Declaran nulos diversos Acuerdos de Concejo y devuelven los actuados al Concejo Provincial de Azángaro para que se pronuncie sobre pedido de vacancia presentada en contra de alcalde

Resolución N° 056-2025-JNE

Expediente N° JNE.2024001516

Expediente N° JNE.2024002505

AZÁNGARO - PUNO

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 3 de febrero de 2025

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Abel García Calcina (en adelante, señor solicitante recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 032-2024-CM/MPA, del 9 de mayo de 2024; y el recurso de apelación interpuesto por don Salvador Apaza Flores, alcalde de la Municipalidad Provincial de Azángaro, departamento de Puno (en adelante, señor alcalde recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 026-2024-CM/MPA, del 16 de abril de 2024, ambos en los procedimientos de vacancia por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oídos: los informes orales.

Expediente N° JNE.2024001516

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2024000516)

1.1. El 28 de febrero de 2024, el señor solicitante recurrente peticionó ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la vacancia del señor alcalde recurrente, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, bajo los siguientes argumentos:

a) El señor alcalde recurrente mantiene una relación de convivencia con doña Brígida Veridiana Calsín Otazú (en adelante, doña Brígida Calsín), fruto de esta relación nacieron las menores de iniciales A.N.A.C. y H.S.A.C., de 8 y 16 años de edad.

b) Doña Brígida Calsín es hermana de don Dennis Félix Calsín Otazú (en adelante, don Dennis Calsín), por ser hijos de don Félix Salvador Calsín Carrión (en adelante, don Félix Calsín) y doña Elena Otazú Balcona (doña Elena Otazú).

c) Don Dennis Calsín ha prestado servicios a la Municipalidad Provincial de Azángaro como operador de maquinaria pesada - cargador frontal desde mayo a diciembre de 2023, al haber resultado ganador de la convocatoria del Proceso Contrato Administrativo de Servicios (CAS) Transitorio N° 003-2023-MPA.

d) En consecuencia, se encuentra acreditado que el señor alcalde recurrente incurrió en la causal invocada por la contratación de don Dennis Calsín, quien resulta ser su pariente dentro del segundo grado de afinidad, a pesar de tener impedimento legal, establecido en la Ley N° 31299, que modifica la Ley N° 26771.

1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor solicitante recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

i. Copias certificadas de las actas de nacimiento de las menores de iniciales A.N.A.C. y H.S.A.C, en la que figuran como sus padres el señor alcalde recurrente y doña Brígida Calsín.

ii. Copias certificadas de las actas de nacimiento de don Dennis Calsín y de doña Brígida Calsín, en el que figuran como padres don Félix Calsín y doña Elena Otazú.

iii. Bases del Proceso CAS Transitorio N° 003-2023-MPA, de la Municipalidad Provincial de Azángaro, correspondiente a abril de 2023.

iv. Resultados Finales del Proceso CAS Transitorio N° 003-2023-MPA, en el que figura don Dennis Calsín como ganador del citado proceso.

Dicho pedido de vacancia fue trasladado, el 11 de abril de 2024, al Concejo Provincial de Azángaro a través del Auto N° 1, del 11 de marzo de 2024.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.3. El 3 de mayo de 2024, el señor alcalde recurrente solicitó al concejo municipal que declare improcedente el pedido de vacancia, en los siguientes términos:

a) El Concejo Provincial de Azángaro ya emitió pronunciamiento sobre los mismos hechos en la sesión extraordinaria de concejo, realizada el 9 de abril de 2024, en la cual se aprobó su vacancia por la causal de nepotismo, plasmándose en el Acuerdo de Concejo N° 026-2024-CM/MPA, del 16 del mismo mes y año.

b) De las solicitudes presentadas, se verifica la concurrencia de una triple identidad, persona perseguida (por ser la misma persona), el objeto de persecución (causal de nepotismo) y la causa de persecución (contratación de don Dennis Calsín), por lo que, en aplicación del principio non bis in idem, no resulta procedente emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud.

Decisión del concejo municipal

1.4. En la sesión extraordinaria de concejo, del 3 de mayo de 2024, el Concejo Provincial de Azángaro declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde recurrente, por vulneración del principio non bis in idem, debido a que ya se emitió pronunciamiento sobre los mismos hechos en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 004-2024, del 9 de abril de 2024. Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 032-2024-CM/MPA, del 9 de mayo de 2024.

Cabe precisar que la decisión se adoptó por ocho (8) votos en contra y cuatro (4) en abstención (el señor alcalde no votó).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de mayo de 2024, el señor solicitante recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo antes mencionado, señalando que:

a) El acuerdo que se impugna se sustenta en la aplicación del principio nen bis in idem, debido a que el concejo municipal ya se pronunció sobre los mismos hechos en la sesión extraordinaria de concejo, del 9 de abril de 2024.

b) El pedido de vacancia se sustenta en diferentes pruebas, que no han sido materia de actuación y que acreditan la causal invocada, por tanto, no se encontraría protegido por el principio non bis in idem, conforme lo establece la jurisprudencia del JNE.

Expediente N° JNE.2024002505

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 26 de febrero de 2024, doña Lucía Eulalia Paredes Mamani Vda. de Flores (en adelante, señora solicitante) presentó un pedido de vacancia en contra del señor alcalde recurrente, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, bajo los siguientes argumentos:

a) Según la nota periodística del diario Sin Fronteras, el señor alcalde recurrente habría contratado los servicios de don Dennis Calsín, hermano de su conviviente doña Brígida Calsín.

b) Este hecho se acredita con la consulta al Portal de Transparencia del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), donde figura como proveedor de la Municipalidad Provincial de Azángaro, con un pago ascendente a S/ 3 120.

c) Así también, don Dennis Calsín fue declarado ganador del Proceso CAS Transitorio N° 003-2023-MPA, para el cargo de operador de cargador frontal.

1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, se adjuntó y ofreció, entre otros, los siguientes documentos:

i. Recorte periodístico del diario Sin Fronteras - Puno, del 26 de febrero de 2024.

ii. Consulta del Portal de Transparencia del MEF, que puede ser obtenida de la página web respectiva.

iii. Resultados del proceso CAS Transitorio N° 003-2023-MPA, que puede ser obtenida de la página web de la Municipalidad Provincial de Azángaro.

