Aprueban el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Consultas Populares

Resolución Nº 0099-2025-JNE

Lima, 7 de marzo de 2025

VISTO: el Informe Nº 000107-2025-DGNAJ/JNE, del 5 de marzo de 2025, remitido por el director de la Dirección General de Normatividad y Asuntos Jurídicos, con relación a la propuesta de Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas, Actas con Votos impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Consultas Populares.

ANTECEDENTES

1. Con la Resolución Nº 777-2012-JNE, del 3 de setiembre de 2012, se aprobó el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 2012. Dicho reglamento ha sido utilizado en los procesos de consulta popular de revocatoria realizados en los años 2012, 2013, 2017 y 2021.

2. Mediante la Resolución Nº 3239-2018-JNE, del 12 de octubre de 2018, se aprobó el Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Consulta Popular de Referéndum, a propósito del Referéndum Nacional convocado con el Decreto Supremo Nº 101-2018-PCM, para el 9 de diciembre de 2018, el cual tuvo la finalidad de someter a consulta de la ciudadanía la ratificación de cuatro autógrafas de las leyes de reforma constitucional aprobadas por el Pleno del Congreso de la República.

CONSIDERANDOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Constitución Política del Perú, los organismos del sistema electoral tienen por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean reflejo exacto de la voluntad del elector expresada en las urnas.

2. Asimismo, el artículo 178, numeral 3, de la Carta Constitucional establece como competencia del Jurado Nacional de Elecciones el velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral.

3. La Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, identifica en sus artículos 268, 282, 284 y 315, respectivamente, los casos de impugnación sobre la identidad del elector, impugnación de cédula, actas con errores materiales y actas electorales incompletas; es decir, aquellas en las que no se consigna el número de votantes. Todos estos casos que deben ser resueltos por el Jurado Electoral Especial (JEE) competente, dentro un proceso electoral.

4. Las consultas populares, se trate de referéndum, revocatoria o consulta con fines de demarcación territorial, comparten con los procesos de elección de autoridades los procedimientos referidos al procesamiento de las actas electorales en los centros de cómputo de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales (ODPE); sin embargo, difieren en la estructura de las actas electorales, dado que en una consulta popular la votación se emite respecto de preguntas sometidas a consulta a fin de que el ciudadano decida en sentido afirmativo o negativo sobre las materias en cuestión.

5. Lo expuesto en el punto precedente justifica vastamente la reglamentación del tratamiento de las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en consultas populares, de manera independiente a lo propio de los procesos de elección de autoridades; así como también sustenta la necesidad de emitir un reglamento que aborde este tema para su aplicación en toda consulta popular, sea referéndum, revocatoria o consulta con fines de demarcación territorial, de manera actualizada que permita a los JEE y al propio Jurado Nacional de Elecciones resolver de manera eficiente con el uso de herramientas digitales disponibles, asimismo con la implementación de soluciones tecnológicas que hagan viable el intercambio de información digital entre los JEE y las ODPE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. APROBAR el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Consultas Populares.

2. DEJAR SIN EFECTO el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 2012, aprobado con la Resolución Nº 777-2012-JNE; así como el Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Consulta Popular de Referéndum, aprobado con la Resolución Nº 3239-2018-JNE.

3. PONER la presente resolución en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, para los fines pertinentes.

4. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS ACTAS OBSERVADAS, ACTAS CON VOTOS IMPUGNADOS Y ACTAS CON SOLICITUD DE NULIDAD EN CONSULTAS POPULARES

ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

MARCO NORMATIVO

Artículo 1.- Objeto

Artículo 2.- Alcance

Artículo 3.- Base normativa

CAPÍTULO II

ABREVIATURAS Y DEFINICIONES

Artículo 4.- Abreviaturas

Artículo 5.- Definiciones

CAPÍTULO III

PROCESAMIENTO DE LAS ACTAS

Artículo 6.- El llenado del acta electoral

Artículo 7.- Precisiones sobre los documentos que acompañan un acta con impugnaciones planteadas en mesa

