Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Indonesia sobre exención de visas para titulares de pasaportes diplomáticos, especiales o de servicio
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PERÚ
Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE INDONESIA
SOBRE
EXENCIÓN DE VISAS PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, ESPECIALES O DE SERVICIO
El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Indonesia, en lo sucesivo denominados las “Partes” e individualmente la “Parte”;
CONSIDERANDO el interés de ambas Partes en fortalecer sus relaciones de amistad y cooperación;
DESEANDO facilitar el ingreso, salida y circulación dentro de sus territorios, a las personas titulares de un pasaporte diplomático, especial o de servicio válidos;
DE ACUERDO con sus leyes y reglamentos vigentes;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTÍCULO I
EXENCIÓN DE VISA
1. Los nacionales de la República de Indonesia, titulares de pasaportes diplomáticos o de servicio válidos, no estarán obligados a obtener visa para ingresar, transitar y permanecer en el territorio de la República del Perú por un período de permanencia que no exceda los 30 (treinta) días contados a partir de la fecha de su primer ingreso.
2. Los nacionales de la República del Perú, titulares de pasaportes diplomáticos o especiales válidos, no estarán obligados a obtener una visa para ingresar, transitar y permanecer en el territorio de la República de Indonesia por un período de permanencia que no supere los 30 (treinta) días a partir de la fecha de su primer ingreso.
ARTÍCULO II
VALIDEZ DEL PASAPORTE
Los pasaportes diplomáticos y especiales o de servicio presentados para admisión deberán tener una validez mínima de 6 (seis) meses a partir de la fecha de ingreso en el territorio del otro Estado.
ARTÍCULO III
ACREDITACIÓN
1. A los miembros de la misión diplomática o de la oficina consular de cualquiera de las Partes que se encuentren en el territorio de la otra Parte se les concederán visas apropiadas válidas durante el tiempo que duren sus funciones, previa solicitud, por escrito, de la misión diplomática u oficina consular correspondiente, siempre que sean nacionales de dicho Estado y titulares de pasaportes diplomáticos y especiales o de servicio.
2. Las facilidades enumeradas en el párrafo 1 del presente Artículo se aplicarán también a los cónyuges y a los hijos solteros menores de 25 (veinticinco) años, siempre que sean titulares de la misma clase de pasaporte o que los nombres de los hijos figuren en el pasaporte del progenitor.
ARTÍCULO IV
CONTROL FRONTERIZO
Los titulares de pasaportes diplomáticos y especiales o de servicio válidos de cualquiera de las Partes mencionadas en el presente Acuerdo podrán ingresar, transitar y salir del territorio del otro Estado por un paso fronterizo abierto al tráfico internacional de pasajeros.
ARTÍCULO V
CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN Y DERECHOS DE LAS AUTORIDADES
1. El presente Acuerdo no eximirá a los nacionales de cualquiera de los Estados de la obligación de respetar las leyes y reglamentos del otro Estado al ingresar en su territorio, incluidas, entre otras, las leyes y reglamentos relativos al ingreso, permanencia y salida de extranjeros.
2. El presente Acuerdo no afectará a las leyes y/o reglamentos, aplicables de las Partes, relativos a la seguridad interna y al ingreso, permanencia y circulación de extranjeros.
3. Las Partes se reservan el derecho de denegar el ingreso, reducir la duración o poner fin a la permanencia en su territorio de cualquier persona contemplada en los Artículos I y III del presente Acuerdo, si dicha persona es considerada persona non grata o susceptible de poner en peligro la paz pública, el orden público, la salud pública o la seguridad nacional.
ARTÍCULO VI
SUSPENSIÓN
1. Cualquiera de las Partes podrá suspender temporalmente la aplicación del presente Acuerdo, total o parcialmente, en consideración a la seguridad nacional, el orden o la salud públicos. Tanto el inicio como la terminación de dichas medidas se comunicarán inmediatamente a la otra Parte por vía diplomática.
2. La suspensión de este Acuerdo no afectará a los nacionales de un Estado que sean titulares de pasaportes diplomáticos y especiales o de servicio válidos y a quienes se les haya concedido el ingreso y se encuentren ya en el territorio del otro Estado conforme a los Artículos I y III de este Acuerdo en el momento de la suspensión.
ARTÍCULO VII
INTERCAMBIO DE MODELOS Y MUESTRAS DE PASAPORTES
1. Las Partes intercambiarán, a través de canales diplomáticos, modelos y/o muestras de pasaportes diplomáticos, especiales o de servicio válidos dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
2. Las Partes harán sus mejores esfuerzos para intercambiar, a través de canales diplomáticos, modelos y/o muestras de sus pasaportes diplomáticos, especiales o de servicio nuevos o modificados, junto con la descripción de estos documentos, al menos 30 (treinta) días antes a su validez jurídica.
3. En caso de que los nacionales de cualquiera de los Estados pierdan o dañen sus pasaportes diplomáticos y especiales o de servicio en el territorio del otro Estado, deberán informar inmediatamente a las autoridades competentes del Estado receptor a través de la misión diplomática u oficina consular del Estado de su nacionalidad. La misión diplomática u oficina consular correspondiente, de conformidad con su derecho interno, expedirá a las personas antes mencionadas un documento para su regreso al territorio del Estado de su nacionalidad y lo notificará a la autoridad competente de la Parte receptora.
ARTÍCULO VIII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier controversia que pueda surgir entre las Partes respecto de la aplicación e interpretación de este Acuerdo será resuelta entre ellas mediante consultas y/o negociaciones a través de canales diplomáticos.
ARTÍCULO IX
DISPOSICIONES FINALES
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación escrita, por vía diplomática, de que se han cumplido los procedimientos internos de las Partes requeridos a tal efecto.
2. El presente Acuerdo podrá ser enmendado por escrito en cualquier momento por las Partes.
Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, mutatis mutandis.
3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante un período de 5 (cinco) años, renovable automáticamente por períodos sucesivos de la misma duración. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte a través de la vía diplomática. En tal caso, el Acuerdo quedará sin efecto 30 (treinta) días después de la fecha de recepción de dicha notificación.
EN FE DE LO CUAL, las Partes firman el presente Acuerdo.
Firmado en Lima el catorce de noviembre del año dos mil veinticuatro, dos originales, cada uno en los idiomas inglés, indonesio y español, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
POR
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
ELMER SCHIALER SALCEDO
Ministro de Relaciones Exteriores
POR
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE INDONESIA
SUGIONO
Ministro de Relaciones Exteriores
2369559-1