Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo
Nº 1654, Decreto Legislativo que establece el marco normativo para la adaptación de los servicios públicos de protección social, ante situaciones de emergencia

DECRETO SUPREMO

Nº 002-2025-MIDIS

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1654, Decreto Legislativo que establece el marco normativo para la adaptación de los servicios públicos de protección social, se dicta el marco normativo para la adaptación de los servicios públicos de protección social, ante situaciones de emergencia en el país;

Que, el literal I) del artículo 8 de la Ley Nº 29792, Ley de creación, organización y funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1654, dispone como función general de dicho sector, orientar la adaptación de los servicios públicos de protección social de manera preventiva a nivel nacional para fortalecer la resiliencia de la población afectada por múltiples situaciones de emergencia, en el marco del Sistema Nacional de Desarrollo e Inclusión Social, cuyo Reglamento fue aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 012-2024-MIDIS;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1654 establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Titular del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y demás sectores concernidos se aprueba su reglamento, incluyendo el mecanismo de aprobación del listado de servicios públicos de protección social priorizados para la atención de la población en situaciones de emergencia, así como los roles de las entidades públicas que prestan los referidos servicios públicos de protección social y otros actores vinculados a este proceso, así como el procedimiento de adaptación de los servicios públicos de protección social ante emergencias, entre otros necesarios para regular el proceso de adaptación de los servicios públicos de protección social ante situaciones de emergencia;

Que, en ese sentido, corresponde aprobar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1654, Decreto Legislativo que establece el marco normativo para la adaptación de los servicios públicos de protección social, ante situaciones de emergencia, que tiene por finalidad promover y facilitar las condiciones para la adaptación de los servicios públicos de protección social a cargo de los tres niveles de gobierno, de tal forma que se contribuya a la mejora de la resiliencia de la población frente a una o múltiples situaciones de emergencia;

Que, en virtud al subnumeral 11 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente Decreto Supremo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante, dado que aprueba un reglamento que desarrolla un Decreto Legislativo, por lo que su naturaleza corresponde a un instrumento de gestión de dicha norma y, en ambos casos, se encuentran en el marco de la Política Nacional de Desarrollo e Inclusión Social y de otras políticas nacionales y políticas públicas sectoriales y multisectoriales vinculadas, principalmente respecto de los servicios que ingresan al proceso de adaptación a fin de garantizar su actuación frente a situaciones de emergencias, buscando fortalecer la resiliencia de la población y la superación de los impactos producidos por las mismas;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29792, Ley de creación, organización y funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y su modificatoria; el Decreto Supremo Nº 012-2024-MIDIS, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Desarrollo e Inclusión Social (SINADIS); el Decreto Legislativo Nº 1654, Decreto Legislativo que establece el marco normativo para la adaptación de los servicios públicos de protección social ante situaciones de emergencia; y el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, aprobado por Resolución Ministerial Nº 143-2024-MIDIS;

DECRETA

Artículo 1.- Aprobación de Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1654, Decreto Legislativo que establece el marco normativo para la adaptación de los servicios públicos de protección social, ante situaciones de emergencia

Aprobar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1654, Decreto Legislativo que establece el marco normativo para la adaptación de los servicios públicos de protección social, ante situaciones de emergencia, que consta de seis (6) títulos, treinta y cuatro (34) artículos y tres (3) Disposiciones Complementarias Finales, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo 1 se publican en la sede digital de los sectores cuyos Titulares refrendan el presente Decreto Supremo y en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Educación; el Ministro de Salud; el Ministro de Economía y Finanzas; el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego; la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; el Ministro del Ambiente; el Ministro de Cultura; el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo; el Ministro del Interior; el Ministro de Energía y Minas; el Ministro de la Producción; el Ministro de Justicia y Derechos Humanos; el Ministro de Relaciones Exteriores; el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento; el Ministro de Transportes y Comunicaciones; y el Ministro de Desarrollo e Inclusión Social.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA

Presidente del Consejo de Ministros

JUAN CARLOS CASTRO VARGAS

Ministro del Ambiente

FABRICIO ALFREDO VALENCIA GIBAJA

Ministro de Cultura

ÁNGEL MANUEL MANERO CAMPOS

Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

JULIO JAVIER DEMARTINI MONTES

Ministro de Desarrollo e Inclusión Social

JOSE BERLEY ARISTA ARBILDO

Ministro de Economía y Finanzas

MORGAN NICCOLO QUERO GAIME

Ministro de Educación

JORGE LUIS MONTERO CORNEJO

Ministro de Energía y Minas

JUAN JOSÉ SANTIVÁÑEZ ANTÚNEZ

Ministro del Interior

EDUARDO MELCHOR ARANA YSA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

ANGELA TERESA HERNANDEZ CAJO

Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

SERGIO GONZALEZ GUERRERO

Ministro de la Producción

ELMER SCHIALER SALCEDO

Ministro de Relaciones Exteriores

CÉSAR HENRY VÁSQUEZ SÁNCHEZ

Ministro de Salud

RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO

Ministro de Transportes y Comunicaciones

DANIEL MAURATE ROMERO

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

DURICH FRANCISCO WHITTEMBURY TALLEDO

Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1654, DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE EL MARCO NORMATIVO PARA LA ADAPTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE PROTECCIÓN SOCIAL, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente reglamento tiene por objeto regular la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1654, Decreto Legislativo que establece el marco normativo para la adaptación de los servicios públicos de protección social, ante situaciones de emergencia, en adelante el Decreto Legislativo.

