Aprueban el nuevo Reglamento de Gestión de Riesgo Cambiario Crediticio y modifican el Manual de Contabilidad para las empresas del sistema financiero

RESOLUCIÓN SBS N° 00774-2025

Lima, 27 de febrero de 2025

El Superintendente de Banca, Seguros

y Administradoras Privadas de Fondos

de Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, es objetivo de esta Superintendencia procurar que las empresas supervisadas cuenten con un sistema de gestión de riesgos que les permita identificar, medir, controlar y reportar los riesgos que enfrentan de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos, aprobado por Resolución SBS Nº 272-2017 y sus normas modificatorias, con la finalidad de proteger los intereses del público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 345° y 347° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus normas modificatorias (en adelante, Ley General) y;

Que, entre los riesgos que enfrentan las empresas supervisadas en el desarrollo de sus actividades, se encuentra el riesgo cambiario crediticio, que se define como la posibilidad de afrontar pérdidas derivadas del incumplimiento de los deudores con ingresos en moneda local, en el pago de sus obligaciones crediticias en moneda extranjera, ante un escenario de depreciación de la moneda local;

Que, mediante la Resolución SBS Nº 41-2005, se aprobó el Reglamento para la Administración del Riesgo Cambiario Crediticio que establece los requerimientos mínimos para la identificación y administración del riesgo cambiario crediticio;

Que, mediante la Circular N° B-2145-2005, CR-0201-2005, EAF-0229-2005, EDPYME-0117-2005, CM-0332-2005, F-0485-2005 y sus modificatorias, se aprobaron disposiciones complementarias sobre la administración del riesgo cambiario crediticio;

Que, mediante la Resolución SBS Nº 895-98 y sus modificatorias, se aprobó el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en adelante Manual de Contabilidad;

Que, resulta necesario reemplazar el Reglamento para la Administración del Riesgo Cambiario Crediticio y las disposiciones complementarias sobre la administración del riesgo cambiario crediticio para establecer una metodología estandarizada de identificación de los deudores expuestos a dicho riesgo; así como para establecer un análisis de sensibilidad que mida el posible impacto de los escenarios de depreciación de la moneda local en los ingresos y la solvencia de las empresas, entre otros criterios, con la finalidad de realizar una adecuada gestión del riesgo cambiario crediticio;

Que, asimismo, resulta necesario modificar el Manual de Contabilidad para adecuarlo a lo establecido en el nuevo Reglamento de Gestión de Riesgo Cambiario Crediticio;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público sobre lo propuesto, se autorizó la difusión en consulta del proyecto de resolución sobre la materia en la sede digital de esta Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General, el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 009-2024-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9, 13 y 19 del artículo 349°, así como en el artículo 350° de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el nuevo Reglamento de Gestión de Riesgo Cambiario Crediticio, que forma parte integrante de la presente Resolución, según se indica a continuación:

“REGLAMENTO DE GESTIÓN DE

RIESGO CAMBIARIO CREDITICIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Alcance

La presente norma aplica a las empresas de operaciones múltiples comprendidas en el literal A del artículo 16° de la Ley General, a las empresas de arrendamiento financiero, a las empresas afianzadoras y de garantías, a las empresas de factoring, a las empresas administradoras hipotecarias, al Banco de la Nación, al Banco Agropecuario, a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) y al Fondo MIVIVIENDA S.A., en adelante empresas.

Artículo 2°.- Definiciones y referencias

Para la aplicación del presente Reglamento deben considerarse las siguientes definiciones:

a) Bancos multilaterales de desarrollo: organismos constituidos por un conjunto de estados, que brindan financiamiento y servicios complementarios para el desarrollo. Los organismos a considerar son aquellos listados en el artículo 16° del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, aprobado por la Resolución SBS Nº 14354-2009 y sus modificatorias.

b) Deudor minorista: persona natural o jurídica que cuenta con créditos directos o indirectos clasificados como de consumo (revolventes y no revolventes), a microempresas, a pequeñas empresas o hipotecarios para vivienda.

c) Deudor no minorista: persona jurídica o ente jurídico que cuenta con créditos directos o indirectos corporativos, a grandes empresas o a medianas empresas.

d) EBITDA: resultado del ejercicio antes de intereses, impuestos, depreciación y amortización.

