Incorporan a las normas nacionales de la Autoridad Marítima Nacional, la “Lista de certificados y documentos que han de llevarse a bordo de los buques de carga de bandera nacional dedicados a navegación de travesía y/o viajes marítimos internacionales”

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº 010-2025 MGP/DICAPI

3 de enero del 2025

Visto, el Informe Técnico Nº 024-2024-DIRAMA/DPAA/CN de fecha 16 de diciembre del 2024, del Director del Ambiente Acuático de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas.

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo Nº 1147, que regula el Fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las Competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas, tiene por objeto el fortalecimiento de la Autoridad Marítima Nacional sobre la Administración de las actividades que se realizan en el medio acuático, las naves, artefactos navales, instalaciones acuáticas, y embarcaciones en general, las operaciones que éstas realizan y los servicios que prestan o reciben, con el fin de velar por la seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables, la protección del medio ambiente acuático, en el ámbito de su jurisdicción, en cumplimiento de las normas nacionales e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte;

Que, los numerales (3) y (4) del artículo 2 del Decreto Legislativo citado en el considerando precedente señala que, su ámbito de aplicación entre otros, son las naves y embarcaciones que se encuentran en aguas jurisdiccionales peruanas y las de bandera nacional que se encuentren en alta mar o en aguas jurisdiccionales de otros países, de acuerdo con los tratados de los que el Perú es Parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia aplicables al Estado peruano; los artefactos navales e instalaciones acuáticas en el medio acuático;

Que, los numerales (5), (17) y (18) del artículo 5 de la precitada norma prescriben que son funciones de la Autoridad Marítima Nacional entre otras, planear, normar, coordinar, dirigir y controlar dentro del ámbito de su competencia, las actividades que se desarrollan en el medio ambiente acuático; de la misma forma, normar y certificar las naves de bandera nacional, de acuerdo con la normativa nacional e instrumentos internacionales de los que el Perú es Parte; así como, sancionar las infracciones que se cometan dentro del ámbito de su competencia;

Que, los numerales (1), (2) y (20) del artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147 (en adelante el Reglamento), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0015-2014-DE de fecha 26 de noviembre del 2014, modificado por el Decreto Supremo Nº 001-2024-DE de fecha 23 de enero del 2024, establecen las funciones de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas: aplicar y hacer cumplir la normativa nacional, en particular lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1147, el Reglamento, los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte, y otras normas de derecho internacional aplicables al Estado peruano, en el ámbito de su competencia; así también, normar en lo técnico, operativo y administrativo todo asunto vinculado a las actividades que se realizan en el medio acuático y/o franja ribereña, con la finalidad de velar por la protección y seguridad de la vida humana, la protección del medio ambiente acuático y la prevención de la contaminación por las naves, artefactos navales e instalaciones; así como, emitir resoluciones administrativas sobre asuntos de su competencia;

Que el artículo 29 del Reglamento establece la “Clasificación de la Navegación”, aplicable a los buques de bandera nacional e internacional, para fines del Reglamento citado, los cuales se clasifican en a) de travesía, b) de cabotaje, c) de costa fuera, d) de había, e) de pesca, f) recreativa y de g) aventura;

Que, conforme al artículo 30 del Reglamento, la navegación de travesía es aquella que se realiza entre un puerto nacional y puertos extranjeros. Es efectuada por naves y artefactos navales de bandera nacional o extranjera, de conformidad con la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado peruano;

Que, el artículo 495 del Reglamento establece que, para que una nave opere en forma segura, conforme a la normativa nacional y a las exigencias de guardia y máquinas del Convenio SOLAS 74, debe contar con una dotación destinada a cubrir las operaciones relacionadas a la navegación y seguridad de la nave. Corresponde a la Autoridad Marítima Nacional aprobar y certificar la dotación mínima de seguridad de las naves de bandera nacional;