Artículo 8.- Consideraciones para el procesamiento del acta electoral

Artículo 9.- Las actas electorales que no se consideran observadas

Artículo 10.- Remisión de los ejemplares de actas electorales correspondientes al Jurado Electoral Especial y al Jurado Nacional de Elecciones

TÍTULO II

ACTAS ELECTORALES QUE REQUIEREN

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JURADO

ELECTORAL ESPECIAL

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO

Artículo 11.- Remisión de actas electorales que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

Artículo 12.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

Artículo 13.- Tratamiento del acta en la que se consigna la existencia de “votos impugnados”

Artículo 14.- Tratamiento del acta con solicitud de nulidad

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES PARA LA RESOLUCIÓN DE ACTAS OBSERVADAS

Artículo 15.- Criterio de prelación para dilucidar acerca de observaciones a las actas electorales

Artículo 16.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas

Artículo 17.- Disposiciones para la resolución de actas sin datos

Artículo 18.- Disposiciones para la resolución de actas con ilegibilidad

Artículo 19.- Disposiciones para la resolución de actas incompletas

Artículo 20.- Disposiciones para la resolución de actas con error material

CAPÍTULO III

RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 21.- Recurso de apelación

Artículo 22.- Requisitos del recurso de apelación

Artículo 23.- Improcedencia de recurso impugnatorio contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

MARCO NORMATIVO

Artículo 1.- Objeto

Dictar disposiciones para el tratamiento de las actas electorales observadas, con votos impugnados y con solicitud de nulidad, identificadas por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales durante el cómputo de votos en las consultas populares. Este tratamiento abarca desde que son identificadas hasta su resolución por los Jurados Electorales Especiales y, en caso corresponda, por el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 2.- Alcance

Las disposiciones del presente reglamento son de aplicación en los procesos de consulta popular en el ámbito nacional, regional, municipal provincial, municipal distrital y consultas con fines de demarcación territorial, y demás consultas.

Artículo 3.- Base normativa

a. Constitución Política del Perú

b. Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

c. Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

d. Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales

e. Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

f. Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

g. Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales

CAPÍTULO II

ABREVIATURAS Y DEFINICIONES

Artículo 4.- Abreviaturas

DNI : Documento Nacional de Identidad

JEE : Jurado Electoral Especial

JNE : Jurado Nacional de Elecciones

LOE : Ley Orgánica de Elecciones

ODPE : Oficina Descentralizada de Procesos Electorales

ONPE : Oficina Nacional de Procesos Electorales

Artículo 5.- Definiciones

a. Acta electoral

Es el documento impreso o digital en el cual se registran los actos, hechos e incidencias que se producen en cada mesa de sufragio desde su instalación hasta el cierre, y que está compuesta por tres secciones: acta de instalación, acta de sufragio y acta de escrutinio.

b. Acta electoral con una pregunta sometida a consulta

Es el acta electoral que contiene la votación obtenida como resultado de formular una única pregunta a los ciudadanos.

c. Acta electoral con dos o más preguntas sometidas a consulta

Es el acta electoral que contiene la votación obtenida como resultado de formular dos o más preguntas a los ciudadanos.

d. Acta de instalación

Es la sección del acta electoral en la que se anotan los hechos ocurridos durante la instalación de la mesa de sufragio.

e. Acta de sufragio

Es la sección del acta electoral en la que se anotan los hechos relativos al sufragio, inmediatamente después de concluida la votación. En dicha sección se consigna el total de ciudadanos que votaron.

f. Acta de escrutinio

Es la sección del acta electoral en la que se registran los resultados de la votación en la mesa de sufragio. Se anotan, también, los incidentes u observaciones registrados durante el procedimiento de escrutinio.

g. Acta normal

Es el acta electoral que no presenta observaciones y es contabilizada por la ODPE.

h. Acta observada

Es el ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE y que no puede ser contabilizada en el sistema de cómputo electoral debido a los siguientes motivos: i) sin datos, ii) se encuentra incompleta, iii) contiene error material, iv) presenta caracteres, signos o grafías ilegibles que no permiten su empleo para el cómputo de votos, y v) sin firmas.

