificar el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus modificatorias, de acuerdo con lo siguiente:

1. Sustituir el literal s) del numeral 2 del Capítulo I por lo siguiente: “s) Entes jurídicos: de acuerdo con la definición señalada en el literal e) del artículo 2 del Reglamento sobre Grupo Económico, Vinculación, aplicación de Límites operativos a que se refieren los artículos 201 al 204 de la Ley General y Grandes Exposiciones”.

2. Sustituir el literal v) del numeral 2 del Capítulo I por lo siguiente: “v) Grupo Económico: de acuerdo con la definición señalada en el artículo 3 del Reglamento sobre Grupo Económico, Vinculación, aplicación de Límites operativos a que se refieren los artículos 201 al 204 de la Ley General y Grandes Exposiciones”.

3. Incorporar como literal w) en el numeral 2 del Capítulo I por lo siguiente: “w) Reglamento sobre Grupo Económico, Vinculación, aplicación de Límites operativos a que se refieren los artículos 201 al 204 de la Ley General y Grandes Exposiciones: Reglamento sobre Grupo Económico, Vinculación, aplicación de Límites operativos a que se refieren los artículos 201 al 204 de la Ley General y Grandes Exposiciones aprobado mediante Resolución SBS Nº 00975-2025 o norma que lo sustituya”.

4. Sustituir el octavo párrafo del numeral 5.1 del numeral 5 del Capítulo I por lo siguiente:

“(…)

Los criterios de evaluación de los deudores que se señalan en el artículo 222 de la Ley General se aplican en el contexto de su pertenencia a un grupo de contrapartes conectadas por riesgo único de acuerdo con lo establecido en el artículo 203 de la Ley General y el Reglamento sobre Grupo Económico, Vinculación, aplicación de Límites operativos a que se refieren los artículos 201 al 204 de la Ley General y Grandes Exposiciones.

(…)”

5. Sustituir el tercer párrafo de Deudores No Minoristas del numeral 1.3 del numeral 1 del Capítulo IV por lo siguiente:

“(…)

En el caso de deudores que integren un grupo de contrapartes conectadas por riesgo único de acuerdo con lo establecido en el artículo 203 de la Ley General y el Reglamento sobre Grupo Económico, Vinculación, aplicación de Límites operativos a que se refieren los artículos 201 al 204 de la Ley General y Grandes Exposiciones, la revisión se efectuará tomándolos como un solo cliente.

(…)”

6. Sustituir el segundo párrafo de Deudores Minoristas del numeral 1.3 del numeral 1 del Capítulo IV por lo siguiente:

“(…)

En el caso de deudores que integren un grupo de contrapartes conectadas por riesgo único de acuerdo con lo establecido en el artículo 203 de la Ley General y el Reglamento sobre Grupo Económico, Vinculación, aplicación de Límites operativos a que se refieren los artículos 201 al 204 de la Ley General y Grandes Exposiciones, la revisión se efectuará tomándolos como un solo cliente.

(…)”

7. Sustituir el segundo párrafo del numeral 2.1 del numeral 2 del Capítulo IV por lo siguiente:

“(…)

También se considera operación refinanciada cuando se producen los supuestos de novación contenidos en el artículo 1277 y siguientes del Código Civil, siempre que sean producto de las dificultades en la capacidad de pago del deudor. Cuando las dificultades en la capacidad de pago de un deudor motiven una novación subjetiva por delegación, dichas operaciones no serán consideradas como refinanciadas salvo que el deudor que se sustituye sea parte del grupo de contrapartes conectadas por riesgo único del deudor sustituido.

(…)”

Artículo Cuarto.- Modificar el Reglamento de Gestión de Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS N° 3780-2011 y sus modificatorias, de acuerdo con lo siguiente:

1. Sustituir el literal a) del artículo 18 por lo siguiente: “a) Límites con una contraparte o con un grupo de contrapartes conectadas por riesgo único.”

2. Sustituir el literal b) del artículo 20 por lo siguiente: “b) Deberán tener en cuenta el total de exposiciones afectas al riesgo de crédito con una contraparte o con un grupo de contrapartes conectadas por riesgo único.”

3. Sustituir el literal e) del artículo 21 por lo siguiente: “e) Deberá evitarse que personal que presente conflicto de intereses participe en los procesos de toma de decisiones. En particular, las operaciones con vinculados de acuerdo con el artículo 202° de la Ley General requieren la aprobación del Directorio, evitando la participación de los miembros que presenten conflictos de interés.”

4. Sustituir el literal a) del artículo 34 por lo siguiente: “a) Medir, evaluar y efectuar seguimiento a su concentración por tipo de exposición sujeta a riesgo de crédito, por contraparte o grupo de contrapartes conectadas por riesgo único, sector económico, ubicación geográfica, clasificación regulatoria, clasificación interna, exposición al riesgo cambiario crediticio, al riesgo de sobreendeudamiento minorista y al riesgo país.”

