Delegan a las Oficinas Desconcentradas del OEFA la función de supervisión del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables en Pesca, Industria y Agricultura
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº 00009-2025-OEFA/DSAP
Jesús María, 31 de enero de 2025
VISTOS: El Informe N° 00005-2025-OEFA/DSAP del 29 de enero del 2025; el Informe N° 0036-2025-OEFA/OAJ del 30 de enero de 2025; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA) como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización ambiental;
Que, a través de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, la Ley del Sinefa) se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental –a cargo de las diversas entidades del Estado– se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente;
Que, el artículo 9° de la Ley del Sinefa, dispone que el OEFA tiene domicilio legal y sede principal en la ciudad de Lima, pudiendo establecer oficinas desconcentradas en cualquier lugar del territorio nacional;
Que, el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11° de la Ley del Sinefa dispone que la función de supervisión directa comprende la facultad de realizar acciones de seguimiento y verificación con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales de los administrados;
Que, conforme a lo establecido en el segundo párrafo de la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Sinefa, el incumplimiento de las medidas administrativas en el marco de la fiscalización ambiental, dictadas por el OEFA y las Entidades de Fiscalización Ambiental (en adelante, las EFA) acarrea la imposición de multas coercitivas;
Que, el numeral 78.1 del artículo 78° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG) señala que las entidades pueden delegar el ejercicio de competencia conferida a sus órganos en otras entidades cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social o territorial que lo hagan conveniente; siendo que procede también la delegación de competencia de un órgano a otro al interior de una misma entidad;
Que, el artículo 80° del TUO de la LPAG, dispone que con carácter general, la ley puede considerar casos excepcionales de avocación de conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la materia, o de la particular estructura de cada entidad; siendo que, la entidad delegante podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud de delegación.
Que, el artículo 81° del TUO de la LPAG, establece que todo cambio de competencia debe ser temporal, motivado, y estar su contenido referido a una serie de actos o procedimientos señalados en el acto que lo origina;
Que, por su parte, el artículo 3° del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2017-MINAM (en adelante, el ROF del OEFA) establece que el OEFA ejerce sus competencias a nivel nacional;
Que, los literales a), b), e), f), h) y l) del artículo 56° del ROF del OEFA, disponen que la Dirección de Supervisión Ambiental en Actividades Productivas tiene, entre otras funciones, las siguientes: (i) dirigir las acciones de supervisión del cumplimiento de las obligaciones ambientales referidas a las Actividades Productivas; (ii) revisar y aprobar los Informes de Supervisión en el ámbito de su competencia; (iii) emitir medidas administrativas; (iv) recomendar la imposición de medidas correctivas y medidas cautelares, cuando corresponda; (v) proponer y ejecutar, en coordinación con los demás órganos de línea, las actividades que serán programadas en el PLANEFA; y, (vi) emitir resoluciones en el ámbito de su competencia;
Que, el artículo 66° del ROF del OEFA, establece que las Oficinas Desconcentradas son responsables de la atención de las denuncias ambientales, de las actividades de orientación a la ciudadanía y de la difusión de información institucional; asimismo, supervisar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables y realizan el seguimiento y verificación del desempeño de las EFA, previa delegación de funciones y según los lineamientos que para tal efecto apruebe el Consejo Directivo dentro del ámbito geográfico de su intervención;
Que, a través de la Resolución del Consejo Directivo N° 018-2018-OEFA/CD, modificada por la Resolución del Consejo Directivo N° 0021-2022-OEFA/CD, se aprueban los Lineamientos para la delegación de funciones en las Oficinas Desconcentradas del OEFA, con la finalidad de lograr que la delegación de funciones se realice bajo los criterios de inmediatez y análisis de capacidades, a efectos de garantizar la eficacia y eficiencia en el ejercicio de las funciones delegadas en las Oficinas Desconcentradas;
Que, el artículo 3° del Reglamento de Supervisión del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 006-2019-OEFA/CD, modificado mediante las Resoluciones del Consejo Directivo números 00016-2021-OEFA/CD y 00003-2022-OEFA/CD (en adelante, el Reglamento de Supervisión) establece que la función de supervisión tiene por finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables de los titulares de actividades cuya supervisión se encuentra a cargo del OEFA y las funciones de fiscalización ambiental a cargo de las EFA; así como, promover la subsanación voluntaria de los incumplimientos de dichas obligaciones;
Que, el literal n) del artículo 5° del Reglamento de Supervisión, define a la supervisión como el conjunto de acciones desarrolladas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables exigibles a los administrados, que incluye las etapas de planificación, ejecución y resultados;
