Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de exclusión de ciudadano por afiliación indebida a la organización política, en proceso de inscripción, Partido Político Todo con el Pueblo

Resolución N° 0018-2025-JNE

Expediente N° JNE.2024003573

DNROP

APELACIÓN

Lima, 27 de enero de 2025

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alex Joaquín Gómez Mondragón (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 000355-2024-DNROP/JNE, del 29 de octubre de 2024, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP), que declaró improcedente su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Partido Político Todo con el Pueblo y dispuso la remisión de la documentación presentada a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones.

PRIMERO.- ANTECEDENTES

1.1. El 21 de octubre de 2024, don Alex Joaquín Gómez Mondragón (en adelante, señor recurrente) solicitó la exclusión por afiliación indebida a la organización política -en proceso de inscripción- Partido Político Todo con el Pueblo (en adelante, OP), para lo cual adjuntó el Anexo 10 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento del ROP).

1.2. Con el Oficio N° 003562-2024-DNROP/JNE, del 29 de octubre de 2024, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) trasladó a la OP el citado pedido de exclusión por afiliación indebida, a fin de que se pronuncie sobre la veracidad o no de lo afirmado por el señor recurrente.

1.3. En respuesta a ello, en la misma fecha, el personero legal titular de la OP alega que el señor recurrente se afilió libre y voluntariamente a la OP, tan es así que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), en el proceso de verificación de firmas, corroboró que esta es válida.

1.4. Mediante la Resolución N° 000355-2024-DNROP/JNE, del 7 de noviembre de 2024, la DNROP declaró improcedente la solicitud de exclusión por afiliación indebida, por los siguientes fundamentos:

a) La OP adjuntó a su solicitud de inscripción las copias de las fichas de afiliación de los ciudadanos que la integraban, entre ellas, la Ficha de Afiliación N° 24949, suscrita por el señor recurrente.

b) Como parte del procedimiento de inscripción de un padrón de afiliados, este fue remitido al Reniec para la verificación de firmas correspondiente.

c) Al respecto, el Reniec informó que la firma del señor recurrente consignada en la mencionada ficha fue considerada como válida.

d) Asimismo, el personero legal de la OP confirmó la afiliación del señor recurrente a la OP.

e) Dado que ha quedado corroborado que el señor recurrente suscribió la ficha de afiliación cuestionada, debe remitirse los actuados a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), para que actúe conforme a sus competencias.

SEGUNDO.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 15 de noviembre de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000355-2024-DNROP/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) La resolución apelada no fundamenta con qué documento se le requirió al Reniec para que se pronuncie sobre la validación de la firma, siendo que dicha entidad no emitió ningún pronunciamiento sobre la validez o no de la firma. El Reniec no puede determinar la validez o no de una firma en razón de que no hace ninguna pericia grafotécnica.

b) La DNROP ha omitido pronunciarse respecto a la huella digital que aparece en la ficha de afiliación en cuestión, tampoco se requirió al Reniec se pronuncie sobre la huella digital.

c) La prueba documental contenida en el Informe Pericial Grafotécnico, del 8 de noviembre de 2024, expedido por el perito grafotécnico don Ernesto H. Sánchez Cárdenas, concluye que se ha llegado a determinar que la firma atribuida a su persona no proviene del puño gráfico de su titular; lo que acredita que se ha falsificado su firma, por lo que la OP ha utilizado un documento falso ante el JNE.

d) La huella dactilar en las conclusiones del citado informe pericial indica que existe demasiado empastamiento que invade los surcos interpapilares impidiendo el estudio de este, imposibilitando con ello establecer la identidad dactilar en la muestra que aparece en la ficha de afiliación; por lo que claramente se trata de un documento falso.

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.1. El artículo 72 regula que:

El padrón de afiliados, con los respectivos números de documento nacional de identidad (DNI), es presentado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en medio impreso o digital. La afiliación del ciudadano es constitutiva.

