Convocan a ciudadanos para que asuman, provisionalmente, los cargos de alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Morona, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto

Resolución N° 0021-2025-JNE

Expediente N° JNE.2024003565

MORONA - DATEM DEL MARAÑÓN - LORETO

SUSPENSIÓN

APELACIÓN

Lima, veintisiete de enero de dos mil veinticinco

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Paola Marbelith Pizango Ramírez (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 05-2024-MDM/SECM, del 5 de noviembre de 2024, con el cual se desaprobó la solicitud de suspensión formulada en contra de don Billarva López García, alcalde de la Municipalidad Distrital de Morona, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto (en adelante, señor alcalde), por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causal establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2024002632.

Oído: el informe oral.

Primero.- ANTECEDENTES

Traslado de la solicitud de suspensión (Expediente N° JNE.2024002632)

1.1. Mediante escrito presentado, el 23 de agosto de 2024, la señora recurrente pidió que se traslade al Concejo Distrital de Morona su solicitud de suspensión presentada en contra del señor alcalde, al considerar que dicha autoridad está incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM. Para tal efecto, adjuntó copias de la sentencia condenatoria impuesta al señor alcalde dictada en el Expediente penal N° 00047-2013-38-1907-JR-PE-01.

1.2. A través del Auto N° 1, del 26 de agosto de 2024, este órgano electoral trasladó a dicho concejo municipal la referida solicitud de suspensión, con el objeto de que la citada entidad evalúe los hechos con la celeridad que amerita, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, emita el pronunciamiento que corresponde y eleve los actuados oportunamente.

1.3. Por medio de los Oficios N° 002731-2024-SG/JNE y N° 003114-2024-SG/JNE, del 11 de octubre y 22 de noviembre de 2024, respectivamente, la Secretaría General de este organismo electoral requirió al señor alcalde, en su condición de autoridad que preside el concejo municipal, para que informe documentadamente sobre las actuaciones llevadas a cabo por dicha entidad con relación al procedimiento de suspensión seguido en su contra.

1.4. A través del Auto N° 2, del 13 de diciembre de 2024, se requirió al señor alcalde y a los señores regidores para que, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, cumplan con convocar a sesión extraordinaria y remitir los actuados requeridos; bajo apercibimiento, en caso de incumplir dicho mandato, de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, a fin de que evalúe la conducta de cada cual, de acuerdo con sus atribuciones.

Descargos de la autoridad cuestionada (Expediente N° JNE.2024002632)

1.5. Durante el desarrollo de la sesión de concejo, del 5 de noviembre 2024, el señor alcalde, a través de su abogado defensor, solicitó que no se valoren las resoluciones presentadas como pruebas aduciendo que son copias simples. Alegó, además, que la sentencia que se le impuso no está consentida, por lo que no procede la suspensión solicitada en su contra.

Pronunciamiento del concejo municipal (Expediente N° JNE.2024002632)

1.6. Así, con el Oficio N° 0369-2024-MDM/A, del 27 de diciembre de 2024, el señor alcalde remitió a esta sede electoral, entre otros, los siguientes documentos:

a) Convocatoria N° 003-2024-MDM/SCE-SG, del 9 de octubre de 2024, con la cual se citó, tanto a los señores regidores como a la señora recurrente, a la sesión de concejo programada para el 5 de noviembre de 2024.

b) Acta de Sesión Extraordinaria N° 005-2024-MDM/SECM, del 5 de noviembre 2024, en la que se desaprobó, por mayoría de cinco (5) votos contra uno (1), la solicitud de suspensión presentada por la señora recurrente -se entiende- por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, en contra del señor alcalde. A la referida sesión asistieron todos los miembros del concejo, así como los abogados del señor alcalde y de la señora recurrente.

c) Acuerdo de Concejo Municipal N° 05-2024-MDM/SECM, de la mencionada fecha, con el cual se formalizó la decisión de suspender al señor alcalde por la causal en referencia.

d) Oficios, del 7 de noviembre de 2024, con los cuales se notificó el Acuerdo de Concejo Municipal N° 05-2024-MDM/SECM, tanto a los miembros del concejo municipal como a la señora recurrente.

Documentación remitida por el Poder Judicial (Expediente N° JNE.2024002632)

1.7. Mediante los Oficios N° 002421-2024-SG/JNE y N° 002478-2024-SG/JNE, del 9 y 13 de setiembre de 2024, respectivamente, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó al presidente de la Corte Superior de Justicia de Loreto (en adelante, Corte de Loreto) que informe sobre la situación jurídica del señor alcalde y remita copia certificada de la sentencia condenatoria impuesta a dicha autoridad, a fin de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) pueda proceder conforme a sus atribuciones.

