Modifican el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, aprobado por la Res. Nº 232-98-EF/SAFP y sus normas modificatorias
RESOLUCIÓN SBS Nº 00715-2025
Lima, 24 de febrero de 2025
El Superintendente de Banca, Seguros
y Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante la Ley del SPP;
Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del mencionado Texto Único Ordenado de la Ley del SPP;
Que, adicionalmente, conforme a la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del TUO de la Ley, la Superintendencia está facultada para dictar las normas operativas complementarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP);
Que, por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP se aprobó el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, en adelante el Título VII;
Que, como consecuencia del rol supervisor de la Superintendencia, se han detectado oportunidades de mejora normativa que permitan no solo adecuar la operación de los fondos de pensiones en la fase de desacumulación y a su desarrollo, sino mitigar los riesgos a los que los procesos de dicha fase están expuestos y, a la par, hacer más eficiente las condiciones del servicio que brindan los diversos actores que participan en la mencionada fase;
Que, se requiere modificar el artículo 60º del Título VII sobre naturaleza y grado de invalidez, a fin de precisar el criterio de recuperabilidad de la condición de invalidez, de acuerdo con su naturaleza como temporal o permanente, de modo tal que haya una mejor comprensión de dichos conceptos por parte de los actores que participan del SPP;
Que, los artículos 134º, 135º, 150º, 160º, 186º y 211º del Título VII establecen precisiones sobre el desempeño de los médicos consultores, los impedimentos para ser designado como médicos representantes, así como los supuestos de vacancia de los médicos miembros de los comités médicos del SPP, COMAFP, COMEC y CTM respectivamente; sin embargo, a fin de mitigar riesgos operacionales y reputacionales por el desempeño de los miembros médicos y consultores, se requieren actualizar las causales de impedimentos, y precisar nuevos supuestos de vacancia que recojan la casuística presentada;
Que, conforme a los artículos 122º y 126º del Reglamento del TUO de la Ley del SPP, respectivamente, establecen que la designación de los médicos del COMAFP y del COMEC, para ejercer el cargo de médico integrante del COMAFP, debe ser ratificada por la Superintendencia mediante resolución, y en el caso del COMEC, sus miembros serán designados mediante resolución. Sin embargo, los artículos 148º, 155º y 177º del Título VII hacen referencia a que la resolución formaliza la designación en el caso del COMAFP y COMEC, por lo que se modifica el término utilizado en dichos artículos a fin de hacer referencia, de modo correcto, a la ratificación en su designación en el caso de COMAFP, y en el caso del COMEC sólo referirse a las condiciones de designación que se establecen en el Reglamento del TUO de la Ley del SPP;
Que, los artículos 148Aº y 152º del Título VII establecen disposiciones para el adecuado funcionamiento del COMAFP, así como las características del local de funcionamiento y actividades de soporte administrativo del COMAFP; a cuyo efecto, se requiere actualizar la condiciones de supervisión y precisar con mayor detalle el tipo de soporte operacional que debe recibir el COMAFP por parte de las AFP o el gremio que las representa, a fin de mitigar riesgos operacionales y reputacionales por el desempeño de dicho comité médico del SPP;
Que, el artículo 156º del Título VII establece las condiciones y plazo de designación del Presidente del COMAFP; respecto de los cuales se requieren adecuar las condiciones de designación, de modo que el miembro médico que sea designado como Presidente pueda ejercer el cargo por el plazo que determinen las AFP como adecuado para garantizar un mejor funcionamiento del COMAFP;
Que, los artículos 196º, 197º y 208º del Título VII establecen características y condiciones para la distribución de la Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez (SECI), el procedimiento de evaluación y calificación de invalidez y el pago de los gastos de los exámenes médicos, respectivamente; sobre los cuales se requieren precisiones para delimitar la responsabilidad de las AFP de brindar una adecuada asesoría sobre los procedimientos y etapas que se realizan para la evaluación y calificación de la invalidez, y cuando distribuya la SECI, así como para delimitar la responsabilidad y oportunidad con respecto al pago de los exámenes médicos realizados por los médicos consultores, a fin de mitigar riesgos operacionales y reputacionales;