Artículo 2.- Finalidad

El presente reglamento tiene por finalidad promover y facilitar las condiciones para la adaptación de los servicios públicos de protección social a cargo de los tres niveles de gobierno, de tal forma que se contribuya a la mejora de la resiliencia de la población frente a una o múltiples situaciones de emergencia, considerando las necesidades diferenciadas de la población por ciclo de vida, género, discapacidad, pertinencia cultural, entre otros enfoques reconocidos por las políticas de Estado.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente reglamento se aplica a las entidades públicas y a las situaciones de emergencias a las que hace referencia el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1654, Decreto Legislativo que establece el marco normativo para la adaptación de los servicios públicos de protección social, ante situaciones de emergencia, a nivel nacional.

Artículo 4.- Vinculación con el Sistema Nacional de Desarrollo e Inclusión Social

4.1 La aplicación del presente Reglamento se vincula al Sistema Nacional de Desarrollo e Inclusión Social - SINADIS, en el marco de sus principios rectores, mecanismos de coordinación y articulación, y otros que coadyuven a la adaptación de los servicios de protección social ante emergencias.

4.2 En ese sentido, para la adaptación de los servicios de protección social se aplica los enfoques del hogar, ciclo de vida, territorial, basado en derechos humanos, género, intercultural, perspectiva de discapacidad, gestión social de riesgos, desarrollo humano, gerontológico, enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor y curso de vida, interseccional, de sostenibilidad ambiental, de desarrollo sostenible, y de derechos a favor de las personas afectadas o damnificadas por desastre.

Artículo 5.- Definiciones específicas

En el marco de lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo, se establecen definiciones específicas para facilitar la aplicación de la presente norma. En ese sentido, para la implementación del presente Reglamento, se entiende que:

5.1 Entidades que prestan servicios públicos de protección social.- Son aquellas entidades públicas, de los tres niveles de gobierno, que tienen bajo el ámbito de sus competencias o funciones la prestación de servicios públicos de protección social. En el caso del gobierno nacional abarca a los Ministerios rectores, que pueden también ejercer esta función, así como a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales en el caso de los servicios descentralizados.

5.2 Entidades rectoras y/o conductoras de las emergencias.- Son aquellas entidades públicas que organizan la acción del Estado en situaciones de emergencia, en el marco de sus competencias. Dicho rol, de acuerdo con la normativa vigente, en el caso de las emergencias sanitarias corresponde al Ministerio de Salud; en el caso de las emergencias alimentarias corresponde a las entidades descritas en el Decreto Supremo Nº 003-2024-MIDAGRI; en el caso de las emergencias por orden interno corresponde al Ministerio del Interior; entre otros sectores definidos. Asimismo, en el caso de las emergencias en el marco del SINAGERD, el rol rector corresponde a la Presidencia del Consejo de Ministros, en el marco de lo establecido en la Ley Nº 29664, Ley de creación del SINAGERD, mientras que la atención de la emergencia corresponde a las entidades del nivel nacional, regional y local que, según el nivel de emergencia, realizan intervenciones en el territorio, de acuerdo con lo establecido en las normas sobre la materia.

5.3 Servicios públicos de protección social: Se entiende por servicios públicos de protección social en el marco de lo establecido en el literal d) del artículo 4 del Decreto Legislativo, de forma enunciativa:

a) Servicios vinculados con la disponibilidad, acceso y uso de alimentos; servicios de complementación alimentaria en sus diversas modalidades; entre otros.

b) Servicios vinculados con acceso a empleo, seguridad social, inclusión financiera, previsional, prestaciones sociales que ofrecen transferencias monetarias, programas productivos, desarrollo agrario, entre otros.

c) Servicios de prevención, atención y protección de la violencia contra las mujeres, integrantes del grupo familiar y violencia sexual; servicios de cuidado integral en sus diversas modalidades, incluyendo el cuidado diurno y la atención residencial, servicios de atención ante situaciones de riesgo o desprotección incluyendo el dictado de medidas de protección de la población vulnerable, defensa pública, servicios de atención a migrantes y refugiados, servicios vinculados al desarrollo infantil temprano, entre otros.

d) Servicios relacionados con el entorno de vida, conservación de la diversidad biológica y los recursos naturales, gestión de residuos sólidos, vivienda, entre otros.

e) Servicios de educación, en sus diversas modalidades y niveles.

f) Servicios de promoción, prevención y atención de la salud, física y mental, en sus diferentes niveles de atención.

Artículo 6.- Características de la adaptación de los servicios públicos de protección social

6.1 La adaptación de los servicios públicos de protección social es por naturaleza preventiva, sin perjuicio de que se ejecute durante todas las etapas relacionadas con las situaciones de emergencia.

6.2 La adaptación de los servicios públicos de protección social es progresiva, en tanto se implementan de acuerdo a la lista de servicios de cada entidad y a la prioridad por ellos establecida, de ser el caso.

6.3 La adaptación de los servicios públicos de protección social es continua, en tanto requiere que los servicios públicos sean evaluados constantemente por parte de los Ministerios rectores para realizar los ajustes necesarios de cara a su adaptación.

