Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 001-2024/MDPN, que desaprobó solicitud de vacancia presentada contra regidores del Concejo Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, en el extremo del Hecho 1 sobre causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos; y dictan otras disposiciones

Resolución N° 0020-2025-JNE

Expediente N° JNE.2024000351

PUNTA NEGRA - LIMA - LIMA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 27 de enero de 2025

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Adela Guzmán Luna (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 001-2024/MDPN, del 18 de enero de 2024, que desaprobó su solicitud de vacancia en contra de don Eudocio Parco Javier, doña Olga Ángela Orbegoso Cavero1, don Guillermo Eduardo Saco Vértiz Schwarz y doña Felícita Alejandrina Carrasco Villafuerte, regidores del Concejo Distrital Punta Negra, provincia y departamento de Lima (en adelante, señores regidores), por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y por la causal de infracción a las restricciones de contratación prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM, y, teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2023003215

Oídos: los informes orales.

Primero.- ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 6 y 12 de octubre de 2023, el señor recurrente solicitó la vacancia de don Carlos Manuel Prado Chonlon, doña Sandy Jamelly Jiménez Ortiz, don Reiner Hernández Alcántara y don José de la Cruz Fernández Cueva, regidores del Concejo Distrital Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca (en adelante, señores regidores).

La solicitud de vacancia se basa en dos (2) hechos, tal como se detalla a continuación:

Hecho 1:

a) Los señores regidores ejercieron funciones administrativas al haber solicitado el reconocimiento y pago de una supuesta deuda de un presunto proveedor de la Municipalidad Distrital de Punta Negra ante el pleno del concejo municipal en la que se sustentó tal pretensión, la que concluyó con la aprobación de dicho pedido, disponiendo al concejo con el voto por unanimidad del pleno.

b) Lo dicho se plasmó con el Acuerdo de Concejo N° 073-2023-AL/MDPN, del 13 de julio de 2023, que dispone aprobar el pedido de la regidora doña Olga Ángela Orbegoso Cavero (en adelante, señora regidora), quien solicita el reconocimiento de pago a favor del presunto proveedor, don Jorge Enrique Jesús Lescano Chávez, disponiéndose, además, encargar a la Oficina General de Administración y Finanzas su cumplimiento.

c) En virtud de este reconocimiento de deuda y pago, dicho proveedor ha requerido el pago a la Oficina de Administración y Finanzas, presentando sendas solicitudes de pago, pues cuenta con un acto resolutivo que le reconoce tal derecho.

d) El ejercicio indebido de la función administrativa queda demostrado plenamente con el Reglamento del Procedimiento Administrativo para el Reconocimiento y Abono de Créditos Internos y Devengados a cargo del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-84-PCM, en su artículo 6 y siguientes.

Hecho 2:

e) Los señores regidores han contratado de manera directa a don Earl del Águila Calderón como asistente legal para la oficina de regidores para julio de 2023 por la suma de S/ 3 600.00, doña Elizabeth Milagros Lescano Chávez como auxiliar administrativo en julio de 2023, por el monto de S/ 2 800.00 y don Carlos Alfredo Holguín Ñiquén como servicio de consultoría seguimiento de ejecución técnica y financiera de los proyectos de inversión pública del distrito de Punta Negra por el monto de S/ 1 700.00.

f) Ninguna disposición legal o norma jurídica faculta a los regidores ediles a direccionar la selección del personal profesional que apoyará a su labor de fiscalización, menos aún, a contratarlos de manera directa, pues estarían ejerciendo funciones administrativas, con lo cual suprimirían de manera absoluta su función o rol fiscalizador.

g) Al haber direccionado y ejecutado la contratación de tres profesionales ajustando sus términos de referencia a su perfil profesional, haber cotizado, haber suscrito la documentación tramitada a regidores, realizando una contratación desde el primer día de julio de 2023 y, posteriormente, realizar trámite para la contratación efectuada mediante Memorando N° 005-2023/OR-MDPN, del 14 de julio de 2023, y consecuentemente lograr se emita la orden de servicio para que se efectúe el pago de servicios que no tienen nada que ver con las acciones de fiscalización específicas, en ese sentido, han ejercido indebidamente funciones que corresponden o atribuyen a la administración, en este caso, a la Oficina de Logística y Control Patrimonial, e incurrido en causal de prohibición a las contrataciones estipulada en el artículo 63 de la LOM.

h) Doña Elizabeth Milagros Lezcano Chávez, hermana de don Jorge Enrique Lezcano Chávez, viene laborando de forma exclusiva como asistenta de los regidores, siendo pagada por la Municipalidad Distrital de Punta Negra hecho que contraviene el artículo 63 de la LOM.

