Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE

DECRETO SUPREMO

Nº 002-2025-PRODUCE

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 66 a 68 de la Constitución Política del Perú establecen que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica;

Que, el artículo 6 de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales señala que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales. Su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos;

Que, el artículo 3 de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 1047, prevé que el Ministerio de la Producción es competente, entre otras materias, en pesquería, acuicultura y en promoción y desarrollo de cooperativas;

Que, el artículo 1 de la Ley Nº 31749, Ley que reconoce la pesca tradicional ancestral y la pesca tradicional artesanal e impulsa su preservación dentro de las cinco millas marítimas peruanas, establece que dicha Ley tiene por objeto reconocer la pesca tradicional ancestral y la pesca tradicional artesanal con la finalidad de que se instauren políticas públicas orientadas a brindar mejores condiciones de vida a los pescadores, manteniendo su tradicional y cultural unión con el mar, los lagos, las lagunas y los ríos; asimismo, impulsar la preservación de estas para la extracción de recursos hidrobiológicos dentro de las cinco millas marítimas para su subsistencia, el turismo y la comercialización;

Que, la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 31749, Ley que reconoce la pesca tradicional ancestral y la pesca tradicional artesanal e impulsa su preservación dentro de las cinco millas marítimas peruanas, modifica entre otros, los artículos 20 y 33 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, señalando en el numeral 1 del literal a) del artículo 20 de la citada Ley, que la extracción comercial artesanal es la actividad realizada con predominio del trabajo manual para la recolección del arte o aparejo de pesca, que se realiza con el uso de embarcaciones menores o sin ellas; y, estableciendo en el artículo 33 de la Ley General de Pesca que la zona comprendida por las primeras cinco millas marinas adyacentes a la costa como zona de protección de la flora y fauna existentes en ella precisando, entre otros, que las actividades extractivas de mayor escala no están permitidas al interior de dicha zona reservada;

Que, en ese sentido, resulta necesario modificar el literal a) del artículo 30, el artículo 151 y el artículo 63 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, correspondientes a la clasificación de la extracción en el ámbito marino, y la zona reservada para la actividad pesquera artesanal y de menor escala, así como incorporar definiciones y términos al Glosario de Términos del artículo 151 del citado Reglamento, que contribuyan en la definición del predominio de trabajo manual;

Que, asimismo, resulta necesario modificar los numerales 33.1, 33.2, 33.3, 33.4 y 33.8 del artículo 33 del Reglamento de la Ley General de Pesca, correspondiente al plazo de vigencia de los permisos de pesca, con la finalidad de precisar el carácter determinado de esos permisos; la verificación del esfuerzo pesquero con relación a las pesquerías autorizadas; la eliminación de la presentación de certificado de matrícula con refrenda vigente; la unidad orgánica del Ministerio de la Producción a la que los armadores deben comunicar su decisión de no realizar faenas de pesca en un periodo mayor de un año por razones de carácter económico; y, la caducidad del permiso de pesca por cada pesquería autorizada y el destino de la pesca, según corresponda, por incumplir dos (2) años consecutivos con acreditar que han realizado actividades de pesca teniendo las condiciones de operación, respectivamente;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales; la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 31749, Ley que reconoce la pesca tradicional ancestral y la pesca tradicional artesanal e impulsa su preservación dentro de las cinco millas marítimas peruanas; el Decreto Legislativo Nº 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y el Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, con la finalidad de actualizar el marco normativo vigente, considerando los alcances de la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 31749, Ley que reconoce la pesca tradicional ancestral y la pesca tradicional artesanal e impulsa su preservación dentro de las cinco millas marítimas peruanas.

Artículo 2.- Modificación del literal a) del artículo 30, los numerales 33.1, 33.2, 33.3, 33.4 y 33.8 del artículo 33 y el artículo 63 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE

Modificar el literal a) del artículo 30, los numerales 33.1, 33.2, 33.3, 33.4 y 33.8 del artículo 33 y el artículo 63 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, conforme al siguiente texto:

Artículo 30.- Clasificación de la extracción en el ámbito marino

La extracción, en el ámbito marino, se clasifica en:

a) Comercial, que puede ser:

1. Artesanal: Actividad extractiva de recursos hidrobiológicos realizada con predominio del trabajo manual para la recolección del arte o aparejo de pesca, cuyo producto es destinado, preferentemente, al consumo humano directo.

