Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de exclusión de ciudadano por afiliación indebida a la organización política Partido Político Popular Voces del Pueblo
Resolución N° 0017-2025-JNE
Expediente N° JNE.2024003187
DNROP
APELACIÓN
Lima, 27 de enero de 2025
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Alberto Palacios Hidalgo (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 000315-2024-DNROP/JNE, del 10 de octubre de 2024, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP), que declaró improcedente su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Partido Político Popular Voces del Pueblo y dispuso la remisión de la documentación presentada a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones.
Primero.- ANTECEDENTES
1.1. El 25 de setiembre de 2024, don Jorge Alberto Palacios Hidalgo (en adelante, señor recurrente) solicitó la exclusión por afiliación indebida a la organización política Partido Político Popular Voces del Pueblo (en adelante, OP), para lo cual adjuntó el “Anexo 09” Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento del ROP).
1.2. Con el Oficio N° 002937-2024-DNROP/JNE, del 27 de setiembre de 2024, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) trasladó a la OP el citado pedido de exclusión por afiliación indebida, a fin de que se pronuncie sobre la veracidad o no de lo afirmado por el señor recurrente.
1.3. En respuesta a ello, el 2 de octubre de 2024, el personero legal titular de la OP alega que no se encarga de manera directa del proceso de afiliación, sin embargo, todas las afiliaciones pasan por una revisión y convalidación por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y “el Jurado Nacional de Elecciones”. Siendo así, no se puede dar veracidad a lo señalado por el señor recurrente.
1.4. Mediante la Resolución N° 000315-2024-DNROP/JNE, del 10 de octubre de 2024, la DNROP declaró improcedente la solicitud de exclusión por afiliación indebida, por los siguientes fundamentos:
a) La OP adjuntó a su solicitud de inscripción de un padrón complementario las copias de las fichas de afiliación de los ciudadanos que la integraban, entre ellas, la Ficha de Afiliación N° 36223, suscrita por el señor recurrente.
b) Como parte del procedimiento de inscripción de un padrón de afiliados, este fue remitido al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) para la verificación de firmas correspondiente.
c) Al respecto, el Reniec informó que la firma del señor recurrente consignada en la mencionada ficha fue considerada como válida.
d) Asimismo, el personero legal de la OP confirmó la afiliación del señor recurrente a la OP.
e) Dado que ha quedado corroborado que el señor recurrente suscribió la ficha de afiliación cuestionada, debe remitirse los actuados a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), para que actúe conforme a sus competencias.
Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de octubre de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000315-2024-DNROP/JNE, solicitando la declaratoria de nulidad de dicho pronunciamiento, bajo los siguientes argumentos:
a) No ha firmado ni ha impregnado su huella digital en la Ficha de Afiliación N° 36223, tal como lo expresó en su declaración jurada, del 25 de setiembre de 2024, en la que solicitó la desafiliación por afiliación indebida.
b) La caligrafía utilizada en dicho documento tampoco le pertenece, conforme se puede apreciar de la declaración jurada de desafiliación por afiliación indebida, con una caligrafía distinta.
c) El 24 de mayo de 2023, fecha de la Ficha de Afiliación N° 36223, se encontró desarrollando labores como jefe del Órgano de Control Institucional de la Marina de Guerra del Perú, por lo que, en la oportunidad que la autoridad competente interrogue al personero legal de la OP, dicha persona tendrá que declarar bajo juramento en qué circunstancia, lugar y hora se elaboró la ficha de afiliación.
d) La DNROP no requirió al Reniec que verifique lo expuesto, a efectos de que contraste tanto la firma y la huella digital de la ficha de afiliación, contrastación con la cual fácilmente se hubiera detectado que ambas son falsas.
e) La DNROP debe solicitar al Reniec alcanzar el procedimiento usado y la documentación que sustente o evidencie cómo se realizó la verificación de su firma y huella digital.
f) En la resolución apelada es necesario resaltar que se acompaña solo un print de pantalla casi ilegible que no revela de qué fecha es, tampoco se aprecia el documento emitido por el Reniec que concluya que la firma de la Ficha de Afiliación N° 36223 ha sido comparada con su firma consignada ante dicho organismo electoral.
g) El personero legal de la OP no ha desvirtuado de ninguna manera su declaración jurada de desafiliación por afiliación indebida, todo lo contrario, ha rehuido de su responsabilidad.