Para tales efectos adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:

a) Impresión de captura de pantalla en la consulta del portal web de proveedores del Estado del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), con relación a doña Elizabeth Milagros Lescano Chávez.

b) Copia del Acuerdo de Concejo N° 073-2023-AL/MDPN, del 13 de julio de 2023.

c) Memorando N° 005-2023/OR-MDPN, del 14 de julio de 2023, presentado por don Eudocio Parco Javier.

d) Informes N°s 011, 012, 013 y 016-2023/OR-MDPN, emitidos por don Eudocio Parco Javier.

e) Informes N°s 053, 055 y 054-2023-OGACyGD/MDPN, emitidos por la Oficina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria.

f) Informe N° 007-2023/OR/MDPN, emitido por don Eudocio Parco Javier.

g) Informe N° 1361-2023-OLYCP-OGAF/MDPN, del 15 de setiembre de 2023, emitido por la Oficina de Logística y Control Patrimonial.

h) Informe N° 062-2023-OT/MDPN, recibido el 11 de setiembre de 2023, emitido por la Oficina de Tesorería.

Sobre el pedido acumulación de solicitudes de vacancia

1.2. Con escrito, del 17 de noviembre de 2023, la señora regidora solicitó la acumulación de su solicitud de vacancia con la presentada por don José Alejandro Muro Rentería, del 9 del mismo mes y año.

1.3. El 22 de noviembre de 2023, don José Alejandro Muro Rentería solicitó se desestime dicho pedido de acumulación.

1.4. Mediante el Acuerdo de Concejo N° 117-2023/MDPN, del 27 de noviembre de 2023, se aprobó acumular los expedientes que contienen las precitadas solicitudes de vacancia. Contra el mencionado acuerdo de concejo, el 4 de diciembre de 2023, la señora recurrente presentó recurso de apelación.

1.5. En el Expediente N° JNE.2023003215, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Auto N° 1 declaró improcedente el recurso de apelación antes referido.

Descargos de las autoridades

1.6. El 26 de octubre de 2023, la señora regidora se apersonó y dedujo excepciones bajo los siguientes argumentos:

a) Existe oscuridad en el modo de proponer la vacancia, dado que involucra a cuatro regidores, sin individualizar la solicitud de vacancia por cada uno de los cuatro regidores, y sin establecer la solicitud de vacancia por cada uno de los regidores y sin establecer sustento de la vacancia por cada uno de estos.

b) Hay ambigüedad en el modo de proponer la vacancia, puesto que invoca dos causales de vacancia para los cuatro regidores en forma conjunta, “por haber ejercido función administrativa en la Municipalidad de Punta Negra, y al haber contratado a personal como asistente de los regidores, al haber realizado actos administrativos conducentes al reconocimiento de deuda y pago de la misma e incurrir en restricción a las contrataciones”. Todo ello sin hacer una debida imputación de cada causal de vacancia por cada uno de los cuatro regidores de quienes lo solicita.

c) El petitorio de la vacancia hace mención a usurpación de funciones de la Oficina General de Administración y Finanzas, cuando la usurpación de funciones no es causal de vacancia.

1.7. El 20 de noviembre de 2023 y el 18 de enero de 2024, don Eudocio Parco Javier (en adelante, señor regidor) presenta sus descargos con los siguientes argumentos:

d) De los medios probatorios que se adjunta con la solicitud de vacancia, está debidamente probado que don Eulogio Huyhua Ccaccya, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Punta Negra (en adelante, señor alcalde) con posterioridad del jefe de la Oficina de Logística y Control Patrimonial, tal como consta en el audio y acta de sesión ordinaria de concejo, del 13 de julio de 2023, en un acto completamente doloso deliberado, con alevosía premeditación y ventaja de nuestra condición de “legos o lelos” en cuestiones de derecho y leyes, dispone que el informe proporcionado por la señora regidora pase a orden del día para su votación por parte del colegiado.

e) Recomienda, además, el sentido final del acuerdo a adoptarse, el cual se encuentra plasmado en el Acuerdo de Concejo N° 073-2023-AL/MDPN.

f) La señora regidora al amparo de lo prescrito en el numeral 6 del artículo 10 de la LOM solo cumplía con su función de informar al concejo municipal para proponer una solución a la problemática de un vecino causada por la decisión del señor alcalde, de contratarlo directamente y desconocer el pago de sus honorarios por el servicio prestado.

g) Con relación a la contratación de personal que se le imputa, fue deliberadamente inducido por malos funcionarios, para presentar documentación presuntamente errada, por lo que, en su condición de “profano” en cuestiones de derecho, se encuentra inmerso en una eximente responsabilidad, debido a que con participación, opiniones y recomendaciones del gerente municipal, don Juan Jesús Molina Dupuy, se le indujo a error por acción propia de la administración, formalizando el plan de trabajo con la Resolución de Gerencia N° 021-2023-GM/MDPN, del 14 de julio de 2023.