Que, el numeral 650.1 del artículo 650 del Reglamento, indica que las certificaciones basadas en los Convenios y Códigos implantados por la Organización Marítima Internacional (OMI), tienen por objeto garantizar la seguridad marítima, prevenir daños al ambiente acuático y la protección de las naves que hacen viajes internacionales; los mismos que son expedidas o refrendadas luego del resultado favorable del reconocimiento correspondiente;

Que, el artículo 651 del Reglamento refiere, que las naves mayores que no realicen viajes internacionales son sometidas a los reconocimientos e inspecciones establecidos para naves que realicen viajes internacionales, otorgándose las excepciones al cumplimiento de las reglas o de utilización de componentes requeridos, debidamente sustentado; no se encuentran comprendidas en esta disposición las naves pesqueras mayores;

Que, el numeral 659.1 del artículo 659 del Reglamento señala que, para las naves que no realicen viajes internacionales y que se encuentren comprendidas por su arqueo bruto y tipo de operación dentro del ámbito de aplicación de los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte, se rigen por las especificaciones de detalle que establece cada convenio a los cuales se les expide el certificado que corresponda, considerando la fecha de vigencia de acuerdo al sistema armonizado que establece la norma complementaria de reconocimientos, inspecciones y certificaciones de naves, artefactos navales y plataformas fijas que operan en el medio acuático emitida por la Autoridad Marítima Nacional;

Que, el numeral 659.2 del artículo 659 y el artículo 661 del Reglamento establecen que los certificados que se expide a las naves, artefactos navales y plataformas que no realicen viajes internacionales; así como, la expedición de los certificados de exención conforme a los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y a lo establecido por la Autoridad Marítima Nacional;

Que el artículo 661 del Reglamento, precisa que los certificados de exención son expedidos conforme a los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y a lo establecido por la Autoridad Marítima Nacional, la misma que mediante Resolución Directoral Nº 0792-2024/MGP/DICAPI de fecha 18 de octubre del 2024, dispone “Aprobar el procedimiento para el otorgamiento del Certificado de Exención a naves de bandera nacional” en virtud de los dispuesto en el Convenio SOLAS;

Que, mediante Resolución Suprema Nº 731 de fecha 27 de diciembre de 1966, el Estado peruano adopta el Convenio Internacional de Líneas de Carga 1966 y su Protocolo de 1988, ratificado mediante Decreto Supremo Nº 011-2009-RE de fecha 4 de febrero del 2009; asimismo, el citado Protocolo entró en vigor para el Perú el 24 de septiembre del 2009;

Que, mediante el Decreto Ley Nº 22681 de fecha 18 de setiembre de 1974 el Perú es Estado Parte del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 1974) de la Organización Marítima Internacional (en adelante el Convenio SOLAS) y en su forma enmendada por los Protocolos de 1978 y 1988, a través del Decreto Supremo Nº 039-81-MA de fecha 17 de noviembre de 1981 y el Decreto Supremo Nº 021-2009-RE de fecha 9 de marzo del 2009, respectivamente; asimismo, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 74), entró en vigencia el 25 de mayo de 1980;

Que, los literales a) y b) del artículo I del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 74) – “Obligaciones generales contraídas en virtud del convenio”, establece que los Gobiernos contratantes se obligan a hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, así como, promulgar todas las leyes, decretos, órdenes y reglamentos, a tomar todas las medidas que se precisen para dar al Convenio plena efectividad y así garantizar la seguridad de la vida humana y que todo buque sea idóneo para el servicio a que se le destine;

Que, mediante Decreto Ley Nº 22703 del 25 de septiembre de 1979 el Estado peruano ratificó el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 denominado MARPOL 73; asimismo, con la promulgación del Decreto Ley Nº 22858 de fecha 15 de enero de 1980 se aprueban los Protocolos I y II, referidos a las Disposiciones para formular los informes sobre sucesos relacionados con sustancias perjudiciales y arbitraje respectivamente, los mismos que posteriormente fueron modificados con el Protocolo de 1978, aprobado mediante Decreto Ley Nº 22954 del 26 de marzo de 1980;, reconociéndosele por estos motivos con el nombre de “Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el protocolo de 1978” o de manera abreviada “MARPOL 73/78”;