e) Empresas del sistema financiero: son aquellas empresas comprendidas en los literales A, B y C del Artículo 16° de la Ley General y sus similares del exterior. Incluye COFIDE, Banco de la Nación, Banco Agropecuario y Fondo MIVIVIENDA S.A.

f) Estados financieros actualizados: son estados financieros (EE.FF.) disponibles a la fecha de evaluación, cuya antigüedad no sea mayor a los dieciocho (18) meses. Considerar el siguiente orden de prelación: información del último período declarado a la autoridad tributaria en primer lugar y la información del último ejercicio económico de acuerdo con los estados financieros auditados en segundo lugar.

g) Gestión de riesgo cambiario crediticio: consiste en la identificación, medición, evaluación, tratamiento, control y monitoreo del riesgo cambiario crediticio.

h) Generador de divisas: deudor cuyo porcentaje de ventas o ingresos de actividades ordinarias en moneda extranjera respecto a sus ventas o ingresos de actividades ordinarias totales es superior a 70%.

i) Identificación de deudores: para fines del presente Reglamento, la identificación es el proceso que establece si un deudor es clasificado como expuesto o no expuesto al riesgo cambiario crediticio de acuerdo con la metodología definida en el Capítulo II del presente Reglamento.

j) Porción corriente de la deuda de largo plazo: es la porción de la obligación financiera a largo plazo que vence en menos de un (01) año.

k) Ratio de deuda directa en moneda extranjera: es el resultado de la división de la suma de la deuda directa en moneda extranjera en la entidad y en el sistema financiero entre la suma del total de la deuda directa en la entidad y en el sistema financiero considerando la última información disponible al momento de la evaluación.

l) Ratio de cobertura de deuda: es el resultado de la división del EBITDA entre la suma de la porción corriente de la deuda de largo plazo y los gastos financieros.

m) Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos: Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos, aprobado por la Resolución SBS Nº 272-2017 y sus modificatorias.

n) Riesgo cambiario crediticio: posibilidad de pérdidas derivadas del incumplimiento en el pago de las obligaciones en moneda extranjera de los deudores con ingresos en moneda local, en un escenario de depreciación de la moneda local.

o) Última información disponible del saldo de deuda: corresponde a la información del último mes disponible del Reporte Crediticio Consolidado.

Artículo 3°.- Responsabilidad del Directorio

3.1. Es responsabilidad del Directorio la aprobación y revisión de políticas y procedimientos para la gestión de riesgo cambiario crediticio, conforme con lo establecido en el artículo 7° del Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos.

3.2. El Directorio es responsable de asegurar que la Gerencia adopte las medidas necesarias para vigilar y controlar este riesgo.

3.3. El comité de riesgos de la empresa puede asumir las responsabilidades antes descritas, conforme lo establecido en el artículo 12° de Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos.

Artículo 4°.- Unidad de riesgos

4.1. La Unidad de Riesgos es responsable de la gestión de riesgo cambiario crediticio, en el marco de una adecuada gestión de riesgos, conforme a lo establecido en el Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos.

4.2. La Unidad de Riesgos debe encargarse de verificar e informar el cumplimiento de las políticas y procedimientos establecidos en cuanto a la gestión del riesgo cambiario crediticio; y proponer las políticas y procedimientos al Directorio para el control de este riesgo, tales como establecer los requerimientos que el cliente debe cumplir para calificar a un crédito en moneda extranjera.

4.3. La Unidad de Riesgos debe proponer medidas de mitigación sobre todos los deudores expuestos al riesgo cambiario crediticio, tales como la conversión de los créditos en dólares a soles en la empresa, la restricción para el incremento de deuda directa e indirecta en moneda extranjera en la empresa o en el sistema, entre otras; incluso si los deudores no cuentan con deuda en moneda extranjera en la empresa que los evalúa. Medidas de mitigación más rigurosas o restrictivas deben aplicarse sobre los deudores no minoristas expuestos bajo un escenario de depreciación de la moneda local de 10%.

4.4. La Unidad de Riesgos debe verificar la ejecución de las medidas de mitigación y presentar los resultados al Directorio de acuerdo con el artículo 5° del presente Reglamento.