1.8. El 18 de enero de 2024, la señora regidora, doña Felícita Alejandrina Carrasco Villafuerte y don Guillermo Eduardo Saco Vértiz Schwarz presentaron escrito de descargos, argumentado, esencialmente, lo siguiente:

a) Con relación al reconocimiento de pago del Acuerdo de Concejo N° 073-2023-AL-MDPN, la señora recurrente no precisa en su solicitud de vacancia si el presunto favorecido es proveedor o no de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, tampoco explica cómo es que se habría anulado la función de fiscalización.

b) Desde la fecha de la solicitud de vacancia ninguna unidad orgánica de la Municipalidad Distrital de Punta Negra ha alcanzado documentos e informes con los cuales acreditan el ejercicio de función ejecutiva administrativa.

c) No se cuenta con información de si el señor alcalde solicitó reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 073-2023-AL-MDPN, conforme al artículo 51 de la LOM.

Decisión del concejo municipal

1.9. En Sesión Extraordinaria de Concejo Acta N° 01-2024/MDPN, del 18 de enero de 2024, el Concejo Distrital de Punta Negra acordó desaprobar la solicitud de vacancia en todos sus extremos.

1.10. Cabe añadir que se hizo una votación independiente respecto de cada uno de los regidores cuestionados, en la que en cada uno se obtuvo cuatro (4) votos en contra y una (1) abstención, esta última fue emitida por cada regidor al momento en que se estaba sometiendo la votación sobre la vacancia en su cargo.

1.11. La decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo N° 001-2024/MDPN, del 18 de enero de 2024.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 8 de febrero de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 001-2024/MDPN, argumentando lo siguiente:

a) Los señores regidores que han votado en contra de la vacancia resultan ser los mismos procesados por el pedido de vacancia, es decir, han actuado como juez y parte, con ausencia absoluta de imparcialidad y objetividad, limitándose a señalar como único sustento y argumento para rechazar la vacancia de que “no existen pruebas suficientes”.

b) Tampoco se han referido a cada uno de los supuestos fácticos y medios de prueba ofrecidos en el escrito de vacancia, no siendo estos tomados en cuenta, analizados valorados ni desvirtuados con alguna argumentación lógica y razonable.

c) No cabe duda de que el Acuerdo de Concejo N° 073-2023-AL-MDPN al reconocer y disponer el pago de un proveedor ha emitido un acto administrativo a favor de un tercero, es decir, un acto de administración propio de los órganos administrativos y no del concejo municipal que cumple únicamente funciones fiscalizadoras y normativas.

d) La ilegalidad del acto administrativo emitido se encuentra debidamente corroborado con el Informe de Orientación de Oficio N° 033-2023-OCI/0434-SOO “Adopción de acuerdo de concejo en contravención de la Ley Orgánica de Municipalidades” periodo de evaluación: del 13 de julio al 21 de setiembre de 2023.

e) El hecho de que el acuerdo de concejo municipal esté suscrito únicamente por el señor alcalde y el jefe de la Oficina General de Atención Ciudadana y Gestión Documentaria no exime de responsabilidad a los regidores, ya que el alcalde actúa como órgano ejecutivo del municipio, y, en el caso en concreto, no emitió ningún voto, pues fue total decisión de los regidores.

f) Los señores regidores nunca pusieron en cuestión el referido Acuerdo de Concejo N° 073-2023-AL-MDPN sobre la decisión adoptada ni sobre sus fundamentos, es más el plazo se encuentra vencido como para intentarlo en sede administrativa.

g) Con relación a la solicitud de vacancia por restricciones de la contratación, la defensa técnica de los señores regidores afirma que la solicitud de vacancia no cumple con ciertos elementos que el JNE ha establecido para que se configure la causal invocada, motivo por el cual equivocadamente se exime de pronunciarse respecto a los otros dos elementos.

h) Los señores regidores ni su defensa técnica no se pronuncian con relación a los medios probatorios aportados, siendo que en ningún extremo señalan si alguno es falso o no prueba la responsabilidad jurídica de las autoridades cuestionadas.

i) Los señores regidores han desconocido y vulnerado el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, al haber contratado directamente los servicios de los técnicos y profesionales, materia de autos.

2.2. El 6 de marzo de 2024, la señora regidora, doña Felícita Alejandrina Carrasco Villafuerte y Guillermo Eduardo Saco Vértiz Schwarz presentan ante este órgano electoral el escrito sumillado como “Absolvemos apelación”.

2.3. Mediante escrito del 21 de enero de 2025, el señor regidor acreditó a su abogado defensor, y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública virtual de la fecha.

2.4. En la misma fecha, don Guillermo Eduardo Saco Vértiz Schwarz y doña Felicita Alejandrina Carrasco Villafuerte, acreditaron a su abogada para que informe oralmente lo pertinente a su defensa.

2.5. Por su parte, en la misma fecha, la señora recurrente, solicitó el uso de la palabra para su abogado, a efectos de que informe oralmente lo correspondiente a su defensa.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOM

1.1. El artículo 6 establece que la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, siendo el alcalde su máxima autoridad administrativa.