i. Acta incompleta

Es el ejemplar correspondiente a la ODPE que no consigna el “total de ciudadanos que votaron”, ni en letras ni en números.

j. Acta con error material

Es el ejemplar correspondiente a la ODPE con inconsistencias aritméticas en los datos numéricos consignados.

k. Acta con voto impugnado

Es el acta electoral que contiene uno o más votos impugnados, y/o la impugnación a la identidad de uno o más electores, en la cual se debe dejar constancia de estos en el acta electoral.

l. Acta con solicitud de nulidad

Es el acta electoral en la cual se consigna en el área de observaciones, en cualquiera de sus tres secciones, el pedido de nulidad formulado por algún promotor, autoridad en consulta, o personero de la mesa de sufragio, según corresponda, basado en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio1.

m. Acta sin datos

Es el ejemplar correspondiente a la ODPE en el que se omite consignar datos en forma parcial o total en los casilleros correspondientes a la votación.

n. Acta sin firmas

Es el ejemplar del acta electoral que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.

o. Autoridad

A efectos del presente reglamento, cuando se haga alusión a autoridad, entiéndase a los cargos de: gobernador, vicegobernador, consejero, alcalde o regidor.

p. Confrontación o cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

q. Ejemplar del acta

Cada una de las copias del acta electoral. Los miembros de mesa emiten ejemplares de cada acta electoral, para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE, así como autoridad en consulta, promotor o personero de las organizaciones políticas, en cuanto corresponda.

r. Ilegibilidad

Condición que tiene cualquier signo, grafía o carácter diferente a los números 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, ø, (.), guion (-), línea oblicua (\) (/), signo de igual (=), -o-, o la combinación de estos, o que contenga borrones o enmendaduras que hagan imposible su identificación numérica.

s. Pregunta sometida a consulta

Es la pregunta que se formula a la ciudadanía a fin de que decida en sentido afirmativo o negativo sobre las materias de: demarcación territorial, revocatoria del mandato de autoridad, referéndum.

En una consulta popular puede formularse una o varias preguntas.

t. Reporte

Es el documento generado por la ODPE, por cada acta observada, con votos impugnados o con solicitud de nulidad, en el que se identifican las observaciones del acta electoral.

u. Suma de votos

Para cada pregunta sometida a consulta, es la cifra resultante de la suma de:

a. Los votos válidos emitidos a favor de las opciones SÍ y NO

b. Los votos en blanco

c. Los votos nulos

d. Los votos impugnados

v. Total de electores hábiles

Es el número de ciudadanos con derecho a votar, en una determinada mesa de sufragio, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la LOE2. Este número figura impreso en el acta electoral.

w. Total de ciudadanos que votaron

Es el número de electores que acude a votar a una determinada mesa de sufragio. Este número es consignado en la sección de sufragio del acta electoral, por los miembros de mesa.

CAPÍTULO III

PROCESAMIENTO DE LAS ACTAS

Artículo 6.- El llenado del acta electoral

Los miembros de mesa de sufragio deben llenar las tres secciones del acta electoral en el momento que corresponda a cada una de ellas.

El escrutinio en mesa concluye con la firma de los ejemplares del acta electoral por los miembros de mesa, luego de haberse registrado la información correspondiente a cada sección. Una vez culminado este acto, el presidente de la mesa de sufragio entrega los ejemplares al coordinador de la ODPE.

Artículo 7.- Precisiones sobre los documentos que acompañan un acta con impugnaciones planteadas en mesa

De haberse producido impugnaciones en la mesa referidas a la identidad del elector, durante el sufragio, o impugnaciones contra la cédula de votación, durante el escrutinio, la mesa de sufragio resuelve tales impugnaciones.