De la conformación de la Comisión Especial

1.3. Mediante el Acuerdo de Concejo N° 019-2024-CM/MPA, del 28 de febrero de 2024, se conformó la Comisión Especial a fin de que se avoque al conocimiento de los hechos e inicio de las investigaciones correspondientes, para determinar si el señor alcalde recurrente incurrió en la causal de vacancia imputada, siendo presidido por el regidor don Beltrán Ccuno Arenas, y como miembros, las regidoras doña Alicia Magdalena Sanca Machaca y doña Flor de Milagros Arosquipa Quispe.

1.4. Con el informe, del 26 de marzo de 2024, la Comisión Especial determinó la existencia de elementos suficientes que permiten inferir la incursión del señor alcalde recurrente en causal de vacancia. Dicho informe fue notificado a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal.

De los pedidos de adhesión

1.5. El 27 de marzo de 2024, don Edwin Grover Hanco Calapuja (en adelante, señor adherente) peticionó su adhesión a la solicitud de vacancia formulada por la señora solicitante, y, además, que se admitan los siguientes medios probatorios:

i. Actas de nacimiento de las menores de iniciales A.N.A.C. y H.S.A.C.

ii. Actas de nacimiento de don Dennis Calsín y doña Brígida Calsín.

iii. Proceso CAS Transitorio N° 003-2023-MPA.

iv. Resultados del Proceso CAS Transitorio N° 003-2023-MPA.

v. Registro de Trabajadores T-Registro Sunat: Registro de Personas.

vi. Informe de Acción de Oficio Posterior N° 012-2024-OCI/0457-AOP, del 7 de marzo de 2024.

vii. Resolución de Alcaldía N° 15-2023-MPA/A.

1.6. El 8 de abril de 2024, don Abraham Avidan Cotacallapa Quispe solicitó adherirse al pedido de vacancia formulado por la señora solicitante.

De los escritos presentados, el 6 de abril de 2024, por el señor alcalde recurrente

1.7. Con los mencionados escritos, se planteó y solicitó lo siguiente:

a) Tacha contra el informe de la Comisión Especial, conformada por el Acuerdo de Concejo N° 019-2024-CM/MPA, del 28 de febrero de 2024.

b) La conformación de dicha comisión se amparó en lo dispuesto en el Reglamento Interno de Concejo (RIC), aprobado por Ordenanza Municipal N° 001-2020-CM-MPA/SG, el cual no ha entrado en vigencia, y cuyo articulado no es eficaz ni obligatorio, debido a que no fue publicado, según lo dispuesto en el artículo 44 de la LOM. Es decir, no fue publicado el texto íntegro del RIC.

c) La conformación de la Comisión Especial resultaría nulo, y, en consecuencia, también el informe emitido por dicha comisión, debiendo excluirse de la valoración probatoria, por resultar inválido, además, solicita que la tacha sea resuelta antes de resolver el pedido de vacancia.

d) La abstención de los miembros de la Comisión Especial, en la sesión extraordinaria de concejo, programada para el 9 de abril de 2024, debido a que adelantaron opinión sobre el asunto en controversia, en el informe que emitieron, y en una conferencia de prensa, el 25 de marzo de 20241.

Decisión del concejo municipal

1.8. En la sesión extraordinaria de concejo, del 9 de abril de 2024, el Concejo Provincial de Azángaro resolvió lo siguiente:

Artículo Primero: APROBAR que el primer regidor, don Teófilo Choquehuanca Mamani presida y dirija la sesión de concejo, por siete (7) votos a favor, tres (3) en contra y una (1) abstención. El señor alcalde no votó.

Artículo Segundo: NO ADMITIR las solicitudes del señor alcalde recurrente, respecto de la tacha interpuesta, así como el pedido de abstención de los regidores que conformaron la Comisión Especial, por siete (7) votos a favor, tres (3) en contra y una (1) abstención. El señor alcalde no votó.

Artículo Tercero: ADMITIR la adhesión presentada por el ciudadano Edwin Grover Hanco Calapuja al pedido de vacancia presentado por la señora solicitante, por ocho (8) votos a favor y dos (2) en contra. El señor alcalde no votó.

Artículo Cuarto: APROBAR la vacancia del señor alcalde recurrente, por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, por ocho (8) votos a favor y tres (3) en contra. El señor alcalde no votó.

Dichas decisiones se formalizaron mediante el Acuerdo de Concejo N° 026-2024-CM/MPA, del 16 de abril de 2024.

Recurso de reconsideración

1.9. El 8 de mayo de 2024, el señor alcalde recurrente interpuso reconsideración en contra del mencionado acuerdo, solicitando que se declare nulo, por las siguientes razones:

a) Correspondía que, en su condición de alcalde, presida y dirija la sesión extraordinaria de concejo, del 9 de abril de 2024, en la que se debatió la vacancia en su contra.

b) Se ha desconocido la jurisprudencia del JNE, con relación a la publicación del RIC.

c) Se ha vulnerado lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 99 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).

d) No ha incurrido en la causal de vacancia invocada, además, dicha decisión se sustentó en un informe que resulta nulo, y con la participación de miembros del concejo que debieron abstenerse de votar, con lo cual no se habría alcanzado la mayoría calificada para declarar su vacancia.

1.10. Con dicho recurso, se anexó los siguientes medios de prueba:

i. Informe N° 153-2024-MPA/SG/GHCT, del 7 de mayo de 2024, emitido por el secretario general de la Municipalidad Provincial de Azángaro, referido a la publicación del RIC, en el cual el gerente de operaciones del diario Sin Fronteras señaló que la Ordenanza Municipal N° 001-2020-CM-MPA/SG fue publicada el 15 de octubre de 2020, en la página 2 de dicho diario.

ii. El acta de sesión extraordinaria de concejo, del 9 de abril de 2024.

iii. Acuerdo de Concejo N° 026-2024-CM/MPA, del 16 de abril de 2024.

