Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Pachaconas, provincia de Antabamba, departamento de Apurímac
Resolución N° 0096-2025-JNE
Expediente N° JNE.2024003455
PACHACONAS - ANTABAMBA - APURÍMAC
VACANCIA
CONVOCATORIA DE CANDIDATO
NO PROCLAMADO
Lima, 6 de marzo de 2025
VISTOS: los Oficios N° 03-2025-MDP-ANT-APU. y N° 019-2025-MDP-ANT-APU., presentados, el 13 de enero y 26 de febrero de 2025, respectivamente, por don Juan Faustino Sánchez Salas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachaconas, provincia de Antabamba, departamento de Apurímac (en adelante, señor alcalde), sobre la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado por la declaratoria de vacancia de don Saúl Riveros Rojas, regidor de dicha comuna (en adelante, señor regidor), por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
ANTECEDENTES
1.1. A través de los Oficios N° 143-2024-MDP-ANT-APU, N° 146-2024-MDP-ANT-APU y N° 170-2024-MDP-ANT-APU, el señor alcalde remitió, entre otros, la siguiente documentación:
a) Carta N° 01-2024-MDP-ANT-APU., del 10 de mayo de 2024, mediante la cual el señor alcalde solicitó la vacancia del señor regidor.
b) Carta N° 01-2024-SG-MDP-ANT-APU., del 13 de mayo de 2024, dirigida al señor regidor para que asista a la sesión extraordinaria, del 27 de mayo de 2024.
c) Acta N° 004-2024 Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal del Distrito de Pachaconas, del 27 de mayo de 2024, en la que se resolvió declarar fundado el pedido de vacancia formulado en contra del señor regidor.
d) Acuerdo de Concejo Municipal N° 011-2024-MDP-ANT-APU., del 27 de mayo de 2024, mediante el cual se formalizó la decisión adoptada en la referida sesión.
e) Carta N° 04-2024-GM-MDP-ANT-APU., del 27 de mayo de 2024, dirigida al señor regidor, mediante la cual se notificó el referido acuerdo.
f) Acuerdo de Concejo Municipal N° 12-2024-MDP-ANT-APU., del 27 de junio de 2024, mediante el cual se declaró consentido el Acuerdo de Concejo Municipal N° 011-2024-MDP-ANT-APU.
g) Comprobante de pago de la tasa correspondiente.
1.2. Mediante la Resolución N° 0448-2024-JNE, del 27 de diciembre de 2024, el Pleno de este órgano electoral declaró nulo lo actuado hasta el acto de notificación del Acuerdo de Concejo Municipal N° 011-2024-MDP-ANT-APU., del 27 de mayo de 2024, dirigido al señor regidor; requirió que el señor alcalde cumpla con notificarle el mencionado acuerdo, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 20 y 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG), e informe documentadamente si el acuerdo de concejo quedó consentido o se interpuso algún recurso impugnatorio en su contra. Todo ello bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al Ministerio Público.
1.3. Con los oficios del visto, el señor alcalde adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Carta N° 02-2025-MDP-ANT-APU., del 6 de enero de 2025, por medio de la cual se notificó al señor regidor el Acuerdo de Concejo Municipal N° 011-2024-MDP-ANT-APU., que declaró fundada la solicitud de su vacancia.
b) Acuerdo de Concejo Municipal N° 02-2024-MDP-ANT-APU., del 10 de febrero de 2025, mediante el cual se declaró consentido el Acuerdo de Concejo Municipal N° 011-2024-MDP-ANT-APU.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 4 y 5 del artículo 178 establecen como atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones “Administrar justicia en materia electoral” y “Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes”, respectivamente.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.2. Los literales j y u del artículo 5 señalan como funciones de este organismo electoral: “Expedir las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares” y “Declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos”, respectivamente.
En la LOM
1.3. El numeral 7 del artículo 22 dicta que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por “Inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses”.