1.2. El numeral 4 del artículo 10 señala que corresponde a los regidores la atribución y obligación de desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal.

1.3. El artículo 11 determina que:

[…]

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

1.4. El artículo 13 de la LOM establece que:

Artículo 13.- Sesiones del concejo municipal

Las sesiones del concejo municipal son públicas, salvo que se refieran a asuntos que puedan afectar los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal o familiar y la propia imagen; pueden ser ordinarias, extraordinarias y solemnes. […]

1.5. El numeral 9 del artículo 22 estipula la siguiente causal de vacancia:

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley;

1.6. El artículo 63 dispone:

Artículo 63.- Restricciones de contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

1.7. El artículo 51 estipula que:

Artículo 51.- Reconsideración de acuerdos

El 20% (veinte por ciento) de los miembros hábiles del concejo pueden solicitar la reconsideración respecto de los acuerdos, en estricta observancia de su reglamento de organización interna y dentro del tercer día hábil contados a partir de la fecha en que se adoptó el acuerdo.

1.8. El numeral 3 del artículo 52 menciona:

Artículo 52.- Acciones Judiciales

Agotada la vía administrativa proceden las siguientes acciones:

[…]

3. Acción contencioso-administrativa, contra los acuerdos del concejo municipal y las resoluciones que resuelvan asuntos de carácter administrativo.

Las acciones se interponen en los términos que señalan las leyes de la materia. Si no hubiera ley especial que precise el término, éste se fija en 30 (treinta) días hábiles, computados desde el día siguiente de publicación o notificación, según sea el caso.

En el TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)

1.9. Los incisos 1.2., 1.3. y 1.11. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar señala:

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.

[…]

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

[]

1.10. El numeral 1 del artículo 10 preceptúa:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.11. En el artículo 99, se indica lo siguiente:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.12. El artículo 374 prevé que:

Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad [resaltado agregado].

En la jurisprudencia del JNE

1.13. En las Resoluciones N° 481-2013-JNE, N° 137-2015-JNE, N° 220-2020-JNE, N° 783-2021-JNE y N° 381-2022-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló que, para la configuración de la causal de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.

b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

1.14. En los considerandos 22 y 23 de la Resolución N° 0044-2016-JNE, criterio reiterado en la Resolución N° 0117-2019-JNE, este órgano colegiado estableció:

Al respecto, es necesario anotar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.

En esa línea, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.15. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal

2.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.11.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. En ese sentido, el señor recurrente señala que, en la votación ejercida en la Sesión Extraordinaria de Concejo Acta N° 01-2024/MDPN, del 18 de enero de 2024, los señores regidores diseñaron una fórmula simulada y encubierta para emitir indebidamente su voto.

2.4. Sobre el particular, si bien el concejo emitió una votación de forma independiente respecto de cada uno de los regidores cuestionados, pese a que los dos hechos que se les imputa como causales de vacancia cuestionaban su actuación en conjunto; no obstante, en buena cuenta es posible concluir que aun cuando se trate de una sola votación, con las abstenciones emitidas por los señores regidores se hubiere obtenido el mismo resultado y pronunciamiento materia de apelación.

2.5. Siendo así, lo cierto es que, en ambos escenarios de votación, existe una imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. Así, se constata entonces la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesta por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión.

2.6. No obstante, debe tenerse en cuenta que elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o deficiencia de la ley, este órgano colegiado no puede abstraerse de dicha obligación constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna. En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate.

Respecto a los medios probatorios presentados ante esta instancia

2.7. La señora recurrente con su escrito de apelación, así como la señora regidora, doña Felícita Alejandrina Carrasco Villafuerte y don Guillermo Eduardo Saco Vértiz Schwarz, a través de su escrito sumillado como “absuelvo apelación”, adjuntaron -respectivamente- diversa documentación a fin de acreditar/desvirtuar los cargos de imputación respecto a las causales de vacancia materia de autos.

2.8. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que dichos medios probatorios solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.12.).

2.9. Por tal razón, en tanto que los referidos medios probatorios no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento en sus vertientes de derecho a la defensa la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada.

Respecto al hecho 1 en la causal contemplada en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM

2.10. Con el propósito de determinar la configuración de la causal imputada, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor (ver SN 1.13.).

2.11. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.3.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para ejecutar las acciones asignadas a estos.

2.12. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.2.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fiscalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un conflicto de intereses al asumir el doble papel de fiscalizar y ejecutar.

Sobre la cuestión de fondo en el hecho 1

2.13. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión regulados por la LOM son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el TUO de la LPAG.

2.14. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se prescriben los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de oficio (ver SN 1.9.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.9.) dispone que la autoridad competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley.

2.15. En el presente caso, el primer hecho que la señora recurrente le atribuye a los señores regidores es que, mediante Acuerdo de Concejo N° 073-2023-AL/MDPN, del 13 de julio de 2024, hicieron un reconocimiento de pago a favor de un presunto proveedor don Jorge Enrique Jesús Lescano Chávez, arrogándose funciones que le corresponden al titular de la Gerencia de Administración.

