Confirman el Acuerdo de Concejo N° 001-2024/MDPN, que desaprobó solicitud de vacancia presentada en contra de regidores del Concejo Distrital Punta Negra, provincia y departamento de Lima
Resolución Nº 0019-2025-JNE
Expediente Nº JNE.2024000266
PUNTA NEGRA - LIMA - LIMA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 27 de enero de 2025
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto don José Alejandro Muro Rentería (en adelante, señor recurrente) en contra Acuerdo de Concejo Nº 001-2024/MDPN, del 18 de enero de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Eudocio Parco Javier, doña Olga Ángela Orbegoso Cavero1, don Guillermo Eduardo Saco Vértiz Schwarz y doña Felícita Alejandrina Carrasco Villafuerte, regidores del Concejo Distrital Punta Negra, provincia y departamento de Lima, por la causal de infracción a las restricciones de contratación prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM) y, teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2023003215.
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 9 de noviembre de 2023, el señor recurrente solicitó la vacancia de los señores regidores por la causal de infracción a las restricciones de contratación prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:
a) A raíz de su solicitud de acceso a la Información Pública, el señor recurrente requirió información de la contratación de doña Karol Yesenia Villafuerte Pumarayme (en adelante, doña Karol Villafuerte). En respuesta a su solicitud recibió la Carta Nº 232-2023-OGACyGD/MDPN que, a su vez remite Informe Nº 1597-2023-OLYCP-OGAF/MDPN, emitido por la Oficina de Logística y Control Patrimonial, y el Informe Nº 279-2023-OGAF/MDPN, emitido por la Oficina de Recursos Humanos.
b) De dicha información se desprende que los señores regidores han inobservado la prohibición expresa de no contratar servicios municipales incurriendo en la causal de vacancia prescrita en el artículo 63 de la LOM.
c) El referido informe de la Oficina de Logística y Control Patrimonial ha establecido que “los regidores contrataron de manera directa sin mediar mecanismo administrativo alguno de la sra. Karol Yesenia Villafuerte Pumarayme desde el primer día hábil de setiembre (…)”.
d) La indebida contratación de servicios municipales se plasmó y formalizó en el Informe Nº 18-2023/R-MDP del 12 de setiembre de 2023 remitido por don Eudocio Parco Javier (en adelante, señor regidor) que tiene como asunto el Requerimiento Nº 010-2023-R/MDPN y como referencia el Memorando Nº 005-2023/OR-MDPN, a través del cual piden la contratación de un asistente que realice el servicio de asistente legal en procedimientos administrativos.
e) Para tal efecto, adjuntaron al Informe Nº 18-2023/R-MDPN, el término de referencia, propuesta económica, declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia, hoja de vida, copia de documento nacional de identidad, registro nacional de proveedores, ficha de consulta RUC, declaración jurada de nepotismo, Declaración jurada de datos del postor, Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y no estar incurriendo en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión y carta de autorización declaración jurada de CCI.
f) Con estos documentos que acreditan que los regidores contrataron directamente servicios municipales, atribuyéndose funciones de contratación que por ley no les compete a los regidores, desconociendo la estructura municipal y en abierta contradicción a la prohibición prevista en el artículo 63 de la LOM.
Para tal efecto adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:
a) Carta Nº 232-2023-OGACyGD/MDPN, del 2 de noviembre de 2023, emitida por la Oficina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria.
b) Informe Nº 1597-2023-OLYCP-OGAF/MDPN, del 27 de octubre de 2023, emitido por la Oficina de Logística y Control Patrimonial.
c) Informe Nº 279-2023/OGRH-OGAF/MDPN, del 27 de octubre de 2023, emitido por la Oficina de Gestión de Recursos Humanos.
Sobre el pedido acumulación de solicitudes de vacancia
1.2. Con escrito, del 17 de noviembre de 2023, doña Olga Ángela Orbegoso Cavero (en adelante, señora regidora) solicitó la acumulación de las solicitudes de vacancia presentadas por doña Adela Guzmán Luna, el 6 y 12 de octubre de 2023, con la presentada por el señor recurrente, del 9 de noviembre del mismo año.
1.3. El 22 de noviembre de 2023, el señor recurrente solicitó se desestime dicho pedido de acumulación.
1.4. Mediante el Acuerdo de Concejo Nº 117-2023/MDPN, del 27 de noviembre de 2023, se aprobó acumular los expedientes que contienen las precitadas solicitudes de vacancia.