1.8. Por medio de los Oficios N° 1551-2024-CSJLO-PJ y N° 1635-2024-CSJLO-PJ, del 12 y 25 de setiembre 2024, respectivamente, el presidente de la Corte de Loreto envió, entre otros, los siguientes pronunciamientos emitidos en el Expediente penal N° 0047-2013-38-1907-JR-PE-01:

a) Resolución Número Veintiuno (sentencia), del 21 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Mixto del Datem del Marañón, entre otras disposiciones, condenó al señor alcalde como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso, en agravio del Estado peruano. Por tal motivo, le impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de prueba de tres (3) años, sujeto al cumplimiento de determinadas reglas de conducta, bajo apercibimiento de revocarse y hacerse efectiva la pena, en caso de incumplimiento.

b) Resolución N° Veintisiete (sentencia de vista), del 22 de julio de 2024, con la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Loreto declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor alcalde y confirmó la Resolución Número Veintiuno que le impuso la referida la condena.

1.9. Mediante el Oficio N° 003108-2024-SG/JNE, del 21 de noviembre de 2024, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó al presidente de la Corte de Loreto que informe si en contra de la sentencia de vista se interpuso algún recurso impugnatorio o si esta quedó consentida.

1.10. Con los Oficios N° 1903-2024-CSJLO-PJ y N° 1992-2024-CSJLO-PJ, del 12 de noviembre y 2 de diciembre de 2024, respectivamente, el presidente de la Corte de Loreto envió las Resoluciones Números Veintiocho y Número Treinta, del 24 de setiembre y 8 de noviembre de 2024, respectivamente, con las que se declaró inadmisible el recurso de casación formulado por la defensa técnica del señor acalde.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS (Expediente N° JNE.2024003565)

2.1. El 20 de noviembre de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 05-2024-MDM/SECM, solicitando que se revoque esta decisión y, reformándola, se declare la suspensión del señor alcalde, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, principalmente, con base en los siguientes argumentos:

a) El deber de motivar el acuerdo que resuelve la solicitud de suspensión de una autoridad edil no solo constituye una obligación legal y constitucional impuesta a la administración pública, sino también es un derecho del administrado.

b) Los miembros del concejo municipal omitieron su obligación de motivar su decisión, pues fundamentaron su voto en razones diferentes a los medios de prueba aportados por el solicitante; motivo por el cual los argumentos por los cuales desestimaron su solicitud no tienen relación con dichos medios probatorios.

c) Como la Corte de Loreto ha confirmado la sentencia condenatoria, el señor alcalde se encuentra actualmente en la condición de sentenciado en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.

d) Debe separarse temporalmente de su cargo a la autoridad cuestionada, porque la imposición de una sentencia condenatoria puede quebrar la estabilidad y el normal desarrollo de las actividades del concejo municipal.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral proclamar a los candidatos elegidos, el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.

1.3. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del JNE

1.4. El literal j del artículo 5 señala como una de las funciones del JNE la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.

1.5. El literal u del artículo 5, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión, precisa que también es una función del JNE declararla y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos.

1.6. El artículo 23 indica que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

En la LOM

1.7. El artículo 24, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión, indica que, en estos casos, el alcalde debe ser reemplazado por el teniente alcalde, que es el primer regidor que sigue en su propia lista electoral.

1.8. El numeral 5 del artículo 25 prevé que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por el concejo municipal por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.

1.9. El octavo párrafo del artículo 25 expresa que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”.

En el Texto Único Ordenado de la N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.10. El numeral 3 del artículo 99 regula:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

En la jurisprudencia del JNE

1.11. El considerando 2.7. de la Resolución N° 0121-2024-JNE, sobre la causal de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, declara:

2.7. Además, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la referida causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva […], puesto que se trata de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por un órgano jurisdiccional competente, en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley de la materia, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE2 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Competencia del JNE

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.3. y 1.6.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Morona, sobre la suspensión del señor alcalde, se encuentra conforme a ley.

Participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo

2.3. Es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.10.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación.

2.4. Para los casos de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, los alcaldes y los regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni en la votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.5. En tal sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria, del 5 de noviembre de 2024, el señor alcalde votó en contra de su propia suspensión, con lo que se constata una infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.10.). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que este voto no altera el sentido de la decisión del concejo, puesto que solo un miembro votó a favor de la suspensión (se requerían 4 votos para su declaración).

