Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de San Felipe, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca
Resolución Nº 054-2025-JNE
Expediente Nº JNE.2024003376
SAN FELIPE - JAÉN - CAJAMARCA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, tres de febrero de dos mil veinticinco
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Almidenes Romero Mogollón (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0121-2024-MDSF, del 10 de octubre de 2024, que desaprobó su solicitud de vacancia presentada en contra de don Michael Henry Guerrero Huamán, regidor del Concejo Distrital de San Felipe, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca (en adelante, señor regidor), por la causal de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y, teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2024002030.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de declaratoria de vacancia
1.1. El 6 de mayo de 2024, el señor recurrente presentó su solicitud de vacancia en contra del señor regidor, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, argumentado esencialmente lo siguiente:
a) El señor regidor en la comisión de servicios a la ciudad de Chiclayo ha utilizado su cargo para favorecer a doña Lina Bianca Guerrero Huamán (su hermana), al contratarla como proveedora de servicios de alimentos de la Municipalidad Distrital de San Felipe.
b) Tiene un interés directo y personal en procurar un beneficio a su hermana.
c) El señor regidor ha incurrido en la causal de infracción a las restricciones de contratación.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó los siguientes documentos:
a) Comprobante de Pago Nº 000264, del 9 de mayo de 2023.
b) Certificación de Crédito Presupuestario Nota Nº 0000000182, del 11 de mayo de 2023.
c) Memorándum de Certificación Nº 0191-2023-MDSF/GM, del 8 de mayo de 2023.
d) Documento denominado “INFORME DE RENDICION DE ANTICIPO DE VIATICOS”, del 17 de mayo de 2023.
e) Anexo 04 – B, sobre planilla de rendición de viáticos, del 12 de mayo de 2023.
f) Boleta de Venta Electrónica Nº EB01-65, del 8 de mayo de 2023.
g) Boleta de Venta Electrónica Nº EB01-66, del 8 de mayo de 2023.
h) Boleta de Venta Electrónica Nº EB01-67, del 9 de mayo de 2023.
i) Boleta de Venta Electrónica Nº EB01-68, del 9 de mayo de 2023.
j) Boleta de Venta Electrónica Nº EB01-69, del 9 de mayo de 2023.
k) Boleta de Venta Nº 011301, de fecha ilegible.
l) Documento denominado “DECLARACION JURADA”, del 12 de mayo de 2023.
Descargo de la autoridad cuestionada
1.3. El 30 de mayo de 2024, el señor regidor presentó su escrito de descargos, alegando que:
a) Las Boletas de Venta Electrónicas Nº EB01-65, Nº EB01-66, Nº EB01-67, Nº EB01-68 y Nº EB01-69 fueron anuladas en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), de acuerdo a las “notas de crédito electrónicas” que se adjuntan.
b) El “servicio de alimentos por parte de la señora Lina Bianca Guerrero Huamán, fue eliminado, entendiéndose que tal servicio dejo de surtir objetividad”.
c) El 24 de febrero de 2024, el alcalde y el gerente municipal de la entidad edil lo llamaron para coordinar la posibilidad de que se realice una reunión en un ambiente del “Restaurante Qaray […] y que la dueña del establecimiento Sra. Lina Bianca Guerrero Huamán, prepare una comida ligera […]”, a pesar de que conocían directamente que la dueña del local en mención era su hermana.
1.4. A efectos de acreditar los hechos expuestos, la autoridad cuestionada adjuntó, entre otros documentos, los siguientes:
a) Nota de Crédito Electrónica Nº EB01-13, del 9 de mayo de 2024.
b) Nota de Crédito Electrónica Nº EB01-12, del 9 de mayo de 2024.
c) Nota de Crédito Electrónica Nº EB01-6, del 9 de mayo de 2024.
d) Nota de Crédito Electrónica Nº EB01-5, del 9 de mayo de 2024.
e) Nota de Crédito Electrónica Nº EB01-4, del 9 de mayo de 2024.
f) Nota de Crédito Electrónica Nº EB01-3, del 9 de mayo de 2024.
g) Nota de Crédito Electrónica Nº EB01-2, del 9 de mayo de 2024.
h) Boleta de Venta Electrónica Nº EB01-109, del 16 de febrero de 2024.
i) Boleta de Venta Electrónica Nº EB01-69, del 9 de mayo de 2023.
j) Boleta de Venta Electrónica Nº EB01-68, del 9 de mayo de 2023.
k) Boleta de Venta Electrónica Nº EB01-67, del 9 de mayo de 2023.
l) Boleta de Venta Electrónica Nº EB01-66, del 8 de mayo de 2023.
m) Boleta de Venta Electrónica Nº EB01-65, del 8 de mayo de 2023.
n) Memorándum de Certificación Nº 0191-2023-MDSF/GM, del 8 de mayo de 2023.