Que, el artículo 22° del Reglamento de Supervisión, establece que la Autoridad de Supervisión tiene la facultad de dictar medidas administrativas, entre ellas, mandatos de carácter particular, medidas preventivas, requerimientos sobre instrumentos de gestión ambiental; así como el dictado de multas coercitivas, cuando corresponda;
Que, mediante la Resolución de Gerencia General N° 00033-2023-OEFA/GEG, modificada por las Resoluciones de Gerencia General números 00080-2023-OEFA/GEG y 00103-2024-OEFA/GEG; y, rectificado por la Resolución de Gerencia General N° 00114-2024-OEFA/GEG, se aprueba el Manual de Procedimientos “Supervisión Ambiental”, cuyo objetivo es estandarizar los criterios, lineamientos y procedimientos para la planificación, ejecución y evaluación de resultados de la supervisión que se encuentran bajo la competencia del OEFA; así́ como el dictado de medidas administrativas en la etapa de supervisión ambiental;
Que, a través de la Resolución del Consejo Directivo N° 00003-2025-OEFA/CD, se dispuso, entre otros aspectos, que la Dirección de Supervisión Ambiental en Actividades Productivas, en el marco de sus respectivas competencias, delegue en las Oficinas Desconcentradas del OEFA, dentro de su ámbito geográfico de intervención, la función de supervisión del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de los administrados bajo el ámbito de competencia del OEFA, en materia de Pesca, Industria y Agricultura;
Que, en atención al marco normativo citado precedentemente, mediante los documentos de vistos se sustenta la viabilidad para que la Dirección de Supervisión Ambiental en Actividades Productivas delegue en las Oficinas Desconcentradas funciones relacionadas a la supervisión del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de los administrados bajo el ámbito de competencia del OEFA, en materia de Pesca, Industria y Agricultura, dentro de su ámbito geográfico de intervención;
Que, en ese sentido, y en el marco de las disposiciones establecidas en el artículo 66° del ROF del OEFA, concordado con el artículo 78° del TUO de la LPAG, corresponde que la Dirección de Supervisión Ambiental en Actividades Productivas delegue la función de supervisión del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de los administrados bajo el ámbito de competencia del OEFA, dentro de su ámbito geográfico de intervención, en materia de Pesca, Industria y Agricultura en las Oficinas Desconcentradas;
Con el visado de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental; el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el literal l) del artículo 56° del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2017-MINAM;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Delegación de funciones de supervisión a las Oficinas Desconcentradas
Delegar en las Oficinas Desconcentradas del OEFA, dentro de su ámbito geográfico de intervención, la función de supervisión del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de los administrados bajo el ámbito de competencia del OEFA, conforme a lo siguiente:
i) En Materia de Pesca
A nivel regional:
- Cultivo de Langostinos, cultivo de tilapia, cultivo de peces amazónicos, congelado, depurado de molusco bivalvos; en la región Tumbes.
- Cultivo de Langostinos, cultivo de tilapia, cultivo de macroalgas, congelado, enlatado, curado, depurado de moluscos bivalvos, producción de harina residual, producción de harina y aceite de pescado y disposición final de efluentes; en la región Piura.
- Congelado; en la región Lambayeque.
- Producción de harina y aceite de pescado; en la región La Libertad.
ii) En Materia de Industria
A nivel nacional:
- Elaboración de productos de panadería (Clase: 1071 de la revisión 4 de la CIIU).
- Fabricación de prendas de vestir, excepto prendas de piel (Clase: 1410 de la revisión 4 de la CIIU)
- Aserrado y acepilladura de madera (Clase: 1610 de la revisión 4 de la CIIU)
- Fabricación de hojas de madera para enchapado y tableros de madera (Clase: 1621 de la revisión 4 de la CIIU)
- Fabricación de partes de carpintería para edificio (Clase: 1622 de la revisión 4 de la CIIU)
- Fabricación recipientes de madera para edificio (Clase: 1623 de la revisión 4 de la CIIU)
- Fabricación de otros productos de madera, fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables para edificio (Clase: 1629 de la revisión 4 de la CIIU)
- Fabricación de materiales de construcción de arcilla (Clase: 2392 de la revisión 4 de la CIIU)
- Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso (Clase: 2395 de la revisión 4 de la CIIU)
- Fabricación de otros productos elaborados de metal n.c.p. (Clase: 2599 de la revisión 4 de la CIIU)
- Fabricación de muebles (Clase: 3100 de la revisión 4 de la CIIU)
- Comercio interno (Almacenes, Edificios de oficinas administrativas, Almacenes de insumos y productos químicos, Centros comerciales, Centros de venta y reparación de vehículos, Centros empresariales y/o financieros, Complejos Comerciales, Galerías comerciales, Laboratorios para análisis físico - químicos, bromatológicos y de calibración de instrumental, Mercados mayoristas, Supermercados, Talleres para el mantenimiento de maquinarias, Tiendas por departamentos; conforme al Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE y sus modificatorias)
iii) En Materia de Agricultura
A nivel nacional:
- Beneficio y/o acopio de aves.
- Acopio de leche fresca.
- Infraestructura hidráulica menor y proyectos de irrigación, tales como: explotación de aguas subterráneas, obras de defensa ribereña, a excepción de aquellas cuya construcción considere como insumo principal roca, recarga de acuíferos.