2.16. Ahora, en cuanto al acto cuestionado en contra de los regidores, este órgano electoral puede advertir de la parte decisoria del Acuerdo de Concejo N° 073-2023-AL/MDPN el siguiente texto:

“Artículo primero: Aprobar el pedido de la regidora Olga Ángela Orbegoso, quien solicita el reconocimiento de pago a favor del Sr. Jorge Enrique Lezcano Chávez, conforme a los fundamentos antes expuestos.

Artículo segundo: Encargar a la oficina general de administración y finanzas el cumplimiento del presento Acuerdo de Concejo.

Artículo tercero: Encargar a la oficina general de atención al ciudadano y gestión documentaria la distribución y/o notificación de la presente a las instancias correspondientes, así como, a la Oficina General de Administración y Finanzas, el cumplimiento de la publicación del texto íntegro del mismo en el Portal Web de la Entidad: www.munipuntanegra.gob.pe

2.17. No obstante, también se advierte de la documentación que obra en el expediente, que el referido Acuerdo de Concejo N° 073-2023-AL/MDPN no es emitido propiamente por los miembros del Concejo Distrital de Punta Negra, sino por el alcalde y el secretario municipal -o quien haga sus veces- de la referida comuna, al ser ellos quienes suscriben este documento y a través de este -en teoría- formalizan los acuerdos adoptados por el concejo municipal en la sesión ordinaria de concejo, del 13 de julio de 2023.

2.18. Sobre el particular, se debe tener presente que, conforme al artículo 13 de la LOM (ver SN 1.4.), los acuerdos del concejo municipal son adoptados en sesiones ordinarias o extraordinarias y estos en la práctica se evidencian a través de las actas respectivas; en ese orden, es preciso señalar que el Acta de Sesión Ordinaria de Concejo, del 13 de julio de 2023, es el instrumento en el que se plasmó los acuerdos adoptados por los señores regidores, y para el caso concreto -con mayor relevancia- en el que se deja constancia del sentido de la votación nominal efectuada por cada uno de los miembros del concejo, siendo este, además, el antecedente directo del Acuerdo de Concejo N° 073-2023-AL/MDPN; no obstante, tal documento no fue incorporado en la primera instancia3.

2.19. Por otro lado, obra en autos la Carta N° 245-2023-OGACyGD/MPDPN, del 6 de noviembre de 2023, emitida por la Oficina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria, la cual señala que dicho acuerdo de concejo ha sido materia de reconsideración a través del Memorando N° 013-OR/MDPN, del 11 de agosto de 2023, la que mereció pronunciamiento de la entidad edil, y que declaró su improcedencia por presentación extemporánea; sin embargo, dicho recurso impugnatorio y demás actuados posteriores no obran en el presente expediente.

2.20. Aunado a ello, de los argumentos de contraposición a la solicitud de vacancia, se advierte el Acuerdo de Concejo N° 128-2023/MDPN, del 14 de diciembre de 2023, que declaró dejar sin efecto el Acuerdo de Concejo N° 073-2023-AL/MDPN, asimismo, dispuso encargar a la Gerencia Municipal y la Oficina General de Administración y Finanzas dar cumplimiento a este, ello a raíz del pedido de nulidad, del 9 de noviembre de 2023, presentado por los señores regidores, documentación que no fue incorporada en la primera instancia; no obstante, también se desconocen las actuaciones que realizaron las áreas u órganos pertinentes de la entidad edil para dar cumplimiento o ejecutar al Acuerdo de Concejo N° 073-2023-AL/MDPN, ocurridas desde su emisión hasta el citado pedido de nulidad.

2.21. En esa medida, dicha información documentaria no fue incorporada al expediente, menos aún fue analizada ni debatida por los miembros del citado concejo a fin de acreditar o desvirtuar la vacancia invocada, así como lo manifestado por el señor recurrente y las autoridades cuestionadas, en el marco de la imputación incoada en la solicitud de vacancia presentada.

2.22. En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante, se advierte la contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material (ver SN 1.9.), que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento. En consecuencia, ello también genera que el Acuerdo de Concejo N° 001-2024/MDPN, del 18 de enero de 2024, adolezca de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG (ver SN 1.10.); y, en consecuencia, se debe disponer la devolución de los actuados al Concejo Distrital de Punta Negra para que emita nuevo pronunciamiento.

