Imponen medida disciplinaria de destitución a juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Oxapampa, Distrito Judicial de la Selva Central
QUEJA DE PARTE
Nº 21-2018-SELVA CENTRAL
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.-
VISTA:
La Queja de Parte número veintiuno guion dos mil dieciocho guion Selva Central que contiene la propuesta de destitución del señor Eleazar Blas Guzmán Guerovich, por su desempeño como juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Oxapampa. Distrito Judicial de la Selva Central, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintiuno, de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintitrés; resolución de fojas mil veintinueve a mil cincuenta y cuatro.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante escrito de fecha dos de abril de dos mil dieciocho, de fojas quince a dieciocho, el representante legal del Banco de la Nación puso en conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, entonces de la Corte Superior de Justicia de Junín, las presuntas irregularidades incurridas por el señor Eleazar Blas Guzmán Guerovich, juez del Juzgado de Paz del Distrito de Oxapampa, que actualmente pertenece al Distrito Judicial de la Selva Central.
1.2. Por resolución número uno de fecha trece de abril de dos mil dieciocho, de fojas veinte a veintidós, expedida por la Responsable de Calificación de Quejas y Denuncias de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, se resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Eleazar Blas Guzmán Guerovich, por su desempeño como Juez de Paz del Distrito de Oxapampa, Distrito Judicial de la Selva Central, por haber incurrido en una falta muy grave.
1.3. Por Informe Final de fecha diez de junio de dos mil diecinueve, de fojas ochocientos sesenta y siete a ochocientos setenta y ocho, emitido por el juez instructor de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, opinó -entre otros- que se imponga la medida disciplinaria de destitución al juez de paz investigado.
1.4. Por resolución número once de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, de fojas ochocientos ochenta y siete a ochocientos noventa y tres, expedida por el jefe encargado de la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado hasta el señalamiento de la fecha para la audiencia única, conforme a los fundamentos expuestos en dicha resolución.
1.5. Por resolución número doce de fecha dos de enero de dos mil veinte, de fojas ochocientos noventa y cinco, expedida por el juez instructor de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, se citó al juez de paz Eleazar Blas Guzmán Guerovich y al quejoso Banco de la Nación, para la realización de la audiencia única para el día veintiuno de enero de dos mil veinte, a las cinco de la tarde con quince minutos.
1.6. Mediante resolución número trece de fecha dos de marzo de dos mil veinte, de fojas ochocientos noventa y nueve, el juez instructor de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central fijó nueva fecha y hora para la audiencia única para el día veintisiete de marzo de dos mil veinte, a las cinco de la tarde con treinta minutos.
1.7. Culminada la etapa de investigación, de fojas novecientos tres se advierte que no asistieron ni a la primera y segunda diligencia de audiencia única programada, el investigado Eleazar Blas Guzmán Guerovich y el quejoso Banco de la Nación; y, por Informe Final de fecha veinte de agosto de dos mil veinte, de fojas novecientos cuatro a novecientos dieciséis, emitido por el juez instructor de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, opinó que se imponga medida disciplinaria de destitución al investigado Eleazar Blas Guzmán Guerovich.
1.8. Mediante resolución número diecisiete de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, de fojas novecientos cuarenta y cuatro a novecientos cincuenta y uno, corregida por resolución número dieciocho de fecha veintiocho de junio del mismo año, de fojas novecientos sesenta y seis a novecientos sesenta y ocho, ambas expedidas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se absolvió al señor Eleazar Blas Guzmán Guerovich, en su actuación como juez del Juzgado de Paz del Distrito de Oxapampa, Distrito Judicial de la Selva Central, por el cargo atribuido en su contra en el extremo referido a la certificación de firmas del contrato de compraventa de transferencia de acciones y derechos, del predio rustico denominado “La Muya”, de fecha ocho de mayo de dos mil trece, signado con la Unidad Catastral treinta mil doscientos cinco guion cero setenta guion A, ubicado en el Sector de Pingobamba Bajo, celebrado entre la señora Felicita Diaz de Mirez (vendedora) y la señora Marilú Diaz Vásquez (compradora). Asimismo, se propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Eleazar Blas Guzmán Guerovich; y, que se le imponga medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al investigado, por el cargo de .