Decisión del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración

1.11. En la sesión extraordinaria de concejo, del 19 de junio de 2024, el Concejo Provincial de Azángaro declaró infundado el recurso de reconsideración, por nueve (9) votos en contra y dos (2) a favor. La autoridad cuestionada no votó. Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 058-2024-CM/MPA, del 28 del mismo mes y año.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 31 de julio de 2024, el señor alcalde recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo antes mencionado, exponiendo los siguientes fundamentos:

a) El acuerdo que se impugna se emitió incurriendo en graves vicios insubsanables y trascendentes y violaciones al debido procedimiento, además, de que no se ha configurado la causal de nepotismo.

b) No se permitió que, en su condición de alcalde, presida y dirija la sesión extraordinaria de concejo, del 9 de abril de 2024, vulnerando los artículos 13 y 20, numeral 2, de la LOM.

c) El concejo municipal rechazó la tacha formulada sin tener en cuenta que la Comisión Especial y el informe evacuado se amparó en un RIC inválido, al no cumplir con la publicación íntegra de este, conforme se acredita con el Informe N° 153-2024-MPA/SG/GHCT y la Carta, de mayo de 2024, del gerente de operaciones del diario Sin Fronteras.

d) No se aprobó el pedido que formuló a fin de que los señores regidores que conformaron la Comisión Especial se abstuvieran de votar, a pesar de que se encontraban incursos en la causal de abstención, prevista en el numeral 2 del artículo 99 del TUO de la LPAG, pues adelantaron opinión sobre el pedido de vacancia, tanto en el informe que evacuaron, así como en la conferencia de prensa, del 25 de marzo de 2024.

e) Los regidores no debatieron ni fundamentaron su voto con el análisis de los tres elementos que configuran la causal de nepotismo, sino en lo que señala el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 012-2024-OCI/0457-AOP, del 7 de marzo de 2024, y el Oficio N° 00368-2024-OCI/0457, del 8 del mismo mes y año, sin embargo, estos documentos solo advierten la existencia de hechos con “indicios” de irregularidad, no es concluyente.

f) Se aprobó la intervención de un tercero ajeno al procedimiento de vacancia, en la sesión extraordinaria de concejo, del 19 de junio de 2024, en el que se debatió el recurso de reconsideración, en calidad de “amigo” del señor adherente.

g) Rechazaron su recurso de reconsideración porque no adjuntó nueva prueba, sin embargo, al constituir instancia única, este no resultaba un requisito necesario.

h) Niega categóricamente que don Dennis Calsín sea su cuñado, negando vínculo familiar o relación de cercanía con dicha persona, por lo que no tuvo conocimiento de su contratación, y se opuso en su momento.

i) Con doña Brígida Calsín, únicamente, lo vincula una relación de padres de sus menores hijas, tal como se evidencia del Acta de Conciliación con Acuerdo Total N° 001-2024, del 3 de enero de 2024. Tampoco mantiene unión de hecho con la antes mencionada, pues ambos tienen domicilio distinto.

j) No tiene relación amical ni cercana con la familia de doña Brígida Calsín, es más contra la antes citada se han realizado actos de hostigamiento y amenaza por parte de su padre y don Dennis Calsín, de distanciamiento y otorgamiento de garantías, del 4 de diciembre de 2015.

k) Al tomar conocimiento de la contratación de don Dennis Calsín, el 18 de diciembre de 2023, presentó oposición expresa, concreta y directa, solicitando que se tomen las acciones pertinentes.

Con su recurso de apelación anexó los siguientes medios de prueba:

i. Acta de Conciliación con Acuerdo Total N° 001-2024, del 3 de enero de 2024.

ii. Certificado Domiciliario N° 004-2024, de fecha 12 de enero de 2024.

iii. Copia de la solicitud de otorgamiento de garantías personales, del 18 de noviembre de 2015, de doña Brígida Calsín.

iv. Acta de distanciamiento y otorgamiento de garantías a favor de doña Brígida Calsín, del 4 de diciembre de 2015.

v. Memorándum N° 004-2023-MPA/A, del 17 de enero de 2023, sobre atención y cumplimiento a las normas citadas, dirigido por el señor alcalde recurrente al gerente municipal de la comuna.

vi. Memorándum N° 210-2023-MPA/A, del 18 de diciembre de 2023, sobre oposición a contratación de don Dennis Calsín, dirigido por el señor alcalde recurrente al gerente municipal de la comuna.

2.2. Con el Auto N° 1, del 19 de agosto de 2024, se requirió al señor alcalde recurrente anexar el comprobante de pago por concepto de apelación, el cual fue atendido en el plazo otorgado.

2.3. Mediante el Auto N° 2, del 16 de setiembre de 2024, se requirió al señor alcalde recurrente envíe la documentación ahí detallada bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, remitir copias al Ministerio Público.

2.4. Por medio del Auto N° 3, del 27 del mismo mes y año, se hizo efectivo el apercibimiento decretado, y se requirió, una vez más, al señor alcalde recurrente, remita la información faltante, bajo apercibimiento, de remitir copias al Ministerio Público.

2.5. Con fechas 9 y 16 de octubre de 2024, el señor alcalde recurrente cumple con remitir la información solicitada.

2.6. A través del Auto N° 2, del 14 del mismo mes y año, se dispuso la acumulación de los Expedientes N° JNE.2024001516 y N° JNE.2024002505.

2.7. Con el Oficio N° 002883-2024-SG/JNE, del 29 de octubre de 2024, se solicitó al señor alcalde recurrente información faltante sobre el procedimiento de vacancia en su contra.

2.8. El 28 de diciembre del mismo año, el señor adherente presentó documentación relacionada con el requerimiento de información realizado con el oficio antes citado.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 3 del artículo 139 establece, como principios y derechos de la función jurisdiccional, lo siguiente:

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

En la LOM

1.2. El artículo 13 prescribe:

Las sesiones de concejo son públicas, salvo que se refieran a asuntos que puedan afectar los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal o familiar y la propia imagen; pueden ser ordinarias, extraordinarias y solemnes. El alcalde preside las sesiones del concejo municipal y en su ausencia las preside el primer regidor de su lista.