Pueden ser:

1.1 Sin el empleo de embarcación.

1.2 Con el empleo de embarcación pesquera de hasta 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega y hasta 15 metros de eslora.

Se entiende por predominio del trabajo manual, la actividad extractiva realizada con el uso de artes o aparejos de pesca pasivos, o arte de pesca de cerco manual, o el uso de arpón (solo para actividades extractivas efectuadas mediante buceo).

2. Menor escala: Cuando en la actividad extractiva de recursos hidrobiológicos se emplean embarcaciones de hasta 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega, que utilizan equipos y sistemas de pesca mecanizados para la recolección del arte o aparejo de pesca, sin predominio del trabajo manual; siendo que su actividad extractiva no tiene la condición de actividad pesquera artesanal.

3. Mayor escala: Cuando en la actividad extractiva de recursos hidrobiológicos se emplean embarcaciones pesqueras mayores de 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega”.

Articulo 33.- Plazo de vigencia de los permisos de pesca

33.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, el plazo determinado de los permisos de pesca para las embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala de bandera nacional rige desde el momento en que se otorga dicho derecho hasta que finalice el plazo establecido en el permiso de pesca, o éste caduque conforme a las normas de este Reglamento, o conforme a los Reglamentos de Ordenamiento Pesquero respectivos.

33.2 Para mantener la vigencia del plazo y el contenido del permiso de pesca, los armadores de las embarcaciones pesqueras acreditan ante la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, no haber incrementado la capacidad de bodega autorizada en su permiso de pesca, así como acreditar la condición de operación de sus embarcaciones; asimismo se requiere haber realizado actividad extractiva en el ejercicio previo y pagado los derechos de pesca que correspondan.”

La verificación de la condición de operación de las embarcaciones; se efectúa por cada una de las pesquerías que contenga el permiso respectivo, debiendo verificarse de forma independiente la realización de las actividades extractivas por cada una de las especies autorizadas a extraer contenidas en el permiso o por el destino del producto según corresponda.

33.3 Para acreditar no haber incrementado la capacidad de bodega autorizada en su permiso de pesca y la condición de operación de sus embarcaciones los armadores pesqueros presentan a la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, en el mes de enero de cada año, una declaración jurada de no haber incrementado la capacidad de bodega y copia del certificado de matrícula de la embarcación emitido por la Autoridad Marítima. La citada declaración jurada no convalida los excesos de capacidad de bodega de las embarcaciones pesqueras, en cuyo caso los armadores proceden de conformidad con la legislación vigente. La comprobación de fraude o falsedad en la indicada declaración jurada, da lugar a las acciones penales y administrativas previstas por Ley.

La realización de actividad extractiva en el ejercicio previo se verifica, en el caso de la actividad de consumo humano indirecto y directo, con la información proveniente de los desembarques registrados por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción.

Las condiciones de la vigencia del permiso de pesca se establecen en la resolución autoritativa correspondiente.

33.4 Están exceptuados de acreditar la realización de actividades extractivas a que se refieren los numerales anteriores, los armadores de embarcaciones que por razones de carácter económico decidan no realizar faenas de pesca en un período mayor de un año y comuniquen tal circunstancia a la Dirección General de Pesca para el Consumo Humano Directo e Indirecto del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción en un plazo no mayor de un año contados a partir del cese de operaciones. En este caso se suspende el permiso de pesca hasta que el armador solicite su reincorporación a la actividad pesquera. La suspensión y reincorporación requiere pronunciamiento expreso del Ministerio de la Producción.

(…)

33.8 Los armadores que incumplan en dos años consecutivos con demostrar que han realizado actividades de pesca y que cuentan con las condiciones de operación establecidas, tienen como consecuencia la caducidad del permiso de pesca de sus embarcaciones, conforme al procedimiento administrativo respectivo, salvo lo dispuesto en el numeral 33.4 y el 33.7, de ser el caso.”

La evaluación de las actividades de pesca se realiza por cada especie contenida en el permiso de pesca, teniendo como consecuencia la caducidad del permiso en el extremo de la especie evaluada.