1.9. Por la antes referida resolución número dieciocho del veintiocho de junio de dos mil veintidós, de fojas novecientos sesenta y seis a novecientos sesenta y ocho, también se declaró consentida la resolución número diecisiete, en los extremos que absolvió al señor Eleazar Blas Guzmán Guerovich; y, que impuso medida cautelar de suspensión preventiva al investigado.
1.10. Por Oficio Exp. número veintiuno guion dos mil dieciocho guion J guion OCMA diagonal PJ, de fecha uno de julio de dos mil veintidós, de fojas novecientos setenta y dos, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial remitió al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la presente queja; y, este Órgano de Gobierno por resolución de fecha uno de agosto de dos mil veintidós, de fojas novecientos setenta y tres, se avocó a su conocimiento, remitiendo además los actuados al Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena para que en plazo de ley, emita el informe técnico correspondiente.
1.11. Por Oficio número cero cero cero seiscientos trece guion dos mil veintidós guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas novecientos noventa y ocho a novecientos noventa y nueve, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena devuelve el presente expediente disciplinario señalando que, de su revisión, ha identificado errores materiales.
1.12. En mérito a ello, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial por resolución número veinte del uno de febrero de dos mil veintitrés, de fojas mil venidos a mil veintitrés, declaró de oficio la nulidad de la resolución número diecisiete del veintidós de mayo de dos mil veintidós, de fojas novecientos cuarenta y cuatro a novecientos cincuenta y uno, en todos sus extremos, y de los actos procesales posteriores derivados de la misma; y, renovando el acto procesal, dispuso poner en conocimiento de los interesados dicha resolución; y, recabado los cargos de notificación y el récord de medidas disciplinaria, que se ponga a despacho para emitir la resolución correspondiente.
1.13. Por resolución número veintiuno, de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, de fojas mil veintinueve a mil cincuenta y cuatro, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga al señor Eleazar Blas Guzmán Guerovich, en su actuación como juez del Juzgado de Paz del Distrito de Oxapampa, Distrito Judicial de la Selva Central, por el cargo atribuido en contra; asimismo, dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.
1.14. .Por resolución número veintidós de fecha dos de mayo de dos mil veintitrés, de fojas mil setenta y ocho a mil setenta y nueve, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial declaró consentida la resolución número veintiuno de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, en el extremo que impuso la medida cautelar de suspensión preventiva contra el señor Eleazar Blas Guzmán Guerovich; y, ordenó elevar los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para proseguir su trámite por la propuesta de destitución contra el mencionado investigado.
1.15. Mediante Oficio Exp. número veintiuno guion dos mil dieciocho guion J guion OCMA diagonal PJ de fecha dos de mayo de dos mil veintitrés, de fojas mil ochenta y cuatro, el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial remitió a este Órgano de Gobierno la Queja de Parte número veintiuno guion dos mil dieciocho guion Selva Central, en mérito de la resolución número veintiuno de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, por la cual se dispone elevar al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la propuesta de destitución del señor Eleazar Blas Guzmán Guerovich, en su condición de juez del Juzgado de Paz del Distrito de Oxapampa, Distrito Judicial de la Selva Central.
1.16. Por resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, de fojas mil ochenta y cinco, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que los actuados vuelvan al despacho del Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, para que en el plazo de ley, emita el informe técnico respectivo, conforme estaba ordenado en la resolución de fecha uno de agosto de dos mil veintidós.
Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere,
2.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de sus funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.
2.3. El artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que “(…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
2.4. De conformidad con las normas descritas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el señor Eleazar Blas Guzmán Guerovich, en su actuación como juez del Juzgado de Paz del Distrito de Oxapampa, Distrito Judicial de la Selva Central.
Tercero. Objeto de pronunciamiento.
