Confirman el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 77-2024-MDO/CM, que declaró infundada solicitud de suspensión presentada contra alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Ocucaje, provincia y departamento de Ica

Resolución Nº 0034-2025-JNE

Expediente Nº JNE.2024003460

OCUCAJE - ICA - ICA

SUSPENSIÓN

APELACIÓN

Lima, 27 de enero de 2025

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Mario Carlos García Chávez (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 77-2024-MDO/CM, del 15 de octubre de 2024, que declaró infundada la solicitud de suspensión presentada en contra de doña Laura Esther Peña Valencia, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Ocucaje, provincia y departamento de Ica (en adelante, señora alcaldesa), por incumplir lo dispuesto en el artículo 39-A de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, debido al ejercicio de la presidencia de la instancia distrital de concertación, causal prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2024002509.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Traslado de la solicitud de suspensión (Expediente Nº JNE.2024002509)

1.1. El 9 de agosto de 2024, el señor recurrente pidió al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que traslade su solicitud de suspensión presentada en contra de la señora alcaldesa, por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la LOM, argumentado, esencialmente, lo siguiente:

a) La Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar (en adelante, Ley Nº 30364), creó el sistema nacional para la prevención, sanción y erradicación de la violencia hacia la mujer y los integrantes del grupo familiar, con el fin de coordinar, planificar, organizar y ejecutar acciones articuladas, integradas y complementarias del Estado en la prevención, atención, protección y reparación de la víctima; así como la sanción y reeducación del agresor, sistema que se encuentra integrado por la Comisión Multisectorial de Alto Nivel (CMAN), las instancias regionales de concertación (IRC), las instancias provinciales de concertación (IPC) y las instancias distritales de concertación (IDC).

b) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39-A, de la Ley Nº 30364, una de las obligaciones de la señora alcaldesa es la de convocar y conducir las cesiones de instancia distrital de concertación dentro del plazo legal.

c) Mediante la Ordenanza Municipal Nº 02-2017-MDO, del 20 de febrero de 2017, se aprobó como asunto de prioridad distrital la creación de la IDC de Ocucaje, que tiene como responsabilidad elaborar, implementar, monitorear y evaluar las políticas públicas encargadas de combatir la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar a nivel regional y promover el cumplimiento de la Ley Nº 30364.

d) El 29 de octubre de 2020, se instaló la IDC de Ocucaje, con la concurrencia de los siguientes miembros:

- Alcalde de la Municipalidad Distrital de Ocucaje.

- Coordinadora del Centro Emergencia Mujer (CEM) Comisaría de Santiago.

- Gerente de Desarrollo Social y Secretaría Técnica de la IDC.

- Promotora del CEM Comisaría Santiago.

e) La señora alcaldesa, incumplió con informar a la IPC, de manera periódica, sobre las acciones desarrolladas para el cumplimiento de la Ley, según el numeral 3 del artículo 110 del Reglamento de la Ley Nº 30364. Es decir, no ha remitido la documentación a la IPC.

f) Del mismo modo, la señora alcaldesa no ha remitido a la secretaria técnica de la CMAN los documentos de gestión como el reglamento interno, informes de seguimiento, el plan de trabajo y la información de las sesiones, durante los años 2023 y 2024.

g) Debido a que la señora alcaldesa no remitió el reglamento interno y la información sobre las sesiones de concejo a la instancia de alto nivel, está incumpliendo una de sus funciones establecidas en el numeral 6 del artículo 110 del reglamento de la Ley Nº 30364.

h) No se trata solo de aprobar una ordenanza municipal, sino también de sesionar, lo cual debió realizarse desde enero de 2023 en adelante, de forma ininterrumpida.

Con el Auto Nº 1, del 19 de agosto de 2024, se trasladó la solicitud de suspensión al Concejo Distrital de Ocucaje, a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.2. El 14 de octubre de 2024, la señora alcaldesa presentó sus descargos señalando que:

a) El cumplimiento de las 3 obligaciones establecidas en el artículo 39-A de la Ley Nº 3064, se encuentran probadas con los siguientes documentos:

- Sobre la obligación de crear la IDC. Existe la Ordenanza Municipal Nº 02-2017-MDO, del 20 de febrero de 2017, por el que se creó la IDC de Ocucaje, hecho que incluso fue reconocido por el señor recurrente.