1.5. Contra el mencionado acuerdo de concejo, el 4 de diciembre de 2023, doña Adela Guzmán Luna presentó recurso de apelación.
1.6. En el Expediente Nº JNE.2023003215, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Auto Nº 1, declaró improcedente el recurso de apelación antes referido.
Descargos de las autoridades
1.7. El 18 de enero de 2024, el señor regidor presenta sus descargos con los siguientes argumentos:
a) En atención a la Directiva Nº 015-2022-CG/PREVI faculta a los regidores solicitar presupuesto para actos de fiscalización a través de un plan de trabajo, este mismo fue aprobado por el gerente municipal don Juan Jesús Molina Dupuy, y ello se formalizó a través de la Resolución Gerencial Nº 021-2023-GM/MDPN, del 14 de julio de 2023; sin embargo, lo señalado por el señor recurrente carece de legalidad, puesto que la abogada por la cual presuntamente fue contratada, nunca trabajó para la municipalidad, nunca tuvo una orden de servicio, y si en algún momento se requirió la contratación de un profesional, fue por la necesidad y facultades que tiene el concejo municipal.
b) Con relación a la contratación de personal que se le imputa, fue deliberadamente inducido por malos funcionarios, para presentar documentación presuntamente errada, por lo que, en su condición de “profano” en cuestiones de derecho, se encuentra inmerso en una eximente de responsabilidad, debido a que con participación, opiniones y recomendaciones del gerente municipal don Juan Jesús Molina Dupuy se le indujo a error por acción propia de la administración, formalizando el plan de trabajo con la Resolución de Gerencia Nº 021-2023-GM/MDPN, del 14 de julio de 2023.
1.8. El 18 de enero de 2024, la señora regidora, doña Felícita Alejandrina Carrasco Villafuerte y don Guillermo Eduardo Saco Vértiz Schwarz presentaron escrito de descargos, argumentado esencialmente lo siguiente:
a) En la presente solicitud de vacancia no se cumple con el primer elemento de la causal de restricciones a la contratación, sobre la existencia de un contrato, pues no alcanza ningún medio probatorio que pueda acreditar la existencia de dicho vínculo contractual.
b) Tampoco han proporcionado medios probatorios para acreditar el segundo elemento, por lo que consecuentemente no corresponde ver si se cumple o no el tercer elemento.
Decisión del concejo municipal
1.9. En Sesión Extraordinaria de Concejo Acta Nº 01-2024/MDPN, del 18 de enero de 2024, el Concejo Distrital de Punta Negra acordó desaprobar la solicitud de vacancia en todos sus extremos.
1.10. Cabe añadir que se hizo una votación independiente respecto de cada uno de los regidores cuestionados, en la que en cada uno se obtuvo cuatro (4) votos en contra y una (1) abstención, esta última fue emitida por cada regidor al momento en que se estaba sometiendo la votación sobre la vacancia en su cargo.
1.11. La decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 001-2024/MDPN, del 18 de enero de 2024.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 31 de enero de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2024/MDPN, argumentando lo siguiente:
a) Los señores regidores ni su defensa técnica se pronuncian con relación al documento que sustenta la vacancia, esto es, el Informe Nº 1597-2023-OLYCP-OGAF-MDPN de la Oficina de Logística y Control Patrimonial concluyen con relación a la contratación directa de doña Karol Villafuerte.
b) Tampoco se pronuncian respecto al Informe Nº 18-2023/R-MDP, del 12 de setiembre de 2023, emitido por el señor regidor, a través del cual piden la contratación de un asistente que realice el servicio de asistente legal en procedimientos administrativos.
c) Existe contradicción entre los descargos presentados por el señor regidor y lo expresado en el informe oral que hizo su abogado defensor, dado que, por un lado, reconoce su actuar y, por otro, sostiene no haber incurrido en infracción alguna.
d) El señor regidor al explicar que su comportamiento fue a partir de un error o engaño al que fue inducido por funcionarios de la municipalidad, o escudarse o justificar su conducta por su formación académica, no son más que argumentos disparatados que salen del asunto materia de controversia.
Asimismo, con su escrito de apelación, el señor recurrente en calidad de abogado solicitó informar oralmente por derecho propio para el ejercicio de su defensa.
2.2. El 6 de marzo de 2024, la señora regidora, doña Felícita Alejandrina Carrasco Villafuerte y Guillermo Eduardo Saco Vértiz Schwarz presentan ante este órgano electoral el escrito sumillado como “Absolvemos apelación”.
2.3. Mediante escrito del 21 de enero de 2025, el señor regidor acreditó a su abogado defensor, y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública virtual de la fecha.