2.2. Con escrito, del 7 de enero de 2025, el señor recurrente adjunta, entre otros documentos, el Memorando N° 001541-2024/DRE/RENIEC, del 6 de noviembre de 2024, emitido por la Dirección de Registro Electoral del Reniec, en respuesta a su solicitud por acceso a la información pública.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 otorga al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la atribución de administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.3. El artículo 72 regula que:
El padrón de afiliados, con los respectivos números de documento nacional de identidad (DNI), es presentado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en medio impreso o digital. La afiliación del ciudadano es constitutiva.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) en el plazo dispuesto por el reglamento realiza la verificación de firmas de los padrones de afiliados remitidos por el Registro de Organizaciones Políticas, para lo que puede disponer el uso estandarizado de mecanismos digitales u otros medios análogos [resaltado agregado].
1.4. Los artículos 18 y 18-B señalan:
Artículo 18.- Afiliación a la organización política
Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.
[…]
Artículo 18-B.- Afiliación indebida
El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, puede solicitar se registre su exclusión de la misma. Para ello debe presentar una solicitud ante el Registro de Organizaciones Políticas adjuntando copia simple de su DNI vigente. Este lo comunica a la organización política y, de no recibir observaciones en un plazo de tres (3) días hábiles, registra la exclusión.
En el Reglamento del ROP
1.5. El artículo VII refiere que el ROP se rige, entre otros, por el siguiente principio:
9. Principio de verdad material.- El Registrador debe verificar la legalidad, idoneidad y/o pertinencia de la documentación presentada, la cual sirve de sustento para la inscripción o denegatoria de la solicitud. Para ello, puede adoptar todas las medidas autorizadas por la legislación vigente y aquellas que resulten compatibles con la naturaleza del acto a inscribir.
1.6. El artículo 146 define:
Artículo 146.- Afiliado
Es aquel ciudadano que libre y voluntariamente manifiesta su voluntad de pertenecer a una organización política, y con ello participar democráticamente en la vida política del país.
[…]
1.7. El artículo 147 preceptúa:
Artículo 147.- Formas de Afiliación
Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación.
1.8. El artículo 154 determina:
Artículo 154.- Afiliación indebida
El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, esto es, no haber suscrito documento alguno para afiliarse, puede solicitar que se registre la anulación de su afiliación.
Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP para lo cual podrá adjuntar la declaración jurada del Anexo 10 del presente reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la anulación de su afiliación.
En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, lo actuado podrá ser remitido a la DGDJ del JNE, para los fines de su competencia.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.9. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la exclusión por afiliación indebida a una organización política
2.2. El procedimiento de exclusión por afiliación indebida (ver SN 1.2. y 1.8.) se encuentra previsto para aquellos casos en los que el ciudadano sostenga que no ha suscrito ningún documento de afiliación por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 147 del Reglamento del ROP (ver SN 1.7.), razón por la que, además de la presentación de la solicitud, se exige la suscripción de una declaración jurada (Anexo 10 del Reglamento del ROP) en la que el solicitante deberá manifestar lo siguiente:
Declaro bajo juramento no haber suscrito ningún documento a fin de afiliarme a la organización política (partido político/ movimiento regional/ organización política local provincial-distrital) ...………….………………………………………………………………..., por lo que solicito se me excluya de su comité partidario y/o padrón de afiliados.
2.3. Ello es así debido a que su efecto es la eliminación de todo antecedente de afiliación a la respectiva organización política, por haber sido indebida, lo que significa que en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP) no figurará tal afiliación. Este hecho se diferencia de otros procedimientos que implican la pérdida de la condición de afiliado como, por ejemplo, la renuncia: en este caso se mantendrá, en el SROP, el historial de afiliación del ciudadano con la indicación de la fecha en que se efectuó la renuncia.