6.4 La adaptación de los servicios públicos de protección social es complementaria, dado que se integra a la acción de las entidades rectoras y/o conductoras ante situaciones de emergencia, en el marco de sus competencias y funciones y de lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 7.- Principios para la adaptación de servicios públicos de protección social

Las disposiciones contenidas en el presente reglamento se rigen, tanto por los principios rectores del SINADIS, en lo que corresponda, como por los siguientes principios:

7.1 Accesibilidad Universal

El proceso de adaptación de los servicios públicos de protección social incluye la planificación, proyección, construcción, rehabilitación y conservación del entorno de modo que se tenga en cuenta las necesidades y los requerimientos de cualquier persona, considerando sus necesidades diferenciadas. Este principio busca facilitar el desenvolvimiento y uso del entorno por cualquier persona, desde características como la comodidad, seguridad y autonomía personal. La Accesibilidad Universal abarca los ámbitos de la edificación, las vías y espacios públicos, parques y jardines, entorno natural, transporte, señalización, comunicación y prestación de servicios. La Accesibilidad Universal se logra a través del diseño universal, los ajustes razonables y la supresión de barreras.

7.2 Colaboración centrada en las personas

Las personas son el centro de la adaptación de los servicios públicos de protección social, por lo que las entidades públicas impulsan esquemas de colaboración que maximicen la acción previsora y de respuesta del Estado ante situaciones de emergencias, a fin de coadyuvar a la mejora de su resiliencia.

7.3 Eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos

La adaptación de los servicios públicos de protección social para hacer frente a las emergencias, como acción preventiva, permite que las entidades públicas a cargo de dichos servicios puedan prever los recursos necesarios para su operatividad, coadyuvando a la eficiencia en el gasto, a la previsibilidad y a la transparencia en la gestión de los recursos presupuestales.

7.4 Equidad

Los servicios públicos de protección social adaptados se diseñan y brindan sin distinción, exclusión o restricción, considerando las necesidades diferenciadas de la población por ciclo de vida, género, discapacidad, pertinencia cultural, condición migratoria, características del territorio que habitan, entre otros factores; a fin de garantizar que dichos servicios coadyuven a mejorar la resiliencia de las personas para sobreponerse a las situaciones de emergencias.

7.5 Flexibilidad y simplicidad

Las entidades públicas que tienen a cargo servicios públicos de protección social adaptan su organización y procesos para que dichos servicios estén preparados para brindarse oportunamente; así como establecen acciones para simplificar trámites y procedimientos y para eliminar requisitos no esenciales, a fin de garantizar el acceso de la población a la entrega de dichos servicios en el marco de las emergencias.

7.6 Información oportuna y transparente

Las entidades públicas que participan en la adaptación de los servicios públicos de protección social garantizan que sus acciones previas y posteriores a la adaptación, sean puestas en conocimiento de la población afectada o potencialmente afectada a efectos de garantizar sus derechos, para lo cual pueden hacer uso de diversos mecanismos, incluyendo las tecnologías de la información y comunicaciones. Para ello, las entidades públicas promueven la interoperabilidad de datos, información y documentos de forma segura y sencilla para adaptar los servicios públicos de protección social, ante situaciones de emergencia.

7.7 Innovación para la adaptación

El proceso de adaptación de los servicios públicos de protección social incluye la identificación de alternativas innovadoras que maximicen el alcance y oportunidad en la entrega de dichos servicios, para lo cual se promueve la participación de la comunidad, la academia y otros actores privados. Para ello se promueve el uso de canales, plataformas y servicios digitales para adaptar los servicios públicos de protección social, ante situaciones de emergencia.

7.8 Universalidad

La protección social es un derecho, por lo que las entidades públicas que participan en la adaptación de los servicios públicos de protección social ante situaciones de emergencias establecen mecanismos que garanticen que todas las personas accedan a dichos servicios; en base a su nivel de afectación, a su acceso a activos, y a sus capacidades para afrontar el impacto de las emergencias.

Artículo 8.- Articulación con otras políticas públicas

8.1 La adaptación de los servicios públicos de protección social se vincula con otras políticas públicas, a fin de contribuir con la reducción de los impactos de la inseguridad alimentaria, inseguridad económica, riesgos de origen natural, entre otros que puedan generar afectación a la población, especialmente a aquella que se encuentra en pobreza o mayor vulnerabilidad, incidiendo negativamente en el capital humano y en las oportunidades de las personas para lograr su desarrollo integral.

8.2 La vinculación se da a través de la relación entre los objetivos, lineamientos y servicios de las políticas nacionales relacionadas con la protección social, así como con las estrategias, lineamientos, protocolos, y otros instrumentos para la implementación de las políticas, regulados en la normativa vigente.

8.3 La articulación se realiza también con otros servicios que se encuentran vinculados con la implementación de la adaptación de los servicios públicos de protección social de manera complementaria.

TÍTULO II

ROLES DE LOS ACTORES VINCULADOS CON LA ADAPTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE PROTECCIÓN SOCIAL ANTE EMERGENCIAS

Artículo 9.- Rol del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social

En el marco del rol orientador de la adaptación de los servicios públicos de protección social de manera preventiva frente a situaciones de emergencia, establecido en el literal l) del artículo 8 de la Ley Nº 29792, Ley de creación, organización y funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y sus modificatorias, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social puede:

9.1 Aprobar lineamientos generales para la adaptación de servicios públicos de protección social, en el proceso de adaptación preventiva de dichos servicios, sin afectar las competencias sectoriales.

9.2 Promover y difundir el desarrollo de buenas prácticas y lecciones aprendidas que permitan fortalecer la gestión de los servicios públicos de protección social a través de la adaptación ante situaciones de emergencia.

9.3 Desarrollar acciones de capacitación y asistencia técnica a funcionarios y servidores a cargo de la implementación de las acciones de adaptación de los servicios públicos de protección social; sin perjuicio que los Ministerios, en el marco de su rectoría sectorial, brinden capacitación y asistencia técnica.