Decisión del concejo municipal
1.5. En sesión extraordinaria de concejo del 6 de junio de 2024, el Concejo Distrital de San Felipe desaprobó la solicitud de vacancia, decisión que se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 055-2024-CMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN FELIPE. Pronunciamiento que fue impugnado por el señor recurrente.
Decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
1.6. Por medio de la Resolución Nº 0273-2024-JNE, del 17 de setiembre de 2024, emitida en el Expediente Nº JNE.2024002030, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 055-2024-CMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN FELIPE, y, consiguientemente, ordenó que se vuelva a emitir pronunciamiento, previa incorporación de los siguientes documentos:
a) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta de la rendición de gastos por concepto de viáticos por comisión de servicios (documentos que acrediten los gastos efectuados, conformidad por parte de la entidad municipal sobre la sustentación de gastos, posibles devoluciones, entre otros), asignados al señor regidor en mayo de 2023, con la finalidad de que verifique los trabajos de reparación del vehículo de placa GL-963.
b) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta del trámite seguido respecto al documento denominado “INFORME DE RENDICION DE ANTICIPO DE VIATICOS”, presentado por el señor regidor el 12 de mayo de 2023.
c) Partida o acta de nacimiento del señor regidor.
d) Partida o acta de nacimiento de doña Lina Bianca Guerrero Huamán.
e) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causal invocada en la solicitud de vacancia.
Decisión del Concejo sobre la solicitud de vacancia
1.7. En la sesión extraordinaria de concejo del 10 de octubre de 2024, el Concejo Distrital de San Felipe desaprobó la solicitud de vacancia al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros –tres (3) votos a favor, dos (2) en contra y una (1) abstención (el señor regidor no votó)–. Decisión que se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0121-2024-MDSF, de la misma fecha.
En la referida sesión, participaron el señor recurrente –representado por su abogado defensor– y el señor regidor, quienes informaron de manera oral sus alegatos respectivos. El primero reiteró los hechos descritos en el escrito de vacancia, mientras que el segundo reprodujo los argumentos expuestos en su escrito de descargos, así como señalo “la señora Lina guerrero Huamán, que sí es mi hermana, ella tiene su negocio, entonces ustedes como concejo municipal, quieren que pase hambre? [sic]”; ante dichas exposiciones el Concejo Distrital de San Felipe, como órgano de primera instancia, adoptó la indicada decisión.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 31 de octubre de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0121-2024-MDSF, alegando esencialmente, lo siguiente:
a) El señor regidor habría solicitado viáticos para viajar a la ciudad de Chiclayo el 8 y 9 de mayo de 2023.
b) El señor regidor, durante su estadía en la ciudad Chiclayo, habría ingerido todos sus alimentos en el restaurante de doña Lina Blanca Guerrero Huamán, su hermana.
c) El señor regidor utilizando “bienes estatales”, contrató con su hermana para que preste servicios de alimentación. Estas facturas “habrían sido rendidas ante la comuna distrital […] y aprobadas por la entidad”.
d) En cuanto al vínculo de consanguinidad, “ha sido reconocido por el mismo regidor, que son hermanos, en su escrito de descargo […] así como en la sesión extraordinaria de concejo de fecha 05 de junio de 2024”.
2.2. Posteriormente, a través del Oficio Nº 003090-2024-SG/JNE, del 19 de noviembre de 2024, se solicitó al alcalde de la entidad municipal que remita documentación relacionada al procedimiento de vacancia.
2.3. Mediante el Oficio Nº 283-2024-MDSF/A, recibido el 27 de noviembre de 2024, la entidad municipal cumplió con remitir la documentación solicitada.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOM
1.1. El numeral 9 del artículo 22 dispone:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley;
1.2. El artículo 24 señala:
ARTÍCULO 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
1.3. El artículo 63 establece:
Artículo 63.- Restricciones de Contratación
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.4. Los considerandos 33 y 34 de la Resolución Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, indican:
33. […]. Y es que, [sic] se entiende que sobre los alcaldes y regidores pesa la prohibición de intervenir en contratos municipales cuando se presente un conflicto entre un interés particular frente a los de la entidad edil de la cual forman parte.