2.4. En la misma fecha, don Guillermo Eduardo Saco Vertiz Schwarz y doña Felicita Alejandrina Carrasco Villafuerte, acreditaron a su abogada para que informe oralmente lo pertinente a su defensa.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOM
1.1. El numeral 9 del artículo 22 estipula la siguiente causal de vacancia:
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley;
1.2. El artículo 63 dispone:
Artículo 63.- Restricciones de contratación
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.3. En el artículo 99 se indica lo siguiente:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
1.4. En constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 0179-2023-JNE, Nº 4149-2022-JNE y Nº 1043-2013-JNE, solo por citar algunas), el Pleno del JNE ha establecido tres elementos que configuran la causa contenida en el artículo 63 de la LOM:
a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.
b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o el regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal
2.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.3.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.3. En ese sentido, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Acta Nº 01-2024/MDPN del 18 de enero de 2024, si bien el concejo emitió una votación de forma independiente respecto de cada uno de los regidores cuestionados, pese a que el hecho que se les imputa como causal de vacancia cuestiona una actuación en conjunto; no obstante, en buena cuenta es posible concluir que aun cuando se trate de una sola votación, con las abstenciones emitidas por los señores regidores se hubiere obtenido el mismo resultado y pronunciamiento materia de apelación.
2.4. Siendo así, lo cierto es que en ambos escenarios de votación, existe una imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. Así, se constata entonces la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesta por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión.
2.5. No obstante, debe tenerse en cuenta que elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o deficiencia de la ley, este órgano colegiado no puede abstraerse de dicha obligación constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna. En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate.
Sobre la causa de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM
2.6. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2.7. Bajo esa perspectiva, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Ver SN 1.4), el Pleno del JNE ha establecido que para verificar la existencia de la causal de infracción a las restricciones de la contratación (ver SN 1.1. y 1.2.) se requiere de la configuración de tres (3) elementos.
2.8. Asimismo, se ha precisado que el análisis de dichos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción.
2.9. En el presente caso, se atribuye a los señores regidores haber direccionado y ejecutado la contratación directa de doña Karol Villafuerte, arguyendo además que a través del Informe Nº 18-2023/R-MDP, del 12 de setiembre de 2023, formalizaron la irregular contratación.
Primer elemento: la existencia de una relación contractual entre doña Karol Villafuerte con la Municipalidad Distrital de Punta Negra
2.10. Al respecto, a efectos de acreditar la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, obra en autos el Informe Nº 18-2023/R-MDP, emitido por el señor regidor, con el cual acompaña entre otros documentos, la Orden de Servicio Nº 1906 emitida a favor de doña Karol Villafuerte.
2.11. De la revisión del Informe Nº 18-2023/R-MDP, se advierte que solo fue emitido por el señor regidor, por tanto hasta este punto es preciso delimitar que la causal imputada solo podría alcanzar a dicha autoridad edil, mas no a los demás regidores cuestionados, puesto que del documento en mención no se advierte que estos hayan participado o suscrito en la documentación o requerimientos para la contratación de doña Karol Villafuerte.
2.12. Ahora, el principal argumento de contraposición a la solicitud de vacancia sostiene en que no se cumple con este primer elemento, dado que el señor recurrente no ha adjuntado ningún documento que acredite la relación contractual entre la doña Karol Villafuerte y la Municipalidad Distrital de Punta Negra.
2.13. Sobre este particular, de la revisión de la Orden de Servicio Nº 1906, del 29 de setiembre de 2023 (con Expediente SIAF Nº 2943), se advierte que está firmada, por el órgano de contrataciones de la municipalidad, mas no por la supuesta proveedora; adicionalmente no se visualiza documentación complementaria, como las conformidades de servicio, informe de actividades, comprobantes de pago, recibo por honorarios u otros, que acrediten la contraprestación realizada a favor de doña Karol Villafuerte.
2.14. Siendo así, si bien no se cuenta con la documentación completa a efectos de corroborar que se haya efectuado la contratación de doña Karol Villafuerte, una declaratoria de nulidad resultaría inoficiosa en tanto de la información obtenida en la consulta de proveedores del Estado en el Portal de Transparencia Económica del MEF4, muestra que la citada ciudadana fue proveedora del Estado en la Municipalidad Distrital de Chilca en el año 2014 y en el Ministerio de Defensa (Fuerza Aérea del Perú) en el año 2017, mas no indica que lo haya sido en la Municipalidad Distrital de Punta Negra.