9.4 Realizar el seguimiento a las prioridades establecidas por los Ministerios rectores para la adaptación de sus servicios y dar cuenta a la CIAS anualmente o cuando ésta lo requiera.

Artículo 10.- Roles de las entidades rectoras y/o conductoras en el marco de la adaptación de los servicios públicos de protección social ante situaciones de emergencia

Las entidades rectoras y/o conductoras en el marco de la adaptación de los servicios públicos de protección social ante situaciones de emergencia, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo, desarrollan los siguientes roles:

10.1 Incorporar los servicios públicos de protección social adaptados para actuar ante emergencias, a su oferta de servicios.

10.2 Solicitar información a los Ministerios rectores de los servicios públicos de protección social, con la finalidad de propiciar que las adaptaciones de los servicios bajo su rectoría se incorporen en los instrumentos de gestión, de planeamiento estratégico, financieros y normativos que correspondan.

10.3 Compartir la información necesaria con las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social, así como promover la interoperabilidad y habilitar el uso compartido de sus sistemas o plataformas, incluyendo aquellas que contienen información nominal, para la adaptación preventiva de dichos servicios, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo. Dicha información es brindada antes, durante y después de las emergencias para asegurar el proceso de adaptación y la implementación de dichos servicios.

10.4 Compartir información y promover la interoperabilidad con y entre las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social, ante situaciones de peligro inminente, para la planificación e implementación de los servicios adaptados, incluyendo los adelantos en la entrega de bienes y servicios que correspondan.

10.5 Fortalecer la capacidad y seguridad de los sistemas o plataformas de información a su cargo para la adaptación e implementación de los servicios públicos de las entidades públicas.

Artículo 11.- Roles de las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social en el marco de la adaptación de dichos servicios

11.1 Las entidades públicas de los tres niveles de gobierno que prestan servicios públicos de protección social, en el marco de la adaptación de dichos servicios ante situaciones de emergencia, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo, desarrollan los siguientes roles:

a) Evaluar constantemente su oferta de servicios públicos de protección social para planificar las acciones de adaptación, teniendo en cuenta los riesgos a los que se ve expuesta su población usuaria y beneficiaria, así como a la población potencialmente afectada.

b) Identificar las acciones de adaptación de sus servicios para que puedan hacer frente a situaciones emergencia.

c) Institucionalizar la adaptación de los servicios públicos de protección social para su prestación ante emergencias, a través de la incorporación de dicha adaptación en los instrumentos de gestión, de planeamiento estratégico, financieros y normativos que correspondan.

d) Identificar la necesidad de información sobre riesgos y emergencias para la adaptación de sus servicios y solicitar a las entidades públicas que administran las plataformas que contienen dicha información el acceso correspondiente.

e) Intercambiar información relacionada con sus servicios y población usuaria y beneficiaria, para la planificación, ejecución, implementación y/o el seguimiento nominal, en el marco de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

f) Identificar servicios a cargo de otras entidades públicas que resulten necesarios o complementarios para atender a su población objetivo, a fin que, a través de mecanismos de colaboración, coordinación y articulación, se coadyuve a la operatividad de los servicios públicos de protección social durante las emergencias.

g) Articular, a nivel intersectorial e intergubernamental, para mejorar la cobertura y las condiciones de implementación de los servicios públicos de protección social ante emergencias, especialmente para la atención a las personas en situación de vulnerabilidad, para lo cual pueden diseñar servicios, planificar y ejecutar acciones conjuntas, crear redes de coordinación, movilizar recursos humanos y materiales, entre otras acciones que permitan la atención de dicha población; así como generar instrumentos para el seguimiento de dichas acciones conjuntas.

h) Fortalecer las capacidades del personal que participa en el proceso de adaptación de los servicios públicos de protección social bajo su cargo, para el diseño, implementación ejecución y supervisión, de corresponder, tanto de manera preventiva como para la operación en situaciones de emergencia.

11.2 Para el cumplimiento de lo señalado en el numeral 11.1, las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social podrán solicitar información y/o acceder a las plataformas que contengan información relacionada con los peligros, alertas y emergencias, en especial aquellas que identifiquen situaciones de riesgo, población afectada y nivel de afectación, así como a aquellas plataformas a cargo de entidades rectoras y/o conductoras de las emergencias, a fin que dicha información sea utilizada en la planificación e implementación de acciones de adaptación preventiva de sus servicios, para hacer frente a las emergencias.

Artículo 12.- Roles de los Ministerios como entidades rectoras de servicios públicos de protección social

12.1 Los Ministerios, como entidades rectoras de servicios públicos de protección social, en el marco de lo dispuesto en el numeral 5.3 del artículo 5 del presente Reglamento, desarrollan acciones para la adaptación de dichos servicios ante situaciones de emergencia, teniendo los siguientes roles:

a) Dictar disposiciones, normas técnicas y lineamientos, así como aprobar instrumentos, en el marco de su rectoría y especialidad, para la adaptación de los servicios públicos de protección social de alcance sectorial que se encuentren a su cargo.

b) Coordinar con los gobiernos regionales y locales para la adaptación de los servicios públicos de protección social descentralizados que se encuentren bajo su rectoría, y hacer seguimiento.

c) Aprobar los lineamientos para que los gobiernos regionales y locales, en los casos que haya sido superada su capacidad de respuesta frente a emergencias o alerta de peligro inminente, sustenten la solicitud para que los Ministerios rectores cubran las necesidades de la población de manera temporal; así como los mecanismos de urgencia para responder dichas solicitudes.