Artículo 5°.- Informe semestral sobre la gestión de riesgo cambiario crediticio

La Unidad de Riesgos debe informar al Directorio con periodicidad semestral sobre, al menos, los siguientes aspectos:

a) El saldo de deuda de créditos directos en moneda nacional y extranjera de los deudores expuestos al riesgo cambiario crediticio respecto al total de la cartera de créditos directos, a nivel empresa y por tipo de crédito.

b) El saldo de deuda de créditos directos en moneda extranjera de los deudores expuestos al riesgo cambiario crediticio respecto al total de la cartera de créditos directos, a nivel empresa y por tipo de crédito.

c) El porcentaje del total de deudores expuestos al riesgo cambiario crediticio respecto del total de deudores que conforman la cartera de créditos, ya sea que cuenten o no con deuda directa en moneda extranjera, a nivel empresa y por tipo de crédito.

d) El impacto en los ingresos y la solvencia resultantes del análisis de sensibilidad por riesgo cambiario crediticio.

e) Resumen de las medidas de mitigación y de sus resultados sobre los deudores expuestos al riesgo cambiario crediticio, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.3 del artículo 4°.

CAPÍTULO II

METODOLOGÍA DE IDENTIFICACIÓN DE DEUDORES EXPUESTOS AL RIESGO

CAMBIARIO CREDITICIO

Artículo 6°.- Identificación de deudores minoristas

6.1. La identificación de deudores minoristas como expuestos o no expuestos debe realizarse en el proceso de admisión de un nuevo crédito.

6.2. Las empresas deben utilizar la última información disponible de la deuda directa en la empresa y en el sistema financiero al momento de realizar la identificación de deudores minoristas.

6.3. Las empresas deben considerar como expuestos al riesgo cambiario crediticio a los deudores minoristas, si cumplen al menos una de las siguientes condiciones:

a) La suma de la deuda directa en moneda extranjera en la empresa y en el sistema financiero es mayor a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000).

b) El ratio de deuda directa en moneda extranjera es mayor a 20%, siempre que la suma de la deuda directa en moneda extranjera en la empresa y en el sistema financiero sea mayor a trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300).

6.4. El deudor debe considerarse no expuesto al riesgo cambiario crediticio si es que no cumple con ninguna de las condiciones del párrafo 6.3 del presente artículo.

6.5. La empresa debe actualizar mensualmente la identificación del total de deudores minoristas.

Artículo 7°.- Identificación de deudores no minoristas

7.1. La identificación de deudores no minoristas debe realizarse en el proceso de admisión de un nuevo crédito.

7.2. Las empresas deben utilizar la última información disponible de la deuda directa en la empresa y en el sistema financiero al momento de realizar la identificación de deudores no minoristas.

7.3. La identificación de deudores no minoristas que no cuenten con estados financieros actualizados debe realizarse según lo señalado en el artículo 8°.

7.4. La identificación de deudores no minoristas que cuenten con estados financieros actualizados debe realizarse según lo señalado en el artículo 9°.

7.5. Las empresas cuya proporción de deuda directa en moneda extranjera en la empresa respecto del total de deuda directa en la empresa sea menor a 10% pueden aplicar a todos sus deudores no minoristas, cuenten o no con estados financieros actualizados, lo señalado en el artículo 8°.

Artículo 8°.- Deudores no minoristas que no cuenten con estados financieros actualizados

8.1. Las empresas deben considerar como no expuesto al riesgo cambiario crediticio al deudor no minorista que no cuente con estados financieros actualizados, si cumple al menos una de las siguientes condiciones:

a) Es un generador de divisas, una empresa del sistema financiero o un banco multilateral de desarrollo.

b) El ratio de deuda directa en moneda extranjera es menor o igual al 20%.

8.2. Las empresas deben considerar como expuesto al riesgo cambiario crediticio al deudor no minorista que no cuente con estados financieros actualizados, si cumple con las siguientes dos condiciones al mismo tiempo:

a) No pertenece a ninguna de las categorías del literal a) del párrafo 8.1 del presente artículo.

b) El ratio de deuda directa en moneda extranjera es mayor a 20%.

8.3. La empresa debe actualizar de manera mensual la identificación del total de deudores no minoristas a que se refiere el presente artículo.

Artículo 9°.- Deudores no minoristas que cuenten con estados financieros actualizados:

9.1. Las empresas deben considerar como no expuesto al riesgo cambiario crediticio al deudor no minorista que cuente con estados financieros actualizados, si cumple al menos una de las siguientes condiciones:

a) Es un generador de divisas, una empresa del sistema financiero o un banco multilateral de desarrollo.

b) El ratio de deuda directa en moneda extranjera es menor o igual al 20%.

c) Cumple con los literales a) y b) del párrafo 9.2 del presente artículo e incumple con el literal c) del párrafo 9.2 del presente artículo.