Si una o más autoridades sometidas a consulta, promotor o personero de mesa no se encuentran conformes con lo resuelto por los miembros de la mesa de sufragio, pueden plantear inmediatamente una apelación contra dicha decisión, la que debe registrarse como “voto impugnado” en el acta electoral, debiendo tenerse en cuenta lo siguiente:

a. Si se trata de una impugnación contra la identidad del elector, el sobre especial (que contiene las cédulas de votación y el DNI del elector cuya identidad se cuestiona) debe ser colocado dentro del sobre correspondiente al ejemplar del acta del JEE.

b. Si se trata de una impugnación contra una o más cédulas de votación, el sobre especial (que contiene las cédulas impugnadas) debe ser colocado dentro del sobre correspondiente al ejemplar del acta del JEE, de la elección respectiva.

Artículo 8.- Consideraciones para el procesamiento del acta electoral

Para el procesamiento del acta electoral, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

a. Las actas observadas, las actas con solicitud de nulidad y las actas con votos impugnados no son ingresadas a la contabilización de votos, hasta que el JEE resuelva sobre su contenido.

b. En caso de haberse consignado ø, (.), guion (-), línea oblicua (\) (/), signo de igual (=), -o-, o la combinación de estos, en los casilleros del total de votos, de las opciones SÍ y NO, votos en blanco, nulos o impugnados de cada pregunta sometida a consulta, este se ingresa al cómputo como valor cero (0).

c. Los caracteres, grafías o signos consignados en las áreas sombreadas para los votos del acta de escrutinio se tienen por no puestos y no deben ser ingresados al cómputo.

d. No se considera acta incompleta, la que tiene consignado el “total de ciudadanos que votaron” ya sea en letras o en números.

e. En caso de que el “total de ciudadanos que votaron”, consignado en el acta, indique una cifra en letras y otra distinta en números, prevalece esta última.

f. La observación del acta electoral que efectúe la ODPE debe ser integral y realizada en acto único, con específica indicación del contenido de la observación y a qué pregunta sometida a consulta corresponde. La que debe ser plasmada en un reporte.

Artículo 9.- Las actas electorales que no se consideran observadas

No se considera acta observada en los siguientes casos:

a. Acta electoral que en cualesquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio) consten las firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los tres miembros de la mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, las firmas y datos de por lo menos dos miembros de la mesa.

b. Acta electoral que cuente con uno o más miembros de mesa iletrados, o que se encuentren en incapacidad de firmar, siempre que dichos miembros estén debidamente identificados, con la consignación de sus datos (nombre, apellidos y número de DNI) y la impresión de sus huellas dactilares, y que, además, se deje constancia de la causa de la falta de firma, en la sección de observaciones del acta. Solo en este supuesto la falta de firma no es causa de observación del acta.

c. Acta electoral en la que los miembros de mesa no colocaron el lacrado o lámina de protección sobre los resultados y observaciones de las actas de instalación, sufragio o escrutinio, en caso contengan alguna, siempre que se haya subsanado tal situación en presencia del fiscalizador, antes de su procesamiento.

d. Acta electoral en la que, en la sección de observaciones del acta de instalación, sufragio o escrutinio, los miembros de la mesa de sufragio hayan precisado el contenido del acta electoral, siempre y cuando dicha sección se encuentre debidamente lacrada o su omisión haya sido subsanada conforme al literal anterior.

Artículo 10.- Remisión de los ejemplares de actas normales correspondientes al Jurado Electoral Especial y al Jurado Nacional de Elecciones

La ODPE entrega en forma física al JEE los ejemplares que le corresponden de las actas normales, dentro de los tres días calendario de recibida la totalidad de actas electorales en las ODPE. Estos ejemplares de las actas deben estar ordenados correlativamente y agrupados dentro de ánforas rotuladas, con indicación del local de votación, centro de acopio, ODPE, y distrito, provincia y departamento de los que provienen.

Los ejemplares de las actas electorales que corresponden al JNE deben ser remitidos por las ODPE, siguiendo el mismo procedimiento.