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) en el plazo dispuesto por el reglamento realiza la verificación de firmas de los padrones de afiliados remitidos por el Registro de Organizaciones Políticas, para lo que puede disponer el uso estandarizado de mecanismos digitales u otros medios análogos [resaltado agregado].

1.2. Los artículos 18 y 18-B señalan:

Artículo 18.- Afiliación a la organización política

Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.

[…]

Artículo 18-B.- Afiliación indebida

El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, puede solicitar se registre su exclusión de la misma. Para ello debe presentar una solicitud ante el Registro de Organizaciones Políticas adjuntando copia simple de su DNI vigente. Este lo comunica a la organización política y, de no recibir observaciones en un plazo de tres (3) días hábiles, registra la exclusión.

En el Reglamento del ROP

1.3. El artículo 146 define:

Artículo 146.- Afiliado

Es aquel ciudadano que libre y voluntariamente manifiesta su voluntad de pertenecer a una organización política, y con ello participar democráticamente en la vida política del país.

[…]

1.4. El artículo 147 preceptúa:

Artículo 147.- Formas de Afiliación

Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación.

1.5. El artículo 154 determina:

Artículo 154.- Afiliación indebida

El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, esto es, no haber suscrito documento alguno para afiliarse, puede solicitar que se registre la anulación de su afiliación.

Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP para lo cual podrá adjuntar la declaración jurada del Anexo 10 del presente reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la anulación de su afiliación.

En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, lo actuado podrá ser remitido a la DGDJ del JNE, para los fines de su competencia.

1.6. El artículo 155 estipula:

Artículo 155.- Irreversibilidad de la renuncia

Cuando un ciudadano renuncie ante la DNROP o haya presentado el cargo de la renuncia efectuado a una organización política, no podrá alegar posteriormente que fue incluido en esta de forma indebida.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.7. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la exclusión por afiliación indebida a una organización política

2.2. El procedimiento de exclusión por afiliación indebida (ver SN 1.2. y 1.6.) se encuentra previsto para aquellos casos en los que el ciudadano sostenga que no ha suscrito ningún documento de afiliación por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 147 del Reglamento del ROP (ver SN 1.4.), razón por la que, además de la presentación de la solicitud, se exige la suscripción de una declaración jurada (Anexo 10 del Reglamento del ROP) en la que el solicitante deberá manifestar lo siguiente:

Declaro bajo juramento no haber suscrito ningún documento a fin de afiliarme a la organización política (partido político/ movimiento regional/ organización política local provincial-distrital) ...………….………………………………………………………………..., por lo que solicito se me excluya de su comité partidario y/o padrón de afiliados.

2.3. Ello es así debido a que su efecto es la eliminación de todo antecedente de afiliación a la respectiva organización política, por haber sido indebida, lo que significa que en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP) no figurará tal afiliación. Este hecho se diferencia de otros procedimientos que implican la pérdida de la condición de afiliado como, por ejemplo, la renuncia: en este caso se mantendrá, en el SROP, el historial de afiliación del ciudadano con la indicación de la fecha en que se efectuó la renuncia.

Del caso concreto

2.4. El señor recurrente cuestiona la Resolución N° 000355-2024-DNROP/JNE, que declaró improcedente su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la OP, y dispuso la remisión de la documentación presentada por el referido ciudadano a la Dirección General de Defensa Jurídica del JNE, para los fines pertinentes.

2.5. Al respecto, el señor recurrente alega que el Reniec no emitió pronunciamiento alguno sobre la validez o no de su firma, asimismo, que dicha entidad tampoco podría determinar tal validez, dado que no realiza una pericia grafotécnica; aunado a ello, indica que la DNROP omitió pronunciarse respecto a la huella digital contenida en la ficha de afiliación que se cuestiona.

Finalmente, concluye que no ha suscrito ni colocado su huella digital en la Ficha de Afiliación N° 24949, la cual sería falsa, adjuntando el Informe Pericial Grafotécnico, emitido por el perito don Ernesto H. Sánchez Cárdenas.

