Imponen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cubiertos de mesa estándar (tenedor, cuchara, cucharita y cuchillo) de metal común, con un espesor de hasta 1.5 milímetros, originarios de la República Popular China
COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS
Resolución
N° 014-2025/CDB-INDECOPI
Lima, 31 de enero de 2025
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la empresa productora nacional Fábrica de Cubiertos S.A.C., la Comisión ha dispuesto aplicar derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cubiertos de mesa estándar (tenedor, cuchara, cucharita y cuchillo) de metal común, con un espesor de hasta 1.5 milímetros, originarios de la República Popular China, por un periodo de cuatro (4) meses. Ello, pues se ha verificado el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo requeridos para la aplicación de tales medidas por el artículo 7 del Acuerdo Antidumping y el artículo 49 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Visto, el Expediente Nº 001-2024/CDB; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 08 de enero de 2024, la empresa productora nacional Fábrica de Cubiertos S.A.C. (en adelante, FACUSA) solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cubiertos de mesa estándar (tenedor, cuchara, cucharita y cuchillo) de metal común, con un espesor de hasta 1.5 milímetros (en adelante, cubiertos), originarios de la República Popular China (en adelante, China)1, al amparo de las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping).
Por Resolución N° 027-2024/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27 de abril de 2024, la Comisión inició el procedimiento de investigación a las importaciones de cubiertos originarios de China. Ello, al haber verificado que la solicitud presentada por FACUSA contenía pruebas suficientes que proporcionaban indicios razonables sobre la existencia de una presunta práctica de dumping en las importaciones de cubiertos originarios de China, así como del daño alegado por el productor nacional solicitante a causa de tales importaciones, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping antes mencionado.
De conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)2, el 08 de mayo de 2024, la Comisión remitió el “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero” a ciento cincuenta (150) empresas exportadoras de cubiertos de origen chino. De manera similar, el referido Cuestionario fue remitido a la Embajada de China en el Perú a fin de que sea puesto a disposición de los productores y exportadores chinos del producto objeto de investigación que tuvieran interés en participar en el procedimiento y proporcionar información para la resolución del caso. Sin embargo, durante el curso del procedimiento, ninguna empresa exportadora de cubiertos chinos remitió absuelto el referido Cuestionario.
Asimismo, el 08 de mayo de 2024, la Comisión remitió el “Cuestionario para empresas importadoras” a ciento cincuenta (150) empresas importadoras nacionales del producto objeto de investigación. A la fecha, cincuenta y ocho (58) empresas importadoras remitieron absuelto el referido Cuestionario.
El 23 de agosto de 2024, se llevó a cabo, bajo modalidad virtual, la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de investigación, según lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping. En dicha audiencia, un importador apersonado al procedimiento (Dupree Venta Directa S.R.L.) alegó que, durante el periodo de análisis del caso (enero de 2021 – diciembre de 2023), se realizaron operaciones de importación de cubiertos chinos que correspondían a artículos que tenían un espesor y el mango de un material diferente al del producto objeto de investigación. Atendiendo a ello, entre el 19 y el 26 de setiembre de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión cursó requerimientos de información a las empresas que importaron cubiertos chinos en el periodo de análisis, a fin de que proporcionen documentación pertinente que sustente las características físicas de los artículos importados.
El 07 de octubre de 2024, FACUSA solicitó a la Comisión la aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cubiertos de origen chino, alegando que dichas medidas resultan necesarias a fin de evitar que las importaciones en mención sigan causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación.
La solicitud de aplicación de derechos antidumping provisionales presentada por FACUSA fue puesta en conocimiento de las partes apersonadas al procedimiento, así como de las empresas importadoras de cubiertos que remitieron absuelto el Cuestionario respectivo, a fin de que remitan sus comentarios sobre dicha solicitud, de considerarlo pertinente. Al respecto, treinta y dos (32) empresas importadoras presentaron escritos formulando comentarios y observaciones a la solicitud en mención.