2.23. En ese orden de ideas y en este extremo de la apelación, una vez devueltos los actuados, los miembros del referido concejo deberán realizar las siguientes acciones, según corresponda:

a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.

b) Se debe notificar dicha convocatoria al solicitante, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Cabe precisar que las notificaciones para acudir a la sesión extraordinaria de concejo, dirigidas al solicitante, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, así como de los acuerdos adoptados, deben cumplir estrictamente con las formalidades reguladas en los artículos 20, 21 y siguientes del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

d) El concejo distrital deberá tener a la vista toda la información que ha sido alcanzada en esta instancia por las partes procesales y que forma parte del presente expediente.

e) Asimismo, deberá recabar e incorporar los siguientes documentos:

i. El Acta N° 014-2023/MDPN de la Sesión Ordinaria de Concejo, del 13 de julio de 2023, suscrita por los miembros de concejo que asistieron a esta, así como del secretario general de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, de no contener esta última, se deberá recabar el informe emitido por la Secretaría General o el área que haga sus veces, que precise los motivos de dicha omisión, de ser el caso.

ii. Los registros de audio y video de la Sesión Ordinaria de Concejo, del 13 de julio de 2023.

iii. El informe documentado de la Oficina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria correspondiente al cumplimiento o no del artículo tercero del Acuerdo de Concejo N° 073-2023-AL/MDPN, sobre la distribución y notificación del referido acuerdo a las áreas correspondientes, principalmente a la Oficina General de Administración y Finanzas.

iv. Las actuaciones de cumplimiento y ejecución del Acuerdo de Concejo N° 073-2023-AL/MDPN, que hubiera realizado la Oficina General de Administración y Finanzas, ocurridas desde su emisión (13 de julio de 2023) hasta la emisión del Acuerdo de Concejo N° 128-2023/MDPN (14 de diciembre de 2023).

v. El recurso o escrito de reconsideración presentado por los señores regidores en contra del Acuerdo de Concejo N° 073-2023-AL/MDPN, el pronunciamiento que resuelve dicho pedido emitido por la entidad edil.

vi. El pedido de nulidad, del 9 de noviembre de 2023, presentado por los señores regidores en contra del Acuerdo de Concejo N° 073-2023-AL/MDPN, así como el Acuerdo de Concejo N° 128-2023/MDPN, del 14 de diciembre de 2023.

vii. El lineamiento, manual, directiva o normativa interna que regula el procedimiento y actuaciones para el reconocimiento de pago a favor de proveedores de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, así como el Reglamento de Organización y Funciones de la entidad edil.

viii. Informe de orientación de Oficio N° 033-2023-OCI/0434-SOO, del 16 de octubre de 2023, con el total de sus anexos que componga, emitido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

f) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puestos en conocimiento del solicitante de la vacancia y de las autoridades cuestionadas, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.

g) Tanto el señor alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

h) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, respecto a cada uno de los hechos planteados, realizando un análisis de estos, decidiendo si se subsumen en la causal de vacancia alegada, valorando los documentos que obran en los actuados y los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de vacancia. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones precisadas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causales de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

i) Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargo presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, son necesarios para la configuración de la causal imputada; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.

j) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de llevada a cabo la sesión. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles, luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

k) De ser el caso, el acuerdo de concejo, la resolución de alcaldía o el informe emitido por el secretario general de la citada municipalidad, o por quien haga sus veces, en el que se señale si el acuerdo adoptado en dicha sesión extraordinaria quedó consentido.

2.24. Estas acciones son dispuestas por el Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal, conforme a sus atribuciones.

Respecto al hecho 2 en la causal de restricciones a la contratación

2.25. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2.26. Bajo esa perspectiva, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 0446-2021-JNE, N° 0266-2024-JNE, N° 278-2024-JNE, y N° 959-2013-JNE solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos:

a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, con excepción del contrato de trabajo formalizado conforme a la ley de la materia;

b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y

c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

2.27. En segundo lugar, se atribuye a los señores regidores haber direccionado y ejecutado la contratación directa de tres servidores de la Municipalidad Distrital de Punta Negra; don Earl del Águila Calderón, don Carlos Alfredo Holguín Ñiquen y doña Elizabeth Milagros Lescano Chávez, arguyendo, además, que esta última es hermana de don Jorge Enrique Jesús Lescano Chávez a quien se le habría favorecido con el reconocimiento de pago realizado mediante Acuerdo de Concejo N° 073-2023-AL/MDPN.

Primer elemento: la existencia de una relación contractual entre don Earl del Águila Calderón, doña Elizabeth Milagros Lescano Chávez, don Carlos Alfredo Holguín Ñiquen con la Municipalidad Distrital de Punta Negra

2.28. Al respecto, a efectos de acreditar la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, obra en autos las órdenes de servicio y/o comprobantes de pago por los servicios prestados por doña Elizabeth Milagros Lescano Chávez, don Earl del Águila Calderón, y don Carlos Alfredo Holguín Ñiquen.

2.29. Asimismo de la consulta de proveedores del Estado en el Portal de Transparencia Económica del MEF4, se corrobora que los citados ciudadanos son proveedores con la Municipalidad Distrital de Punta Negra.

2.30. Por tanto, está acreditado el primer elemento, vale decir, la presencia de un vínculo contractual de naturaleza civil entre la entidad edil y los citados servidores; por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento.