9.2. Las empresas deben considerar como expuesto al riesgo cambiario crediticio al deudor no minorista que cuente con estados financieros actualizados, si cumple con las siguientes condiciones al mismo tiempo:

a) No pertenece a ninguna de las categorías del literal a) del párrafo 9.1 del presente artículo.

b) El ratio de deuda directa en moneda extranjera es mayor a 20%.

c) Si cumple con al menos una de las siguientes condiciones referidas al ratio de cobertura de la deuda (RcobD):

c.1. El RcobD bajo un escenario de depreciación de la moneda local de 10% es menor a 1.

c.2. El RcobD bajo un escenario de depreciación de la moneda local de 20% es menor a 1.

Donde (*):

RcobD:

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RcobD bajo un escenario de depreciación de la moneda local de 10%:

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RcobD bajo un escenario de depreciación de la moneda local de 20%:

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PCDLP: Porción corriente de la deuda de largo plazo.

GF: Gastos financieros. Corresponde al total de gastos financieros que figura en el Estado de Resultados.

MN: Moneda nacional.

ME: Moneda extranjera.

TC: Tipo de cambio contable al cierre de mes de evaluación.

(*) Para obtener la porción corriente de la deuda de largo plazo y los gastos financieros en moneda extranjera debe utilizarse el ratio de deuda directa en moneda extranjera.

9.3. La empresa debe actualizar, por lo menos al cierre de cada ejercicio económico, la identificación del total de deudores no minoristas a que se refiere el presente artículo.

CAPÍTULO III

ANÁLISIS DE SENSIBILIDAD POR

RIESGO CAMBIARIO CREDITICIO

Artículo 10°.- Análisis de sensibilidad por riesgo cambiario crediticio

10.1. Las empresas deben realizar un análisis de sensibilidad considerando lo siguiente:

a) El incremento de la cartera de créditos directos en moneda extranjera de la empresa después de aplicar los dos escenarios de depreciación de la moneda local de 10% y 20%.

b) Los supuestos de la migración a peores clasificaciones que tendrían los deudores expuestos, para cada escenario.

c) El impacto que tiene la materialización del riesgo en las provisiones, el patrimonio efectivo y en el ratio de capital global, luego de aplicar las migraciones señaladas en el literal b).

10.2. Las empresas deben realizar el análisis de sensibilidad por riesgo cambiario crediticio de manera semestral e incluir dichos resultados en el informe de riesgos de acuerdo con lo establecido por el literal d) del artículo 5° del presente Reglamento.

10.3. Los resultados del análisis de sensibilidad por riesgo cambiario crediticio deben considerarse en las decisiones de gestión de la empresa.

CAPÍTULO IV

REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN

Artículo 11°.- Reporte del indicador de riesgo cambiario crediticio

Las empresas deben reportar mensualmente el indicador de riesgo cambiario crediticio en el Anexo Nº 6 “Reporte Crediticio de Deudores” del Manual de Contabilidad, de acuerdo con lo indicado en el anexo A del presente Reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Las empresas reasignarán las provisiones por riesgo cambiario crediticio que tengan constituidas al 31 de diciembre del 2025, para la constitución de provisiones específicas obligatorias.

Segunda.- La identificación de deudores minoristas y no minoristas, como expuestos o no expuestos, que cuenten con créditos otorgados antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento debe realizarse como máximo al cierre del mes o del ejercicio económico de la entrada en vigencia de la presente norma, según corresponda; y posteriormente actualizarse al cierre de mes o del ejercicio económico, según corresponda.

Artículo Segundo.- Modificar el Manual de Contabilidad para las empresas del sistema financiero, aprobado por Resolución SBS N° 895-98 y sus normas modificatorias, de acuerdo con lo señalado en el Anexo A que se adjunta a la presente Resolución.

Artículo Tercero.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del 01 de enero de 2026, fecha a partir de la cual quedará sin efecto el Reglamento para la Administración del Riesgo Cambiario Crediticio, aprobado por la Resolución SBS Nº 041-2005, y la Circular Nº B-2145-2005, F-0485-2005, CM-0332-2005, CR-0201-2005, EAF-0229-2005, EDPYME-0117-2005. En ese sentido, quedará sin efecto el requerimiento de provisiones por riesgo cambiario crediticio.