En particular, tres (3) empresas importadoras3 reiteraron que diversas operaciones de importación de cubiertos chinos realizadas durante el periodo de análisis del caso correspondían a artículos que tenían un espesor y el mango de un material diferente al del producto objeto de investigación, por lo que solicitaron a la Comisión que realice un análisis detallado sobre dicho aspecto técnico.
Entre el 20 y el 27 de noviembre de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión cursó requerimientos de información complementarios a cincuenta y nueve (59) empresas que realizaron importaciones de cubiertos de origen chino durante el primer semestre de 2024, solicitándoles que remitan documentación pertinente que sustente las características físicas de los artículos importados.
II. ANÁLISIS
Para la imposición de derechos antidumping provisionales, la autoridad investigadora debe verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping4, concordado con el artículo 49 del Reglamento Antidumping5.
Con la finalidad de atender el pedido de aplicación de derechos antidumping provisionales formulado por FACUSA, la Secretaría Técnica de la Comisión ha elaborado el Informe N° 015-2025/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe). Conforme se desarrolla en dicho documento, en el presente caso se verifica el cumplimiento de los requisitos de forma a que se refieren las disposiciones normativas antes señaladas, pues:
(i) Se ha dado aviso público del inicio de la investigación, a través de la publicación de la Resolución N° 027-2024/CDB-INDECOPI en el diario oficial “El Peruano” el 27 de abril de 2024.
(ii) Ha transcurrido el plazo de sesenta (60) días desde el inicio de la investigación, el cual se cumplió el 27 de junio de 2024.
(iii) Se ha otorgado a las partes interesadas oportunidades adecuadas para presentar información y formular observaciones, mediante el envío de Cuestionarios inmediatamente después de iniciado el presente procedimiento, así como para manifestar su posición respecto del pedido de FACUSA para la aplicación de derechos antidumping provisionales6.
Para efectuar una determinación preliminar de la existencia de la práctica de dumping denunciada se ha empleado el periodo enero – diciembre de 2023, en tanto que para efectuar una determinación preliminar de la existencia del daño invocado por la rama de producción nacional (en adelante, RPN) y la relación causal entre el dumping y el daño se ha empleado el periodo enero de 2021 – diciembre de 2023. Adicionalmente, a fin de determinar si resulta necesaria la aplicación de derechos antidumping provisionales para impedir que durante el curso de la investigación las importaciones investigadas continúen causando el daño invocado por la RPN, se analiza también la evolución de las importaciones de cubiertos de origen chino durante el primer semestre de 2024.
En el presente caso, el producto denunciado que es objeto de investigación consiste en cubiertos con un espesor no mayor a 1.5 milímetros y con el material del mango de metal común, el cual se clasifica referencialmente bajo siete (07) subpartidas arancelarias del capítulo 82 del Arancel de Aduanas7, que hacen referencia a cubiertos de metal común. Atendiendo a ello, para atender el pedido de aplicación de derechos antidumping provisionales de FACUSA, se ha evaluado la mejor información disponible en esta etapa del procedimiento a fin de identificar los artículos importados bajo las subpartidas antes indicadas que efectivamente reúnan las características del producto objeto de investigación, conforme se detalla en la sección III del Informe8.
En lo que corresponde a los requisitos de fondo exigidos en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping y el artículo 49 del Reglamento Antidumping para la aplicación de derechos provisionales, en el Informe se señala que, luego de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal de los cubiertos de origen chino, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, se ha determinado, de manera preliminar, la existencia de un margen de dumping de 56.6% en las exportaciones al Perú de los cubiertos de origen chino objeto de investigación durante el periodo de análisis (enero – diciembre de 2023)9.
Por otro lado, a efectos de formular una determinación preliminar sobre la existencia de daño a la RPN, se ha establecido que FACUSA, empresa solicitante del procedimiento de investigación, constituye la RPN en esta etapa de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues se ha verificado que en el periodo de análisis de la presente investigación (enero de 2021 – diciembre de 2023), la producción de dicha empresa representó el 100% de la producción nacional de cubiertos, de acuerdo con la información disponible en el expediente correspondiente a este procedimiento administrativo.