5. Sustituir el inciso ii. del literal a) del artículo 36 por lo siguiente: “ii. El grado de exposición al riesgo y de tolerancia al riesgo de crédito que la empresa está dispuesta a asumir en el desarrollo del negocio. Estos parámetros incluyen límites específicos para una contraparte o con un grupo de contrapartes conectadas por riesgo único.”

6. Sustituir el primer párrafo del literal a) del artículo 38 por lo siguiente:

a) “Niveles de apetito y tolerancia al riesgo de crédito, estableciendo límites como los siguientes:

o Límites de concentración con una contraparte o con un grupo de contrapartes conectadas por riesgo único,

o Límites por sectores económicos, por ubicación geográfica y otros factores de riesgo comunes que impacten al total de exposiciones de riesgo de crédito.

o Límites por país o grupo de países.

o Límites sobre tipos de instrumentos de inversión.

(…)”

7. Sustituir el literal a) del artículo 43 por lo siguiente: “a) Medir, evaluar y efectuar seguimiento a su concentración por tipo de exposición sujeta a riesgo de crédito, por contraparte o grupo de contrapartes conectadas por riesgo único, sector económico, ubicación geográfica, clasificación externa de riesgo, por empresa reaseguradora, por tomadores o contratantes de pólizas de caución y seguros de crédito.”

Artículo Quinto.- Las menciones a “vinculación”, “riesgo único” “grupo económico” y “control”, así como a la Circular N° B-2148-2005, FOGAPI-0026-2005, CR-0204-2005, CM-0335-2005, F-0488-2005, EDPYME-0119-2005, EAF-0231-2005, S-0613-2005 y sus modificatorias, las Normas Prudenciales para las Operaciones con Vinculados a las Empresas del Sistema Financiero aprobadas por la Resolución SBS N° 472-2006 y su modificatoria, las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS N° 5780-2015 y los Límites a la exposición a los instrumentos de deuda de gobiernos del exterior aprobados por la Circular N° B-2264-2023, F-602-2023, CM-451-2023, CR-318-2023, en las normas emitidas por la Superintendencia aplicables a las empresas del sistema financiero, deben entenderse referidas al Reglamento sobre Grupo Económico, Vinculación, aplicación de Límites operativos a que se refieren los artículos 201 al 204 de la Ley General y Grandes Exposiciones, aprobado mediante Resolución SBS Nº 00975-2025 o norma que lo sustituya.

Asimismo, las menciones a los artículos 203 a 211 de la Ley General en las normas emitidas por la Superintendencia deben entenderse referidas a los artículos 203 a 204 de la Ley General modificada por el Decreto Legislativo N° 1646, según corresponda.

Artículo Sexto.- Sustituir el numeral 83 del apartado II “Infracciones Graves” del Anexo 1 “Infracciones comunes” del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones aprobado por la Resolución SBS N° 2755-2018 y modificatorias, por lo siguiente:

“No informar trimestralmente sobre el cumplimiento del plan de adecuación aprobado por la Superintendencia para los casos de déficit respecto de cualquiera de los requerimientos mínimos de solvencia o de exceso de límites al financiamiento de los artículos 202 y 204 de la Ley General, en el plazo establecido para la presentación de la información trimestral.”

Artículo Sétimo.- La presente Resolución entra en vigencia el 1 de junio de 2025, fecha a partir de la cual se excluyen del alcance de las disposiciones referidas a la Aplicación de límites operativos a que se refieren los artículos 201° al 212° de la Ley General aprobadas por la Circular N° B-2148-2005, FOGAPI-0026-2005, CR-0204-2005, CM-0335-2005, F-0488-2005, EDPYME-0119-2005, EAF-0231-2005, S-0613-2005 y sus modificatorias, y de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS N° 5780-2015, a las empresas del sistema financiero. Asimismo, a partir del 1 de junio de 2025 quedan sin efecto las Normas Prudenciales para las Operaciones con Vinculados a las Empresas del Sistema Financiero aprobadas por la Resolución SBS N° 472-2006 y su modificatoria, los Límites a la exposición a los instrumentos de deuda de gobiernos del exterior aprobados por la Circular N° B-2264-2023, F-602-2023, CM-451-2023, CR-318-2023 y la Circular N° B-2148-2005, FOGAPI-0026-2005, CR-0204-2005, CM-0335-2005, F-0488-2005, EDPYME-0119-2005, EAF-0231-2005 y sus modificatorias.

Artículo Octavo.- Las empresas comprendidas en el alcance del Reglamento aprobado por el artículo Primero de la presente Resolución, cuentan con el siguiente cronograma para adecuarse a los límites establecidos en el referido Reglamento:

Los límites establecidos en cada columna se deben aplicar sin perjuicio de los límites establecidos en las demás columnas y otros establecidos en la Ley General no contemplados en esta tabla.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SERGIO JAVIER ESPINOSA CHIROQUE

Superintendente de Banca, Seguros y AFP

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