34. Por lo que sigue, dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un beneficio indebido a favor de un tercero, basta decir que en el caso en concreto esto se encuentra acreditado, en tanto, previamente, ha quedado demostrada la existencia de un vínculo entre el alcalde y la beneficiaria del contrato municipal, que primó en la contratación de esta última […].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)
1.5. El artículo 16 regula:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Respecto a la cuestión de fondo
2.2. De los actuados se advierte que, conforme a lo dispuesto por la Resolución Nº 0273-2024-JNE, del 17 de setiembre de 2024, el concejo municipal incorporó al procedimiento, entre otros, los siguientes documentos:
a) Informe Nº 057-2024-JUT-MDSF, del 27 del 27 de setiembre de 2024.
b) Comprobante de Pago Nº 000264, del 9 de mayo de 2023.
c) Memorándum de Certificación Nº 0191-2023-MDSF/GM, del 8 de mayo de 2023.
d) Documento denominado “INFORME DE RENDICIÓN DE ANTICIPO DE VIATICOS”, del 12 de mayo de 2023.
e) Anexo 04 – B, sobre planilla de rendición de viáticos, del 12 de mayo de 2023.
f) Boleta de Venta Electrónica Nº EB01-65, del 8 de mayo de 2023.
g) Boleta de Venta Electrónica Nº EB01-66, del 8 de mayo de 2023.
h) Boleta de Venta Electrónica Nº EB01-67, del 9 de mayo de 2023.
i) Boleta de Venta Electrónica Nº EB01-68, del 9 de mayo de 2023.
j) Boleta de Venta Electrónica Nº EB01-69, del 9 de mayo de 2023.
k) Boleta de Venta Nº 011301, del 10 de mayo de 2023.
l) Carta Nº 0018-MDSF/GM, del 10 de junio de 2024.
m) Documento del 4 de mayo de 2024.
n) Acta de nacimiento de doña Lina Bianca Guerrero Huamán.
o) Acta de nacimiento de don Michael Henry Guerrero Huamán.
p) Memorándum Nº 0057-2024-MDSF/GM, del 26 de setiembre de 2024.
q) Memorándum Nº 018-2024-MDSF/A, del 25 de setiembre.
2.3. Con relación a la causal imputada, es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.1. y 1.3.) tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2.4. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.3.):
a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero; por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.
Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
2.5. Ahora, se atribuye al señor regidor haber infringido las nomas sobre restricciones de contratación bajo el supuesto de que habría favorecido a doña Lina Bianca Guerrero Huamán, su presunta hermana, para que sea proveedora de servicios de alimentos en la Municipalidad Distrital de San Felipe.
2.6. En ese contexto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de infracción a las restricciones de contratación respecto a los hechos imputados en la solicitud de vacancia.
En cuanto al primer elemento, esto es, existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal
2.7. Al respecto, con relación al vínculo contractual entre la Municipalidad Distrital de San Felipe y doña Lina Bianca Guerrero Huamán, de los actuados se advierte que esta última a emitido las Boletas de Ventas Electrónicas Nº EB01-65, Nº EB01-66, Nº EB01-67, Nº EB01-68 y Nº EB01-69, en favor de la municipalidad, por concepto de “CONSUMO”, por la suma total de S/ 159.00, comprobantes que fueron presentados por el señor regidor –ante dicha entidad– el 12 de mayo de 2023, a efectos de rendir sus gastos por viáticos asignados por comisión de servicios, dicho acto se exterioriza del documento denominado “INFORME DE RENDICIÓN DE ANTICIPO DE VIATICOS”, así como, del Anexo 04 – B, sobre planilla de rendición de viáticos, ambos documentos suscritos por la autoridad cuestionada.
Cabe precisar que el señor regidor realizó dicha rendición de cuentas en merito a que recibió de la entidad municipal, la suma total de S/ 400.00, por concepto de viáticos por comisión de servicios, tal como se tiene del Comprobante de Pago Nº 000264, del 9 de mayo de 2023; y que, parte del gasto de esta suma dineraria, fue sustentada a través de las boletas antes detalladas.
Estos hechos se encuentran corroborados también con el Informe Nº 057-2024-JUT-MDSF, del 27 de setiembre de 2024, emitido por el jefe de la Unidad de Tesorería de la entidad municipal, quien además señaló que el 25 de mayo del 2023 se procedió con el registro de la rendición de viáticos realizada por el señor regidor.
2.8. Ahora, la autoridad cuestionada alega que las Boletas de Venta Electrónicas Nº EB01-65, Nº EB01-66, Nº EB01-67, Nº EB01-68 y Nº EB01-69 fueron anuladas en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat); no obstante, a criterio de este órgano colegiado, este presunto acto no enerva el vínculo contractual materia de análisis, debido a que, conforme ya se sostuvo, la rendición de gastos ha sido materializada por la entidad municipal, hecho que también se encuentra corroborada con la Carta Nº 0018-MDSF/GM, del 10 de junio de 2024, emitido por el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de San Felipe, quien determinó que los comprobantes de pago materia de rendición de viáticos ya han sido registrados en el SIAF.