[…]

1.3. El artículo 18 señala que:

Artículo 18.- Número legal y número hábil

Para efecto del cómputo del quórum y las votaciones, se considera en el número legal de miembros del concejo municipal, al alcalde y los regidores elegidos conforme a la ley electoral correspondiente. Se considera como número hábil de regidores el número legal menos el de los regidores con licencia o suspendidos.

1.4. El artículo 20 establece:

Artículo 20.- Atribuciones del alcalde

Son atribuciones del alcalde:

[…]

2. Convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones del concejo municipal;

1.5. El numeral 8 del artículo 22 refiere como causal de vacancia lo siguiente:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;

[…]

1.6. El artículo 23 establece:

Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor

La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

[…]

Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.7. El artículo 374 prevé que:

Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencia

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad [resaltado agregado].

En el TUO de la LPAG

1.8. El artículo IV, respecto de los principios del procedimiento administrativo, del Título Preliminar indica:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

[…]

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

[…]

1.9. El numeral 1 del artículo 10 refiere:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.10. Los numerales 2 y 3 del artículo 99 refieren lo siguiente:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

1.11. El artículo 112 prevé que:

Artículo 112.- Obligatoriedad del voto

112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

En la jurisprudencia emitida por el JNE

Sobre el principio ne bis in idem

1.12. En la Resolución N° 446-2017-JNE, del 19 de octubre de 2017, replicadas en las Resoluciones N° 0326-2024-JNE y N° 0435-2024-JNE, el Pleno del JNE se pronunció sobre la cosa juzgada electoral:

1. Al respecto, mediante escrito, de fecha 3 de noviembre de 2016, el secretario general de la municipalidad informó que el Concejo Distrital de Curimamá emitió el Acuerdo de Concejo N° 017-2016-MDC, del 25 de octubre de 2016 (fojas 105 a 115 del Expediente N° J-2016-00684-T01), a través del cual se rechazó la solicitud de vacancia presentada por Elder Elizabeth del Castillo Huanio, en contra del cual no se interpuso medio impugnatorio, por lo que este órgano electoral, a través del Auto N° 5, de fecha 12 de junio de 2017, dispuso su archivo (fojas 380 a 381 del Expediente N° J-2016-00684-T01).

2. Ahora bien, en este expediente obra el Informe Legal N° 072-2017-MDC-GMSGAJ, de fecha 19 de junio de 2017 (fojas 38 a 40), a través del cual el subgerente de Asesoría Jurídica de la municipalidad indicó la similitud en los argumentos y medios probatorios con relación al Expediente N° J-2016-00684T01, por lo que, en aplicación del principio ne bis in idem, la presente solicitud no procedería.

3. Al respecto, en la Resolución N° 280-2014-JNE, del 8 de abril de 2014, este Supremo Tribunal Electoral precisó que, al no existir un pronunciamiento del órgano electoral sobre el fondo de una controversia, era totalmente válido el poder evaluar dicha conducta cuando esta era objeto de evaluación en una segunda oportunidad y que, por primera ocasión, era elevada para conocimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, en los considerandos 8 y 9 se indicó lo siguiente:

8. […] Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que, sobre dicha pretensión, este Supremo Tribunal Electoral, independientemente de la identidad del solicitante, no había emitido pronunciamiento sobre el fondo alguno, esto es, si bien la resolución de una pretensión similar o idéntica a la que motiva la expedición del presente caso, hubiera adquirido el estado de cosa decidida, no podría señalarse que adquiriera la calidad de cosa juzgada electoral.

9. Por lo expuesto, y en aras de efectuar una interpretación favorable al control de la actuación de las autoridades y funcionarios públicos, la cual resulta compatible con el cumplimiento del deber constitucional de este órgano colegiado de velar por el cumplimiento de las normas electorales, deber que se proyecta al ejercicio adecuado de las competencias y deberes de los funcionarios electos, a través de los procedimientos que las normas señalan que son pasibles de ser conocidos y resueltos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se concluye que no resulta lesivo del principio de ne bis in ídem, el análisis y pronunciamiento sobre el fondo en el presente caso [énfasis agregado].

4. Esta valoración también se ha desarrollado en las Resoluciones N° 1136-2012-JNE, considerandos 1, 2 y 3: N° 776-2011-JNE, considerandos 7 y 8; y, N° 0753-2009JNE, considerando 7.

Con relación al debido procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores

1.13. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 0428-2020-JNE, N° 0434-2020-JNE y N° 0463-2021-JNE), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido el siguiente criterio:

El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las entidades ediles, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas establecidas en el artículo 22 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causas establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas, y se les retirará la credencial que le fuera otorgada en su oportunidad con motivo del proceso electoral en el que fueron otorgadas.

Sobre la causal de nepotismo

1.14. Los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución N° 0010-2024-JNE señalaron:

2.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:

a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE2 (en adelante, Reglamento)

1.15. El artículo 16 contempla:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.

Respecto de los fundamentos del recurso de apelación que generó el Expediente N° JNE.2024001516

2.2. Se le atribuye a la autoridad cuestionada haber incurrido en la causal de nepotismo por la contratación de don Dennis Calsín en el año 2023, bajo la modalidad de CAS Transitorio N° 003-2023-MPA. La persona contratada se encontraría en el segundo grado de afinidad con el señor alcalde recurrente.

2.3. Sobre el particular, el Concejo Provincial de Azángaro con el Acuerdo de Concejo N° 032-2024-CM/MPA, del 9 de mayo de 2024, declaró improcedente el pedido de vacancia presentado por el señor solicitante recurrente, debido a que, con anterioridad, en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 004-2024, del 9 de abril de 2024, dicho órgano colegiado, entre otros, aprobó la vacancia del señor alcalde recurrente, por el mismo hecho, que presentó, doña Lucía Eulalia Paredes Mamani Vda. de Flores, por lo tanto, se estaría vulnerando el principio non bis in idem. De ahí que el concejo municipal no podía pronunciarse nuevamente por el mismo hecho sin contravenir el principio antes acotado.