Que, el Estado peruano no hizo reserva de aceptación de los anexos facultativos del Convenio MARPOL, por lo que rigen en nuestro país en la misma fecha en que entran en vigor internacionalmente; en tal sentido el Anexo I y el Anexo II entraron en vigencia el 2 de octubre de 1983, el Anexo III entró en vigencia el 1 de julio de 1992, el Anexo IV entró en vigencia el 27 de septiembre del 2003 y el Anexo V entró en vigencia el 31 de diciembre de 1988 respectivamente; asimismo, el artículo VI del Protocolo de 1978, estipula que dicho convenio podrá ser enmendado previo examen en el seno de la Organización Marítima Internacional (OMI) a través de una Conferencia de los Gobiernos contratantes;

Que, mediante Resolución Legislativa Nº 30043 de fecha 30 de mayo del 2013, el Congreso de la República aprobó el Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978, incorporando el Anexo VI Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques; el mismo, que mediante Decreto Supremo Nº 029-2013-RE de fecha 25 de junio del 2013 es ratificado por el Presidente de la República y refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, entrando en vigor el 4 de marzo del 2014 y el texto íntegro publicado en El Diario Oficial “El Peruano” el 19 de junio del 2015; modificándose su denominación por el Comité de Protección del Medio Marino (MEPC), en su 56º periodo de sesiones, quien decidió que, cuando se hiciera referencia al Convenio y a sus anexos en conjunto, debería utilizarse el nombre de “Convenio MARPOL” en vez de “MARPOL 73/78, ya que este último no incluye el Anexo VI;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 041-81-MA de fecha 17 de noviembre de 1981, el Estado peruano adoptó el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969, el mismo que se viene aplicando de acuerdo a los principios y reglas uniformes en lo referente a la determinación de arqueo bruto y neto de los buques de bandera nacional; el mismo que entro en vigor para el Estado peruano con fecha 16 de octubre de 1982;

Que, mediante la Resolución Suprema Nº 0622-RE de fecha 15 de diciembre de 1986, el Estado peruano ratifico el “Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debido a contaminación por Hidrocarburos”, adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969, aplicable a los buques que transporten más de 2 000 toneladas de hidrocarburos persistentes a granel como cargamento, el mismo que entró en vigor para el Perú con fecha 25 de mayo de 1987;

Que, mediante la Resolución Legislativa Nº 28065 de fecha 15 de agosto del 2003, se aprueba la adhesión del Perú al Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debido a contaminación por Hidrocarburos, 1969, suscrito en la ciudad de Londres el 27 de noviembre de 1992; posteriormente, el Estado peruano mediante Decreto Supremo Nº 121-2003-RE de fecha 10 de octubre del 2003, ratifico el referido Convenio;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 018-2016-RE de fecha 12 de marzo del 2016, el Estado peruano ratificó el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos del Buque, 2004” (Convenio BWM 2004), el cual fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de febrero del 2017, entrando en vigor para el Perú el 8 de setiembre del 2017;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 018-2019-RE de fecha 5 de abril del 2019, el Estado peruano ratifica el “Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques 2001” (Convenio AFS 2001), adoptado en Londres el 5 de octubre del 2001; el mismo que entró en vigor para el Perú el 2 de octubre del 2019;

Que, el literal a) de la Regla 4 de la Parte “A” del Capítulo I del Convenio SOLAS, establece que todo buque que no esté normalmente dedicado a realizar viajes internacionales pero que en circunstancias excepcionales haya de emprender un viaje internacional aislado, podrá ser eximido por la Administración del cumplimiento de cualquiera de las disposiciones estipuladas en las presentes Reglas, a condición de que cumpla con las prescripciones de seguridad que en opinión de la Administración sean adecuadas para el viaje que haya de emprender;

Que, el numeral vii) del literal a) de la Regla 12 de la Parte “B” del Convenio SOLAS, establece que cuando a un buque le sea concedida una exención en virtud de lo dispuesto en las presentes reglas, y de conformidad con ellas, se le expedirá un certificado llamado “Certificado de exención”, además de los certificados prescritos en el presente párrafo;