Conforme se desarrolla en el Informe, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas respecto a la evolución de las importaciones del producto objeto de investigación y del efecto de éstas sobre los precios de venta interna, así como del impacto de esas importaciones sobre el desempeño económico de la RPN, se ha constatado, de manera preliminar, que dicha rama experimentó un daño importante en el periodo de análisis (enero de 2021 – diciembre de 2023), en los términos establecidos en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping10. Esta determinación preliminar, formulada con base en la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones:
(i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones del producto objeto de investigación originario de China11, se ha apreciado que tales importaciones experimentaron, en términos acumulados, un aumento de 15.4% durante el período de análisis. Al revisar las tendencias intermedias se observa que las importaciones del producto chino se redujeron en 7.8%. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre 2022 y 2023), las importaciones del producto objeto de investigación de origen chino registraron un crecimiento de 25.2%, alcanzando en 2023 su mayor nivel dentro del período de análisis.
Asimismo, las importaciones de cubiertos originarios de China, tanto en términos relativos al consumo interno12, como a la producción de la RPN, registraron incrementos (4.4 puntos porcentuales y 36.3 puntos porcentuales, respectivamente), durante el período de análisis. Al revisar las tendencias intermedias se observa entre 2021 y 2022 una reducción del volumen de las importaciones del producto chino objeto de investigación, tanto en relación al consumo interno como en relación a la producción13. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre 2022 y 2023) se aprecia que las importaciones de los cubiertos originarios de China, tanto en relación al consumo interno como en relación a la producción nacional de la RPN, registraron incrementos (8.9 y 56.9 puntos porcentuales, respectivamente), alcanzando en 2023 su mayor nivel dentro del período de análisis.
(ii) Con relación al efecto de las importaciones en los precios de venta interna de la RPN14, se ha observado que, durante el periodo de análisis, las importaciones de cubiertos originarios de China ingresaron al mercado peruano a precios nacionalizados que se ubicaron por debajo del precio promedio de venta interna de la RPN, en un contexto en el cual la RPN operó con niveles de beneficios negativos (el precio promedio de venta interna se ubicó por debajo del costo de producción), habiéndose registrado una subvaloración que alcanzó su mayor nivel en la parte final y más reciente de dicho período (2023). En efecto, en 2021, 2022 y 2023, las importaciones de cubiertos originarios de China ingresaron al mercado peruano registrando niveles de subvaloración de alrededor de 14%, 16% y 24%, respectivamente.
Como se ha indicado previamente, a lo largo del período de análisis (enero de 2021 – diciembre de 2023), la RPN de cubiertos reportó precios promedio anuales que no le permitieron cubrir el costo de producción, por lo que operó a pérdidas (niveles de beneficios negativos). Al mismo tiempo, durante dicho período, el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino se ubicó en un nivel inferior al costo de producción de la RPN. Cabe indicar que, en el escenario hipotético en que la RPN hubiese fijado su precio de venta interna al menos al mismo nivel del costo de producción durante el período de análisis, el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino habría registrado una subvaloración promedio de 29.9%15.
De otro lado, se aprecia que, durante el período de análisis, el precio promedio de venta interna de los cubiertos fabricados por la RPN experimentó un incremento acumulado de 8.8%, por lo que no se aprecia que dicho precio haya experimentado un efecto de reducción.
No obstante, durante la mayor parte de ese período, las importaciones de cubiertos originarios de China habrían tenido el efecto de contener el precio promedio de venta interna de la RPN, en un contexto en el cual el precio nacionalizado de las importaciones de los cubiertos de origen chino se ubicó por debajo del costo de producción del producto nacional. En efecto, entre 2021 y 2023, el precio promedio de venta interna de la RPN se incrementó (8.8%) en menor magnitud (19.3%) que su costo de producción, lo que propició una reducción de 8.3 puntos porcentuales del margen de beneficios de la RPN. En ese contexto, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de cubiertos chinos se redujo en 3.9%16.