2.4. De acuerdo con el criterio desarrollado por el Pleno del JNE (ver SN 1.12.), aun cuando la decisión del concejo municipal sobre el hecho materia de la solicitud de vacancia hubiera adquirido el estado de cosa decidida, no podría señalarse que adquiriera la calidad de cosa juzgada electoral, pues este órgano colegiado electoral no emitió un pronunciamiento de fondo sobre la materia de controversia.

2.5. Por lo tanto, corresponde declarar nulo el Acuerdo de Concejo N° 032-2024-CM/MPA, del 9 de mayo de 2024, que declaró improcedente la solicitud de vacancia en razón del principio ne bis in idem, respecto al pedido presentado por el señor solicitante recurrente.

Con relación a los fundamentos del recurso de apelación, generado en el Expediente N° JNE.2024002505

2.6. De acuerdo con dichos actuados, se le imputa al señor alcalde recurrente estar incurso en la causal de nepotismo, por la contratación de don Dennis Calsín como proveedor de servicios, según la consulta del Portal de Transparencia del MEF, y por la modalidad de CAS para el puesto de operador de cargador frontal en el año 2023.

Respecto a la documentación presentada ante esta instancia

2.7. El señor alcalde recurrente, a través de su recurso de apelación, adjuntó, entre otros documentos, el Acta de Conciliación con Acuerdo Total N° 001-2024, del 3 de enero de 2024, la solicitud de doña Brígida Calsín sobre otorgamiento de garantías personales, del 18 de noviembre de 2015, el Acta de distanciamiento y otorgamiento de garantías a favor de doña Brígida Calsín, del 4 de diciembre de 2015, el Memorándum N° 004-2023-MPA/A, del 17 de enero de 2023, sobre atención y cumplimiento a las normas citadas, que dirigió al gerente municipal de la comuna, y el Memorándum N° 210-2023-MPA/A, del 18 de diciembre de 2023, sobre oposición a contratación de don Dennis Calsín, que dirigió al gerente municipal de la comuna.

2.8. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que dichos medios probatorios solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.7.).

2.9. Así, se verifica que la documentación anexada se refiere a hechos que pudieron ser conocidos con anterioridad y ser presentados en su debida oportunidad ante la instancia municipal, tanto más si en la sesión extraordinaria de concejo, del 9 de abril de 2024, ya había indicado hechos que se acreditarían con la documentación ahora adjuntada, sin embargo, no fueron adjuntados para su evaluación y valoración por el concejo municipal de manera oportuna.

2.10. Por tal razón, en tanto que los citados medios probatorios ofrecidos –por el señor alcalde recurrente– con la presentación de su recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento en sus vertientes de derecho a la defensa la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada.

Sobre el debido procedimiento en la tramitación del pedido de vacancia formulado en contra del señor alcalde recurrente

2.11. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Azángaro, que aprobó la solicitud de vacancia formulada en contra del señor alcalde recurrente, por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.5.), se encuentra conforme a ley.

2.12. El señor alcalde recurrente sostiene que el acuerdo que se impugna se emitió incurriendo en graves vicios insubsanables y trascendentes y violaciones al debido procedimiento, además, de que no se ha configurado la causal de nepotismo.

2.13. Al respecto, en reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM.

2.14. Así, además, este órgano colegiado ha señalado que el TUO de la LPAG constituye el marco normativo que regula de manera supletoria la actividad de las entidades de la administración pública ―entre las que se incluye las municipalidades del país― en los aspectos no previstos por una ley especial. Tal es el caso de los procedimientos de vacancia de autoridades municipales que si bien es cierto están previstos en la LOM, no lo hacen en todos sus aspectos. Por ello, dichos órganos ediles deben cumplir escrupulosamente lo establecido en el TUO de la LPAG en lo que se refiere al régimen de actos administrativos, por ejemplo, al momento de adoptar los acuerdos de concejos que resuelven las solicitudes de vacancia.

2.15. En ese sentido, el trámite del procedimiento de vacancia, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos.

2.16. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento y legalidad (ver SN 1.8.), siendo estos dos de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública.

2.17. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

a) Con relación a la presidencia y dirección de la sesión extraordinaria de concejo, del 9 de abril de 2024

2.18. El señor alcalde recurrente señala que no se le permitió presidir y dirigir la sesión extraordinaria de concejo, del 9 de abril de 2024, lo que vulneraría los artículos 13 y 20, numeral 2, de la LOM e incurriría en un vicio de nulidad la decisión adoptada.

2.19. Al respecto, el artículo 13 de la LOM (SN 1.2.) establece que el alcalde preside las sesiones del concejo municipal y en su ausencia las preside el primer regidor de su lista. Además, el numeral 2 del artículo 20 de la citada ley (SN 1.4.), como atribución del alcalde, dispone que este convoca, preside y da por concluidas las sesiones del concejo municipal.

2.20. En este caso, del acta de la citada sesión extraordinaria de concejo, se advierte que el primer regidor don Teófilo Choquehuanca Mamani presidió y dirigió esta, como consecuencia de la votación realizada por los miembros del concejo municipal, en el cual siete (7) regidores votaron a favor de la propuesta realizada por el regidor don Alex Rudy Fuentes Chambi, quien sostuvo que “una persona no puede ser juez y parte”, pues el asunto a debatir era un pedido de vacancia presentado en contra del señor alcalde recurrente.

2.21. Así, también, del acta de sesión antes referida, se observa que el señor alcalde recurrente indicó: “[…] entonces si el concejo determina que presida un regidor o el teniente alcalde […] cada uno manifestará, no, por eso voy a preguntar a cada regidor […] que presida mi persona sino también el teniente alcalde cada uno manifiéstese […]”.

2.22. En ese sentido, se advierte que el señor alcalde recurrente decidió someter a votación el pedido efectuado por el regidor don Alex Rudy Fuentes Chambi a fin de que el primer regidor presida y dirija la sesión extraordinaria de concejo, cediendo así, las atribuciones que le competían, por lo que, en este extremo, el acuerdo emitido no ha incurrido en causal de nulidad.

b) Sobre la conformación y el informe de la Comisión Especial

2.23. Con relación a este argumento, el señor alcalde recurrente sostiene que la conformación de la Comisión Especial y el informe emitido por esta no resultan válidos, debido a que se amparó en un RIC que no se encuentra vigente, ni resulta eficaz, al no haberse cumplido con su debida publicación, de acuerdo al artículo 44 de la LOM.