Que, el artículo 218º del Título VII que dispone el procedimiento a seguir por el COMAFP y COMEC ante una solicitud de apelación, establece el plazo de 10 días hábiles para la elevación del expediente por el COMAFP al COMEC, adjuntando los sustentos respectivos; no obstante, se ha constatado que estas instancias han implementado procedimientos que permiten reducir dicho plazo para que el procedimiento de apelación pueda iniciarse y resolverse de forma más eficiente; asimismo, el citado artículo señala que la apelación debe acompañarse con los antecedentes que sirvan de sustento al COMEC para resolver la apelación, por lo que requiere precisarse aquellos aspectos de los tipos de documentos comprendidos dentro de los antecedentes para que la evaluación se lleve a cabo contando con la información necesaria que permita una evaluación adecuada al comité médico;
Que, se requiere modificar la Cuarta Disposición Final Transitoria del Título VII que establece disposiciones sobre la obligatoriedad del COMAFP de remitir reportes a la Superintendencia, a fin de que se incorpore la obligatoriedad de las AFP de remitir a la Superintendencia estos reportes, al ser la instancia donde los trámites de evaluación y calificación de invalidez se inician y culminan;
Que, se requiere modificar la Trigésimo Tercera Disposición Final Transitoria del Título VII, que establece disposiciones sobre asesoría y orientación al afiliado, a fin de que en los trámites de evaluación y calificación de invalidez, las AFP brinden información sobre los diferentes procedimientos para la evaluación y calificación de la invalidez, los plazos normativos, así como las vías de impugnación administrativa y/o judicial disponibles ante cualquier disconformidad con la condición y el dictamen de invalidez emitido por los comités médicos;
Que, se requiere incorporar el artículo 148Cº en el Título VII a fin de establecer disposiciones sobre el funcionamiento, financiamiento y responsabilidad administrativa en el proceso de evaluación y calificación de invalidez, a fin de garantizar escenarios de protección de los afiliados ante contingencias en el proceso de determinación de la invalidez;
Que, sobre la base del procedimiento actual de evaluación y calificación de invalidez, se considera necesario actualizar los Anexos 2 y 18, de modo tal que ello permita al afiliado y/o beneficiario detallar información de carácter médico-administrativo del siniestro que motiva la presentación de una Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez, por ser necesaria para la evaluación y calificación de invalidez que realizan los comités médicos del SPP;
Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del proyecto normativo sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 009-2024-JUS;
Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Seguros, de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera, y de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57ºde la Ley del SPP y sus normas modificatorias,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Modificar el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus normas modificatorias, conforme a lo siguiente:
1. Modificar el artículo 60º, según el siguiente texto:
“Artículo 60º.- Naturaleza y grado de la invalidez. La condición de invalidez, en virtud de su grado, puede ser parcial o total de acuerdo con las definiciones establecidas en el Capítulo I del presente Subtítulo y, en virtud de su naturaleza, puede ser temporal o permanente. La naturaleza temporal o permanente de la invalidez se determina en función a la recuperabilidad que puede tener una persona respecto del siniestro en virtud del cual repute tal condición. La invalidez de grado parcial o total es de naturaleza temporal, cuando se determine que es susceptible de recuperación, y de naturaleza permanente, cuando se determine que no es susceptible de recuperación. La invalidez permanente puede ser declarada definitiva desde la primera evaluación, conforme a las condiciones establecidas en el Artículo 131º del Reglamento del TUO de la Ley del SPP. La determinación de la condición de invalidez es realizada por las instancias médicas correspondientes y de acuerdo con la información contenida en el expediente.”
2. Modificar los incisos i) y j), eliminar el inciso k) y el segundo párrafo, así como modificar el cuarto párrafo del artículo 134º, según el siguiente texto:
“Artículo 134º.- Impedimentos. No pueden ser miembros de la CTM o de los comités médicos los que incurran en alguna de las causales siguientes:
(…)
i) Quienes presten servicios mediante relación de dependencia o no, a una o más empresas de seguros que tengan vigente el Contrato de Administración de Riesgos de Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio con alguna AFP, o a las respectivas asociaciones que agrupan a las AFP y a las empresas de seguros que operan en el SPP;
j) Quienes hayan sido removidos del cargo como Presidente o miembro del COMAFP, COMEC o CTM por falta grave o muy grave.
(…)
Los profesionales médicos, para efectos del nombramiento correspondiente, deben suscribir una declaración jurada de no estar inmersos en alguna de las causales a que se refiere el presente artículo. La entidad que designe al miembro es responsable de implementar los mecanismos de monitoreo permanente que correspondan para verificar la veracidad de dicha declaración. El sustento de la implementación de dichos mecanismos debe estar a disposición de la Superintendencia.”