Artículo 63.- Zona reservada para la actividad pesquera artesanal y de menor escala

63.1 Sin perjuicio del desarrollo de la maricultura, se establece la zona comprendida por las primeras cinco millas marinas adyacentes a la costa como zona de protección de la flora y fauna existentes en ella. Las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos de mayor escala no están permitidas al interior de esta zona reservada.

63.2 Asimismo, dicha zona está reservada para el desarrollo de la actividad pesquera artesanal y de menor escala y, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, modificado por la Ley Nº 31749, Ley que reconoce la pesca tradicional ancestral y la pesca tradicional artesanal e impulsa su preservación dentro de las cinco millas marítimas peruanas, queda prohibido:

a) El uso de artes o aparejos de pesca tales como redes de arrastre de fondo, redes de cerco industriales, rastras, chinchorros mecanizados y manuales, red de encierre activada por buzos o bolichito de fondo, el traqueo o red activada por buzos, y todas aquellas que modifiquen las condiciones bioecológicas del medio marino, establecidas a través de norma expresa.

b) La actividad extractiva de recursos hidrobiológicos con redes de cerco mecanizado en el ámbito marino comprendido entre la línea litoral y las tres (3) millas marinas.

63.3 Conforme al último párrafo del artículo 33 de la Ley General de Pesca, a manera de excepción y previo informe del IMARPE, el Ministerio de la Producción puede autorizar zonas de extracción diferenciadas para la actividad artesanal y para la actividad de menor escala, distintas a las autorizadas a dichas embarcaciones, debido a las características geográficas del litoral.

63.4 Las zonas de extracción diferenciadas establecidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de las Actividades Extractivas Artesanales y de Menor Escala del Ámbito Marítimo Adyacente al departamento de Tumbes, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2011-PRODUCE, y en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta para Consumo Humano Directo, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2017-PRODUCE, se mantienen vigentes”.

Artículo 3.- Incorporación de definiciones al Glosario de Términos del artículo 151 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE

Incorporar al Glosario de Términos del artículo 151 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, las siguientes definiciones:

Artes o aparejos de pesca pasivos. - Utensilios o herramientas utilizados para la extracción de recursos hidrobiológicos. La captura se basa en el desplazamiento de la especie objetivo, hacia el encuentro o interacción con el arte o aparejo de pesca. Están conformadas por redes de enmalle, anzuelos y líneas, trampas o nasas, que son desplegados en el medio acuático.

Artes o aparejos de pesca activos.- Utensilios o herramientas utilizados para la extracción de recursos hidrobiológicos, que van al encuentro de dichos recursos.

Arte de pesca de cerco manual.- Arte de pesca activa cuya operación de lance, cierre y recolección (cobrado) se realiza manualmente, o utilizando, sólo para el cierre, un equipo auxiliar (“winche”); sin el uso de “macaco”.

Arte de pesca de cerco mecanizado. - Arte de pesca activa cuya operación de lance, cierre y cobrado se realiza con medios mecanizados o con el uso de un motor o equipo auxiliar (“winche”), o con el uso de “macaco” y plumas de maniobra.

Artículo 4.- Incorporación de último párrafo al Glosario de Términos del artículo 151 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE

Incorporar al Glosario de Términos del artículo 151 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, un último párrafo, de acuerdo al siguiente texto:

Estas definiciones no afectan lo establecido en los Reglamentos de Ordenamiento Pesqueros vigentes”.

Artículo 5.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial El Peruano.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Adecuación de embarcaciones pesqueras

El Ministerio de la Producción emite en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles las disposiciones normativas que regulen el proceso de adecuación de las embarcaciones pesqueras que modificarían su categoría de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto Supremo.

Segunda.- Programa de instalación del equipo satelital

El Ministerio de la Producción establece el programa de instalación del equipo satelital para aquellas embarcaciones pesqueras que hayan seguido con éxito el proceso de adecuación de los permisos de pesca artesanales para operar como embarcaciones pesqueras de menor escala, considerando el tipo de pesquería.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

SERGIO GONZALEZ GUERRERO

Ministro de la Producción

2375307-1