d) Realizar el seguimiento a la capacidad operativa o de respuesta de los gobiernos regionales y locales para responder ante emergencias o peligro inminente, respecto de los servicios en el marco de su rectoría, a fin de identificar potenciales riesgos en la prestación de los mismos.

e) Cubrir, en tanto corresponda, las necesidades de la población afectada, de manera temporal, cuando la capacidad de respuesta de los gobiernos regionales o locales haya sido superada frente a las emergencias o peligros inminentes, dependiendo de su disponibilidad presupuestal.

f) Promover que las entidades públicas que prestan servicios de protección social a su cargo y los Gobiernos Regionales y Locales respecto de los servicios públicos de protección social bajo su rectoría, incorporen las acciones de adaptación de dichos servicios en los instrumentos estratégicos, operativos, financieros, normativos, entre otros necesarios.

g) Promover, mediante acciones de capacitación y asistencia técnica, que el personal que participa en el proceso de adaptación de los servicios públicos de protección social bajo su rectoría, esté preparado para el diseño, implementación ejecución y supervisión, de corresponder, tanto de manera preventiva como para la operación en situaciones de emergencia. Esto incluye las coordinaciones con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales en el marco de la adaptación de los servicios descentralizados que se encuentran bajo su rectoría.

h) Aprobar, mediante Resolución Ministerial, el Listado de los servicios públicos de protección social bajo su rectoría que ingresan al proceso de adaptación, pudiendo optar por la aprobación de un listado priorizado, de ser necesario, en el marco de la implementación progresiva que establece el Decreto Legislativo y las disposiciones del presente Reglamento.

i) Intercambiar información relacionada con sus servicios y población usuaria y beneficiaria, para la planificación, ejecución, implementación y/o el seguimiento nominal, en el marco de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

12.2 En su calidad de entidad que presta servicios públicos de protección social, en el marco de la adaptación de dichos servicios, corresponde la aplicación de las acciones previstas en el artículo 11 del presente Reglamento.

Artículo 13.- Roles de los gobiernos regionales y locales en el marco de la adaptación de los servicios públicos de protección social

Para las acciones que le corresponden como entidad que presta servicios públicos de protección social, en el marco de la adaptación, corresponde la aplicación de las acciones previstas en el artículo 11 del presente Reglamento. Adicionalmente a ello, cumplen los siguientes roles:

13.1 En el caso de servicios públicos de protección social descentralizados, la adaptación preventiva está a cargo de Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, respectivamente, en coordinación con los Ministerios Rectores.

13.2 En el caso de servicios públicos de protección social desconcentrados, los gobiernos regionales y locales deben remitir a los Ministerios rectores la información correspondiente a la adaptación de dichos servicios.

13.3 Informar a los Ministerios rectores, cuando éstos lo soliciten, el estado de la adaptación de los servicios públicos de protección social a su cargo.

13.4 Los gobiernos regionales y locales, en el marco de la evaluación de su capacidad de respuesta ante emergencias o peligro inminente, actúan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del presente Reglamento.

Artículo 14.- Rol de las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social respecto de la participación de los integrantes de la comunidad y de actores privados

Las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social pueden convocar la participación de los integrantes de la comunidad, incluyendo sus organizaciones, y de otros actores privados como empresas, sociedad civil, cooperación internacional y academia, a través de los mecanismos de participación con los que cuentan las entidades públicas o de mecanismos de participación que decidan crear para tal fin, así como a través de los mecanismos para la participación de la comunidad y otros actores privados dispuestos en el Sistema Nacional de Desarrollo e Inclusión Social y en el Sistema Nacional Descentralizado de Cooperación Técnica Internacional, en tanto corresponda.

TÍTULO III

DEL MECANISMO DE APROBACIÓN DEL LISTADO DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PROTECCIÓN SOCIAL Y DE LA PRIORIZACIÓN DE ACCIONES DE ADAPTACIÓN

Artículo 15.- Mecanismo de aprobación del Listado de servicios públicos de protección social

15.1 La responsabilidad de la adaptación de los servicios públicos de protección social ante emergencias corresponde a las entidades públicas que prestan dicho servicio. Los Ministerios rectores son responsables de coordinar la adaptación en los servicios bajo su rectoría, en los tres niveles de gobierno.

15.2 Cada Ministerio rector aprueba, mediante Resolución Ministerial el listado de servicios públicos de protección social que deberán ser adaptados, pudiendo optar por la priorización de dichos servicios en el marco de la implementación progresiva de la adaptación, justificando tal decisión con el informe correspondiente. Esta priorización se denomina Listado de servicios públicos de protección social priorizados y da inicio a la adaptación de dichos servicios. Dicho listado puede ser actualizado en el primer trimestre de cada año.

15.3 La Resolución Ministerial que se señala en el numeral 15.2 es publicada en el Diario Oficial El Peruano y en la sede digital de la entidad.

15.4 Para la priorización de servicios a ser adaptados, los Ministerios rectores pueden tomar en consideración las características de las emergencias y sus impactos, las particularidades del territorio, los riesgos a los que se ve expuesta la población, la situación de vulnerabilidad de grupos poblacionales, la conectividad digital y acceso a internet, entre otros criterios.

Artículo 16.- Priorización de acciones para el desarrollo de la protección social adaptada a emergencias

16.1 La priorización de acciones para el desarrollo de la protección social adaptada a emergencias coadyuva a la mejora de la resiliencia de la población.

16.2 Los Ministerios rectores pueden proponer ante la CIAS acciones priorizadas de alcance multisectorial, incluyendo acciones de colaboración para la atención de la población, especialmente de aquella que se encuentra en mayor vulnerabilidad.