Necesidad de un cambio jurisprudencial
2.4. Debe recordarse que las interpretaciones y decisiones del Pleno del JNE son erga omnes, es decir, obligatorias respecto de todos o frente a todos, incluso para el propio tribunal electoral. También debemos recordar que cuando el colegiado decida variar su jurisprudencia, deberá hacerlo mediante resolución debidamente motivada. Esto significa que la posibilidad de variar un criterio jurisprudencial debe ir de la mano con una adecuada justificación, ello con el fin de eliminar cualquier atisbo de arbitrariedad.
2.5. Conforme a las Resoluciones Nos 4183-2022-JNE, 0220-2024-JNE, 384-2024-JNE y 389-2024-JNE ha sido posición uniforme del Pleno del JNE que frente a la no negación por parte de una organización política sobre el acto de afiliación que cuestiona un ciudadano, el recurso interpuesto debe ser desestimado, en aplicación del principio de presunción de veracidad del procedimiento de verificación de firmas efectuado por el Reniec y del trámite regular seguido por la DNROP conforme a su Reglamento. Así las cosas, se asumió que para resolver una solicitud de exclusión por afiliación indebida, aunque el ciudadano contradiga dicho acto, si el Reniec validó la firma que se cuestiona y la organización política no desconoce tal validación, los recursos de apelación ante esta instancia debían ser desestimados, dejando abierta la posibilidad de que la veracidad de dicha firma se discuta en sede judicial.
2.6. Sin embargo, toda vez que es probable una mayor recurrencia de solicitudes de exclusión por afiliación indebida, a razón de que existe un demostrado incremento sin antecedentes en nuestra realidad de organizaciones políticas inscritas y en proceso de inscripción ante el ROP, lo que aumenta la posibilidad de que haya cuestionamientos al contenido de las fichas de afiliación que estos adjunten, el Pleno del JNE a partir del presente caso considera necesario replantear su doctrina jurisprudencial con el fin de que la DNROP como esta instancia, en caso de impugnación, cuenten con mayores elementos para resolver dichos pedidos, respondiendo oportunamente a la realidad en que ocurran los hechos, además de que los recurrentes obtengan una respuesta razonable y debidamente contrastada con lo que afirman.
2.7. Desde esta perspectiva, ya no solo bastará con una revisión de la legalidad del procedimiento de verificación de firmas realizado por el Reniec y de si la DNROP cumplió con trasladar a la organización política los cuestionamientos de quien alegue su afiliación indebida y solo valorar dicha respuesta, sino que la DNROP podrá recurrir a la valoración de otros elementos, como es el caso de la pericia grafotécnica de parte y la firma legalizada ante notario público, que el recurrente deba presentar para lograr un análisis integral de lo que refiere.
Del caso concreto
2.8. El señor recurrente cuestiona la Resolución N° 000315-2024-DNROP/JNE, que declaró improcedente su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la OP y dispuso la remisión de la documentación presentada por el referido ciudadano a la Dirección General de Defensa Jurídica del JNE, para los fines pertinentes.
2.9. Al respecto, el señor recurrente niega que haya suscrito e impreso su huella dactilar en la Ficha de Afiliación N° 36223 las cuales serían falsas, asimismo, que la DNROP no requirió al Reniec alcanzar el procedimiento usado para la verificación de firmas, asimismo, no requirió la contrastación, con lo cual se hubiera detectado que tanto la firma como la huella son falsas.
Finalmente, aduce que el personero legal de la OP no ha desvirtuado de ninguna manera su declaración jurada por afiliación indebida, sino que ha eludido su responsabilidad.
2.10. En el presente caso; se advierte que la DNROP corrió traslado de la solicitud presentada por el señor recurrente a la OP para que absuelva lo pertinente. Esta indicó que, en tanto las fichas de afiliación pasan por la revisión y validación por el Reniec, no es posible dar veracidad a lo señalado por el señor recurrente.
