Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por regidora del Concejo Distrital de Paucartambo, provincia y departamento de Pasco; revocan los Acuerdos de Concejo Nº 034-2024-CM/MDP y Nº 026-2024-CM/MDP; y dictan otras disposiciones

Resolución N° 0035-2025-JNE

Expediente N° JNE.2024002279

PAUCARTAMBO - PASCO - PASCO

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 27 de enero de 2025

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Lisbeth Camavilca Bonilla, regidora del Concejo Distrital de Paucartambo, provincia y departamento de Pasco (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 034-2024-CM/MDP, del 24 de junio de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Rómulo Maximiliano Velásquez, alcalde de la citada comuna (en adelante, señor alcalde), por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista los Expedientes N° JNE.2023002458 y N° JNE.2023003241.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia y primera decisión del concejo municipal (Expediente N° JNE.2023002458)

1.1. El 1 de setiembre de 2023, la señora recurrente peticionó al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el traslado de su solicitud de vacancia formulada en contra del señor alcalde por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, bajo los siguientes argumentos:

a) Todos los actos administrativos de la Municipalidad Distrital de Paucartambo se realizan con conocimiento y anuencia del señor alcalde, tan es así que se tomó los servicios de doña Mireya Daniella Ramos Cabello (en adelante, doña Mireya Ramos), quien ha tenido vínculo laboral con la citada entidad como asistente de la Gerencia de Administración y Finanzas edil, durante los meses de abril, mayo y junio de 2023, según Orden de Servicios N° 000207, del 26 de abril de 2023.

b) El cobro de los servicios prestados a la Municipalidad Distrital de Paucartambo por los meses de abril y mayo fue de S/ 2400.00, según consta de la información que brinda el Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas.

c) Doña Mireya Ramos es hija de don Olivar Víctor Ramos Velásquez, quien a su vez es hermano consanguíneo por la línea de madre del señor alcalde (doña Zenovia Velásquez Paita es madre de estos dos últimos).

d) En consecuencia, la señora Mireya Ramos es sobrina del señor alcalde, por lo que el vínculo consanguíneo es de tercer grado; por tanto, ha incurrido en la causal de vacancia conforme al numeral 8 del artículo 22 de la LOM.

1.2. A su solicitud, adjuntó los siguientes documentos:

a) Copia del acta de nacimiento de doña Mireya Ramos.

b) Copia del acta de nacimiento del señor alcalde.

c) Copia del acta de nacimiento de don Olivar Víctor Ramos Velásquez.

d) Copia del acta de nacimiento de doña Zenovia Velásquez Paita.

e) Copia de la Orden de Servicio N° 0000207, del 26 de abril de 2023.

f) Certificado de Inscripción N° 00061861-23-RENIEC, del 28 de agosto de 2023, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), correspondiente al señor alcalde.

g) Certificado de Inscripción N° 00061864-23-RENIEC, del 28 de agosto de 2023, del Reniec, correspondiente a Zenovia Velásquez Paita, madre del señor alcalde.

h) Certificado de inscripción N° 00061860-23-RENIEC, del 28 de agosto de 2023, del Reniec, correspondiente a doña Mireya Ramos, sobrina del señor alcalde.

1.3. Con el Auto N° 1, del 5 de setiembre de 2023, se trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Paucartambo, a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia.

1.4. En la Sesión Extraordinaria N° 17, del 23 de noviembre de 2023, el Concejo Distrital de Paucartambo desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde. Decisión que fue formalizada con el Acuerdo de Concejo N° 123-2023-CM/MDP, del 28 de noviembre de 2023.

Recurso de apelación y decisión del JNE (Expediente N° JNE.2023003241)

1.5. El 11 de diciembre de 2023, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo antes mencionado.

1.6. Mediante la Resolución N° 0104-2024-JNE, del 11 de abril de 2024, por mayoría, el Pleno del JNE declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 123-2023-CM/MDP, y devolvió los actuados al Concejo Distrital de Paucartambo, a fin de que, incorporando los medios probatorios pertinentes para resolver el caso, se convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al Ministerio Publico para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

Pronunciamientos posteriores del concejo municipal

1.7. El 7 de mayo de 2024, el Concejo Distrital de Paucartambo llevó a cabo una nueva sesión extraordinaria de concejo en la que, con un (1) voto a favor y dos (2) en contra, rechazó el pedido de vacancia en contra del señor alcalde. La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 026-2024-CM/MDP, del 8 de mayo de 2024.