2.6. Así, toda vez que este hecho constituye una infracción al procedimiento de suspensión, cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión, a juicio de este órgano colegiado, en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales, y considerando que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento, corresponde adoptar una decisión con relación al caso concreto.

Causal de suspensión por sentencia emitida en segunda instancia

2.7. En el presente caso, se advierte que se siguió un proceso penal en contra del señor alcalde, en el cual el Juzgado Mixto del Datem del Marañón, a través de la Resolución Número Veintiuno (sentencia), del 21 de noviembre de 2023, lo condenó como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso, en agravio del Estado peruano. Por tal motivo, le impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de prueba de tres (3) años, sujeto al cumplimiento de determinadas reglas de conducta.

2.8. Por su parte, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Loreto, por medio de la Resolución N° Veintisiete (sentencia de vista), del 22 de julio de 2024, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor alcalde y confirmó la Resolución Número Veintiuno que le impuso la referida la sentencia condenatoria.

2.9. Así, para la configuración de esta causal de suspensión basta con que se demuestre que en contra de la autoridad cuestionada se dictó una sentencia, en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad (ver SN 1.8.). Por su naturaleza, para el establecimiento de esta causal, no se requiere que el concejo dilucide si la decisión del órgano judicial es correcta o no, sino, únicamente, contar con la sentencia confirmatoria cursada por el órgano judicial.

2.10. En tal sentido, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del señor alcalde, sobre quien pesa una condena emitida en segunda instancia con pena privativa de la libertad, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido a esta sede electoral la sentencia impuesta en su contra.

2.11. También importa tener presente que la regulación procesal de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar el normal desarrollo de las actividades de la entidad municipal, la cual puede resultar entorpecida por causa de la sentencia impuesta a uno de sus miembros.

2.12. Además, debe tenerse en cuenta que la comprobación de esta causal de suspensión es de naturaleza netamente objetiva (ver SN 1.11.), ya que se fundamenta en la existencia de una sentencia emitida por un órgano judicial competente, expedida en el marco de un proceso penal en aplicación de la ley procesal pertinente y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.

2.13. Por consiguiente, de los actuados queda acreditado, de modo fehaciente e indubitable, que el señor alcalde se encuentra incurso en la causal de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.5. y 1.8.) -pues cuenta con una condena emitida en segunda instancia, respecto de la cual el Poder Judicial, a la fecha, no informó que esta haya adquirido la calidad de cosa juzgada-; por tal motivo, el cual debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 05-2024-MDM/SECM.

2.14. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.7.). Por tal motivo, corresponde convocar a don Wagner Alfonso Tangoa Gonzales, identificado con DNI N° 42468545, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Morona, en tanto se resuelve la situación jurídica de la autoridad suspendida, para lo cual se le debe conceder la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.2., 1.4. y 1.9.).

2.15. Del mismo modo, para completar el número de regidores, debe convocarse a don Domper Tsirimbo Tanchima, identificado con DNI N° 48954314, candidato no proclamado de la organización política Acción Popular, a fin de que asuma, de modo provisional, el cargo de regidor del Concejo Distrital de Morona, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.2., 1.4. y 1.9.).

2.16. Dicha convocatoria se realiza según el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 29 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 20223.

2.17. Cabe precisar que la decisión adoptada por este órgano colegiado se emite en estricta observancia de la normativa electoral vigente (LOM), sin perjuicio de la información que remita el Poder Judicial, con el cual, seguramente, se definirá la situación jurídico-penal del señor alcalde.

2.18. La notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Paola Marbelith Pizango Ramírez, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 05-2024-MDM/SECM, del 5 de noviembre de 2024, que desaprobó la solicitud de suspensión que formuló en contra de don Billarva López García, alcalde de la Municipalidad Distrital de Morona, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, por la causal establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar su SUSPENSIÓN en el cargo de alcalde de la mencionada entidad edil.

2.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a don Billarva López García, alcalde de la Municipalidad Distrital de Morona, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, en tanto se resuelve su situación jurídica.

3.- CONVOCAR a don Wagner Alfonso Tangoa Gonzales, identificado con DNI N° 42468545, a fin de que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Morona, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Billarva López García, para lo cual se le otorgará la credencial que lo acredite como tal.

4.- CONVOCAR a don Domper Tsirimbo Tanchima, identificado con DNI N° 48954314, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidor del Concejo Distrital de Morona, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Billarva López García, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.

2 Aprobado por Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 En: <https://cej.jne.gob.pe/Autoridades>

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