- Sobre la obligación de instalar la IDC. El 29 de octubre de 2020, a las 10 horas se instaló la IDC, conforme se tiene de la respectiva acta de instalación y juramentación. En este acto también se tomaron otros acuerdos como el aprobar la propuesta del reglamento interno y de un cronograma de actividades de trabajo.

- Sobre la obligación de convocar y conducir las sesiones de la IDC. Existen diversas actas de las sesiones de trabajo de la IDC. En el año 2023, se realizaron 3 sesiones: el 6 de marzo, 5 de julio y 21 de diciembre de 2023. Igualmente, en el año 2024, se realizaron 4 sesiones: el 22 de febrero, 25 de junio y 19 de agosto de 2024.

Decisión del concejo municipal

1.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo del 15 de octubre de 2024, el Concejo Distrital de Ocucaje, con dos (2) votos a favor y tres (3) en contra (la señora alcaldesa no votó), declaró infundada la solicitud de suspensión. Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 77-2024-MDO/CM, de la misma fecha.

A la sesión extraordinaria de concejo asistieron todos los regidores del concejo municipal, así como la señora alcaldesa y el señor recurrente, estos dos últimos con sus respectivos abogados.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 7 de noviembre de 2024, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 77-2024-MDO/CM, solicitando que sea revocada y reformándola se declare la suspensión de la señora alcaldesa, bajo los mismos argumentos de su solicitud, y agregando esencialmente los siguientes:

a) El pedido de suspensión fue debidamente sustentado en base al incumplimiento del artículo 39-A de la Ley Nº 30364, según el cual el alcalde distrital tiene la obligación de crear, instalar, convocar y dirigir la IDC.

b) Así, se ha probado que la señora alcaldesa incumplió con informar periódicamente a la IPC sobre las acciones desarrolladas para el cumplimiento de la citada ley, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 110 del Reglamento de la Ley Nº 30364, y conforme se advierte del Informe Nº D000149-2024-MIMP-DPVLV-LECS, del 10 de julio de 2024, elaborado por la Dirección de Políticas para una vida libre de violencia. Además, tampoco cumplió con informar a la secretaría técnica de la CMAN los documentos de gestión de la IDC, tales como el reglamento interno y las sesiones de la IDC, y la comunicación posterior al pedido de vacancia carece de relevancia jurídica.

c) Carece de sentido tener una ordenanza de creación y un acta de instalación, si no se visibilizan las acciones de la IDC; por lo que, al no informar a la instancia de alto nivel no se está cumpliendo con una de las funciones de la IDC prevista en el numeral 6 del artículo 110 del Reglamento de la Ley Nº 30364. En consecuencia, se infringe el artículo 39-A de la citada ley.

d) La señora alcaldesa no formuló descargo escrito, por lo que no cuestionó el pedido de suspensión.

e) Se incorporaron al procedimiento de vacancia diversos documentos sin cargo de recepción. Además, las comunicaciones internas entre trabajadores y funcionarios, por sí solos, no permiten probar el cumplimiento de las políticas de la Ley Nº 30364. En ese sentido, ninguno de los documentos incorporados al procedimiento permiten probar que la señora alcalde cumplió con lo dispuesto en la referida Ley.

f) Los regidores que votaron en contra de la suspensión señalaron que acudieron al Ministerio de la Mujer para informarse sobre el cumplimiento de la Ley Nº 30364; sin embargo, tal afirmación meramente verbal es falsa.

2.2. Con el escrito presentado el 18 de noviembre de 2024, reiterado mediante los escritos del 21 y 23 enero de 2025, el señor recurrente se apersonó y designó a su abogado defensor, y entre otros, solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública.

2.3. Mediante el escrito presentado el 22 de enero de 2025, la señora alcaldesa se apersonó, designó a su abogado defensor y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 24 literal d del artículo 2 dispone que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

En la LOM

1.3. El numeral 6 del artículo 25 determina la siguiente causal de suspensión:

Artículo 25.- Suspensión del cargo

El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:

[…]

6. Por incumplir lo dispuesto en el artículo 39-A de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, debido al ejercicio de la presidencia de la instancia provincial o distrital de concertación, respectivamente.