Es objeto de examen la resolución número veintiuno, de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, de fojas mil veintinueve a mil cincuenta y cuatro, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Eleazar Blas Guzmán Guerovich, en su actuación como juez del Juzgado de Paz del Distrito de Oxapampa, Distrito Judicial de la Selva Central. Asimismo, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.
Cuarto. Precisión de la imputación fáctica y tipificación de la conducta funcional.
4.1. Imputación fáctica: El cargo atribuido al investigado está contenido en la resolución número uno del trece de abril de dos mil dieciocho, de fojas veinte a veintidós, expedida por el Responsable de Calificación de Quejas y Denuncias de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que inició procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Eleazar Blas Guzmán Guerovich, en su actuación como juez del Juzgado de Paz del Distrito de Oxapampa, Distrito Judicial de la Selva Central, por el siguiente cargo:
“… el juez de paz quejado ha ordenado que el Banco de la Nación cumpla con pagar la suma de S/ 7,767.50 (SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 50/100 SOLES), S/ 7,729.46 (SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON 46/100 SOLES), S/ 7,836.48 (SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS SOLES CON 48/100 SOLES), S/ 7,681.64 (SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN CON 64/100 SOLES) y S/ 5,353.62 (CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 62/100) por los intereses, costas y costos que generan el proceso. Siendo el Banco de la Nación ajeno a esta relación jurídica procesal en este proceso, por lo que, no está obligado a pagar ningún monto. Cabe señalar que además, el juez quejado ha fraccionado una deuda superior y que escapa de su competencia, creando los cinco expedientes”.
4.2. Imputación jurídica.
Dicha conducta se subsume en falta grave tipificada en el numeral cuatro del artículo veintitrés del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que señala:
“Artículo 23°.- Faltas graves
De conformidad al artículo 49° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas graves:
(…)
4. Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales.
(…)”.
Asimismo, dicha conducta se encuentra tipificada como falta muy grave en el numeral tres del artículo veinticuatro del citado reglamento que dispone:
“Artículo 24°.- Faltas muy graves
De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:
(…)
3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.
(…)”.
4.3. En base a ello, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone que se imponga medida disciplinaria de destitución al investigado Eleazar Blas Guzmán Guerovich, en su actuación como juez del Juzgado de Paz del Distrito de Oxapampa, Distrito Judicial de la Selva Central.
Quinto. Argumentos de defensa del investigado.
De la revisión de los actuados, se advierte que el investigado Eleazar Blas Guzmán Guerovich presentó escrito de descargo, de fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve, manifestando lo siguiente:
i) Al asumir el cargo de juez de paz de Oxapampa, en el mes de setiembre de dos mil dieciséis, los expedientes materia de cuestionamiento, ya habían sido admitidos y tramitados por el anterior juez de paz, señor Alcides Vásquez Mateo; es decir, no fue quien admitió a trámite las medidas cautelares a fin de tener competencia por la cuantía solicitada, como falsamente sostiene el representante del Banco de la Nación, quien en todo caso, si consideraba que la medida cautelar admitida a trámite era ilegal y contraria al debido proceso, debió apelar la pretensión y no dejar consentir, como ha ocurrido en el caso en particular.
ii) Al no haberse declarado nulos los autos admisorios de los expedientes materia de queja, éstos mantienen plena eficacia y deben ejecutarse tal cual han sido admitidos, máxime si se tiene en consideración que el juez instructor de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, señor Rogelio Serafín Zea Pantigoso, pese a haber emitido decisión en la queja interpuesta contra el ex juez de paz Alcides Vásquez Mateo por hechos similares, no ha remitido copias de su decisión al despacho a su cargo, a fin de tomar conocimiento de tales hechos y emitir la resolución correspondiente; o, en su defecto, declarar nulo todo lo actuado, teniendo en cuenta los extremos de su decisión.
iii) No es el único juez que ha tramitado los expedientes materia de queja, porque primigeniamente fueron admitidos y tramitados por el juez de paz Alcides Vásquez Mateo, luego de lo cual prosiguió con el trámite del ex juez de paz Pedro Amílcar Verde Suárez, para finalmente hacerlo su persona, considerando que no ha infringido norma alguna y ha cumplido con sus funciones acorde a su leal saber y entender, ejecutando las medidas cautelares dictadas en cada uno de los procesos materia de queja.