3. Modificar el inciso f) e incorporar los incisos h), i), y el segundo párrafo del artículo 135º, conforme al siguiente texto:
“Artículo 135º.- Vacancia. Vaca el cargo de miembro integrante de la CTM, el COMAFP o el COMEC:
(…)
f) Por dejar de asistir sin justificación a cuatro (4) sesiones, ordinarias o extraordinarias, en el periodo de un (1) año;
(…)
h) Por incapacidad absoluta o relativa sobreviniente, conforme a las causales establecidas en los artículos 43º y 44º del Código Civil Peruano, en cuyo caso cesará automáticamente en el cargo.
i) Por no realizar, de manera reiterada en un periodo determinado, los procesos, actividades o encargos en las condiciones y/o plazos que le sea solicitado por la entidad que lo designó, y/o por no cumplir los indicadores y/o estándares determinados generando riesgos y/o afectando la idoneidad de los procesos o el buen funcionamiento de la comisión o comité médico;
La vacancia en el cargo es declarada por la entidad que designó al médico representante para ello, dicha entidad es responsable de monitorear periódicamente el desempeño y formular un procedimiento para determinar la configuración de alguna causal de vacancia. En el caso de los miembros designados por las AFP o el gremio que las representa, la vacancia debe ser comunicada a la Superintendencia dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de ocurrida y/o configurada la causal.”
4. Modificar el segundo y tercer párrafo del artículo 148º, conforme al siguiente texto:
“Artículo 148º.- Definición, conformación y funciones. (…)
(…)
El COMAFP está conformado de acuerdo con lo establecido en el artículo 122º del Reglamento del TUO de la Ley del SPP. La designación de los miembros del COMAFP como representantes de la AFP o la entidad que las agrupa debe ser comunicada por escrito de fecha cierta a la Superintendencia. Los gastos que irrogue la participación de los miembros de la Superintendencia corren por cuenta de dicha entidad. Los médicos designados por las AFP tienen la condición de asesores independientes de las AFP.
La calidad de miembro del COMAFP se adquiere con la resolución emitida por la Superintendencia que ratifica la designación.
(…)”
5. Modificar el artículo 148Aº, conforme al siguiente texto:
“Artículo 148Aº.- Del adecuado cumplimiento de las funciones del COMAFP. Las AFP son responsables de la gestión de riesgos vinculados a los procesos del COMAFP, conforme a lo señalado en el artículo 152º del presente Título. Asimismo, deben proveer los recursos necesarios para financiar la logística y la gestión de dichos procesos médicos, operacionales y administrativos, así como para la contratación de profesionales que gestionen estos procesos y de médicos que representen a las AFP en el comité de primera y segunda instancia.
Las AFP o la asociación que las agrupa deben remitir a la Superintendencia un informe de gestión e indicadores de riesgos vinculados a los procesos del COMAFP. Este informe tiene como objetivo que las AFP o la asociación que las agrupa presenten la planificación estratégica, así como la estrategia de mitigación de riesgos vinculados a dichos procesos. La estructura incluye cuando menos el alcance, la metodología aplicada, evaluación del ambiente de control y gobernanza, identificación y clasificación de riesgos, análisis del impacto y probabilidad, análisis del desempeño de indicadores clave de riesgo y calidad, evaluación de controles, prácticas y estrategias de mitigación, conclusiones y seguimiento de recomendaciones. Dicha estructura está sujeta a modificaciones en función de los resultados y hallazgos que se obtengan.
La periodicidad del informe es establecida por instrucción de carácter general que emita la Superintendencia. Dicho informe debe ser validado por una entidad auditora externa y ser puesto en conocimiento de la Gerencia General de las AFP.
La Superintendencia realiza la evaluación correspondiente del informe para fines del proceso de supervisión al que está sujeto el COMAFP, conforme a lo establecido en los artículos 121-Aº y 122º del Reglamento del TUO de la Ley del SPP y el presente Título.”
6. Incorporar el artículo 148Cº, conforme al siguiente texto:
“Artículo 148Cº.- Funcionamiento de los Comités Médicos y del proceso de evaluación y calificación de invalidez
El funcionamiento de los comités médicos que realizan la evaluación y calificación de la invalidez (COMAFP y COMEC) se rige de forma supletoria en todo lo que no estuviera regulado en el presente Título y en la normativa del SPP por las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. El proceso de evaluación y calificación de invalidez es un proceso compuesto de 2 dimensiones:
1. Técnico-médico: involucra las actividades de carácter técnico-médico que ejecutan el comité médico, los médicos consultores y todo profesional médico, en aplicación del manual de evaluación y calificación del grado de invalidez para determinar la condición de invalidez del afiliado y/o beneficiario.