[…] En el caso del numeral 6, la suspensión se realiza hasta por el periodo máximo de treinta (30) días naturales.

En la Ley Nº 30364

1.4. El artículo 39 preceptúa:

Artículo 39. Instancia distrital de concertación

La instancia distrital de concertación es un espacio de articulación y concertación intersectorial, intergubernamental e interinstitucional a nivel distrital entre el Estado, la sociedad civil y las organizaciones sociales de base.

Tiene como responsabilidad implementar, monitorear, evaluar, coordinar y articular la implementación de las políticas públicas encargadas de combatir la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar a nivel distrital, y promover y velar por el cumplimiento de la presente norma. Su composición, función y operatividad se determinan en el reglamento de la presente Ley.

Es obligación del alcalde distrital crear, instalar, convocar y dirigir la instancia distrital de concertación en su jurisdicción.

1.5. El artículo 39-A1 refiere lo siguiente:

Artículo 39-A. Obligaciones del gobernador regional, alcalde provincial o alcalde distrital

El gobernador regional, alcalde provincial o alcalde distrital, se encuentra obligado a lo siguiente:

a) Crear la instancia regional, provincial o distrital de concertación, dentro del plazo legal.

b) Instalar la instancia regional, provincial o distrital de concertación, en el plazo legal establecido en su norma de creación.

c) Convocar y conducir las sesiones de las instancias regional, provincial o distrital de concertación, en los plazos legales establecidos en su norma de creación.

La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo se realiza en base al cronograma para la creación de las instancias de concertación, que se establece en el reglamento de la presente Ley.

En el Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar (en adelante, reglamento de la Ley Nº 30364)

1.6. El artículo 1102 precisa que:

Artículo 110.- Funciones de la Instancia Distrital de Concertación

1. Proponer en los instrumentos de gestión y en particular en el Plan de Desarrollo Concertado (PDC), en el Plan Operativo Institucional (POI), y en el Presupuesto Participativo (PP); metas, indicadores, y acciones que respondan a la problemática de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

2. Promover la adopción de políticas, planes, programas, acciones y presupuestos específicos para la prevención, atención, protección y recuperación de las víctimas; y sanción y rehabilitación de las personas agresoras, dando cumplimiento a la Ley

3. Informar a la Instancia Provincial de Concertación periódicamente sobre las acciones desarrolladas para el cumplimiento de la Ley.

4. Promover el cumplimiento del Protocolo Base de Actuación Conjunta como instrumento de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y su adecuación si es necesaria al contexto distrital.

5. Promover el fortalecimiento de las instancias comunales para las acciones distritales frente a la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

6. Otras que les atribuya el Comisión Multisectorial de Alto Nivel así como la Instancia Regional y Provincial correspondiente.

7. Aprobar su reglamento interno.

8. Coordinar con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables la asistencia técnica que asegure el funcionamiento de la Instancia Distrital de Concertación.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.7. El artículo 248 contempla el siguiente principio de la potestad sancionadora administrativa de las entidades:

[…]

4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

[…]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.8. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Análisis del fondo del asunto

2.2. Corresponde a este órgano electoral determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Ocucaje, que desestimó la solicitud de suspensión en contra de la señora alcaldesa, por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 25 de LOM, se encuentra conforme a ley.

2.3. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 25 de LOM, procede la suspensión del cargo de alcalde, por incumplir con lo dispuesto en el artículo 39-A de la Ley Nº 30364, debido al ejercicio de la presidencia de la respectiva instancia de concertación. Así, según el referido artículo de la Ley Nº 30364 es obligación del alcalde a) crear la instancia de concertación, b) instalar la instancia de concertación y c) convocar y conducir las sesiones de la instancia de concertación (ver SN 1.3.).

2.4. Ahora, del recurso de apelación se advierte que el señor recurrente alega que se ha probado que la señora alcaldesa no cumplió con informar periódicamente a la IPC sobre las acciones desarrolladas para el cumplimiento de la Ley Nº 30364, y tampoco cumplió con informar a la Secretaría Técnica de la CMAN los documentos de gestión de la IDC, por lo que se habrían incumplido las funciones de la IDC, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 110 del Reglamento de la citada ley.