1.8. La señora recurrente (regidora) y el señor alcalde se abstuvieron de votar. Además, ambas autoridades asistieron a la sesión de concejo con sus respectivos abogados.

Recurso de reconsideración

1.9. El 31 de mayo de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra del precitado acuerdo de concejo.

1.10. En la Sesión Extraordinaria N° 004-2024, del 24 de junio de 2024, el Concejo Distrital de Paucartambo, una vez más, rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde, con un (1) voto a favor y dos (2) en contra. La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 034-2024-CM/MDP, de la misma fecha.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 5 de julio de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 034-2024-CM/MDP, señalando que:

a) Al procedimiento se incorporaron los documentos idóneos que corroboran los hechos atribuidos al señor alcalde y que configuran la causal de vacancia por nepotismo.

b) En la Resolución N° 0104-2024-JNE, el JNE determinó que está acreditado el primer elemento de la causal de nepotismo, pues está probada la relación de parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad, entre el señor alcalde y doña Mireya Ramos, quien fue contratada para laborar en la entidad edil.

c) El segundo elemento se encuentra acreditado con las Orden de Servicio N° 207, del 26 de abril de 2026, por el que se contrató a Mireya Ramos para el periodo de abril, mayo y junio de 2023. Además, la entidad edil giró a favor de la referida ciudadana, el monto de la contraprestación por sus servicios de los meses de abril y mayo de 2023.

d) El tercer elemento también está probado, ya que el señor alcalde no se opuso a la contratación de su sobrina, a través de un documento de fecha cierta, de manera oportuna y eficaz, pues en ningún documento suscrito por el señor alcalde en los meses de abril, mayo y junio de 2023, ni en la actas de sesiones llevadas a cabo en dichos meses, se advierte la referida oposición.

e) Se han presentado pruebas idóneas para declarar la vacancia del señor alcalde, las cuales no fueron valoradas por el concejo municipal.

2.2. Mediante los escritos presentados el 2 de octubre de 2024 y 20 de enero de 2025, la señora recurrente designó a su abogado defensor y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública.

2.3. Con escrito presentado el 22 de enero de 2025, el señor alcalde acreditó a su abogado defensor y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública.

2.4. Asimismo, en la fecha, el señor alcalde presentó su alegato escrito para mejor resolver, en el que incorporó una prueba nueva consistente en una declaración jurada suscrita por doña Mireya Ramos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.

En la LOM

1.2. El artículo 22 menciona la siguiente causa de vacancia del cargo de alcalde o regidor:

[…]

8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;

[…]

1.3. El artículo 24 establece la forma de reemplazo de autoridades en caso de vacancia o ausencia. Así, señala que el alcalde debe ser reemplazado por el teniente alcalde, que es el primer regidor que sigue en su propia lista electoral.

En el Código Civil

1.4. El artículo 236 determina lo siguiente:

Artículo 236.- Parentesco consanguíneo

El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

En la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, Ley N° 26771)

1.5. El artículo 1, modificado por la Ley N° 312991, precisa lo siguiente:

Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar.

En el Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco (en adelante, Reglamento de la Ley N° 26771)

1.6. El artículo 2 prescribe:

Artículo 2.- Configuración del acto de Nepotismo

Se configura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo 1 de la Ley cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad [resaltado agregado].

[…]

Jurisprudencia emitida por el JNE

1.7. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE, N° 2925-2018-JNE), este órgano colegiado ha mencionado que para la acreditación de la causal de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales:

a. La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.

Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

1.8. Con relación al tercer elemento, sobre la injerencia, en la Resolución N° 168-2018-JNE, el Pleno del JNE consideró la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también por medio de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación.