Segundo elemento sobre el interés propio o interés directo de los señores regidores

2.31. La señora recurrente aduce que hubo una contratación directa por parte de los señores regidores al emitir el Memorando N° 005-2023-OR/MDPN, del 14 de julio de 2024, para así, posteriormente, se logre emitir la orden de servicio correspondiente; así de la revisión de la documentación que obra en el expediente, se advierte que el citado memorando, así como los Informes N° 011, N° 012, N° 013 y N° 16-2023/OR-MDPN, si bien tienen como encabezado que los emisores serían los cinco regidores del Concejo Distrital de Punta Negra; no obstante, lo cierto es que dichos documentos se encuentran suscritos solamente por el señor regidor.

2.32. En ese sentido, hasta este punto es preciso delimitar que la causal imputada solo podría alcanzar al señor regidor, mas no a los demás regidores cuestionados, puesto que en este hecho imputado no se advierte la participación o suscripción de requerimientos para la contratación de personal materia de cuestionamiento.

2.33. Ahora, en cuanto a la configuración de este elemento, debe descartarse que la intervención de la autoridad edil en dicha contratación se haya dado por interpósita persona o un tercero con quien tenga un interés propio. Cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, efectivamente, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.

2.34. Sobre ello, de los actuados en el presente expediente, se aprecia que no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Distrital de Punta Negra de una persona jurídica, sino de tres personas naturales; por consiguiente, no se configura un interés propio.

2.35. Así las cosas, corresponde determinar si la intervención del señor regidor en la relación contractual se dio a través de terceros o con quienes tiene un interés directo. Conforme a la línea jurisprudencial emitida por este órgano colegiado (ver SN 1.14.), ha sido consistente en señalar, en cuanto al interés directo, que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Así, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

2.36. En el caso concreto, como ya se ha mencionado, la señora recurrente alega que el señor regidor contrató a tres servidores, direccionando su contratación, ajustando los términos de referencia, entre otros actos, con lo cual finalmente conllevaron la emisión de la orden de servicio emitida y suscrita por la oficina o área correspondiente.

2.37. En ese sentido, de los medios probatorios aportados, el Memorando N° 005-2023-OR/MDPN y los Informes N° 011, N° 012, N° 013 y N° 16-2023/OR-MDPN suscritos por el señor regidor, resulta verosímil que dicha documentación está orientada a recomendar o direccionar al área u órgano encargado de las contrataciones respecto de los servidores en cuestión, ya que si bien es cierto del texto de dichos documentos no señala, detalla o individualiza a cada servidor, también lo es que de los anexos que forman parte integrante de cada documento, adjuntó toda la documentación personal y formatearía de cada uno de los referidos servidores.

2.38. Sin perjuicio de lo indicado, cobra relevancia el hecho de que el memorando e informes en mención fueron dirigidos a la Oficina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria, y fue esta última quien la trasladó a la Oficina General de Administración y Finanzas, conforme se advierte de los Informes N° 053, 055 y 054-2023-OGACyGD/MDPN.

2.39. Ahora, el Informe N° 118-2023-OGAF/MDPN, emitido por la Oficina General de Administración y Finanzas, que traslada el Informe N° 1631-2023-SLEI-GAF/MDPN, emitido por la Oficina de Logística y Control Patrimonial, indica que para la convocatoria y contratación de doña Elizabeth Milagros Lescano Chávez, la documentación fue solicitada por el despacho de los regidores del concejo, no mediando invitaciones de la Oficina de Logística y Control Patrimonial ni la recepción de la documentación de mesa de partes de la entidad y/o correos institucionales para requerir y recibir cotizaciones.

Concluyendo así que la Oficina de Logística y Control Patrimonial no ha intervenido en los actos previos a la emisión de la orden de servicio.

2.40. Sobre este particular, es de advertirse que los requerimientos plasmados en el memorando e informes suscritos por el señor regidor no constituyen propiamente un acto de contratación directa como señala la señora recurrente, ya que estos no constituyen una toma de decisión por parte de la autoridad cuestionada, que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal y/o la ejecución de sus subsecuentes fines.

2.41. Así, si el memorando y los informes con sus anexos referidos contienen documentación previa de una contratación para un servidor, la cual es trasladada a la Oficina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria y esta a su vez a la Oficina General de Administración y Finanzas; es de entenderse que estos requerimientos podrían o deberían ser observados o rechazados, según corresponda, por el área encargada de las contrataciones -Oficina de Administración y Finanzas-, emitiendo el documento de respuesta que alinee o advierta el procedimiento regular a seguir.

2.42. Siendo así, el acto de contratación propio en caso de los servidores en mención recae, entre otros, en la orden de servicio, no obstante, el requerimiento que haya formulado el señor regidor como autoridad municipal, tal como se viene replicando fue dirigido en primera mano a la Oficina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria, por lo que tal actuación no puede significar per se una toma de decisión del estado definitoria.