TÍTULO II

ACTAS ELECTORALES QUE REQUIEREN DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JURADO

ELECTORAL ESPECIAL

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO

Artículo 11.- Remisión de actas electorales que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

En caso de presentarse, en el cómputo de votos, los supuestos de actas observadas, actas con voto impugnado o actas con solicitud de nulidad, se sigue el siguiente procedimiento:

a. La ODPE identifica las actas observadas, actas con voto impugnado o actas con solicitud de nulidad, y las separa para su inmediata entrega al JEE respectivo.

b. Cada una de las actas debe estar acompañada con un reporte individual que identifique claramente la observación.

c. La entrega del ejemplar correspondiente a la ODPE de las actas observadas, actas con voto impugnado y actas con solicitud de nulidad al JEE se realiza de forma física o a través de documento digital.

d. La ODPE remite al JEE cada acta observada o acta con solicitud de nulidad, conjuntamente con el ejemplar del acta que le corresponde a dicho JEE de forma física o mediante documento digital.

e. La entrega del ejemplar del acta que le corresponde al JEE para el caso de las actas que consignen votos impugnados se realiza en forma física.

f. La entrega de estas actas al JEE se realiza de manera individual o grupal, dentro de las 48 horas posteriores a su recepción en la ODPE.

Artículo 12.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

El tratamiento de las actas electorales remitidas por la ODPE para pronunciamiento del JEE es el siguiente:

a. El JEE analiza el caso de cada acta remitida por la ODPE y se pronuncia mediante resolución, en forma inmediata.

b. El JEE, para resolver actas observadas, realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del JEE.

c. El JEE emite una resolución por cada acta electoral. La resolución debe identificar el acta electoral y la pregunta sometida a consulta a la que se refiere; asimismo, debe ser motivada y contener el pronunciamiento claro y preciso respecto de cada aspecto advertido por la ODPE, y, de ser el caso, deberá pronunciarse sobre la validez o nulidad del acta.

d. La resolución del JEE se notifica a través de su publicación en el panel y en la plataforma electoral del portal electrónico institucional del JNE. El secretario del JEE, bajo responsabilidad, dejará constancia de la fecha en que se realizan dichas publicaciones. Ambas publicaciones deben efectuarse el mismo día.

e. Vencido el plazo para interponer recurso de apelación, si este no se plantea, el JEE remite su resolución, inmediatamente, a la ODPE en forma física o digital, bajo responsabilidad.

f. La ODPE incorpora al cómputo de votos lo estipulado en la resolución del JEE.

g. De interponerse apelación contra la resolución del JEE, este comunica tal hecho a la ODPE.

h. Una vez resuelta la apelación, el JEE remite de forma física o mediante documento digital el pronunciamiento de segunda instancia a la ODPE.

Artículo 13.- Tratamiento del acta en la que se consigna la existencia de “votos impugnados”

Los votos impugnados en la mesa de sufragio son resueltos por la propia mesa de sufragio. Contra la decisión que se adopte puede plantearse apelación que es resuelta por el JEE.

Si la ODPE advierte que el acta consigna la existencia de votos impugnados, dispone su remisión inmediata al JEE, junto con el ejemplar del acta que le corresponde a este, sea que contenga o no los sobres especiales con votos, estos sobres se mantendrán lacrados para su envío físico a los JEE.

El JEE verifica si la mesa de sufragio ha insertado en el sobre de su ejemplar del acta electoral, los sobres especiales que contienen dichos votos impugnados.

De encontrarse los sobres especiales que contienen los votos impugnados, corresponde al JEE, en grado de apelación y en última y definitiva instancia, previa audiencia pública, pronunciarse sobre lo resuelto por la mesa de sufragio.

Las otras observaciones de la misma acta electoral se resuelven mediante pronunciamiento posterior e independiente, teniendo en cuenta lo decidido respecto de dichos votos impugnados.

Si en el acta se consigna la existencia de “votos impugnados”, pero los sobres especiales que deberían contener esos votos no se encuentran insertados en el sobre del ejemplar del acta electoral que es dirigido al JEE, dichos “votos impugnados” se adicionan a los votos nulos del acta electoral y se considera la cifra 0 (cero) como total de “votos impugnados”.