Al evaluar las tendencias intermedias se observa que, entre 2021 y 2022, el precio promedio de venta interna de la RPN se mantuvo prácticamente estable (aumento de 1.4%), mientras que su costo de producción se incrementó en 25.7%, lo que propició una reducción de 18.3 puntos porcentuales de su margen de beneficios, en un contexto en el cual el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino se mantuvo prácticamente estable (reducción de 0.1%)17.
Luego, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre 2022 y 2023), se aprecia que el precio de venta interna de la RPN se incrementó 7.3% mientras que su costo de producción se redujo 5.1%, permitiendo que el margen de beneficios de la RPN registrara un incremento de 9.9 puntos porcentuales. No obstante, el aumento registrado por el precio de venta interna de la RPN no fue suficiente para que el margen de beneficios de la RPN se ubique en un nivel positivo, en un contexto en el cual el precio promedio nacionalizado de las importaciones de cubiertos originarios de China experimentó una reducción de 3.8%18.
(iii) Con relación a la repercusión de las importaciones en la evolución de los indicadores económicos y financieros de la RPN, a partir de una evaluación integral de la información disponible en esta etapa del procedimiento, resulta razonable inferir que la RPN habría experimentado un posible daño importante durante el periodo de análisis (enero de 2021 – diciembre de 2023), pues se aprecia un deterioro de sus principales indicadores económicos y financieros durante el periodo antes indicado. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:
- El indicador de producción experimentó una reducción acumulada de 21.8% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un crecimiento de este indicador (26.1%) entre 2021 y 2022. No obstante, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre 2022 y 2023), la producción registró una caída de 38.0%, alcanzando en ese último año su menor nivel dentro del período de análisis.
- La tasa de uso de la capacidad instalada mostró una reducción acumulada de 34.7 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Asimismo, al evaluar las tendencias intermedias, se observa también una reducción de este indicador (9.3 puntos porcentuales) entre 2021 y 2022. En la parte final y más reciente del período de análisis (entre 2022 y 2023), la tasa de uso de la capacidad instalada registró nuevamente una reducción (de 25.4 puntos porcentuales), alcanzando en ese último año su menor nivel dentro del período de análisis.
- El indicador de ventas internas de la RPN experimentó una reducción acumulada de 19.2% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un crecimiento de este indicador (3.3%) entre 2021 y 2022. No obstante, en la parte final y más reciente del período de análisis (entre 2022 y 2023), dicho indicador registró una disminución de 21.8%, alcanzando en ese último año su menor nivel dentro del período de análisis.
- La participación de mercado de la RPN experimentó una reducción acumulada de 12.3 puntos porcentuales durante el período de análisis, participación que fue absorbida principalmente por las importaciones del producto objeto de investigación originario de China19. Al evaluar las tendencias intermedias se observa que este indicador se mantuvo prácticamente estable (variación positiva de 0.1 puntos porcentuales) entre 2021 y 2022. No obstante, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre 2022 y 2023), el indicador de participación de mercado de la RPN registró una disminución de 12.4 puntos porcentuales, alcanzando en ese último año su menor nivel dentro del período de análisis.
- Los inventarios, con relación a las ventas totales de cubiertos de la RPN, se mantuvieron prácticamente en el mismo nivel durante el período de análisis (reducción acumulada de 1.2 puntos porcentuales). Al revisar las tendencias intermedias se observa un crecimiento de este indicador (8.0 puntos porcentuales) entre 2021 y 2022. En contraste, en la parte final y más reciente del período de análisis (entre 2022 y 2023), dicho indicador registró una disminución de 9.2 puntos porcentuales, en un contexto en el cual los inventarios totales se redujeron en mayor medida que las ventas totales de la RPN (55.2% y 20.9%, respectivamente).