Que, mediante las Circulares FAL.2/Circ.133, MEPC.1/Circ.902, MSC.1/Circ.1646 y LEG.2/Circ.4, la Organización Marítima Internacional establece las “Listas de los Certificados y documentos que han de llevarse a bordo de los buques 2022”, labor efectuada de conformidad con lo dispuesto en la sección 2 del anexo del Convenio de facilitación sobre las formalidades exigidas a los propietarios de buques por las autoridades públicas a la llegada, durante la permanencia en el puerto y a la salida de los buques;

Que, mediante la Resolución de Asamblea A.1047(27) adoptada en el 27º período de sesiones, el Comité de Seguridad Marítimo de la Organización Marítima Internacional con fecha 30 de noviembre del año 2011 adoptó los “Principios relativos a la dotación mínima de seguridad”, disposiciones que no excluyen que las autoridades competentes puedan exigir, a efectos de inspección, determinados certificados y otros documentos del buque relativos a la matrícula, dimensiones, seguridad, dotación, clasificación y otras cuestiones conexas; en adición, se reconoce que la lista debería actualizarse periódicamente en cumplimiento de las disposiciones del Convenio de Facilitación;

Que, los buques de carga de menos de un arqueo bruto 500, con algunas excepciones dispuestas para los buques de un arqueo bruto de igual o más de 300, no están cubiertos por el Convenio SOLAS, no existiendo normas uniformes o directrices que proporcionen estándares de seguridad internacionalmente aceptados para estos buques; asimismo, el literal g) de la Regla 2 de la Parte “A” del citado Convenio define a un buque de carga como “un buque que no es un buque de pasaje”; interpretándose con esta definición que, incluye a los remolcadores, off shore, dragas, entre otros, en adición a los buques de carga propiamente dicho, tales como, petroleros, quimiqueros, gaseros, graneleros, portacontenedores, Bulk Carrier, entre otros buques de carga definidos en los Convenios internacionales;

Que, para la obtención de los certificados y documentos estatutarios de la “Lista de certificados y documentos que han de llevarse a bordo de los buques de carga de bandera nacional dedicados a navegación de travesía y/o viajes marítimos internacionales”, se deberán efectuar los reconocimientos e inspecciones correspondientes de conformidad con la Resolución A.1186(33) la misma que adopta las “Directrices para efectuar reconocimientos de conformidad con el Sistema Armonizado de Reconocimientos y Certificación (SARC) 2023” y la Resolución Directoral Nº 216-2024 de fecha 6 de mayo del 2024 o normas que lo reemplacen;

Que, el numeral 63.1 del artículo 63 del Reglamento de la Ley Nº 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-20117-MTC de fecha 15 de abril de 2011, establece que “El MTC otorgará la Licencia de la Estación de Radio o Call Sign para el buque que enarbolará la bandera peruana en un plazo no mayor a cuatro (14) días calendario a partir de la fecha que el naviero nacional o su representante entregue copia del Pasavante otorgado por la DICAPI o por el Cónsul del Perú en el Extranjero, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el TUPA”;

Que, mediante la Resolución de Asamblea A.1117(30) adoptada en el 30º periodos de sesiones el Comité de Seguridad Marítimo de la Organización Marítima Internacional con fecha 6 de diciembre del año 2017, adopto el “Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su identificación e invita a los Gobiernos interesados a que implanten el Sistema en la medida en que sea posible dentro de sus Estados de bandera la asignación del número OMI el cual consta de SIETE (7) dígitos asignado a cada buque, el cual debe encontrarse registrado en el Sistema de Identificación de Buques de la OMI, el cual se asigna desde su construcción y debe estar marcado en forma permanente y visible en el casco del buque;