Artículo 14.- Tratamiento del acta con solicitud de nulidad

Si se trata de un acta con solicitud de nulidad, el JEE debe verificar si el personero, promotor o autoridad sometida a consulta presentó la tasa para dar trámite a la solicitud de nulidad planteada ante la mesa y fundamentó dicho pedido.

De ser así, el JEE resuelve conforme corresponde a un pedido de nulidad.

Si, por el contrario, no se presentó la tasa o no se fundamentó el pedido de nulidad registrado en el acta, el JEE declara su improcedencia.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES PARA LA RESOLUCIÓN DE ACTAS OBSERVADAS

Artículo 15.- Criterio de prelación para dilucidar acerca de observaciones a las actas electorales

Cuando en una misma acta electoral concurran diferentes observaciones, se procederá conforme al orden de prelación siguiente:

a. Acta sin firmas

b. Acta afectada de ilegibilidad

c. Acta sin datos

d. Acta incompleta

e. Acta con error material

Todas las observaciones deben ser objeto de un solo pronunciamiento resolutivo.

Artículo 16.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas

En caso de que el acta electoral haya sido observada por ser un acta sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar del acta electoral que le corresponde, para integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta.

De no ser posible tal integración y no poder emplearse para el cómputo de votos, se declara la nulidad del acta electoral y se consigna como total de votos nulos el “total de electores hábiles”, también debe considerarse este como el nuevo “total de ciudadanos que votaron”.

Artículo 17.- Disposiciones para la resolución de actas sin datos

En caso de que se trate de un acta sin datos en los casilleros de la sección del escrutinio, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar del acta electoral que le corresponde, para efectuar la respectiva integración de los datos de la votación emitida en esa mesa.

De no ser posible tal integración que permita conocer los datos de los votos emitidos en la mesa, se declara la nulidad del acta electoral y se consignará como total de votos nulos el “total de ciudadanos que votaron” si este hubiera sido consignado por los miembros de mesa y siempre que este fuere igual o menor al “total de electores hábiles”.

Si además de ser un acta sin datos, esta estuviera incompleta por no haberse consignado el “total de ciudadanos que votaron” o si este total fuere mayor al “total de electores hábiles”, se anula el acta y se consignan como votos nulos el “total de electores hábiles”, también debe considerarse este como el nuevo “total de ciudadanos que votaron”.

Artículo 18.- Disposiciones para la resolución de actas con ilegibilidad

Si el acta electoral es observada porque presenta caracteres, signos o grafías ilegibles, dicha observación debe ser dilucidada antes de proceder a analizar las demás observaciones del acta (incompleta o con error material). La concurrencia de observaciones se atenderá conforme el artículo 15 de este reglamento.

Para resolver los casos de ilegibilidad, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar del acta electoral que le corresponde, a fin de precisar el significado del carácter, signo o grafía ilegible.

Artículo 19.- Disposiciones para la resolución de actas incompletas

Las actas incompletas a que se refiere el artículo 315 de la LOE3, son aquellas en las que los miembros de mesa omitieron registrar la cifra, en letras o números, del “total de ciudadanos que votaron”. En estos casos se deben seguir las siguientes disposiciones a fin de dotar al acta del “total de ciudadanos que votaron” por ser un dato necesario para la validez del acta, en caso corresponda, así como para el cómputo de los votos:

19.1. Acta incompleta en la que el casillero de los votos a favor del SÍ o del NO, o de los votos en blanco, o de los votos nulos o de los votos impugnados de una de las preguntas sometidas a consulta exceden al “total de electores hábiles”

En este caso, se anulan los votos de ese casillero sin perjuicio de los votos consignados en los otros casilleros de esa pregunta sometida a consulta. Una vez determinado ello, se procede de acuerdo con las disposiciones siguientes, según sea el caso.

19.2. Acta incompleta con una pregunta sometida a consulta, cuya “suma de votos” no excede el “total de electores hábiles”

En este caso, se considera como “total de ciudadanos que votaron” a la “suma de votos”, siempre que esta no exceda al “total de electores hábiles”.

19.3. Acta incompleta con una pregunta sometida a consulta, cuya “suma de votos” excede el “total de electores hábiles”

En este caso, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de electores hábiles”, que también debe considerarse como el “total de ciudadanos que votaron”.