1.9. Siguiendo la línea jurisprudencial antes citada y en mérito a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley N° 26771, en la Resolución N° 0300-2024-JNE, del 14 de octubre de 2024, se señaló lo siguiente:

2.33. De ahí que, aunque dentro de las entidades ediles, la responsabilidad de nombrar, contratar o designar a trabajadores municipales puede recaer en un funcionario distinto del alcalde, debe tenerse en cuenta que este es la máxima autoridad administrativa, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM. Por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo y la jurisprudencia emitida por este órgano electoral, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos.

2.34. Ahora, de los actuados, no se advierte instrumento objetivo e idóneo que desvirtúe esta presunción de injerencia. Sobre el particular, se debe tener presente que la sola alegación de la falta de tal injerencia o desconocimiento de la contratación cuestionada no resulta suficiente para cambiar tal presunción, al devenir en un hecho eminentemente subjetivo.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 16 contempla que:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […] [resaltado agregado].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia.

2.2. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión del Concejo Distrital de Paucartambo, materia de impugnación, se encuentra conforme a ley, y si la citada autoridad edil incurrió o no en la causal que se le atribuye, esto es, nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM.

Sobre el principio de congruencia procesal

2.3. El Máximo intérprete de la Constitución ha establecido que este principio está íntimamente relacionado con el derecho a la debida motivación; por lo que su respeto se observa en la congruencia entre lo pedido y lo resuelto3.

2.4. En la presente causa, se advierte que, el 31 de mayo de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 026-2024-CM/MDP, que rechazó su pedido de vacancia; sin embargo, en la Sesión Extraordinaria N° 004-2024, del 24 de junio de 2024, luego del debate correspondiente, se consultó a cada miembro del concejo (obligado a votar) si está o no de acuerdo con la vacancia del señor alcalde y se concluyó que debe rechazarse la solicitud.

2.5. No obstante, aun cuando en la parte resolutiva del Acuerdo de Concejo N° 034-2024-CM/MDP se señaló: “RECHAZAR la solicitud de vacancia presentada por la regidora…”, se advierte que lo que realmente decidió el concejo municipal en aquella oportunidad fue lo concerniente al recurso de reconsideración interpuesto por la señora recurrente; por lo que lo correcto era consignar que “se declara infundado el citado recurso”, pues las votaciones no hicieron otra cosa que confirmar la decisión inicial del rechazo del pedido de vacancia, es decir, desestimaron el referido recurso. En esa medida, una eventual nulidad, a fin de que el concejo municipal corrija el error advertido, devendría en inoficiosa, tanto más si en las dos sesiones extraordinarias llevadas a cabo en el marco del procedimiento de vacancia las partes ejercieron su derecho a la defensa (defensa material y defensa formal4) sobre el fondo del asunto, y el sentido de las decisiones adoptadas por el concejo municipal (rechazo del pedido de vacancia) no han variado. Por tanto, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde continuar con el análisis de la controversia, considerando el Acuerdo de Concejo N° 034-2024-CM/MDP como desestimatorio del recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo N° 026-2024-CM/MDP.

Análisis del fondo del asunto: causal de vacancia por nepotismo

2.6. Con relación a la causal de vacancia por nepotismo, se debe tener presente que legalmente está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o el ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público (ver SN 1.5.).

2.7. Asimismo, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que la determinación de dicha causal requiere la configuración de tres elementos ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente (ver SN 1.7.).

2.8. En este caso, el primer elemento fue materia de análisis en la Resolución N° 0104-2024-JNE, en la que se determinó su existencia. Así, se estableció que el señor alcalde tiene vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad con doña Mireya Ramos, al ser su sobrina (hija de su hermano don Olivar Víctor Ramos Velásquez), conforme se visualiza en el siguiente gráfico:

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2.9. En ese sentido, debido a que se encuentra acreditado el primer elemento, corresponde continuar con el análisis de los demás elementos de la causal de vacancia, no sin antes señalar, con relación a la prueba nueva presentada el día de la fecha por la defensa del señor alcalde, que –en virtud del artículo 374 del TUO del CPC– esta no puede ser admitida ni valorada en esta instancia, puesto que debió ser incorporada en instancia municipal, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte contraria, tanto más si no está referido a un hecho nuevo, es decir, aquel que no pudo ser presentado en su oportunidad, pues se debe tener en cuenta que, en este caso, en un primer momento se declaró la nulidad de la decisión del concejo municipal, debido a la insuficiencia probatoria para resolver el pedio de vacancia, por lo que el señor alcalde tuvo la oportunidad de presentar todos los medios probatorios correspondientes a su defensa hasta antes de la decisión final del caso en la instancia municipal.

2.10. Dicho ello, en relación al segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148- 2012-JNE).

2.11. Así, en los actuados obran los antecedentes de la contratación de doña Mireya Ramos, entre ellos, los siguientes documentos:

a) Orden de Servicio N° 0000207, del 26 de abril de 2023, por concepto de “servicio asistente administrativo para la G.A. y F. del periodo de abril a junio de 2023”, cuya proveedora es doña Mireya Ramos.

b) Comprobante de Pago N° 683, del 10 de mayo de 2023, correspondiente a la prestación del servicio de abril de 2023, en mérito de la Orden de Servicio N° 0000207, cuyo concepto señala el “importe que se gira por servicios prestados como asistente administrativo de la Gerencia de Administración y Finanzas de la Municipalidad Distrital de Paucartambo, correspondiente abril del 2023 […]”, por un total de mil doscientos soles (S/ 1200.00).

c) Comprobante de Pago N° 783, del 25 de mayo de 2023, correspondiente a la prestación del servicio de mayo de 2023, en mérito de la Orden de Servicio N° 0000207, cuyo concepto señala “importe que se gira por servicios prestados como asistente administrativo de la Gerencia de Administración y Finanzas de la Municipalidad Distrital de Paucartambo, correspondiente mayo del 2023 […]”, por un total de mil doscientos soles (S/ 1200.00).

2.12. La documentación descrita permite colegir que doña Mireya Ramos prestó servicios efectivos en la Municipalidad Distrital de Paucartambo como Asistente administrativo para la Gerencia de Administración y Finanzas, durante los meses de abril y mayo de 2023; por lo que queda acreditado el segundo elemento de la causal de vacancia.

2.13. En cuanto al tercer elemento, referido a que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar, conviene precisar que el Pleno del JNE ha establecido que un alcalde puede incurrir en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realice la contratación, designación o nombramiento de su familiar, sino también por medio de la injerencia directa sobre los funcionarios que tengan facultades de contratación o designación, pues conforme al artículo 6 de la LOM, la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, y el alcalde su máxima autoridad administrativa (ver SN 1.8. y 1.9.).

2.14. Ello es así en la medida en que es difícil que el ejercicio de los actos de injerencia que puedan cometer los alcaldes sobre los funcionarios municipales, para que estos nombren, contraten o designen a sus parientes, conste en una prueba documental, dado su propio carácter ilícito. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 26771 establece que “se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad” (ver SN 1.6.).

2.15. De ahí que, si bien dentro de las entidades ediles, la responsabilidad de nombrar, contratar o designar a trabajadores municipales puede recaer en un funcionario distinto del alcalde, debe tenerse en cuenta que este es la máxima autoridad administrativa. Por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 26771, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos.

2.16. En este caso, es perfectamente aplicable la presunción de la injerencia directa contemplada en el artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 26771, toda vez que el señor alcalde no ha presentado documento alguno que desvirtúe tal presunción. Es más, se evidencia que la contratación de doña Mireya Ramos inició con una invitación directa dirigida a dicha ciudadana, a través de la Carta de Invitación N° 167-2023-SGLA-GAF/MDP, del 4 de abril de 2023 y recibido por la destinataria el 5 del mismo mes y año, para que preste servicios como asistente administrativo para la Gerencia de Administración y Finanzas de la Municipalidad Distrital de Paucartambo, por el plazo de tres meses.