2. Operacional: involucra la gestión y operación del back-office del comité médico, el cual provee soporte para el adecuado funcionamiento de los procesos a cargo de cada comité. En el caso del COMAFP, las AFP directamente o a través del gremio que las representa gestionan y financian los procesos, siendo responsables administrativamente por el adecuado funcionamiento operacional de dicho comité, por lo que les aplica las medidas sancionatorias y/o correctivas que correspondan derivadas de dicha responsabilidad. En el caso del COMEC, la Superintendencia rige su funcionamiento conforme al Artículo 126º del Reglamento del TUO de la Ley del SPP.”
7. Modificar el artículo 150º, conforme al siguiente texto:
“Artículo 150º.- Médicos consultores.- Los médicos consultores son profesionales médicos con especialidad que tienen a su cargo evaluar el diagnóstico y/o patología que padece el evaluado a requerimiento del Comités Médicos, realizar exámenes clínicos y evaluar los antecedentes que se necesiten en los procesos de evaluación y calificación de invalidez realizados por los Comités Médicos. Los médicos consultores deben pronunciarse exclusivamente sobre la capacidad anatómica y/o funcional de los evaluados, y en forma objetiva sobre las materias de su especialidad, no debiéndose pronunciar respecto del porcentaje de menoscabo de invalidez, el cual solo es establecido por los Comités Médicos del SPP.
Para el desempeño de sus funciones dentro del SPP, los médicos consultores deben estar previamente inscritos en el Registro de la Superintendencia, conforme a las disposiciones y condiciones establecidas en el Título VIII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Registro. El financiamiento de las labores de los médicos consultores está a cargo de las AFP. La responsabilidad por la actuación de los médicos consultores recae en el comité médico que requirió sus servicios.
Los impedimentos contenidos en el Artículo 134º del presente Título les resultan de aplicación en la medida que se relacionen a la naturaleza de sus funciones.
Complementariamente, para el desarrollo de las actividades a cargo del COMAFP, en virtud de lo establecido en los artículos 148º y 175º, los médicos consultores pueden prestar servicio a las AFP en calidad de Médicos Asesores Independientes Complementarios, cuya descripción de funciones se encuentra establecida en el artículo 175Aº del presente Título.”
8. Modificar el epígrafe y modificar el artículo 152º, conforme al siguiente texto:
“Artículo 152º.- Rol de las AFP en el funcionamiento del COMAFP y procesos de soporte operacional.
Las AFP son responsables de financiar y proporcionar al COMAFP la estructura organizacional, herramientas, soporte operativo y las condiciones para el funcionamiento adecuado y eficaz de sus procesos conforme lo establece el artículo 122º del Reglamento del TUO de la Ley del SPP.
Para asegurar el adecuado funcionamiento del COMAFP, las AFP o asociación que las agrupa deben realizar lo siguiente:
a) Políticas y organización: aprobar, monitorear y garantizar la implementación de las políticas, procedimientos y medidas dirigidas a una gestión de riesgos efectiva en los procesos de soporte operacional a cargo del COMAFP, según la metodología de Supervisión Basada en Riesgos; así como asegurar el cumplimiento de las observaciones y/o recomendaciones emitidas por la Superintendencia como resultado de los procesos de supervisión;
b) Calidad: establecer y asegurar la implementación de políticas de gestión de calidad en los procesos de soporte operacional del COMAFP, así como de los pronunciamientos que emite el comité;
c) Información: establecer y garantizar la adecuada implementación de un sistema de información y base de datos que permita identificar, recolectar, procesar y reportar información relevante para la gestión de riesgos de los procesos de soporte operacional del COMAFP;
d) Conflictos de interés: establecer y garantizar la implementación de procedimientos para prevenir, detectar, gestionar y comunicar los conflictos de intereses de los miembros representantes de las AFP en el COMAFP y el COMEC, así como del personal que participa en los procesos de soporte operacional del COMAFP;
e) Reclutamiento y gestión humana: establecer y garantizar la implementación de procedimientos de reclutamiento que incluyan criterios idóneos para la selección y/o contratación, así como para la designación y/o nombramiento de los miembros representantes de las AFP ante el COMAFP y el COMEC, así como del personal que desempeña funciones de soporte operacional en el COMAFP;
f) Desempeño y capacitación: establecer y garantizar la implementación de métodos de monitoreo del desempeño para los profesionales encargados de los procesos de soporte operacional a cargo del COMAFP; así como de los procedimientos de capacitación para los profesionales, médicos integrantes, consultores y representantes; y,
g) Otros vinculados a la naturaleza de sus funciones y/o que determine la Superintendencia.