19.4. Acta incompleta con dos o más preguntas sometidas a consulta, en la que existe identidad entre la suma de votos de cada una de las preguntas sometidas a consulta y este resultado no excede el “total de electores hábiles”.

En este caso, se considera como “total de ciudadanos que votaron” a la “suma de votos”.

19.5. Acta incompleta con dos o más preguntas sometidas a consulta, en la que las respectivas “sumas de votos” de las preguntas sometidas a consulta difieren entre sí, y ninguna de ellas excede el “total de electores hábiles”

En este caso, se toma como “total de ciudadanos que votaron” la mayor “suma de votos”, siempre que esta no exceda al “total de electores hábiles”.

La diferencia entre el identificado “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” de las otras preguntas sometidas a consulta se adiciona a sus respectivos votos nulos.

19.6. Acta incompleta con dos o más preguntas sometidas a consulta en la que las respectivas “sumas de votos” de una o más preguntas sometidas a consulta, pero no todas, exceden al “total de electores hábiles”

En este caso, se anula la votación de la pregunta o preguntas sometidas a consulta cuya “suma de votos” supera al “total de electores hábiles”.

Luego de ello, se revisa la votación de las demás preguntas sometidas a consulta, y si hay identidad en la “suma de votos” de estas, se considerará a esta cifra como “total de ciudadanos que votaron”. Los votos de estas preguntas sometidas a consulta subsisten.

Si no hay identidad en la “suma de votos” que tiene cada pregunta sometida a consulta, se toma como “total de ciudadanos que votaron” a la mayor “suma de votos”. A las demás preguntas sometidas a consulta se les adiciona la diferencia entre el identificado “total de ciudadanos que votaron” y la respectiva “suma de votos” a sus correspondientes “votos nulos” a fin de que todas las preguntas sometidas a consulta tengan la misma cifra en la “suma de votos”. Los votos de estas preguntas sometidas a consulta subsisten.

En consecuencia, para la pregunta sometida a consulta con votación anulada, se considera como votos nulos el identificado “total de ciudadanos que votaron”.

19.7. Acta incompleta en la que la “suma de votos” de todas las preguntas sometidas a consulta excede al “total de electores hábiles”

En este caso, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos de cada pregunta sometida a consulta el “total de electores hábiles”, que también debe considerarse como el nuevo “total de ciudadanos que votaron”.

Artículo 20.- Disposiciones para la resolución de actas con error material

Las actas con error material a que se refiere el artículo 284 de la LOE4, son aquellas en las que existe diferencia entre la cifra del “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” de las preguntas sometidas a consulta.

20.1. Para resolver estos casos se deben seguir las siguientes disposiciones, siempre y cuando el “total de ciudadanos que votaron” sean menor o igual al “total de electores hábiles”:

a. Acta en la que el casillero de los votos a favor del SÍ o del NO, o de los votos en blanco, o de los votos nulos o de los votos impugnados de una de las preguntas sometidas a consulta exceden al “total de ciudadanos que votaron”

En este caso, se anulan los votos de ese casillero, sin perjuicio de los votos consignados en los otros casilleros de esa pregunta sometida a consulta. Una vez determinado ello, se procede de acuerdo con las disposiciones siguientes, según sea el caso.

b. Acta con una pregunta sometida a consulta, cuya “suma de votos” excede el “total de ciudadanos que votaron”

En este caso, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

c. Acta con una pregunta sometida a consulta, cuya “suma de votos” es menor al “total de ciudadanos que votaron”

En este caso, la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos. La votación subsiste.

d. Acta con dos o más preguntas sometidas a consulta en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la “suma de votos” de cada una de las preguntas sometidas a consulta

En este caso, la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” de cada una de las preguntas sometidas a consulta se adiciona a sus respectivos votos nulos. La votación de cada pregunta sometida a consulta subsiste.

e. Acta con dos o más preguntas sometidas a consulta en la que las respectivas “sumas de votos” de una o más preguntas sometidas a consulta, pero no todas, exceden al “total de ciudadanos que votaron”

En este caso, se anula la votación de la pregunta o preguntas sometidas a consulta cuya “suma de votos” supera al “total de ciudadanos que votaron”, y se carga a los votos nulos de estas el “total de ciudadanos que votaron”.