2.17. Ahora, con relación al Memorándum N° 095-2025-A/MDP, del 11 de julio de 2023, dirigido al Gerente de Administración y Finanzas, con el asunto “Revisar el cumplimiento de perfil y prevención de nepotismo”, por medio del cual el señor alcalde indicó que todo el personal que labora bajo cualquier régimen, así como las contrataciones de bienes y servicios, “no deben contar con ningún tipo de parentesco con el Sr. Alcalde, regidores o funcionarios”, se debe señalar que no resulta idóneo para desvirtuar la presunción de la injerencia directa atribuida al señor alcalde, ya que, además de contener una disposición genérica, fue remitida con posterioridad a la contratación de su sobrina y a la efectividad de los servicios prestados.

2.18. Además, otros documentos como resoluciones de delegación de facultades, cuya finalidad fue –a decir del señor alcalde– la de prevenir actos de nepotismo dentro de la institución son documentos genéricos que describen las facultades del alcalde según la LOM; por lo que, aun cuando se hubieran señalado disposiciones expresas sobre la Ley N° 26771, no harían más que reafirmar la probidad con la que deben actuar los funcionarios públicos; por tanto, tampoco resultan idóneos para desvirtuar la injerencia del señor alcalde en la contratación de su familiar.

2.19. Por otro lado, como parte de su defensa en la sesión extraordinaria del 7 de mayo de 2024, el señor alcalde refrió que ejerció la oposición al contrato cuestionado, razón por la que concluyó “antes del término de los tres (3) meses”, y que dicha oposición “de manera expresa y oportuna a la contratación de un pariente” desvirtúa la causal de vacancia; sin embargo, en ningún estado del procedimiento presentó un documento que demuestre tal afirmación; al respecto, solo obra el memorando antes citado, así como resoluciones de alcaldía por las que se dio por concluida la designación de diversos funcionarios públicos (emitidos entre julio a noviembre de 2023), todos con fechas posteriores a la contratación y servicios prestados por doña Mireya (servicios prestados en los meses de abril y mayo de 2023), sin que en ninguno de ellos se haga mención alguna a la indebida contratación de la referida ciudadana.

2.20. Es más, en base a la prueba indiciaria o indirecta, ya desarrollada en la Resolución N° 0104-2024-JNE, sobre este mismo caso5, es posible concluir que la alegada finalización de la prestación de servicios por parte de doña Mireya Ramos, antes de cumplir con el tiempo del contrato (tres meses), obedecería a que a inicios de junio de 2023 (último mes de la prestación del servicio), fue de conocimiento público que al interior de la Municipalidad Distrital de Paucartambo se habrían suscitado irregularidades en la contratación del personal, que obligó a adoptar las medidas correctivas correspondientes, las cuales ahora invoca el señor alcalde como la supuesta oposición a la contratación de doña Mireya.

2.21. Dicha conclusión tiene sustento en la diversa documentación obrante en autos, como es la copia de la denuncia policial con número de orden 26520042, de la que se desprende que don Pasión Dávila Atanacio, congresista de la República, el 2 de junio de 2023, de manera inopinada, realizó una visita a la entidad edil, donde constató hechos irregulares, como es la suplantación de un trabajador municipal y, posteriormente, el 6 de junio de 2023, el concejo municipal llevó a cabo una sesión extraordinaria denominada como “Sesión Extraordinaria para tomar acciones post visita del congresista Pasión Dávila Atanacio, en su semana de representación”, en la que los miembros del concejo municipal, en mérito de lo advertido por el referido congresista, indicaron que los hallazgos estaban siendo difundidos por los medios de comunicación y expusieron que dentro de la entidad edil se estaban suscitando diversos hechos irregulares en la contratación del personal, que incluían la contratación de varios familiares, por lo que existía la necesidad de realizar una reorganización6, tal es así que, conforme lo indicado por el señor alcalde en su escrito presentado el 9 de abril de 2024, la rebaja de la certificación presupuestal, se produjo recién el 26 de junio de 2023.