Sexto. Sobre el informe técnico emitido por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
6.1. El numeral cincuenta y siete punto dos del artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, prevé que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de pronunciarse sobre la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, debe recabar el informe técnico correspondiente de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP).
6.2. Siendo así, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena remitió el Informe número cero cero cero cero sesenta y nueve guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha cuatro de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas mil ochenta y ocho a mil noventa y nueve, en el cual concluye que, efectivamente, el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordante con el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; no obstante ello, advierte la inaplicación de lo dispuesto en el numeral uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, ocasionando la vulneración al debido proceso.
Sétimo. Análisis y fundamentos de la decisión.
7.1. Respecto a las garantías del debido procedimiento administrativo.
7.1.1. El numeral tres punto uno del artículo tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece la obligación del respeto al Principio de Legalidad, bajo los siguientes términos:
“Artículo 3°.- Principios
El procedimiento administrativo disciplinario se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios:
3.1. Principio de legalidad.- La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) y los demás órganos competentes, según corresponda, deben actuar con respeto a la Constitución Política del Estado, a las leyes aplicables, al presente Reglamento, y al Derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
(…)”.
Asimismo, el numeral tres punto dos del citado artículo y reglamento estipula lo siguiente:
“Artículo 3°.- Principios
El procedimiento administrativo disciplinario se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios:
(…)
3.2. Principio del debido procedimiento.- Los investigados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a escoger sus argumentos y a la defensa, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento se rige por los principios del Derecho Administrativo y lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
(…)”.
Tales principios, también se encuentran previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, que en los numerales uno y dos del artículo doscientos cuarenta y ocho establece lo siguiente:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.
2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
(…)”.
7.1.2. En el caso materia de análisis, se aprecia que en la resolución que dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario al investigado Eleazar Blas Guzmán Guerovich, se expresaron los hechos que motivaron la investigación, la supuesta norma infringida y la gravedad de la falta. Asimismo, se puede verificar que el investigado fue debidamente notificado con las principales resoluciones recaídas en el procedimiento administrativo disciplinario.
7.2. Sobre la verificación de la autoridad competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
7.2.1. Por resolución número uno de fecha trece de abril de dos mil dieciocho, de fojas veinte a veintidós, se inició procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Eleazar Blas Guzmán Guerovich, en su condición de juez del Juzgado de Paz del Distrito de Oxapampa, Distrito Judicial de la Selva Central, por la comisión de faltas grave y muy grave tipificadas en el numeral cuatro del artículo veintitrés y en el numeral tres del artículo veinticuatro, respectivamente, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ; resolución que fue expedida por la magistrada calificadora de Quejas y Denuncias de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central.
7.2.2. Al respecto, el artículo cuarenta del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, incluye algunas reglas referidas al inicio de la investigación preliminar. En principio, dispone que admitida la queja o en los casos que la imputación sea de oficio, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura o de la Oficina de Control de la Magistratura ordena que se abra investigación preliminar, con mención expresa de las faltas graves o muy graves imputadas; o, requiriendo que éstas se identifiquen en la etapa indagatoria.
7.2.3. Por otro lado, el artículo uno del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece: “La Oficina de Control de la Magistratura [OCMA] es el órgano de control del Poder Judicial. Sus facultades son las previstas en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de la Carrera Judicial y el presente reglamento, así como lo señalado en el ordenamiento jurídico vigente. Tiene por función investigar y sancionar a los magistrados con excepción de los jueces supremos. Asimismo, su actividad de control comprende a los auxiliares jurisdiccionales y personal de control, por actos u omisiones que según la ley configuran supuestos de responsabilidad funcional de carácter jurisdiccional. Excepcionalmente, también investiga y sanciona al personal administrativo del Poder Judicial, cuando incurre en infracciones de carácter jurisdiccional”.