2.24. De los actuados del expediente administrativo, se aprecia la Ordenanza Municipal N° 001-2020-CM-MPA/SG, del 24 de enero de 2020, que aprueba el RIC, así como el texto de dicho reglamento. Sin embargo, no se ha cumplido con la publicación de la ordenanza y el texto íntegro del citado reglamento, pues el Informe N° 153-2024-MPA/SG/GHCT, del 7 de mayo de 2024, emitido por el secretario general de la Municipalidad Provincial de Azángaro, da cuenta de lo informado por el gerente de operaciones del diario Sin Fronteras que la Ordenanza Municipal N° 001-2020-CM-MPA/SG fue publicada el 15 de octubre de 2020, en la página 2 de dicho diario, sin que se verifique el texto íntegro del RIC, incumpliendo lo ordenado por el artículo 44 de la LOM3 ; por lo que carece de eficacia.

2.25. Por otro lado, se verifica que, mediante el Acuerdo de Concejo N° 019-2024-CM/MPA, del 28 de febrero de 2024, se conformó la Comisión Especial que se avocó al conocimiento de los hechos e inicio de las investigaciones correspondientes, para determinar si la autoridad cuestionada ha incurrido en la causal de vacancia establecida en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM. Dicha comisión fue presidida por el regidor don Beltrán Ccuno Arenas, y como miembros, las regidoras doña Alicia Magdalena Sanca Machaca y doña Flor de Milagros Arosquipa Quispe.

2.26. Frente a ello, no se advierte que el señor alcalde recurrente haya cuestionado tal decisión en la vía administrativa que corresponde.

2.27. No obstante lo indicado, del texto del citado acuerdo de concejo, se evidencia que la conformación de la Comisión Especial se sustentó en lo dispuesto en el artículo 64 del RIC, que se refiere a las comisiones de regidores, cuya finalidad es formular propuestas y proyectos normativos o de fiscalización, reglamentar los servicios municipales y emitir dictámenes sobre asuntos de su competencia o los que el concejo municipal les encargue; y lo que establece el artículo 90 de dicho reglamento, que regula la comisión disciplinaria en caso de falta leve o grave.

2.28. En ese sentido, se advierte que, en el caso concreto, las disposiciones que sustentaron la conformación de la Comisión Especial no versan sobre los procedimientos de vacancia de alcalde y regidores, llevados a cabo en la instancia municipal, sino que se remiten a faltas leves o graves, que se encuentran establecidas en el RIC.

2.29. Por lo expuesto, al haberse conformado una Comisión Especial sustentándose en una norma ineficaz, y que las disposiciones legales para su conformación no se relacionan con el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores, no resulta válida, por ende, tampoco, el informe emitido por dicha comisión. En consecuencia, la tacha interpuesta por el señor alcalde recurrente debió ser admitida, por lo que, en este extremo, debe declararse la nulidad.

Empero, esta situación no resulta de por sí, una razón suficiente para declarar la nulidad del acuerdo de concejo, en el extremo que declaró la vacancia del señor alcalde recurrente, por ende, en los considerandos siguientes se procederá a evaluar si dichos actos incidieron de manera predominante en la decisión de concejo adoptada.

c) Con relación al pedido de abstención de los señores regidores que conformaron la Comisión Especial y la motivación del acuerdo de concejo que declaró la vacancia de la autoridad cuestionada

2.30. Del análisis sistemático de los artículos 18 y 23 de la LOM (ver SN 1.3. y 1.6.), se advierte que, para aprobar la vacancia de una autoridad municipal, se requiere del voto favorable de los dos tercios del número legal de los miembros del concejo municipal. En ese sentido, el incumplimiento de las reglas de quorum y votación establecidas en los referidos artículos implica, a su vez, la transgresión a los principios del debido proceso y legalidad.

2.31. El señor alcalde recurrente sostiene que los regidores que conformaron la Comisión Especial adelantaron opinión sobre el pedido de vacancia, no solo en el informe que emitieron, sino en una conferencia de prensa que dieron, el 25 de marzo de 2024, por lo que estarían incursos en la causal de abstención, prevista en el numeral 2 del artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.).

2.32. Al respecto, se verifica que con el escrito presentado, el 6 de abril de 2024, que fundamenta la abstención solicitada, el señor alcalde recurrente remitió un enlace de video subido a la red social Facebook, en el que se puede observar que los regidores don Beltrán Ccuno Arenas, doña Alicia Magdalena Sanca Machaca y doña Flor de Milagros Arosquipa Quispe se encuentran ante la prensa presentando el informe sobre la presunta comisión de la causal de vacancia en contra de la autoridad cuestionada. Dicha conferencia no ha sido negada por los referidos regidores.

2.33. Así, se denota la presencia de los citados regidores con el asesor de la comisión, en el que detallan las conclusiones y recomendaciones del mencionado informe a los medios de comunicación, indicando lo siguiente: “La comisión concluye, que, en el presente caso, nos encontramos frente a una causal de vacancia de nepotismo, que existen irregularidades en el proceso de contratación de don Dennis Calsín”.

2.34. De lo mencionado, se advierte que los citados regidores manifestaron, previo a la sesión extraordinaria de concejo, del 9 de abril de 2024, en el que se debatiría el pedido de vacancia en contra del señor alcalde recurrente, su opinión o parecer sobre este asunto en los términos antes señalados, por lo que, al momento de la votación del pedido de vacancia en contra de la autoridad cuestionada, debieron abstenerse al encontrarse incursos en la causal de abstención, prevista en el numeral 2 del artículo 99 del TUO de la LPAG.