TÍTULO IV

ACCIONES DE ADAPTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE PROTECCIÓN SOCIAL ANTE EMERGENCIAS

Artículo 17.- Criterios para identificar las acciones de adaptación preventiva de los servicios

17.1 Las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social implementan acciones de adaptación de sus servicios, de manera preventiva, para hacer frente a situaciones de emergencia, en beneficio de la población afectada o potencialmente afectada.

17.2 La adaptación preventiva de los servicios públicos de protección social se realiza teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:

a) La población potencialmente afectada con determinadas situaciones de emergencia, que esté incluida en la población objetivo del servicio; o que, no siendo parte de la población objetivo, debido a la emergencia, requiera ser atendida, de acuerdo con los objetivos del servicio.

b) Los tipos de emergencia y su impacto en el marco de la información disponible.

c) Las características del servicio y sus criterios de elegibilidad y egreso del servicio.

d) La identificación de los recursos necesarios para la operatividad del servicio frente a distintas situaciones de emergencias, incluyendo las respectivas cadenas presupuestales y otros mecanismos de financiamiento público o privado.

e) Las fuentes de información disponibles provienen de bases de datos nacionales, regionales, locales, así como de registros administrativos o información de las entidades públicas que brindan servicios públicos de protección social sobre sus servicios, población usuaria y beneficiaria, entre otras.

f) Los mecanismos de registro de información del servicio a ser adaptado.

g) Los mecanismos de difusión del funcionamiento del servicio adaptado.

h) Los mecanismos de seguimiento y evaluación de la implementación de los servicios adaptados.

i) La identificación de los servicios a cargo de otras entidades públicas que resulten necesarios o complementarios para atender a la población potencialmente afectada.

j) Los mecanismos de participación de la comunidad y de otros actores privados, de corresponder.

k) Los mecanismos de gestión de los servicios, incluyendo aquellos que se realizan mediante la cogestión con la población.

17.3 Los criterios descritos en el numeral 17.2 no excluyen aquellos que los Ministerios rectores o las entidades públicas que prestan servicios públicos consideren necesarios.

Artículo 18.- Acciones de adaptación preventiva

18.1 Las entidades públicas, en el marco de la adaptación preventiva de sus servicios públicos de protección social, en el ámbito de sus respectivas competencias y dependiendo de las características y operatividad de los servicios a su cargo, así como de la población afectada o potencialmente afectada por las diversas situaciones de emergencias, pueden optar por implementar una o varias de las siguientes acciones de adaptación, en tanto corresponda:

a) Rediseño de modelos operacionales de sus servicios.

b) Diseño de nuevos servicios o intervenciones.

c) Diseño o rediseño de servicios e intervenciones dirigidas a la atención temporal extraordinaria de nuevos usuarios o beneficiarios, incluyendo a la población migrante y refugiada.

d) Adelanto en la entrega de bienes o servicios.

e) Exoneración temporal de condicionalidades o criterios de elegibilidad.

f) Ampliación de beneficios dirigidos a poblaciones vulnerables.

18.2 Las acciones señaladas en el numeral 18.1 se aplican a todos los servicios o intervenciones, independientemente de la denominación del documento o instrumento de creación, de diseño o de alcance de los mismos.

18.3 En el caso de los programas presupuestales estos se rigen bajo las normas del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

Artículo 19.- Rediseño de modelos operacionales de los servicios

19.1 Las entidades públicas responsables de los servicios públicos de protección social, a partir de la evaluación de sus servicios y la necesidad de realizar ajustes a sus modelos operacionales, realizan las modificaciones, precisiones, actualizaciones o cambios en su estructura, para lo cual se entiende por modelos operacionales a todos aquellos instrumentos a través de los cuales se plasma el diseño de los servicios o intervenciones a su cargo independientemente de su denominación.

19.2 El rediseño de los modelos operacionales puede incluir la definición del modelo, la organización para la entrega de los servicios o productos, la ejecución de actividades, los criterios de programación, el listado de insumos, los indicadores o metas, entre otros aspectos determinados por las propias entidades públicas responsables. El rediseño incluye la posibilidad de que la prestación total o parcial se desarrolle por canales digitales.

Artículo 20.- Diseño de nuevos servicios o intervenciones

20.1 Los Ministerios rectores, en el marco de sus competencias, pueden diseñar intervenciones o servicios específicos de protección social para la atención de la población afectada o potencialmente afectada por situaciones de emergencia, de acuerdo con las normas que rigen los sistemas administrativos del Estado.

20.2 Los servicios o intervenciones están orientados a la atención de un problema específico vinculado a la protección social de la población en situaciones de emergencia que no esté contenido en otro servicios o intervención o que no pueda ser incluido como adaptación de un servicio existente. Estos pueden ser estos provistos de manera presencial, no presencial o bajo esquemas híbridos.

Artículo 21.- Diseño o rediseño de servicios e intervenciones dirigidas a la atención temporal extraordinaria de nuevos usuarios o beneficiarios, incluyendo a la población migrante y refugiada

21.1 Las entidades públicas responsables de servicios públicos de protección social realizan las modificaciones contenidas en los artículos 19 y 20 del presente reglamento, previendo habilitaciones para la atención temporal y extraordinaria de nuevos usuarios o beneficiarios, los cuales deben incluir a la población migrante y refugiada.