Que, es necesario que la Autoridad Marítima Nacional solicite al propietario o armador la presentación de la documentación para los buques de carga de bandera nacional dedicados a viajes marítimos internacionales o los que efectúen viajes internacionales en circunstancias especiales, relacionados a las certificaciones y/o documentos que estos deben poseer antes de iniciar el viaje correspondiente a jurisdicción de otros Estado parte, los cuales serán verificados y evaluados de acuerdo a los Convenios internacionales de los que el Perú es Estado parte, sin perjuicio de las certificaciones nacionales que se emitan de conformidad al Decreto Legislativo Nº 1147 su Reglamento y sus modificatorias a la fecha;

Que, mediante el Informe Técnico Nº 024-024 de fecha 16 de diciembre del 2024, del Director del Ambiente Acuático de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, concluye que: i) El proyecto normativo que se pretende aprobar cumple con los aspectos técnicos necesarios para que la Autoridad Marítima Nacional, incorpore la “Lista de certificados y documentos que han de llevarse a bordo de los buques de carga de bandera nacional dedicados a navegación de travesía y/o viajes marítimos internacionales”, ii) cumplir con las obligaciones contraídas como Estado Parte del Convenio MARPOL y sus correspondientes enmiendas, con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones y reglamentaciones dispuestas; así como, en su calidad de Estado de Bandera y Estado Rector de Puerto; iii) La lista establecida por Anexo I de la resolución, sea aplicable a buques de bandera nacional y extranjera que se van a realizar la navegación internacional de travesía o en su defecto bajo circunstancias especiales o excepcionales aislados; iii) La aprobación de la presente resolución directoral, permitirá a la Autoridad Marítima Nacional, a fortalecer las acciones de control, vigilancia y gestión del medio ambiente acuático, a la protección de la vida humana y los recursos naturales; así como, contribuir en el desarrollo del país, el crecimiento de la economía y a la incentivación del turismo nacional e internacional; iv) En adición al cumplimiento de los certificados y documentos que deben llevar a bordo, estos buques deben contar con el permiso de operación para realizar viajes marítimos internacionales otorgado por la Dirección General del Transporte Acuático (DGTA), el número OMI vigente y registrado en la OMI, el Código Internacional de Llamada (Call Sign) asignado por el MTC, y en el Certificado de Matrícula el número OMI, Indicativo de Llamada y tipo de navegación “Travesía”;

Que, en atención a las conclusiones señaladas por el Director del Ambiente Acuático, esta recomienda lo siguiente: i) Incorporar la “Lista de certificados y documentos que han de llevarse a bordo de los buques de carga de bandera nacional dedicados a navegación de travesía y/o viajes marítimos internacionales”; ii) Disponer que las disposiciones indicadas en la resolución sea aplicable a los buques de bandera nacional y buques de bandera extranjera que operen en el dominio marítimo del Estado Peruano; y iii) Igualmente, en adición al cumplimiento de los certificados y documentos que deben llevar a bordo, estos buques deben contar con el permiso de operación para realizar viajes marítimos internacionales otorgado por la Dirección General del Transporte Acuático (DGTA), el número OMI vigente y registrado en la OMI, el Código Internacional de Llamada (Call Sign) asignado por el MTC, y el Certificado de Matrícula el número OMI, Indicativo de Llamada y tipo de navegación “Travesía” y iii) Elevar el proyecto de Resolución Directoral para su aprobación y publicación;

Que, es necesario incorporar a las normas nacionales la “Lista de certificados y documentos que han de llevarse a bordo de los buques de carga de bandera nacional dedicados a navegación de travesía y/o viajes marítimos internacionales”, emitidas por la Organización Marítima Internacional, con la finalidad que los buques de bandera nacional e internacional den cumplimiento a esta medida obligatoria cuando efectúan navegación en aguas jurisdiccionales peruanas y de esta manera como Estado peruano ser más efectivos en la prevención de los daños a la biodiversidad acuática, a la salud humana y a los recursos naturales.