2.35. Sin embargo, del contenido del acta de sesión extraordinaria de concejo municipal, del 9 de abril de 2024, se advierte lo siguiente: i) orden del día: solicitud de vacancia contra el señor alcalde recurrente por la causal de nepotismo; ii) se contó con la participación del total de los miembros del Pleno de Concejo Municipal, esto es, el señor alcalde y los señores regidores, haciendo un total de doce (12) miembros; iii) los señores regidores don Teófilo Choquehuanca Mamani, don Yunior Machaca León, doña Flor de Milagros Arosquipa Quispe, don Jaime Nelson Mamani Cruz, don Pelayo Ramiro Quispe Mamani, doña Alicia Magdalena Sanca Machaca, don Alex Rudy Fuentes Chambi y don Beltrán Ccuno Arenas votaron a favor; iv) doña Fiorela Yamilet Ccari León, doña Maruja Calcina Cotacallapa y don Reynaldo Borda Sucasaca votaron en contra; y v) se aprobó el aludido pedido de vacancia.

2.36. En virtud de ello, se concluye de la referida acta, que se declaró la vacancia del señor alcalde recurrente, con el voto aprobatorio de ocho (8) miembros, incluyendo los votos de los regidores que debieron abstenerse, por lo que, al haber incidido en el sentido de la decisión, el acuerdo que declaró su vacancia ha incurrido en causal de nulidad, por lo que debe declararse en esos términos.

2.37. Ahora bien, sobre la motivación expuesta por los señores regidores al momento de votar a favor de la vacancia, se evidencia entre otros aspectos, que indicaron lo siguiente:

Regidor don Teófilo Choquehuanca Mamani: “[…] Tomando en cuenta, el informe de la Contraloría General de la República, donde configura claramente, tomando en cuenta el informe de la Comisión Especial que sea conformado en esta comisión, en este concejo y las demás normas y leyes […]”.

Regidor don Yunior Machaca León: “[…] mi postura se basa en las leyes normas de la materia, así como los hechos y las pruebas y los elementos de convicción que se han presentado y así mismo la comisión también ha dado su informe y donde podemos ver que presenta una conclusión […], por otro lado tenemos al informe de la Contraloría, en lo cual, al Informe de Acción de Oficio Posterior número 12-2024-OCI/0457/AOP, presentado por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Azángaro, en fecha 7 de marzo de 2024, donde también concluye […] un hecho irregular evidenciado, según el detalle, contratación de la persona con vínculo de afinidad con el alcalde provincial configura actos de nepotismo, […] y por otro lado, tenemos documento de la adhesión que ha presentado […]”.

Regidora doña Flor de Milagros Arosquipa Quispe: “[…] teniendo como Informe de Acción Posterior número 12, por el Órgano de Control Institucional, así mismo, habiéndose basado en documentos y en la Ley […]”.

Regidor don Jaime Nelson Mamani Cruz: “[…] yo creo que han sustentado, los miembros, aquí de la comisión que hemos conformado y por todo el nepotismo del vínculo familiar del vínculo laboral de injerencia directa e indirecta, yo creo que estas son cuestiones que ya se han deliberado […]”.

Regidor don Pelayo Ramiro Quispe Mamani: “[…] en vista del debido procedimiento realizado tanto por la Comisión Especial y al informe de Contraloría, me baso en las conclusiones de la Comisión Especial y al informe de Contraloría, con acción posterior, que bueno pues conocemos todos y lo han mencionado […].

Regidora doña Alicia Magdalena Sanca Machaca: “Bien, creo que es de amplio conocimiento, cuáles son las causales, tomando en cuenta y considerando el informe de OCI […]”.

Regidor don Alex Rudy Fuentes Chambi: “Teniendo conocimiento del informe de OCI, el Informe Numero 12-2024 y teniendo también conocimiento del informe de la Comisión Especial, mi voto es a favor de la vacancia”.

Regidor don Beltrán Ccuno Arenas: […] También como miembro del concejo municipal, nosotros hemos tomado como anexo y tomado el informe de acción de OCI, al mismo tiempo, hemos determinado de acuerdo a lo que solicita el Jurado Nacional de Elecciones, los tres elementos ordenados de manera secuencial, por ende, mi persona ha determinado que el alcalde estaría configurando en el acto de nepotismo, por tal motivo, mi voto es a favor de la vacancia.”

2.38. De lo descrito, se advierte que los miembros del concejo municipal sustentaron su votación no solo en el informe de la Comisión Especial, sino en el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 012-2024-OCI/0457-AOP, del 7 de marzo de 2024 y las pruebas anexadas en los pedidos de vacancia y adhesión.

2.39. Lo indicado se corrobora con lo argumentado en el recurso de apelación interpuesto por el señor alcalde recurrente al señalar que: “Los regidores no debatieron ni fundamentaron su voto con el análisis de los tres elementos que configuran la causal de nepotismo, sino en lo que señala el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 012-2024-OCI/0457-AOP, del 7 de marzo de 2024, y el Oficio N° 00368-2024-OCI/0457, del 8 del mismo mes y año”.

2.40. Así las cosas, debido a que la decisión adoptada no se sustentó únicamente en el informe de la Comisión Especial, sino en el citado informe de acción de oficio, que, además, fue ofrecido por el señor adherente, y las pruebas anexadas en los pedidos de vacancia y adhesión, que no fueron materia de tacha por parte de la autoridad cuestionada, no se ha incurrido en causal de nulidad.

d) Respecto del pedido de adhesión presentado el 8 de abril de 2024

2.41. De los actuados remitidos, se advierte que, con fecha 8 de abril de 2024, don Abraham Avidan Cotacallapa Quispe presentó, ante el Concejo Provincial de Azángaro, su adhesión al pedido de vacancia presentado por la señora solicitante.

2.42. Sin embargo, de la revisión del acta de sesión extraordinaria y del acuerdo de concejo, que resolvió el pedido de vacancia en contra del señor alcalde recurrente, se advierte que se dio cuenta, únicamente, del pedido de adhesión de don Edwin Grover Hanco Calapuja, el que fue aprobado por el Concejo Provincial de Azángaro; no ocurrió lo mismo con la solicitud de adhesión de don Abraham Avidan Cotacallapa Quispe, a pesar de que este fue presentado con fecha anterior a la sesión extraordinaria de concejo, del 9 de abril de 2024.