21.2 Las entidades públicas responsables de los servicios públicos de protección social evalúan el tránsito de los usuarios o beneficiarios temporales para su atención a través de los servicios regulares, en tanto corresponda, según los procedimientos y requisitos de la normativa correspondiente.

Artículo 22.- Adelanto en la entrega de bienes o servicios

22.1 Las entidades públicas que brindan servicios públicos de protección social están habilitadas para adelantar la entrega de los bienes o servicios a sus usuarios durante la ocurrencia de las situaciones de emergencia o ante peligro inminente informado por la autoridad competente.

22.2 La entidad define el alcance del adelanto, el periodo de cobertura, las fechas de adelanto, los mecanismos de pago o entrega de los bienes o servicios, las estrategias comunicacionales dirigidas a los usuarios, así como las acciones de seguimiento y evaluación.

Artículo 23.- Exoneración temporal de condicionalidades o criterios de elegibilidad

23.1 Las entidades públicas que brindan servicios públicos de protección social están habilitadas para exonerar el cumplimiento de las condicionalidades o criterios de elegibilidad o de priorización establecidos en sus intervenciones regulares para la entrega de los bienes o servicios a su cargo. La exoneración puede incluir el uso de la clasificación socioeconómica, durante el periodo que dura la emergencia.

23.2 Las entidades públicas pueden exonerar que los usuarios o beneficiarios cuenten en el momento con los documentos que acrediten su condición de beneficiario o usuario de los servicios, siendo suficiente haber sido afectado por la situación de emergencia, debiendo la entidad correspondiente generar mecanismos de control como actas o declaraciones juradas, entre otros.

23.3 Las exoneraciones temporales de las condicionalidades y de los criterios de elegibilidad, deben estar definidas en el diseño de las intervenciones o servicios o como parte de la adecuación de los mismos.

Artículo 24.- Ampliación de beneficios dirigidos a poblaciones vulnerables

Las entidades públicas que brindan servicios públicos de protección social están habilitadas para ampliar temporalmente los beneficios dirigidos a su población objetivo teniendo en cuenta las características de las emergencias y los riesgos a los que se ve expuesta dicha población especialmente los grupos en situación de vulnerabilidad, como consecuencia de las situaciones de emergencia. Estas ampliaciones pueden abarcar el incremento de las transferencias monetarias, de acuerdo con las normas sobre la materia y sujeto a la disponibilidad presupuestal. La ampliación se realiza por el periodo que dure la emergencia.

Artículo 25.- Tránsito hacia los servicios regulares

25.1 En el marco del diseño de la adaptación, las entidades públicas que brindan servicios públicos de protección social conducen el tránsito de conclusión de los servicios adaptados hacia los servicios regulares de protección social.

25.2 El tránsito de los beneficiarios temporales de los servicios hacia los servicios regulares es evaluado por cada entidad responsable del servicio cuando haya culminado la situación de emergencia.

Artículo 26.- Activación y culminación de la implementación de las acciones de adaptación

Las acciones de adaptación se activan y culminan con las respectivas declaratorias de las emergencias o en el marco de la normativa específica que las regula.

Artículo 27.- Prestación de servicios públicos de protección social a personas migrantes o refugiadas

27.1 Para cualquier acción de adaptación, antes, durante y después de las emergencias, las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social están obligadas a aceptar los documentos de identidad de personas migrantes o refugiadas, otorgados por las autoridades migratorias.

27.2 Sin perjuicio del inicio o conclusión de la adaptación de un servicio público de protección social, ante una emergencia, las entidades públicas están obligadas a recibir los documentos de identidad señalados en el numeral 27.1 o, de ser el caso, cumplir con las disposiciones que establezca la autoridad competente para el acceso de la población migrante o refugiada a los servicios de protección social.

TÍTULO V

HERRAMIENTAS DE GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN PARA LA ADAPTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE PROTECCIÓN SOCIAL

Artículo 28.- Intercambio de información en el marco de la adaptación

El intercambio de la información en el marco de la presente norma se realiza, principalmente, a través del Organismo de Focalización e Información Social (OFIS) y su marco regulatorio, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo.

Artículo 29.- Acciones a cargo del Organismo de Focalización e Información Social (OFIS) en el marco de la adaptación de los servicios públicos de protección social ante emergencias

29.1 El Organismo de Focalización e Información Social (OFIS), en el marco de los alcances del Decreto Legislativo, realiza las siguientes acciones:

a) Dicta las disposiciones para que las entidades públicas, en el marco del alcance del presente Reglamento, hagan uso del mecanismo de intercambio de información social (MIIS) regulado en el Sistema Nacional de Focalización.

b) Pone a disposición de las entidades públicas, en el marco del alcance del presente Reglamento, la información disponible para la identificación de la población afectada o potencialmente afectada por situaciones de emergencia.

c) Brinda capacitación y asistencia técnica para el uso de la información social en el marco de la adaptación de los servicios públicos de protección social.

29.2 El OFIS, de acuerdo a sus competencias y en el marco de la finalidad del presente Reglamento, puede dictar disposiciones específicas que coadyuven al uso de la información social para el diseño, implementación y evaluación de intervenciones públicas de protección social. (DL 1612)

Artículo 30.- Resguardo de la información

Las entidades públicas que brindan servicios públicos de protección social aseguran que lo datos e información compartida sea usada única y exclusivamente para los fines que se exprese en esta norma, adoptando las medidas de seguridad necesarias; por ello, establecen disposiciones para el resguardo de los datos e información que se comparte antes, durante y después de las emergencias, de conformidad con las normas de seguridad digital y de protección de datos personales.