- Todas las actividades de crianza de aves y animales, tales como: aves de postura, camélidos, equinos, ovinos, caprinos y otros animales menores o aves.
- Todas las actividades de cultivo; excepto cacao, café y palma aceitera, tales como: Cultivo de cereales, caña de azúcar, legumbres, semillas oleaginosas, cítricos, especias, plantas aromáticas, medicinales, farmacéuticas, frutas de pepita, frutos de hueso, tropicales, subtropicales, hortalizas, melones, raíces, tubérculos, plantas no perennes, perennes, nueces de árboles, arbustos, plantas de fibra, uva.
Para el ejercicio de la función de supervisión materia de delegación de funciones, las Oficinas Desconcentradas deben considerar:
1.1 Las disposiciones establecidas en el Reglamento de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo N° 006-2019-OEFA/CD y modificado mediante las Resoluciones del Consejo Directivo números 00016-2021-OEFA/CD y 00003-2022-OEFA/CD y el Manual de procedimientos “Supervisión Ambiental”, aprobado mediante la Resolución de Gerencia General N° 00033-2023-OEFA/GEG, modificado por las Resoluciones de Gerencia General números 00080-2023-OEFA/GEG y 00103-2024-OEFA/GEG; y, rectificado por la Resolución de Gerencia General N° 00114-2024-OEFA/GEG; el Lineamiento para comunicar a la Procuraduría Pública sobre presuntos delitos ambientales y otros identificados en el ejercicio de la función de fiscalización ambiental a cargo del OEFA, aprobado mediante Resolución de Gerencia General N° 00065-2022-OEFA/GEG; y, otras normas vinculadas al ejercicio de la función delegada.
1.2 Los criterios orientativos y/o lineamientos para el ejercicio de la función de supervisión delegada que apruebe esta Dirección en el plazo dispuesto en la Resolución del Consejo Directivo N° 00009-2024-OEFA/CD.
Artículo 2º.- Medidas administrativas
Dentro del ámbito de sus competencias las Oficinas Desconcentradas, se encuentran facultadas para dictar y verificar medidas administrativas, entre ellas, mandatos de carácter particular, medidas preventivas, requerimientos sobre instrumentos de gestión ambiental; así como, para imponer multas coercitivas que devengan de la verificación de dichas medidas administrativas; y, ejecutar subsidiariamente sus medidas, según corresponda y considerando el marco normativo vigente.
Artículo 3º.- Vigencia
Establecer que la delegación de funciones señaladas en el artículo 1° de la presente Resolución entra en vigor a partir del 30 de abril de 2025 y tiene una vigencia de tres (3) años; pudiendo ser ampliada previa autorización del Consejo Directivo.
Artículo 4º.- Deber de vigilancia
Establecer que el deber de vigilancia de la Dirección de Supervisión Ambiental en Actividades Productivas se desarrolla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de los Lineamientos para la delegación de funciones en las Oficinas Desconcentradas del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 018-2018-OEFA/CD, modificada mediante Resolución del Consejo Directivo N° 021-2022-OEFA/CD; y lo establecido en el artículo 79° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Artículo 5º.- Avocación de competencia
Disponer que, en casos excepcionales, la Dirección de Supervisión Ambiental en Actividades Productivas podrá avocarse de conocimiento, en razón de la materia, o de la particular estructura de la entidad, en virtud de delegación realizada en el artículo 1° de la presente Resolución.
Artículo 6º.- Expedientes de supervisión en trámite
Disponer que los expedientes de supervisión que a la fecha de entrada en vigencia de la delegación de funciones establecida en el artículo 1° de la presente resolución, hayan sido iniciados por la Dirección de Supervisión Ambiental en Actividades Productivas serán culminados por ésta; con excepción del seguimiento y verificación de las medidas administrativas y Actas de Compromiso, las cuales estarán a cargo de las Oficinas Desconcentradas.
Establecer que la Dirección de Supervisión Ambiental en Actividades Productivas, respecto de las Resoluciones Directorales en las cuales ha impuesto multas coercitivas, será la responsable de verificar el pago y comunicar al Ejecutor Coactivo, para las acciones que correspondan.
Artículo 7º.- Recomendaciones de medidas administrativas formuladas por las Oficinas Desconcentradas y de Enlace
Disponer que las recomendaciones de medidas administrativas formuladas por las Oficinas Desconcentradas, que a la fecha de entrada en vigencia de la delegación no hayan sido atendidas por la Dirección de Supervisión Ambiental en Actividades Productivas, serán evaluadas por las citadas Oficinas Desconcentradas. Se considera como no atendido, cuando no se haya generado un acuerdo de cumplimiento, una medida administrativa o informe de cierre.
Artículo 8º.- Publicación
Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano; así como, en el Portal de Transparencia Estándar y en la sede digital del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (www.gob.pe/oefa) en el plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde su emisión.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARMEN ROSA MORA DONAYRE
Directora de la Dirección de Supervisión
Ambiental en Actividades Productivas
2367606-1