9. Modificar el primer, segundo y tercer párrafo del artículo 155º, conforme al siguiente texto:
“Artículo 155º.- Plazo de la designación de miembros. El ejercicio del cargo de miembro del COMAFP es personal e indelegable por el periodo y en las condiciones establecidas en el artículo 122º del Reglamento del TUO de la Ley del SPP.
Culminado el periodo de designación y/o renovación de la designación del médico miembro, este puede ser nuevamente designado como integrante del COMAFP o de un organismo desconcentrado, siempre y cuando se trate de un comité distinto al original del que formaba parte conforme lo establece el artículo 122º del Reglamento del TUO de la Ley del SPP.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable por única vez para cada integrante miembro de un comité.”
10. Modificar el primer párrafo del artículo 156º, conforme al siguiente texto:
“Artículo 156º.- Presidencia del COMAFP. La Presidencia del COMAFP recae en el miembro que designen las AFP o la entidad que las agrupa, conforme a lo dispuesto en el Subcapítulo siguiente y en el artículo 122º del Reglamento del TUO de la Ley del SPP y por el plazo que determinen las AFP o la entidad que las agrupa.
(…)”.
11. Modificar el artículo 160º conforme al siguiente texto:
“Artículo 160º.- Vacancia en el COMAFP. Vaca el cargo de miembro integrante del COMAFP, cuando incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 135º del presente Título.”
12. Modificar el primer y segundo párrafo del artículo 177º, conforme al siguiente texto:
“Artículo 177º.- Integrantes del COMEC. El COMEC está conformado de acuerdo con lo establecido en el artículo 126º del Reglamento del TUO de la Ley del SPP.
El ejercicio del cargo de miembro del COMEC es personal e indelegable. La designación del representante de la Superintendencia que actúe como Presidente y/o Secretario del comité no está sujeta a plazo.
(…).”
13. Modificar el artículo 186º conforme al siguiente texto:
“Artículo 186º.- Vacancia en el COMEC. Vaca el cargo de miembro integrante del COMEC, cuando incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 135º del presente Título.”
14. Modificar el primer y tercer párrafo del artículo 196º, por el siguiente texto:
“Artículo 196º.- Distribución de la Solicitud. La solicitud de que trata el inciso a) del Artículo 195º, debe estar a disposición del público en los canales de atención al público implementados por las AFP. En aquellos lugares donde no exista un canal presencial, el formato de solicitud debe estar disponible en las oficinas del médico representante.
(…)
Las AFP, bajo responsabilidad, deben contar con mecanismos para mitigar los riesgos asociados al proceso de presentación de solicitudes vinculadas al Sistema Evaluador de Invalidez, teniendo en consideración el perfil del potencial pensionista de invalidez, así como las particularidades a nivel de información y orientación que deben brindar y que son necesarias para una adecuada gestión de las solicitudes de evaluación y calificación de invalidez, para lo cual debe contar, entre otros mitigantes, con personal capacitado e idóneo para llevar a cabo tales funciones.”
15. Modificar el literal a) del artículo 197º, por el siguiente texto:
“Artículo 197º.- Procedimiento para la evaluación de la invalidez.
(…)
a) La AFP o médico representante, de ser el caso, dentro de los cinco (5) días hábiles de haber recibido la Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez (SECI) u otro tipo de solicitud y/o comunicación relacionada al proceso de evaluación y calificación de invalidez que no cuente con un plazo específico, corre traslado de esta, así como de la documentación sustentatoria al COMAFP, (…).”
16. Modificar el primer párrafo del artículo 208º conforme al siguiente texto:
“Artículo 208º.- Pago de los gastos de los exámenes médicos.
Los gastos que correspondan a los exámenes y procedimientos clínicos requeridos por el COMAFP y/o COMEC, son cubiertos por la AFP en la que el trabajador se encuentra afiliado. No obstante, tales gastos son financiados conforme a lo establecido en el Artículo 136º del Reglamento del TUO de la Ley del SPP. Para efectos del pago de dichos gastos, las AFP son responsables de implementar un procedimiento que garantice la eficiencia, transparencia y oportunidad del pago.”