Artículo 31.- Intercambio de información entre entidades rectoras y/o conductoras antes, durante y después de las emergencias, con las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social

Las entidades públicas u órganos de naturaleza técnica o científica que recopilen o generen información relacionada a riesgos comprendidos ante las distintas situaciones de emergencia, como el Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres - CENEPRED para el riesgo de desastres y el Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades - CDC MINSA, entre otros, son responsables de compartir dicha información con otras entidades públicas.

Artículo 32.- Disposiciones sobre el intercambio directo de información a cargo de las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social.

32.1 Para los casos de intercambio directo de información entre las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social, incluyendo información de sus servicios e información sobre las población usuaria y beneficiaria, bajo estándares de seguridad que garanticen una adecuada custodia de la información, reducción de riesgos y bajo prácticas responsables en el manejo de información, en el marco de la Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento, así como de la Ley de Gobierno Digital y su Reglamento. Esto, sin necesidad de suscribir convenios para tal fin.

32.2 La información vinculada con los servicios que no posea información nominal se intercambia de forma inmediata con el solo pedido de la entidad solicitante o a través de accesos a plataformas interoperables.

32.3 En los casos en que se solicite información nominal, la entidad solicitante justifica que la información es necesaria para la planificación, ejecución o implementación de acciones de adaptación preventiva de sus servicios ante situaciones de emergencia en el marco del Decreto Legislativo y el presente Reglamento, o para proteger y atender a la población afectada o potencialmente afectada ante situaciones de emergencia.

32.4 La entidad solicitante debe designar al personal responsable del manejo de la información, así como establecer obligaciones de confidencialidad, mecanismos de control de acceso y supervisión del uso adecuado de la misma.

32.5 El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, mediante Resolución Ministerial, aprueba el Protocolo Base de Intercambio de Información entre entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social, a fin de garantizar el intercambio ético, seguro y conforme a la Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento.

TÍTULO VI

ESTRATEGIAS DE ACCIÓN CONJUNTA ENTRE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS DE PROTECCIÓN SOCIAL

Artículo 33.- Estrategias de acción conjunta entre las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social

33.1 Como parte de la identificación de los servicios públicos de protección social que requieren ser adaptados, las entidades públicas responsables a nivel intersectorial e intergubernamental pueden seleccionar aquellos servicios que pueden ser brindados a través de acciones conjuntas con otras entidades para optimizar la atención de la población afectada o potencialmente afectada.

33.2 Las entidades públicas involucradas pueden coordinar la propuesta de diseño, la planificación de la intervención o implementación, la cobertura, la población objetivo, las modalidades de ejecución, entre otros aspectos.

33.3 Para las estrategias de acción conjunta pueden efectuarse coordinación con los equipos que cada entidad tiene en el territorio a fin de identificar y seleccionar aquellos servicios que pueden ser brindados a través de acciones conjuntas con otras entidades públicas.

33.4 Las acciones conjuntas se incorporan a los instrumentos de gestión de las entidades públicas a fin de garantizar su institucionalización.

33.5 Entre las estrategias de acción conjunta se pueden crear redes de coordinación o articulación de servicios, sin que esto, necesariamente, requiera de una norma específica de aprobación.

33.6 Las entidades públicas involucradas en la acción conjunta deben prever la disposición de los recursos humanos y materiales necesarios para la implementación de las acciones conjuntas.

33.7 Las entidades públicas involucradas realizan el seguimiento nominal a las población usuaria y beneficiaria que reciben los servicios públicos de protección social integrados y complementarios, asimismo, realizan el seguimiento a la implementación, las metas e indicadores programados.

Artículo 34.- Coordinación intergubernamental cuando se supere la capacidad operativa o de respuesta, tanto ante emergencias como ante alertas por peligro inminente

34.1 Los gobiernos regionales o locales a cargo de servicios públicos de protección social pueden solicitar a los Ministerios rectores cubrir las necesidades de su población cuando su capacidad de respuesta para la atención de la población durante situaciones de emergencias o por alertas ante peligro inminente, ha sido superada.

34.2 Dicha solicitud se sustenta según los criterios que establezca cada Ministerio rector respecto de los servicios públicos de protección social bajo el ámbito de su rectoría, o en el marco de la normativa específica aplicable según el tipo de emergencia.

34.3 El Ministerio rector evalúa el pedido de los gobiernos regionales o locales e implementa las acciones necesarias, en el marco de la naturaleza del servicio público de protección social.

34.4 Sin perjuicio de lo señalado en los numerales anteriores, los Ministerios rectores identifican, a través de las acciones de seguimiento a su cargo, las situaciones en las que los gobiernos regionales y locales puedan ver superada su capacidad de respuesta. Los gobiernos regionales o locales brindan la información que sea solicitada por dichos Ministerios.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Aplicación de las acciones de adaptación

Las acciones de adaptación de los servicios públicos de protección social, si bien son preferentemente preventivas, también pueden implementarse durante todas las etapas relacionadas con las situaciones de emergencia, en el marco de lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del Decreto Legislativo.

Segunda.- Aprobación del Protocolo de Base de Intercambio de Información

El Protocolo Base de Intercambio de Información al que hace referencia el numeral 32.5 del artículo 32 del presente Reglamento, se aprueba mediante Decreto Supremo, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento, a propuesta del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, en coordinación con la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, y con la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Tercera.- Plazo para la aprobación del Listado de servicios públicos de protección social por parte de los Ministerios

Los Ministerios, en el marco de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento, aprueban el Listado de servicios públicos de protección social en un plazo de 120 días hábiles contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma.

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