2.43. Por otro lado, es necesario indicar que las irregularidades en los procedimientos de contrataciones (laborales o civiles) no configuran por si solas la causal de infracción a las restricciones a la contratación.

2.44. Asimismo, de lo esbozado por la señora recurrente debe tenerse en cuenta que el presunto interés directo no ha sido desarrollado o señalado de forma específica en las solicitudes de vacancia, como puede ser el caso de una relación de crédito o deuda entre ambos (el señor regidor con cada uno de los servidores cuestionados), o la contratación con quien tenga un vínculo de consanguinidad o afinidad, que podría constituirse como prueba idónea que demuestre el necesario interés directo.

2.45. Más sino, es de advertirse que solo hace énfasis en un presunto favorecimiento o direccionamiento en la contratación de personal, irrogándose funciones del titular de la Oficina de Administración y Finanzas, respecto del cual dicho sea de paso, este tampoco se configura, dado que, como ya se ha venido desarrollando reiteradamente, los requerimientos realizados no constituyen un pedido directo al área de las contrataciones ni tampoco suponen una toma de decisión que deba ser acatada con su sola presentación.

2.46. Ahora bien, solo con relación a la contratación de doña Elizabeth Milagros Lescano Chávez, la señora recurrente arguye que dicha servidora es hermana de don Jorge Enrique Jesús Lescano Chávez, presunto proveedor con la Municipalidad Distrital de Punta Negra; sin embargo, no ha adjuntado ningún medio probatorio que pruebe tal afirmación, pese a que al ser la parte que atribuye las causales de vacancia le corresponden la carga de la prueba.

2.47. Sin perjuicio de lo dicho, resultaría inoficioso incorporar medios probatorios que acrediten dicho parentesco consanguíneo (partidas de nacimiento), dado que, aun cuando se demuestre tal situación, es preciso tener presente lo concluido en el Informe N° 1631-2023-SLEI-GAF/MDPN, emitido por la Oficina de Logística y Control Patrimonial; refiriendo que respecto a don Jorge Enrique Jesús Lescano Chávez no existe documentación que sustente contratación alguna efectuada durante el ejercicio del año fiscal 2023.

2.48. En suma, no se ha desarrollado ni especificado si alguno de los servidores contratados en la Municipalidad Distrital de Punta Negra son acreedores o deudores con el señor regidor, o que entre estos (el señor regidor y cada uno de los servidores) guarden algún grado de parentesco por ser familiares o afines.

2.49. En virtud de lo expuesto, al no especificar y mucho menos corroborarse, de manera fehaciente, la configuración del segundo elemento de la causal invocada, carece de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal.

2.50. Por consiguiente, en este extremo de los agravios, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

2.51. Adicionalmente, aunque este segundo hecho que se le atribuye al señor regidor no ha configurado la causal de vacancia imputada, según el análisis expuesto en los considerandos precedentes, este Máximo Tribunal Electoral no avala de modo alguno las presuntas irregularidades aludidas en la contratación de don Earl del Águila Calderón, doña Elizabeth Milagros Lescano Chávez y don Carlos Alfredo Holguín Ñiquen.

En ese sentido, respecto a las responsabilidades a que hubiere lugar, serán otros los organismos que se encarguen de evaluarlos, por lo que se debe remitir copias autenticadas de los actuados a la Contraloría General de la República, para que actúe en el marco de sus competencias.

2.52. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 001-2024/MDPN, del 18 de enero de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Eudocio Parco Javier, doña Olga Ángela Orbegoso Cavero, don Guillermo Eduardo Saco Vértiz Schwarz y doña Felícita Alejandrina Carrasco Villafuerte, regidores del Concejo Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, en el extremo del Hecho 1 sobre causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia en el extremo antes referido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con el considerando 2.23. del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Adela Guzmán Luna; y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 001-2024/MDPN, del 18 de enero de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Eudocio Parco Javier, doña Olga Ángela Orbegoso Cavero, don Guillermo Eduardo Saco Vértiz Schwarz y doña Felícita Alejandrina Carrasco Villafuerte, regidores del Concejo Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, en el extremo del Hecho 2, sobre la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

4.- REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes según sus atribuciones, de conformidad con lo expuesto en el considerando 2.51. del presente pronunciamiento.

5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Téngase presente que en el Expediente N° JNE.2024003794 sobre convocatoria de candidato no proclamado, seguido en contra de doña Olga Ángela Orbegoso Cavero, si bien el concejo municipal remitió documentación relacionada a su vacancia, entre ellos, que el pronunciamiento en primera instancia ha quedado consentido; no obstante, también se advierte que en el citado expediente no se ha emitido el pronunciamiento que corresponda al pedido de acreditación del concejo.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Dicho instrumental fue presentado con el escrito, del 13 de marzo de 2024, sobre “absolución de apelación”, el cual obra en copia simple y no contiene la firma del secretario general de la entidad edil.

4 https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/

2373848-1