17. Modificar el segundo párrafo e incorporar el séptimo párrafo del artículo 211º conforme al siguiente texto:
“Artículo 211º.- Condiciones para la asignación de evaluaciones y exámenes adicionales a médicos consultores.
(…)
Las AFP deben verificar que los médicos consultores cumplan con las siguientes condiciones de idoneidad:
a) Calificación profesional: el médico debe tener certificaciones o especializaciones en el área de evaluación o diagnóstico que se requiere para el examen adicional.
b) Experiencia: contar con historial documentado de experiencia en la realización de evaluaciones similares, que demuestre competencia y conocimiento en el área específica.
c) Actualización de conocimientos: el médico debe haber completado cursos de formación continua o actualización en el área de su especialidad dentro de un período reciente.
d) Cumplimiento normativo: debe cumplir con todas las normativas y estándares profesionales aplicables, incluyendo cualquier regulación específica para el tipo de evaluación que se realizará.
e) Otras condiciones que garanticen la adecuada gestión de las evaluaciones y/o exámenes adicionales asignados a su cargo.
(…)
Los comités médicos deben verificar que los informes de los médicos consultores cumplan con los principios de calidad establecidos en sus manuales internos, requiriendo nuevos exámenes o informes médicos cuando existan discrepancias entre la evaluación practicada por algún miembro del comité, médico consultor, o cuando, la naturaleza del caso así lo exija, bajo responsabilidad de incurrir en alguna de las causales de vacancia establecidas en el artículo 135º del presente Título.”
18. Modificar el epígrafe y el numeral 8 del inciso b) del primer párrafo del artículo 218º, conforme al siguiente texto:
Artículo 218º.- Procedimiento a seguir por el COMAFP y COMEC ante una solicitud de apelación. Recibida la solicitud de apelación, el COMAFP la eleva al COMEC en un plazo de cinco (5) días hábiles, acompañándola de lo siguiente:
(…)
b) Los antecedentes que sirvan de sustento al COMEC para resolver la apelación. Dichos antecedentes corresponden a la información contenida en el expediente que sustenta el dictamen materia de apelación, así como toda aquella información que hubiera sido presentada junto a la solicitud de apelación, tal como la que se detalla a continuación:
(…)
8. Otra documentación que sea presentada o solicitada por el afiliado en el marco del procedimiento evaluación y calificación de invalidez, y/o generada por el COMAFP como parte de los procesos a su cargo.
(…)”
19. Incorporar el segundo párrafo a la Cuarta Disposición Final Transitoria, conforme al siguiente texto:
“Cuarta.- Reportes a la Superintendencia.
(…)
Las administradoras reportan a la Superintendencia, con la periodicidad que ésta determine, las bases de datos e información tabulada respecto del proceso de evaluación y calificación de invalidez. El detalle de la información a proporcionar respecto de los formatos de reporte que a tal efecto se requieran, son determinados por la Superintendencia mediante instrucción
general.”
20. Modificar el primer párrafo de la Trigésimo Tercera Disposición Final Transitoria, conforme al siguiente texto:
“Trigésimo tercera.- Asesoría y orientación al afiliado
(…) realizando al interior del SPP. En el caso de los procesos vinculados a la evaluación y calificación de invalidez dentro del SPP, deben brindar información detallada y clara a los afiliados y/o beneficiarios respecto de los tipos de procesos y procedimientos que se llevan a cabo, los plazos normativos, las etapas, así como las vías de impugnación administrativa y/o judicial disponibles frente a la disconformidad sobre el dictamen de invalidez.
(…)”.
Artículo Segundo.- Modificar los Anexos 2 y 18 del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus normas modificatorias, referido a Prestaciones.
El Anexo 2 “Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez” contiene información de identificación y de carácter médico del afiliado y/o beneficiario a ser evaluado, y el Anexo 18 “Declaración Jurada del afiliado y/o beneficiario que suscribe una Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez (SECI) en el Sistema Privado de Pensiones (SPP)” contiene el cuestionario de información laboral y médica para determinar la condición de invalidez del afiliado y/o beneficiario.
Los formatos de los Anexos 2 y 18 se adjuntan a la presente norma y se publican en la sede digital (www.sbs.gob.pe) y en el portal del diario oficial El Peruano Electrónico, conforme con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31577.
Artículo Tercero.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, teniendo un plazo de adecuación de ciento veinte (120) días calendario.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SERGIO JAVIER ESPINOSA CHIROQUE
Superintendente de Banca, Seguros y AFP
2374415-1