- El indicador de empleo de la RPN, en términos acumulados, experimentó un incremento de 4.4% durante el periodo de análisis. Por su parte, el salario promedio por trabajador registró, en términos acumulados, un incremento de 7.0% durante el referido periodo. El resultado reportado por ambos indicadores se produjo en un contexto en el cual el salario promedio de los trabajadores del sector manufactura registró un aumento de 39.2% durante el periodo de análisis20.
- La productividad (calculada como la producción promedio por trabajador) experimentó una reducción acumulada de 25.1% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador (reducción de 3.4%) entre 2021 y 2022. Asimismo, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre 2022 y 2023), dicho indicador registró una disminución de 22.5%, alcanzando en ese último año su menor nivel dentro del período de análisis.
- El margen de beneficios promedio de la RPN experimentó una reducción acumulada de 8.3 puntos porcentuales durante el período de análisis, ubicándose en niveles negativos a lo largo de dicho período. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un retroceso de este indicador, pues registró una reducción de 18.3 puntos porcentuales entre 2021 y 2022, debido a que el costo de producción se incrementó en mayor magnitud (25.7%) que el precio de venta interna del producto nacional (1.4%).
Si bien en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre 2022 y 2023), el margen de beneficios promedio de la RPN registró un alza de 9.9 puntos porcentuales, debido a que el precio de venta interna registró un incremento de 7.3% y el costo de producción unitario se redujo 5.1%, dicho indicador continuó manteniéndose en niveles negativos.
- El indicador de utilidad operativa obtenida por la RPN se ubicó en niveles negativos durante todo el período de análisis, registrando una reducción acumulada de 102.9%. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador (reducción de más de 3 veces) entre 2021 y 2022. Luego, en la parte final y más reciente del período de análisis (entre 2022 y 2023), la utilidad operativa de la RPN se incrementó 51.1%, pese a lo cual dicho indicador siguió registrando niveles negativos.
- Entre 2021 y 2023, el flujo de caja de la RPN se redujo en 42.6%, en un contexto en el cual la rentabilidad agregada experimentó una evolución desfavorable reflejada en una reducción de 16.5, 19.1 y 11.4 puntos porcentuales de los ratios de Rentabilidad de las Ventas, Rentabilidad Financiera y Rentabilidad de los Activos (ROS, ROE y ROA, por sus siglas en inglés), respectivamente21. En ese contexto, se ha observado que la RPN ejecutó inversiones destinadas a adquirir máquinas y equipos empleados en la línea de producción de cubiertos22.
- En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que los principales indicadores económicos y financieros de la RPN (la producción, la tasa de uso de la capacidad instalada, las ventas internas, la participación de mercado, el margen de beneficios y la productividad), experimentaron deterioro durante la mayor parte del periodo de análisis, que incluye la parte final y más reciente. Ello se produjo en un contexto de incremento acumulado del mercado interno de cubiertos (4.5%), así como de aumento de las importaciones de dicho producto originario de China, tanto en términos absolutos (15.4%) como en términos relativos (36.3 puntos porcentuales con relación a la producción nacional y 4.4 puntos porcentuales con relación al consumo interno).
- Las importaciones del producto chino objeto de investigación han registrado un margen de dumping superior al nivel de minimis señalado en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping (en este caso, asciende a 56.6%) en el periodo enero – diciembre de 2023. Según se ha explicado en el Informe, en ese periodo, el precio nacionalizado de las importaciones de cubiertos originarios de China se mantuvo por debajo del costo de producción y del precio de venta interna de la RPN, en tanto que, el volumen de las importaciones del producto chino, tanto en términos absolutos como en términos relativos al consumo interno y a la producción nacional, alcanzó su nivel más alto dentro del período de análisis.
Asimismo, de acuerdo con el análisis efectuado en esta etapa del procedimiento, se han encontrado elementos que permiten concluir, de manera preliminar, una relación de causalidad entre la práctica de dumping verificada en esta etapa del procedimiento y el deterioro observado en la situación económica de la RPN. Así, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping23, se han evaluado otros factores que podrían haber influido en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis (enero de 2021 – diciembre de 2023), tales como las importaciones originarias de terceros países, la actividad exportadora de la RPN, la evolución del tipo de cambio, la evolución de la tasa arancelaria y la evolución de la demanda interna. Sin embargo, conforme se desarrolla en el Informe, a partir de la información disponible en esta etapa del procedimiento no se ha encontrado, de manera preliminar, evidencia que sustente que dichos factores expliquen el daño importante que habría experimentado la RPN en el periodo de análisis.