2.15. Aunado a ello, de la consulta de expediente administrativo del MEF5, se desprende que la citada orden de servicio no surtió efectos en tanto fue anulada, el 28 de diciembre de 2023.
2.16. Por tanto, de la información antes detallada se puede colegir que resulta equívoca la pretensión de vacancia por infracción a las restricciones de la contratación respecto al señor regidor, en tanto no se ha cuestionado objetivamente un contrato que haya celebrado o forme parte doña Karol Villafuerte con la Municipalidad Distrital de Punta Negra.
2.17. Dicho de otro modo, bajo el contexto de hechos que imputa el señor recurrente, este órgano colegiado no advierte instrumento que materialice de manera objetiva alguna relación contractual en la que intervenga doña Karol Villafuerte con la Municipalidad Distrital de Punta Negra; por consiguiente, no se encuentra acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causa de vacancia imputada.
2.18. Sin perjuicio de lo concluido, en un supuesto que esté acreditado el primer elemento, es preciso indicar que el informe en mención, fue dirigido a la Oficina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria, y fue esta última quien la trasladó a la Oficina General de Administración y Finanzas, a través del Memorando Nº 270-2023-OGACyGD/MDPN, del 14 de setiembre de 2023.
2.19. Así, es de advertirse que el requerimiento plasmado en el informe suscrito por el señor regidor no constituye propiamente un acto de contratación directa como señala el señor recurrente, ya que este no significa una toma de decisión por parte de la autoridad cuestionada, que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal y/o la ejecución de sus subsecuentes fines.
2.20. Así, si el informe y sus anexos, contienen documentación previa de una contratación para un personal, la cual es trasladada a la Oficina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria y esta, a su vez, a la Oficina General de Administración y Finanzas; es de entenderse que estos tipos de requerimientos podrían o deberían ser observados o rechazados, según corresponda, por el área encargada de las contrataciones –Oficina de Administración y Finanzas–, emitiendo el documento de respuesta que alinee o advierta el procedimiento regular a seguir.
2.21. Siendo así, el acto de contratación propio en el caso de autos recae, entre otros, en la orden de servicio6, no obstante, el requerimiento que haya formulado el señor regidor como autoridad municipal, tal como se ha dicho, fue dirigido en primera mano a la Oficina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria, por lo que tal actuación no puede significar per se una toma de decisión del estado definitoria.
2.22. Por otro lado, es necesario indicar que las irregularidades en los procedimientos de contrataciones (laborales o civiles) no configuran per se la causal de infracción a las restricciones a la contratación.
2.23. Asimismo, de lo esbozado por el señor recurrente debe tenerse en cuenta que el segundo elemento sobre el presunto interés directo no ha sido desarrollado o señalado de forma específica en su solicitud de vacancia, como puede ser el caso de una relación de crédito o deuda entre ambos (el señor regidor con doña Karol Villafuerte), o la contratación con quien tenga un vínculo de consanguinidad o afinidad, que podría constituirse como prueba idónea que demuestre el necesario interés directo.
2.24. En virtud de lo expuesto, tampoco se configura el segundo elemento de la causal invocada dado que no se ha especificado mucho menos corroborado, de manera fehaciente; por consiguiente carece de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal.
2.25. Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.
2.26. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Alejandro Muro Rentería; y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 001-2024/MDPN, del 18 de enero de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Eudocio Parco Javier, doña Olga Ángela Orbegoso Cavero, don Guillermo Eduardo Saco Vértiz Schwarz y doña Felícita Alejandrina Carrasco Villafuerte, regidores del Concejo Distrital Punta Negra, provincia y departamento de Lima, por la causal de infracción a las restricciones de contratación prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Téngase presente que en el Expediente N.° JNE.2024003794 sobre convocatoria de candidato no proclamado, seguido en contra de doña Olga Ángela Orbegoso Cavero, si bien el concejo municipal remitió documentación relacionada a su vacancia, entre ellos, que el pronunciamiento en primera instancia ha quedado consentido; no obstante, también se advierte que en el citado expediente no se ha emitido el pronunciamiento que corresponda al pedido de acreditación del concejo.
2 Aprobado por el Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS.
3 Aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4 https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/
5 https://apps2.mef.gob.pe/consulta-vfp-webapp/consultaExpediente.jspx
6 La cual en el presente caso, como ya se ha mencionado, no consta que doña Karol Villafuerte la haya suscrito o se haya materializado, tampoco obra documentación alguna sobre su conformidad de pago o servicios prestados; más sino que esta fue anulada.
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