2.6. En el presente caso; se advierte que la DNROP corrió traslado de la solicitud presentada por el señor recurrente a la OP para que absuelva lo pertinente. Esta indicó que, las fichas de afiliación recepcionadas, y en particular la del señor recurrente, obedecen a una afiliación libre y voluntaria, la que obtuvo una corrobación por parte del Reniec, la cual validó dicha presentación.

2.7. Por otro lado, resulta pertinente precisar que el mandato legal conferido al Reniec está destinado solo a la verificación de firmas de los padrones de afiliados (ver SN 1.1.), mas no a la validación de la huella digital como equivocadamente refiere el señor recurrente.

2.8. Por su parte, si bien el señor recurrente adjuntó con su escrito de apelación el Informe Pericial Grafotécnico realizado a la Ficha de Afiliación N° 24949, en la cual concluye que la firma atribuida a su persona no proviene del puño gráfico de su titular, lo cual causaría meridianamente verosimilitud en lo afirmado; no obstante, en el presente caso también resulta importante advertir, que de la revisión del sistema de consulta detallada de afiliación del ROP4, se observa del historial de afiliación del señor recurrente, que ya no se encuentra afiliado a la OP, ello debido a que el 19 de diciembre de 2024 presentó su renuncia de afiliación.

2.9. Siendo así, dicho actuar del señor recurrente encuadra en la denominada teoría de los actos propios la cual sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto, dicho en otros términos, la doctrina o teoría de los actos propios, implica que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente.

2.10. La teoría en comento es concordante con lo dispuesto por el artículo 155 del Reglamento del ROP sobre irreversibilidad de renuncia (ver SN 1.6.), la cual señala que posterior a una renuncia de afiliación, ya no es posible alegar una afiliación indebida.

2.11. En esa línea, de las actuaciones ocurridas en el presente expediente se tiene que inicialmente el señor recurrente materializó su derecho de acción con la presentación de su solicitud de exclusión por afiliación indebida, la cual ante el pronunciamiento de improcedencia emitida por la DNROP, ejerció su derecho de doble instancia, apelando y sustentando los agravios que le causaron el pronunciamiento que le denegó su solicitud en cuestión; no obstante resulta incompatible que posterior a la interposición de su recurso de apelación, el mismo señor recurrente haya presentado su renuncia como afiliado a la OP, por consiguiente ante tal actuación no es posible estimar los agravios expuestos por el señor recurrente.

2.12. Por tanto, en atención a los considerandos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Cuestión final

2.13. Ahora, en cuanto al Informe Pericial Grafotécnico y la afirmación del señor recurrente, que la firma y huella digital plasmada en la Ficha de Afiliación N° 24949 son falsas, cabe precisar que, en la medida en que nos encontraríamos frente a la comisión de un ilícito penal (falsificación de firmas), este Supremo Tribunal Electoral no resulta ser competente para determinar ello, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en su Ley Orgánica.

En ese sentido, corresponde remitir dicho informe y los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, para que, si así lo estima, de acuerdo con sus atribuciones, evalúe la presunta comisión de ilícitos penales alegada por el señor recurrente, debiéndose poner este hecho en conocimiento de la Dirección General de Defensa Jurídica de este organismo electoral.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alex Joaquín Gómez Mondragón; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 000355-2024-DNROP/JNE, del 7 de noviembre de 2024, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, que declaró improcedente su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política, en proceso de inscripción, Partido Político Todo con el Pueblo, y dispuso la remisión de la documentación presentada a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones.

2.- REMITIR los actuados al Ministerio Público, conforme a lo expuesto en el considerando 2.13. de la presente resolución, y PONER EN CONOCIMIENTO de la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones para los fines pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 0045-2024-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de febrero de 2024.

2 Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley N° 31943, Ley que modifica la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, respecto de la depuración periódica de los fallecidos luego de aprobado el padrón electoral, y la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto a la remisión del padrón de afiliados, publicada el 25 de noviembre de 2023 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 En: <https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Afiliado>

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