2.5. Al respecto, se debe precisar que el procedimiento de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales de suspensión previstas en la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causal invocada, se declarará la suspensión en el cargo edil y se retirará temporalmente la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.

2.6. En esa medida, dado que la norma sanciona con suspensión solo el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo 39-A de la Ley Nº 30364, no corresponde analizar la referida causal en mérito al presunto incumplimiento del artículo 110 del reglamento de la citada ley (ver SN 1.6.), lo contrario implicaría contravenir los principios de legalidad y tipicidad, según los cuales no es posible ampliar ni extender las causales de suspensión previa y expresamente establecidas en la ley (ver SN 1.1. y 1.7.).

2.7. Por otro lado, atendiendo a que el señor recurrente también aduce, de manera genérica, que la señora alcaldesa no cumplió con todas las obligaciones previstas en el artículo 39-A de la Ley Nº 30364, pues aun cuando se creó e instaló la IDC5, no se cumplió con sesionar desde enero de 2023 en adelante (hecho que implicaría el presunto incumplimiento del literal c del artículo 39-A de la Ley Nº 30364), de los actuados se tiene que desde el inicio de la actual gestión municipal (año 2023) hasta la presentación de la solicitud de suspensión (9 de agosto de 2024) se desarrollaron las siguientes sesiones de la IDC:

- El 6 de marzo de 2023, sobre activación de la IDC.

- El 5 de julio de 2023, con la finalidad de revisar y aprobar el reglamento interno, revisar y aprobar el plan de trabajo multianual.

- El 21 de diciembre de 2023, a fin de socializar los avances de las actividades del plan de trabajo multianual, compromiso del cumplimiento de las actividades programadas en el plan de trabajo, compromiso del comisario del distrito de informar los índices de violencia que se reporten en la comisaría.

- El 22 de febrero de 2024, sobre activación de la IDC y juramentación de los integrantes, “en el marco de la implementación de la Ley Nº 30364”, manifestación de compromisos institucionales, programación de fecha y hora para la elaboración del reglamento interno y plan de trabajo multianual.

- Del 25 de junio de 2024 no se visualiza la agenda.

2.8. En ese sentido, queda acreditado que durante el periodo de tiempo antes señalado sí se desarrollaron sesiones de la IDC; por lo que no hay mérito suficiente para declarar la suspensión de la señora alcaldesa.

2.9. En esa medida, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar el acuerdo venido en grado.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Mario Carlos García Chávez; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 77-2024-MDO/CM, del 15 de octubre de 2024, que declaró infundada la solicitud de suspensión que presentó el referido ciudadano en contra de doña Laura Esther Peña Valencia, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Ocucaje, provincia y departamento de Ica, por incumplir lo dispuesto en el artículo 39-A de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, debido al ejercicio de la presidencia de la instancia distrital de concertación, causal prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Artículo incorporado mediante la Ley Nº 31439, Ley que modifica la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, con la finalidad de fortalecer las instancias de concertación, sean estas regionales, provinciales o distritales, publicado el 7 de abril de 2022 en el diario oficial El Peruano.

2 Modificado por el Decreto Supremo N° 006-2023-MIMP, publicado el 27 abril 2023 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

4 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

5 La IDC fue creada mediante la Ordenanza Municipal Nº 02-2017-MDO, del 20 de febrero de 2017, e instalada el 29 de octubre de 2020 (ambas acciones realizadas antes de las modificatorias efectuadas a la Ley Nº 30364 y su reglamento, en virtud de la Ley Nº 31439), información que fue reconocida por ambas partes y que, además, se encuentra corroborada con la copia del Informe Técnico Nº D000149-2024-MIMP-DPVLV-LECS, del 10 de julio de 2024, en el que, con motivo de la atención de una solicitud de acceso a la información pública, la Dirección de Políticas para una Vida Libre de Violencia, del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) indicó que la Municipalidad Distrital de Ocucaje cuenta con la IDC creada con la precitada ordenanza municipal y con la respectiva acta de instalación, los cuales fueron puestos en conocimiento del MIMP.

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