2.11. Por otro lado, resulta pertinente precisar que el mandato legal conferido al Reniec está destinado solo a la verificación de firmas de los padrones de afiliados (ver SN 1.3.), mas no a la validación de la huella digital como equivocadamente refiere el señor recurrente.
2.12. Sin perjuicio de lo indicado, si bien el presente procedimiento seguido por la DNROP se rigió por el trámite previamente establecido en el Reglamento del ROP (ver SN 1.7.); no obstante, no puede pasar desapercibido que ante esta instancia electoral el señor recurrente vía apelación reitera que la firma y huella impresa en la Ficha de Afiliación N° 36223 no corresponden a su persona.
2.13. Siendo así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), así como el de resolver las controversias con criterio de conciencia en arreglo a ley y en aplicación de los principios generales del derecho (ver SN 1.2.) considera que en atención al principio de verdad material (ver SN 1.5.) resulta pertinente y necesario que en los procedimientos de exclusión por afiliación indebida la autoridad administrativa de primera instancia -DNROP- requiera demás actuaciones o medios probatorios que permitan verificar plenamente los hechos, los cuales servirán de motivo para la respectiva decisión.
Lo esbozado también comprende que el principio de verdad material conlleva implícito un deber de actuación por parte del accionante durante todo el procedimiento.
2.14. En esa medida, en los procedimientos de exclusión por afiliación indebida, dada la importancia y trascendencia jurídica que busca, esto es, la eliminación de todo antecedente de afiliación a la respectiva organización política, en los que los recurrentes alegan que fueron incluidos indebidamente, resulta necesario que el órgano de primera instancia agote o solicite los medios de prueba que respalden o mínimamente guarden verosimilitud con lo afirmado, sin dejar de lado el alcance o connotación de la responsabilidad penal que comprenda tales actos.
2.15. Por los fundamentos expuestos, este órgano colegiado varía el criterio esgrimido en casos homólogos, ello en razón al desarrollo del principio en comento, por lo que considera necesario e indispensable, que para la procedencia de la solicitud de exclusión por afiliación indebida, el señor recurrente presente los siguientes medios probatorios: i) el Anexo 10 del Reglamento del ROP documento que estará debidamente firmado y legalizado notarialmente, y ii) el Informe pericial grafotécnico, de parte, realizado a la Ficha de Afiliación N° 36223.
2.16. En suma, corresponde amparar el recurso de apelación y consecuentemente declarar nula la Resolución N° 000315-2024-DNROP/JNE, del 10 de octubre de 2024, a efectos que la DNROP solicite al señor recurrente adjunte los medios probatorios antes citados, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con los actuados que se tengan a la vista y teniendo presente lo dispuesto en el último párrafo del artículo 154 del Reglamento del ROP (ver SN 1.8.).
2.17. Por otro lado, dado que lo aseverado por el señor recurrente respecto a que la firma y huella contenida en la ficha de afiliación en cuestión han sido falsificadas, también connota la probable comisión de un ilícito penal, corresponde remitir los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Ello sin perjuicio de que, en caso se desestimaran las alegaciones de falsificación, el señor recurrente asumirá las consecuencias penales que se generen por los hechos denunciados.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Alberto Palacios Hidalgo; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 000315-2024-DNROP/JNE, del 10 de octubre de 2024, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, que declaró improcedente su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Partido Político Popular Voces del Pueblo y dispuso la remisión de la documentación presentada a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones.
2.- REQUERIR al director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, para que, una vez notificado con el presente pronunciamiento, cumpla con lo señalado en los considerandos 2.15. y 2.16. de la presente resolución, y emita un nuevo pronunciamiento conforme a sus atribuciones.
3.- REMITIR los actuados al Ministerio Público, conforme a lo expuesto en el considerando 2.17. de la presente resolución.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Dicho formato actualmente corresponde al Anexo 10 del Reglamento del ROP, aprobado por Resolución N° 0045-2024-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de febrero de 2024.
2 Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley N° 31943, Ley que modifica la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, respecto de la depuración periódica de los fallecidos luego de aprobado el padrón electoral, y la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto a la remisión del padrón de afiliados, publicada el 25 de noviembre de 2023 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
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