De otra parte, a fin de determinar si es necesaria la aplicación de derechos antidumping provisionales para impedir que las importaciones del producto objeto de dumping continúen causando daño a la RPN durante el desarrollo de la investigación, de conformidad con el artículo 7.1.del Acuerdo Antidumping, se ha analizado la evolución de las importaciones de cubiertos de origen chino durante el primer semestre de 2024, es decir, durante los seis (6) meses posteriores al término del período de análisis de este caso (enero de 2021 – diciembre de 2023). Al respecto, como se explica en el Informe, se ha apreciado que en el primer semestre de 2024, las importaciones objeto de investigación han continuado efectuándose en volúmenes crecientes y a un menor nivel de precios. En efecto:
- En el primer semestre de 2024, el precio nacionalizado del producto chino objeto de investigación continuó registrando una reducción respecto a lo observado en el período de análisis de este caso (enero de 2021 – diciembre de 2023). En concreto, dicho precio se redujo 17.8% y 15.6% respecto al primer y segundo semestre de 2023, respectivamente, ubicándose en un nivel inferior al registrado en todos los semestres previos (entre enero de 2021 y diciembre de 2023).
- En el primer semestre de 2024, el volumen de las importaciones de cubiertos de origen chino registró un aumento de 10.3% respecto de similar semestre del año previo. Si bien tales importaciones registraron una reducción de 2.5% respecto al segundo semestre de 2023, dicho nivel se ubicó 16.5% por encima del nivel promedio de importaciones de cubiertos chinos registrado entre el primer semestre de 2021 y el segundo semestre de 2023. En ese contexto, en el primer semestre de 2024, las importaciones del producto importado de China incrementaron su participación en el total de importaciones del producto investigado, alcanzando una cuota de mercado (93.6%) superior a la registrada en los seis (6) semestres comprendidos entre enero de 2021 y diciembre de 2023.
Considerando lo antes señalado, se justifica la aplicación de derechos antidumping provisionales a fin de impedir que las importaciones de cubiertos originarios de China objeto de investigación continúen causando daño a la RPN durante el desarrollo de la presente investigación. Para tal efecto, corresponde que los derechos antidumping sean aplicados en una cuantía equivalente al margen de dumping24 determinado en esta etapa del procedimiento bajo la forma de un derecho específico, considerándose precios tope de importación, a fin de que aquellos productos de origen chino que ingresen al país registrando precios de importación superiores a dicho tope (y, por tanto, no compitan con el producto nacional) no se encuentren sujetos al pago de los derechos antidumping.
En tal sentido, corresponde que los derechos antidumping provisionales sean aplicados conforme se muestra en el siguiente cuadro:
Derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cubiertos originarios de China y precio tope de importación para la aplicación de tales derechos
(En US$ por kilogramo)
Además, de conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping25, corresponde establecer que los derechos antidumping provisionales antes mencionados estarán vigentes por un periodo de cuatro (4) meses contados desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”.
El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033.
Estando a lo acordado en su sesión del 31 de enero de 2025;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cubiertos de mesa estándar (tenedor, cuchara, cucharita y cuchillo) de metal común, con un espesor de hasta 1.5 milímetros, originarios de la República Popular China, por un periodo de cuatro (4) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, según el siguiente detalle:
Derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cubiertos originarios de la República Popular China y precio tope de importación para la aplicación de tales derechos
(En US$ por kilogramo)
* Las importaciones que registren precios FOB superiores a este precio tope no estarán afectas al pago de los derechos antidumping provisionales.
Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución, conjuntamente con el Informe N° 015-2025/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes.
Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Artículo 4º.- Publicar el Informe N° 015-2025/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Gonzalo Martín Paredes Angulo, Humberto Ángel Zúñiga Schroder, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Carlos Gustavo Carrillo Mora.
GONZALO MARTÍN PAREDES ANGULO
Presidente
1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 8211.10.00.00, 8211.91.00.00, 8211.93.90.00, 8215.10.00.00, 8215.20.00.00, 8215.91.00.00 y 8215.99.00.00.
2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.
Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio.
La Comisión podrá conceder prórrogas, adiciónales siempre y cuando se justifique adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60) días el plazo total para la absolución de cuestionarios.
3 Dichas empresas son Dupree Venta Directa S.R.L., Unión Ychicawa S.A. y DH Empresas Perú S.A.
4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 7.- Medidas provisionales.-
7.1. Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:
i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;
ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y,
iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.
(…)
7.3. No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.
5 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 49.- Aplicación de derechos antidumping o compensatorios provisionales.- Sólo podrán aplicarse derechos antidumping o compensatorios provisionales si:
i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Supremo, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;
ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y,
iii) la Comisión juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.
No se aplicarán derechos antidumping o compensatorios provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de inicio de la investigación. En la aplicación de las medidas provisionales se tomarán en cuenta las disposiciones pertinentes del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y del artículo 19 del Acuerdo sobre Subvenciones.
6 Sobre el particular, se recibieron escritos de treinta y dos (32) empresas importadoras, mediante los cuales manifestaron su posición respecto al pedido de aplicación de derechos provisionales formulado por FACUSA.
7 Al respecto, ver nota a pie N° 01.
8 Según ha podido apreciarse en la estadística de importaciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), no en todos los registros asociados a las operaciones de importación de cubiertos clasificados bajo las siete (07) subpartidas arancelarias en mención se consigna información sobre el espesor y el material del mango de los artículos importados. Debido a ello, conforme se detalla en la sección III del Informe, se han tomado en cuenta los siguientes criterios:
(i) En el caso de registros asociados a operaciones de importación de cubiertos que sí consignan información sobre el espesor o el material del mango de los artículos importados, se consideran para el análisis técnico aquellos cubiertos importados cuyas características corresponden a las del producto objeto de investigación, excluyéndose aquellos cubiertos importados que tienen un espesor o el material del mango diferentes a las del producto objeto de investigación.
(ii) En el caso de registros asociados a operaciones de importación de cubiertos que no consignan información sobre el espesor de los cubiertos, a fin de identificar aquellos cubiertos que tienen un espesor no mayor a 1.5 milímetros, se ha empleado una metodología similar a la utilizada por la Comisión en un procedimiento antidumping referido también a cubiertos de origen chino (Expediente N° 264-2015/CFD), consistente en aproximar el espesor de los cubiertos en función a su peso. Adicionalmente, de manera complementaria, para corroborar las características del espesor de tales cubiertos, así como también del material de su mango, se ha evaluado la información y documentación recabada mediante requerimientos de información cursados a las empresas importadoras durante el curso de la presente investigación. A partir de tales actuaciones se ha identificado un grupo de cubiertos importados de origen chino que tienen un espesor o el material del mango diferentes a las del producto objeto de investigación, por lo que esos cubiertos también se excluyen del análisis del presente caso.
9 De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, el precio de exportación de los cubiertos originarios de China será determinado a partir de la información estadística obtenida de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), respecto de las importaciones peruanas del referido producto efectuadas en el periodo de análisis (enero – diciembre de 2023).
10 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño
3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:
a) del volumen de las importaciones materia de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y,
b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
11 Conforme se ha explicado en el Informe, para los fines del análisis que se efectúa en el presente caso, se ha excluido del análisis a las importaciones de cubiertos de marca de origen chino, por corresponder a productos que por razón de precios no compiten con los cubiertos fabricadas por la RPN. Por ello, en esta etapa de investigación, la determinación de existencia de una práctica de dumping y daño a la RPN se efectuará sin considerar a las importaciones de cubiertos de origen chino que corresponden a marcas identificadas durante el transcurso del procedimiento de investigación.