Luego de ello, se revisa la votación de las demás preguntas sometidas a consulta y si la “suma de votos” de estas difiere del “total de ciudadanos que votaron”, se adiciona la diferencia existente, de ser el caso, a los respectivos votos nulos.

f. Acta con dos o más preguntas sometidas a consulta en la que todas las “sumas de votos” exceden al “total de ciudadanos que votaron”

Si el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la “suma de votos” de todas las preguntas sometidas a consulta, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos de cada pregunta sometida a consulta el “total de ciudadanos que votaron”.

20.2. Para los casos en que el “total de ciudadanos que votaron” es mayor al “total de electores hábiles”, no se toma en cuenta el “total de ciudadanos que votaron” consignado en el acta y para su resolución se aplican las reglas correspondientes a las actas incompletas, según sea el caso, previstas en el artículo 19 del presente reglamento.

CAPÍTULO III

RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 21.- Recurso de apelación

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la LOE5, contra la resolución del JEE que se pronuncia sobre las observaciones al acta electoral, procede la interposición del recurso de apelación, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación en el panel del JEE y en la plataforma electoral del portal electrónico institucional del JNE.

El JEE califica el recurso interpuesto en el día de su presentación y, de concederlo, eleva el expediente de apelación al JNE, en el término de veinticuatro horas. El concesorio debe ser notificado al apelante.

El JNE resuelve el medio impugnatorio en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de recibido el expediente de apelación, previa audiencia pública.

Artículo 22.- Requisitos del recurso de apelación

El recurso de apelación debe estar suscrito por el promotor, la autoridad en consulta o el personero legal, según corresponda, y estar autorizado por abogado colegiado hábil. Cuando esta condición no pueda ser verificada a través del portal electrónico institucional del colegio de abogados en el que esté registrada la colegiatura del letrado, se debe presentar el documento que acredite la habilidad.

Debe acompañarse al citado medio impugnatorio, el comprobante original del pago de la tasa electoral respectiva.

Si el JEE advierte la omisión de alguno de los citados requisitos, declara la improcedencia en resolución inimpugnable.

Artículo 23.- Improcedencia de recurso impugnatorio contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones

Contra la resolución del JNE respecto de la apelación no procede ningún recurso impugnatorio.

1 LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES

Artículo 363.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;

[…]

c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior;

d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.

2 LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES

Artículo 52.- En cada distrito político de la República se conforman tantas mesas de sufragio como grupos de 200 (doscientos) ciudadanos hábiles para votar como mínimo y 300 (trescientos) como máximo existan.

El número de ciudadanos por mesa de sufragio es determinado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 53.- Las mesas tienen un número que las identifica y las listas de electores por mesa se hacen sobre la base de los ciudadanos registrados en la circunscripción.

3 LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES

Artículo 315.- Si en el cómputo de votos de las Actas Electorales, un Acta no consigna el número de votantes, se considera como dicho número la suma de los votos. En caso de considerar dos tipos de elecciones, si hay diferencia entre las sumas respectivas, se toma el número mayor. Si este número es mayor que el número de electores hábiles inscritos, se anula la parte pertinente del Acta.

4 LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES

Artículo 284.- El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable.

Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio.

5 LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES

Artículo 35. Los recursos a que se refiere el artículo anterior se interponen dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores a la publicación de la resolución impugnada. Ellos son resueltos, previa citación a audiencia, en un plazo no mayor de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción por el Jurado Nacional de Elecciones.

Para el caso de los recursos de apelación y queja por denegatoria de dichos recursos que se interpongan contra las decisiones que emiten los Jurados Electorales Especiales en procedimientos de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, los plazos de interposición y resolución señalados en el párrafo anterior se computan en días calendario.

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