Que, el inciso (h) del numeral 19.2 del artículo 19 del Reglamento, establece disposiciones sobre la publicación y difusión de normas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2024-JUS, exceptuándose la difusión de las disposiciones cuya pre publicación sea contraria a la seguridad o al interés público, entendiéndose por interés público al conjunto de actividades o bienes que, por criterio de coincidencia, la mayoría de los ciudadanos estima, meritúa o tasa como “algo” social necesario, valioso e importante para la coexistencia social; encontrándose como ejemplo de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 03283-2003-PA/TC, de fecha 15 de junio del 2004, f. j. 33; norma que se puedan exceptuar de la pre publicación al amparo de esta causal; aquellas normas administrativas contenidas o derivadas de los acuerdos comerciales u otros acuerdos internacionales suscrito por el Perú, como lo es en el presente caso, la presente resolución directoral normativa no requiere ser pre publicado debido que su objetivo es aprobar la incorporación a las normas nacionales de la Lista de certificados y documentos que han de llevarse a bordo de los buques de carga de bandera nacional dedicados a navegación de travesía y/o viajes marítimos internacionales, de conformidad con los Convenios Internacionales de la Organización Marítima Internacional de los cuales el Perú es Estado Parte;

Que, de conformidad con lo propuesto por el Jefe del Departamento de Protección del Ambiente Acuático, al visto bueno del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica y Director de Administración Marítima, a lo recomendado por el Director del Ambiente Acuático y a lo opinado por el Director Ejecutivo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Incorporar a las normas nacionales de la Autoridad Marítima Nacional, la “Lista de certificados y documentos que han de llevarse a bordo de los buques de carga de bandera nacional dedicados a navegación de travesía y/o viajes marítimos internacionales”, de conformidad con los Convenios Internacionales de la Organización Marítima Internacional de los cuales el Perú es Estado Parte, la misma que como “Anexo I” forman parte integrante de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2º.- Disponer que, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, los buques inmersos dentro de los alcances de la presente regulación y que operen dentro del dominio nacional, den estricto cumplimiento a lo establecido en la “Lista de certificados y documentos que han de llevarse a bordo de los buques de carga de bandera nacional dedicados a navegación de travesía y/o viajes marítimos internacionales”.

Artículo 3º.- La lista establecida por Anexo I, no limita a la Autoridad Marítima Nacional a exigir al buque el cumplimiento de otras normas internacionales que le son aplicables; ni del cumplimiento de las exigencias de la normativa nacional, el Decreto Legislativo Nº 1147, su Reglamento, sus modificatorias y las normas complementarias de obligado cumplimiento emitidas por la Autoridad Marítima Nacional, según corresponda a cada tipo de buque.

Artículo 4º.- En adición al cumplimiento del artículo 1º de la presente resolución directoral, todo buque de bandera nacional que realiza viajes marítimos internacionales, previamente presentarán los siguientes documentos:

a) La empresa o compañía y el buque deben poseer los permisos de operación para realizar viajes marítimos internacional otorgado mediante Resolución por la Dirección General del Transporte Acuático (DGTA) del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

b) El buque debe poseer asignado un numero OMI vigente, debidamente registrado en la Organización Marítima Internacional.

c) El buque debe poseer un Código Internacional de Llamada (Call Sign) vigente asignado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).

d) Los datos de los incisos b) y c) del presente artículo deben encontrarse registrados en el Certificado de matrícula correspondiente del buque.

e) El tipo de navegación consignado en el certificado de matrícula deberá ser el de “Navegación de Travesía”.

f) La Capitanía de Puerto que otorga el certificado de matrícula, atenderá las solicitudes del administrado para cambio de tipo de navegación en el Certificado de Matrícula, previa presentación de los requisitos de los incisos (a), (b) y (c).

Artículo 5º.- Publicar la presente Resolución Directoral en el Diario Oficial “El Peruano” y los anexos de la misma, serán publicados en el Portal Electrónico de la Autoridad Marítima Nacional https://www.dicapi.mil.pe, en la fecha de su publicación oficial, para fines de conocimiento público.

Artículo 6º.- La presente Resolución Directoral, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese como Documento Oficial Público (D.O.P.), según corresponda.

Rodolfo SABLICH Luna Victoria

Director General de Capitanías y Guardacostas

2379664-1