12 En el presente caso, el consumo interno ha sido estimado como la suma de las importaciones peruanas totales de cubiertos más las ventas internas de la RPN.
13 En efecto, entre 2021 y 2022 la participación de las importaciones del producto chino materia de investigación respecto del consumo interno como en relación a la producción se redujo 4.5 y 20.6 puntos porcentuales, respectivamente.
14 Conforme se explica en el Informe, a partir de un análisis de distribución de precios, se ha observado que la RPN concentró la mayor parte de sus ventas de cubiertos en rangos de precios bajos (hasta 4 dólares por kilogramo). Considerando ello, el análisis efectuado ha estado focalizado en las importaciones del producto chino ubicadas en el referido rango de precios, a fin de evaluar su efecto sobre el precio de venta interna de la RPN durante el período de análisis.
15 Asimismo, en caso se hubiera considerado la evolución de las importaciones de cubiertos de origen chino que se ubicaron en todos los rangos de precios (incluyendo el rango de precios de hasta 4 dólares por kilogramo), en el escenario hipotético en que la RPN hubiese fijado su precio de venta interna al menos al mismo nivel del costo de producción, el precio de las importaciones del producto chino se habría ubicado por debajo de dicho precio durante la mayor parte del período de análisis. En efecto, incluso en ese escenario, las importaciones de cubiertos originarios de China habrían ingresado al mercado registrando niveles de subvaloración de alrededor de 5% y 6% en 2022 y 2023, respectivamente.
16 Durante ese período, las importaciones de cubiertos originarios de China se incrementaron 15.4%.
17 En ese contexto, las importaciones de cubiertos originarios de China se redujeron 7.8% en términos absolutos, a pesar de lo cual tales importaciones mantuvieron una participación de mercado superior al 35%.
18 Tal situación coincidió con un incremento de las importaciones de cubiertos originarios de China hasta alcanzar su mayor nivel en el período de análisis, tanto en términos absolutos, como en términos relativos al consumo interno y a la producción nacional.
19 Durante el periodo de análisis (enero de 2021 – diciembre de 2023), China se consolidó como el principal proveedor abastecedor extranjero del mercado peruano de cubiertos, con una participación promedio de 85% respecto al volumen total importado.
20 Información obtenida del boletín “Situación del Mercado Laboral en Lima Metropolitana” del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).
Al respecto ver, cfr.: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/6644821/5777198-informe-de-empleo-n-7-trimestre-abr-may-jun-2024.pdf?v=1721054160 (consulta: 14 de enero de 2025).
21 Conforme se ha explicado en el Informe, los ratios reportados por la RPN guardan también relación con los ingresos y egresos asociados a otras líneas de producción, por lo que la información de rentabilidad agregada proporcionada por la RPN puede no reflejar de manera precisa el desempeño económico de la línea de producción de los cubiertos objeto de investigación.
22 Es importante señalar que la RPN no solo fabrica el producto objeto de investigación, sino también otros productos, habiéndose verificado que los ingresos obtenidos por la RPN con relación a sus ventas de cubiertos representaron una parte importante de los ingresos obtenidos por el referido producto respecto de las ventas totales correspondientes a todas sus líneas de negocio en el periodo de análisis.
23 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño
(…)
3.5. Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping (…).
24 Si bien el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping establece que es deseable la aplicación de un derecho antidumping en una cuantía menor a la del margen de dumping, en la medida que ésta sea suficiente para eliminar el daño a la RPN; en el presente caso no corresponde aplicar un derecho menor debido a que el margen de daño calculado en función de la metodología del precio no lesivo (es decir, en función de un precio límite hasta el cual podrían ingresar las importaciones del producto objeto de dumping sin producir daño a la RPN), resulta mayor al margen de dumping calculado en esta etapa del procedimiento de investigación.
25 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 7.- Medidas provisionales.-
(…)
7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.
2371511-1