1.4. El artículo 23 refiere lo siguiente:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal. El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación.
El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía. […]
1.5. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, dispone que:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.6. El inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar señala lo siguiente:
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
[…]
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten [resaltado agregado]. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
1.7. El subnumeral 20.1.1. del numeral 20.1. del artículo 20 estipula que las notificaciones son efectuadas, según su respectivo orden de prelación, a través de la notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.
1.8. El artículo 21 establece las formalidades del régimen de notificación personal, conforme se detalla a continuación:
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
[…]
21.4 La notificación personal, [sic] se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
[…]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
[…]
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En los procesos de convocatoria de candidato no proclamado (también denominados de acreditación), antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades (ver SN 1.1. y 1.2.), este órgano electoral debe verificar la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.4.), y constatar si se observaron los derechos y las garantías inherentes a este.
2.2. Mediante la Resolución N° 0448-2024-JNE, del 27 de diciembre de 2024, el Pleno de este órgano electoral declaró nulo lo actuado hasta el acto de notificación del Acuerdo de Concejo Municipal N° 011-2024-MDP-ANT-APU., dirigido al señor regidor, y requirió el cumplimiento de las acciones señaladas en los numerales 2 y 3 de su parte resolutiva.
2.3. De la documentación remitida por el señor alcalde, se observa, entre otros, los siguientes:
a) El Acuerdo de Concejo Municipal N° 011-2024-MDP-ANT-APU., del 27 de mayo de 2024, a través del cual el concejo distrital formalizó la vacancia del señor regidor, le fue notificado válidamente a través de la Carta N° 02-2025-MDP-ANT-APU., en la cual se aprecian los datos de la persona que la “recibió conforme” el 9 de enero de 2025, identificándose como Dina Rojas Paniura, consignándose además la hora, su firma y su DNI (ver SN 1.8). Dicha carta se encuentra acompañada de una “Constancia de Notificación” emitida por la secretaria general de la comuna edil, en la que se señaló además que la persona que recibió la notificación fue la “madre” del señor regidor, dato que fue corroborado con la consulta en línea del documento nacional de identidad (DNI) de este, realizada en el portal web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. En ese sentido, a partir de la citada notificación, el señor regidor tuvo la oportunidad de interponer los recursos impugnatorios que la normatividad ampara.
b) El Acuerdo de Concejo Municipal N° 02-2024-MDP-ANT-APU., del 10 de febrero de 2025, mediante el cual se declaró consentido el Acuerdo de Concejo Municipal N° 011-2024-MDP-ANT-APU., del 27 de mayo de 2024, por cuanto no se interpuso ningún recurso impugnatorio, dentro del plazo establecido en el artículo 23 de la LOM.
2.4. Por tanto, al verificarse de la documentación detallada en el considerando 2.3. que se respetó el derecho a la defensa e impugnación del señor regidor, tal como lo determina la LOM y las formalidades que dispone el TUO de la LPAG (ver SN 1.4., 1.6. y 1.8.), corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en atención a lo establecido en el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.5.), dejar sin efecto la credencial que le fue otorgada.
2.5. En ese sentido, se debe convocar a don Fortunato Rafael Mendoza Luna, identificado con DNI N° 31031264, candidato no proclamado de la organización política Partido Democrático Somos Perú, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Pachaconas, provincia de Antabamba, departamento de Apurímac, a fin de completar el número de integrantes del referido concejo, por el periodo de gobierno municipal 2023-2026.
2.6. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 28 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.7. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Saúl Riveros Rojas como regidor del Concejo Distrital de Pachaconas, provincia de Antabamba, departamento de Apurímac, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, por haber incurrido en la causal de vacancia prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- CONVOCAR a don Fortunato Rafael Mendoza Luna, identificado con DNI N° 31031264, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Pachaconas, provincia de Antabamba, departamento de Apurímac, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
2 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.
3 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
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