2.43. Teniendo en cuenta que el Concejo Provincial de Azángaro ha emitido una decisión de fondo sin emitir pronunciamiento previo sobre el pedido de adhesión de don Abraham Avidan Cotacallapa Quispe, se ha incurrido en un vicio de nulidad por vulneración al debido o procedimiento, específicamente, por haber omitido una decisión motivada y fundada en derecho.

2.44. Por las consideraciones expuestas, conforme al TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), y al haberse verificado vicios en su expedición, por haberse declarado la vacancia del señor alcalde recurrente con los votos de los regidores que debieron abstenerse, incidiendo en el sentido de la decisión, así como, por no admitirse la tacha interpuesta contra la Conformación de la Comisión Especial y el informe emitido por esta y el pedido de abstención de los regidores doña Flor de Milagros Arosquipa Quispe, doña Alicia Magdalena Sanca Machaca y don Beltrán Ccuno Arenas, y al no haberse emitido pronunciamiento sobre el pedido de Adhesión de don Abraham Avidan Cotacallapa Quispe.

2.45. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de los Acuerdos de Concejo N° 026-2024-CM/MPA, del 16 de abril de 2024, y N° 058-2024-CM/MPA, del 28 de junio de 2024, el primero, en los extremos, de los artículos segundo y cuarto, que no admitió las solicitudes presentadas, el 6 de abril de 2024, por el señor alcalde recurrente y que aprobó su vacancia; y el segundo, que declaró infundado el recurso de reconsideración, presentado en contra del Acuerdo de Concejo N° 026-2024-CM/MPA.

2.46. Teniendo en cuenta que se incurrió en un vicio en las decisiones adoptadas por el Concejo Provincial de Azángaro, este órgano colegiado se encuentra imposibilitado para emitir pronunciamiento de fondo, sobre la causal imputada contra el señor alcalde recurrente.

Sobre la declaración de nulidad de los acuerdos de concejo

2.47. En ese sentido, en mérito a las nulidades declaradas, en los Expedientes N° JNE.2024001516 y N° JNE.2024002505, respecto de las solicitudes presentadas por don Abel García Calcina y doña Lucía Eulalia Paredes Mamani Vda. de Flores y el adherente don Edwin Grover Hanco Calapuja, corresponde devolver los actuados de ambos expedientes, para que el Concejo Provincial de Azángaro emita un nuevo pronunciamiento.

2.48. Cabe precisar, además, que la documentación anexada en los pedidos de vacancia y adhesión, descritas en los antecedentes de la presente resolución, conservan su plena validez, al no haber sido cuestionada por alguna de las partes como prueba documental en el presente procedimiento de vacancia, pues únicamente ha sido cuestionada la conformación y el informe evacuado por la citada Comisión Especial.

2.49. De acuerdo con lo indicado, se deben devolver los actuados al citado concejo provincial a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, se pronuncie sobre las solicitudes de vacancia antes referidas, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el presente expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

a) El señor alcalde recurrente, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo prescrito en el artículo 13 de la LOM. En caso de que el alcalde no lo haga dentro del plazo establecido, previa notificación escrita a este, puede hacerlo el primer o cualquier otro regidor.

b) Deberá notificar dicha convocatoria a los solicitantes de la vacancia y al adherente y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Deberá resolver el pedido de adhesión de don Abraham Avidan Cotacallapa Quispe, de manera previa al pronunciamiento de la vacancia.

d) A fin de resolver el pedido de vacancia, debe evaluarse e incorporarse la siguiente documentación:

i. Toda la información que ha sido alcanzada en esta instancia por las partes procesales y que forman parte del presente expediente.

ii. Informe de Acción de Oficio Posterior N° 012-2024-OCI/0457-AOP, del 7 de marzo de 2024 y, de ser el caso, las acciones que se realizaron en mérito a dicho informe.

iii. La documentación anexada y ofrecida en los pedidos de vacancia y solicitud de adhesión, a fin de determinar los elementos para la configuración de la causal invocada (ver SN 1.14).

iv. Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causal invocada en la solicitud de vacancia.

e) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puestas en conocimiento de la autoridad cuestionada, de los solicitantes de la vacancia y la parte adherente, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes.

f) De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo. Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

g) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE (ver SN 1.14), son necesarios para la configuración de la causal de vacancia, y analizar cada uno de ellos en atención a los medios probatorios incorporados y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada.

h) Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que configuran la causal de vacancia; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, respetando además el quorum establecido en la LOM.

i) Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones reguladas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causales de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

j) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse a la autoridad cuestionada, a los solicitantes de la vacancia y a la parte adherente, respetando fielmente las formalidades reguladas en el artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.

k) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles, luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

2.50. Cabe recordar que todas estas acciones son dispuestas por el Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Provincial de Azángaro conforme a sus atribuciones.

2.51. La notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 032-2024-CM/MPA, del 9 de mayo de 2024, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada por don Abel García Calcina en contra de don Salvador Apaza Flores, alcalde de la Municipalidad Provincial de Azángaro, departamento de Puno, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

2. Declarar NULOS los Acuerdos de Concejo N° 026-2024-CM/MPA, del 16 de abril de 2024, y N° 058-2024-CM/MPA, del 28 de junio de 2024, el primero, en los extremos, de los artículos segundo y cuarto, que no admitió las solicitudes presentadas, el 6 de abril de 2024, por don Salvador Apaza Flores, alcalde de la Municipalidad Provincial de Azángaro, departamento de Puno, y que aprobó su vacancia, respectivamente, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y el segundo, que declaró infundado el recurso de reconsideración, presentado en contra del Acuerdo de Concejo N° 026-2024-CM/MPA.

3. DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Azángaro, departamento de Puno, a fin de que, en el plazo de quince (15) días hábiles, convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, de acuerdo con lo estipulado en el considerando 2.49. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Conforme se evidencia de la conferencia, que obra en los siguientes enlaces:

https://web.facebook.com/watch/?mibextid=qi2Omg&rdid=VCQi9iBtabCxsYyD&v

=922004119672783

https://web.facebook.com/story.php?story_fbid=1059153475171276&id=

100029410831598&mibextid=oFDknk&rdid=c0jd75LX5cPjO8Pw

2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales

[…]

1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión.

2374120-1