2.22. Por otro lado, en cuanto al argumento esbozado por la defensa del señor alcalde, tanto en la sesión de concejo en la que se trató el recurso de reconsideración, como en su alegato escrito presentado el día de la fecha, referido a que sería la señora recurrente (primera regidora) quien habría ejercido la injerencia en la contratación de doña Mireya Ramos –según la versión de la citada extrabajadora, fue la regidora quien le indicó que debía ser contratada en la oficina de Administración–, conviene precisar que tal argumento no puede desvirtuar la presunción de injerencia directa atribuida al señor alcalde, dada la condición de máxima autoridad administrativa que ejerce en la entidad edil. Además, tal como se señaló en los párrafos anteriores, en ningún documento emitido por el señor alcalde se hace alusión alguna a la contratación indebida de su sobrina ni las circunstancias que, a su criterio, lo eximirían de responsabilidad respecto de dicha contratación.

2.23. En ese sentido, al no existir documentos idóneos que desvirtúen la presunción de injerencia directa atribuida al señor alcalde, queda acreditado el tercer elemento de la causal de vacancia.

2.24. Por consiguiente, verificados los tres elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y revocar el Acuerdo de Concejo N° 034-2024-CM/MDP, consecuentemente, el Acuerdo de Concejo N° 026-2024-CM/MDP y, reformándolos, declarar la vacancia del burgomaestre, por incurrir en la causal de nepotismo establecida en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM.

2.25. Asimismo, en aplicación del artículo 24 de la LOM, la autoridad edil vacada debe ser reemplazada por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.7.). Por tal motivo, corresponde convocar a doña Lisbeth Camavilca Bonilla, identificada con DNI N° 76147112, para que asuma el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Paucartambo, para completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.3.).

2.26. Del mismo modo, para completar el número de regidores, corresponde convocar a don Mijael Herbert Borromeo Meza, identificado con DNI N° 40939537, candidato no proclamado de la organización política Partido Democrático Somos Perú, a fin de que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Paucartambo, para completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que lo faculte como tal.

2.27. Dichas convocatorias se realizan según el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 24 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 20227, y teniendo en cuenta los antecedentes de la falta de juramentación de candidatos no proclamados, convocados para completar el número de regidores del Concejo Distrital de Paucartambo8.

2.28. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Lisbeth Camavilca Bonilla, regidora del Concejo Distrital de Paucartambo, provincia y departamento de Pasco; en consecuencia, REVOCAR los Acuerdos de Concejo N° 034-2024-CM/MDP, del 24 de junio de 2024, y N° 026-2024-CM/MDP, del 8 de mayo de 2024, que resolvió el recurso de reconsideración y rechazó el pedido de vacancia presentado por la referida regidora en contra de don Rómulo Maximiliano Velásquez, alcalde de la citada comuna, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente, y, REFORMÁNDOLOS, declarar fundada la referida solicitud de vacancia.

2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Rómulo Maximiliano Velásquez como alcalde de la Municipalidad Distrital de Paucartambo, provincia y departamento de Pasco, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. CONVOCAR a doña Lisbeth Camavilca Bonilla, identificada con DNI N° 76147112, para que asuma el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Paucartambo, provincia y departamento de Pasco, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

4. CONVOCAR a don Mijael Herbert Borromeo Meza, identificado con DNI N° 40939537, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Paucartambo, provincia y departamento de Pasco, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente N° 00877-2018-PHC/TC.

4 La primera entendida como la defensa ejercida por las partes de manera directa y la segunda, entendida como la realizada por un abogado defensor.

5 Ver considerandos 2.14. a 2.23.

6 En su intervención, el regidor don Sabino David Quiqui Paita indicó que “hay muchas personas que no deben estar en esta municipalidad […] aquí hay dos o tres hermanos trabajando y solo deben trabajar uno, por ello a partir de hoy se debe reorganizar la MDP”.

7 En: <https://cej.jne.gob.pe/Autoridades>

8 ver las Resoluciones N° 0144-2023-JNE, del 29 de agosto de 2023, N° 0189-2023-JNE, del 31 de octubre de 2023, y N° 0162-2024-JNE, del 4 de junio de 2024.

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