De lo que se advierte que la entonces Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial tiene la labor de control que es supervisar la conducta de los jueces y auxiliares jurisdiccionales, contando con facultades preventivas y disciplinarias que se ejercen mediante control previo, concurrente y posterior, conforme lo ordena el artículo uno del referido reglamento.
7.2.4. Del mismo modo, para el caso del procedimiento de las calificaciones de quejas y denuncias, es necesario que la aplicación del numeral cinco del artículo doce el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial1, deba realizarse en forma sistemática y concordante con el numeral catorce del mismo artículo2. Sumado a ello, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece en su artículo dieciocho lo siguiente: “La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su calificación; determinando si de los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archivan los actuados. (…)”.
7.2.5. Siendo así, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial dispone que el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central haga uso de sus atribuciones contenidas en el numeral catorce del artículo doce del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, para lo cual debe proceder en habilitar a un magistrado de control para que asuma las funciones descritas en el numeral cinco del citado artículo, como calificador de las quejas y denuncias en la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura. Es así que, mediante Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guion dos mil quince guion J guion OCMA diagonal PJ de fecha catorce de diciembre de dos mil doce, se resolvió que los Jefes de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura a nivel nacional, designen a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente, a fin que en adición a sus funciones contraloras se encargue de la calificación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales. Asimismo, en dicha resolución se ordenó que las quejas o denuncias ingresadas en las mesas de partes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura sean de conocimiento exclusivo de magistrado calificador, siendo la jefatura de este órgano contralor, quien revisará dichas quejas o denuncias en segunda y última instancia.
7.2.6. Por ende, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura tiene facultades otorgadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial que es el órgano de control de este Poder del Estado, para poder delegar a otros magistrados de la propia Oficina de Desconcentrada de Control de la Magistratura, a efectos que puedan calificar las quejas formuladas contra los jueces y auxiliares jurisdiccionales y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
7.2.7. Puntualizando, en cuanto a la observancia del debido proceso, el numeral tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú señala: “(…). Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)”.
En el presente procedimiento administrativo disciplinario se advierte que la resolución número uno de fecha trece de abril de dos mil dieciocho, de fojas veinte a veintidós, inició procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Eleazar Blas Guzmán Guerovich, en su condición de juez del Juzgado de Paz del Distrito de Oxapampa, Distrito Judicial de la Selva Central, la misma que fue expedida por la magistrada calificadora de Quejas y Denuncias de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, para que se encargue de la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario. Cabe precisar que dicha magistrada contralora conforme a lo previsto en la Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guion dos mil quince guion J guion OCMA diagonal PJ está facultada para conocer el procedimiento administrativo disciplinario.
7.2.8. Por consiguiente, no se advierte vulneración alguna del principio al debido proceso como lo alega la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, toda vez que si bien el artículo cuarenta y tres, numeral cuarenta punto uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz señala que es el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, quien debe disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción. Sin embargo, está debidamente demostrado que esta facultad conforme dispone la propia Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, puede ser derivada a otros magistrados de la misma Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura que, por necesidades de servicio, pueden calificar las quejas contra los jueces y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
7.3. Sobre la determinación de la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado.
7.3.1. En presente caso, los hechos que se imputan al señor Eleazar Blas Guzmán Guerovich están relacionados con la ejecución de las medidas cautelares dictadas en los Expedientes número veintitrés guion dos mil nueve, número veinticuatro guion dos mil nueve, número veinticinco guion dos mil nueve, número veintiséis guion dos mil nueve; y, veintisiete guion dos mil nueve, respecto de los procesos civiles sobre obligación de dar de suma de dinero seguido por la Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra Consorcio Oxapampa-Gobierno Regional de Pasco, tramitado ante el Juzgado de Paz de Oxapampa, Distrito Judicial de la Selva Central, cuyos expedientes principales están signados como número cincuenta y tres guion dos mil nueve, número cincuenta y cuatro guion dos mil nueve, número cincuenta y cinco guion dos mil nueve, número cincuenta y seis guion dos mil nueve; y, número cincuenta y siete guion dos mil nueve, correspondiendo evaluar los actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario, a fin de determinar la existencia de irregularidad y la responsabilidad del juez de paz investigado. Al respecto, se tiene lo siguiente:
a) Expediente Nº 53-2009, de su trámite se advierte:
i) Con escrito de fecha once de febrero de dos mil nueve, de fojas setenta y dos a steenta y cuatro, presentado por la Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, contra el Consorcio Oxapampa-Gobierno Regional de Pasco.