2.9. Siendo así, está acreditado la configuración del primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual de naturaleza civil entre la entidad edil y doña Lina Bianca Guerrero Huamán, vínculo que conlleva una contraprestación de parte de la comuna, como es el pago de una suma dineraria, la cual constituye un bien municipal; por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento.
En cuanto al segundo elemento, esto es, intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo
2.10. Respecto al segundo elemento de análisis, se requiere determinar la intervención de la autoridad cuestionada en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo.
2.11. Cabe recordar que el interés propio puede evidenciarse, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; mientras que el interés directo, cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre el alcalde o el regidor y la persona contratada.
2.12. Sobre el particular, en los actuados obran las actas de nacimiento del señor regidor y de doña Lina Bianca Guerrero Huamán, quienes tienen como padres en común a don José Genaro Guerrero Ríos y a doña María Huamán Carrasco.
2.13. Siendo así, se verifica que doña Lina Bianca Guerrero Huamán es hermana del señor regidor, es decir, ambos ostentan un vínculo de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, relación parental que además ha sido reconocido por la autoridad cuestionada tanto es su escrito de descargo como en la sesión extraordinaria del Concejo Distrital de San Felipe del 10 de octubre de 2024, donde se adoptó el acuerdo que es materia de cuestionamiento.
2.14. De lo expuesto, queda clara y objetivamente establecida la relación de parentesco entre el señor regidor y doña Lina Bianca Guerrero Huamán, siendo esta última, a su vez, quien brindó servicios a la Municipalidad Distrital de San Felipe, hecho que acredita el interés directo del señor regidor en favorecer a la citada persona.
2.15. Al respecto, se debe tener presente que fue el señor regidor quien directamente optó por tomar los servicios de doña Lina Bianca Guerrero Huamán –su hermana–, y como contraprestación, pagó dicho servicio con fondos pecuniarios de la municipalidad.
2.16. Por lo expuesto, se colige que el señor regidor tenía interés directo –derivado de su relación parental– en la relación contractual entre la Municipalidad Distrital de San Felipe y doña Lina Bianca Guerrero Huamán. En ese sentido, el segundo elemento para la configuración de la causal invocada se encuentra acreditado.
En cuanto al tercer elemento, esto es la existencia de un conflicto de intereses
2.17. Respecto al último elemento de análisis, como es la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación de la autoridad cuestionada en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular, de lo señalado en los párrafos precedentes, se verifica el interés directo de dicha autoridad en la relación contractual, ello en razón del vínculo de parentesco que ostentan. Ante tal situación, este órgano colegiado advierte que se ha producido un conflicto de intereses entre el interés público municipal, que el señor regidor debió proteger como parte de la entidad edil, y el interés particular que conlleva contratar con quien tiene vínculo por interés.
2.18. Así, el señor regidor debió conducirse con diligencia y escrupuloso cuidado en salvaguarda de los bienes municipales –en el caso concreto, de los recursos económicos de la municipalidad–, ya que de la relación entre la autoridad cuestionada y doña Lina Bianca Guerrero Huamán –su hermana– se colige la generación de un beneficio en favor de esta última, materializado con la contraprestación dineraria realizada por parte de la entidad municipal.
2.19. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.4.), los alcaldes y regidores no deben intervenir en los contratos municipales cuando se presente un conflicto entre un interés particular frente a los de la entidad municipal, que representan; y con relación al beneficio indebido a favor de un tercero, se señala que, dadas las particularidades del caso, tal hecho queda acreditado, en tanto se demuestra la existencia del vínculo entre el señor regidor y la beneficiaria de la relación contractual, vínculo que en el caso concreto ha sido fehacientemente acreditado.
2.20. En vista de lo expuesto, valorados de manera conjunta los hechos y medios probatorios que obran en el expediente, este órgano colegiado concluye que se encuentran acreditados los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.1. y 1.3.); en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0121-2024-MDSF, y, reformándolo, declarar la vacancia del señor regidor.
En tal sentido, se debe dejar sin efecto su credencial y, por ende, convocar a la autoridad respectiva para que ocupe el cargo vacante conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.2.).
2.21. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Almidenes Romero Mogollón; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0121-2024-MDSF, del 10 de octubre de 2024, y, REFORMÁNDOLO, declarar fundada la solicitud de vacancia presentada en contra de don Michael Henry Guerrero Huamán, regidor del Concejo Distrital de San Felipe, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. DEJAR SIN EFECTO la credencial expedida a don Michael Henry Guerrero Huamán, regidor del Concejo Distrital de San Felipe, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3. CONVOCAR a don Denis Recalde Tantarico, identificado con DNI Nº 44746327, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de San Felipe, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculta como tal.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
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