Lo dispuesto en el artículo segundo de la presente Resolución entra en vigencia para la información correspondiente a enero de 2026.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SERGIO JAVIER ESPINOSA CHIROQUE

Superintendente de Banca, Seguros y AFP

ANEXO A

MODIFICACIONES AL MANUAL DE CONTABILIDAD PARA LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO

I. Modificar los Capítulos III “Catálogo de Cuentas” y IV “Descripción y Dinámica de Cuentas” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, conforme con lo siguiente:

1. Sustituir en la descripción del rubro 14 “Créditos” la sección “Provisiones por Créditos por lo siguiente:

PROVISIONES POR CRÉDITOS

En esta cuenta se registrarán las provisiones por créditos directos, conforme lo establecido en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, y, cuando corresponda, la provisión señalada en el Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas. Cabe indicar que las provisiones por riesgo país se registran en la cuenta analítica 2702.05.04.

Para efectos de presentación los créditos se presentan deducidos de todas las provisiones señaladas anteriormente, incluido las provisiones por riesgo país.”

2. Sustituir el primer párrafo de la descripción de la cuenta 1409 “Provisiones para créditos” por lo siguiente:

“En esta cuenta se registran las provisiones genéricas y específicas por créditos directos conforme con las disposiciones emitidas en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones. Incluye las provisiones por créditos de hipoteca inversa, de conformidad con la normatividad sobre la materia. Asimismo, cuando corresponda, se registrarán las provisiones genéricas adicionales referidas a la administración inadecuada del riesgo de sobreendeudamiento, así como las provisiones por desvalorización del inmueble que garantizan una hipoteca inversa, de conformidad con las disposiciones emitidas por esta Superintendencia.”

3. Eliminar en la cuenta 1409 “Provisiones para créditos” las cuentas analíticas 1409.02.05, 1409.03.05, 1409.04.05, 1409.05.05, 1409.06.05, 1409.07.05, 1409.08.05, 1409.09.05, 1409.10.05, 1409.11.05, 1409.12.05, 1409.13.05; y en la dinámica aplicable a esta cuenta, el crédito: “Por la constitución de provisiones por riesgo cambiario crediticio”.

4. Sustituir el primer párrafo de la descripción de la cuenta 4302 “Provisiones para incobrabilidad de créditos” por lo siguiente:

“En esta cuenta se registran los gastos por las provisiones genéricas y específicas por créditos directos conforme con las disposiciones emitidas en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones. Incluye las provisiones por créditos de hipoteca inversa, de conformidad con la normatividad sobre la materia. Asimismo, se registran las provisiones genéricas adicionales referidas a la administración inadecuada del riesgo de sobreendeudamiento conforme con las disposiciones emitidas por esta Superintendencia.”

5. Eliminar en la cuenta 4302 “Provisiones para incobrabilidad de créditos”, las cuentas analíticas 4302.02.05, 4302.03.05, 4302.04.05, 4302.05.05, 4302.06.05, 4302.07.05, 4302.08.05, 4302.09.05, 4302.10.05, 4302.11.05, 4302.12.05, 4302.13.05; y en la dinámica aplicable a esta cuenta, el débito: “Por la constitución de provisiones por riesgo cambiario crediticio”.

II. Modificar en el Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, conforme con lo siguiente:

1. Eliminar en el Anexo N°6 “Catálogo de Cuentas – RCD” las cuentas analíticas 1409.02.05, 1409.03.05, 1409.04.05, 1409.05.05, 1409.06.05, 1409.07.05, 1409.08.05, 1409.09.05, 1409.10.05, 1409.11.05, 1409.12.05 y 1409.13.05.

2. Sustituir en el Anexo N° 06 “Reporte Crediticio de Deudores (RCD)” las instrucciones del campo A-24, de acuerdo con lo siguiente:

3. Eliminar en las Notas Metodológicas del Anexo N° 05 y sus Anexos Complementarios la siguiente referencia: “(ii) las provisiones que se realicen conforme con el Reglamento para la Administración del Riesgo Cambiario Crediticio, (…)”. El tercer párrafo de las Notas Metodológicas es el siguiente:

“En estos anexos no se deberá incorporar (i) las provisiones que resulten de la aplicación del Reglamento de Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas, (ii) las provisiones para valuación de operaciones refinanciadas y reestructuradas ni (iii) las provisiones por riesgo país.”

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