ii) Por resolución número uno de fecha doce de febrero de dos mil nueve, de fojas noventa, el juez de paz de Oxapampa, señor Alcides Vásquez Mateo, admite a trámite en la vía del proceso sumarísimo, corriendo traslado de la demanda y anexos a la demandada Consorcio Oxapampa-Gobierno Regional de Pasco, por el plazo de cinco días.
iii) Mediante resolución número dos de fecha doce de febrero de dos mil nueve, de fojas noventa y dos, se resuelve librar exhorto al juez de paz letrado del Distrito de Los Olivos- Lima, a fin que se notifique al demandado Consorcio Oxapampa-Gobierno Regional de Pasco, con domicilio real en dicha localidad.
iv) Por resolución número tres de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, de fojas ciento cuatro, se declara en rebeldía al demandado y se cita a los justiciables a la audiencia única para el veinte de abril de dos mil nueve, a horas cuatro de la tarde, bajo apercibimiento de llevarse a cabo con la parte que concurra.
v) Por resolución número cuatro de fecha siete de junio de dos mil nueve, de fojas ciento ocho, se resuelve que por aplicación del artículo cuatrocientos sesenta del Código Procesal Civil, se pongan los autos a despacho para sentenciar.
vi) Mediante resolución número cinco de fecha dieciocho de setiembre de dos mil nueve, de fojas ciento nueve a ciento diez, se emite sentencia resolviendo declarar fundada la demanda y que se ordena que el demandado Consorcio Oxapampa-Gobierno Regional de Pasco pague a favor del demandante Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, la suma de dieciséis mil ochocientos cincuenta y ocho soles con noventa céntimos, más los intereses, costos y costas del proceso.
vii) Por resolución número seis de fecha cinco de octubre de dos mil once, de fojas ciento doce, se declara consentida la sentencia.
b) Expediente Nº 54-2009, del trámite se observa lo siguiente:
i) Con escrito de fecha diez de febrero de dos mil nueve, de fojas ciento treinta y seis a ciento treinta y ocho, presentado por la Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, contra Consorcio Oxapampa-Gobierno Regional de Pasco.
ii) Por resolución número uno de fecha doce de febrero de dos mi nueve, de fojas ciento cincuenta y siete, el juez de paz de Oxapampa, señor Alcides Vásquez Mateo, admite a trámite en la vía del proceso sumarísimo, corriendo traslado de la demanda y anexos a la demandada Consorcio Oxapampa-Gobierno Regional de Pasco, por el plazo de cinco días.
iii) Mediante resolución número dos de fecha doce de febrero de dos mil nueve, de fojas ciento cincuenta y nueve, se resuelve librar exhorto al juez de paz letrado del Distrito de Los Olivos- Lima, a fin que se notifique al demandado Consorcio Oxapampa-Gobierno Regional de Pasco, cuyo domicilio real se ubica en dicha localidad.
iv) Por resolución número tres de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, de fojas ciento setenta y cuatro, se declara en rebeldía al demandado y se cita a los justiciables a la audiencia única para el veinte de abril de dos mil nueve, a horas cuatro de la tarde, bajo apercibimiento de llevarse a cabo con la parte que concurra.
v) Por resolución número cuatro de fecha siete de junio de dos mil nueve, de fojas ciento setenta y seis, se resuelve que por aplicación del artículo cuatrocientos sesenta del Código Procesal Civil, se pongan los autos a despacho para sentenciar.
vi) Mediante resolución número cinco de fecha dieciocho de setiembre de dos mil nueve, de fojas ciento setenta y siete a ciento setenta y ocho, se emite sentencia resolviendo declarar fundada la demanda y se ordena que el demandado Consorcio Oxapampa-Gobierno Regional de Pasco pague a favor del demandante Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, la suma de dieciséis mil setecientos setenta y tres soles con noventa y cuatro céntimos, más los intereses, costos y costas del proceso.
vii) Por resolución número seis de fecha cinco de octubre de dos mil once, de fojas ciento noventa y cinco, se declara consentida la sentencia.
c) Expediente Nº 55-2009, del trámite se advierte lo siguiente:
i) Con escrito de fecha once de febrero de dos mil nueve, de fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos cincuenta y cuatro, presentado por la Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, contra Consorcio Oxapampa-Gobierno Regional de Pasco.
ii) Por resolución número uno, de fecha doce de febrero de dos mil nueve, de fojas trescientos setenta y siete, el juez de paz de Oxapampa, señor Alcides Vásquez Mateo, admite a trámite en la vía del proceso sumarísimo, corriendo traslado de la demanda y anexos a la demandada Consorcio Oxapampa-Gobierno Regional de Pasco, por el plazo de cinco días.
iii) Mediante resolución número dos de fecha doce de febrero de dos mil nueve, de fojas trescientos setenta y nueve, se resuelve librar exhorto al juez de paz letrado del Distrito de Los Olivos- Lima, a fin que se notifique al demandado Consorcio Oxapampa-Gobierno Regional de Pasco, cuyo domicilio real se ubica en dicha localidad.
iv) Por resolución número tres de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, de fojas trescientos noventa y dos, se declara en rebeldía al demandado y se cita a los justiciables a la audiencia única para el veinte de abril de dos mil nueve, a las cuatro de la tarde, bajo apercibimiento de llevarse a cabo con la parte que concurra.
v) Por resolución número cuatro de fecha siete de junio de dos mil nueve, de fojas trescientos noventa y seis, se resuelve que por aplicación del artículo cuatrocientos sesenta del Código Procesal Civil, se pongan los autos a despacho para sentenciar.
vi) Mediante resolución número cinco de fecha dieciocho de setiembre de dos mil nueve, de fojas trescientos noventa y siete a trescientos noventa y ocho, se emite sentencia resolviendo declarar fundada la demanda y se ordena que el demandado Consorcio Oxapampa-Gobierno Regional de Pasco pague a favor del demandante Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, la suma de dieciséis mil novecientos ocho soles, más los intereses, costos y costas del proceso.
vii) Por resolución número seis de fecha cinco de octubre de dos mil once, de fojas cuatrocientos, se declara consentida la sentencia.
d) Expediente Nº 56-2009, del trámite se desglosa lo siguiente:
i) Con escrito de fecha once de febrero de dos mil nueve, de fojas seiscientos veinte a seiscientos veintidós, presentado por la Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, contra Consorcio Oxapampa-Gobierno Regional de Pasco.
ii) Por resolución número uno de fecha doce de febrero de dos mil nueve, de fojas seiscientos cincuenta y cuatro, el juez de paz de Oxapampa, señor Alcides Vásquez Mateo, admite a trámite en la vía del proceso sumarísimo, corriendo traslado de la demanda y anexos a la demandada Consorcio Oxapampa-Gobierno Regional de Pasco, por el plazo de cinco días.
iii) Mediante resolución número dos de fecha doce de febrero de dos mil nueve, de fojas seiscientos cincuenta y seis, se resuelve librar exhorto al juez de paz letrado del Distrito de Los Olivos- Lima, a fin que se notifique al demandado Consorcio Oxapampa-Gobierno Regional de Pasco, por cuanto su domicilio real se ubica en la mencionada localidad.
iv) Por resolución número tres de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, de fojas seiscientos sesenta y siete, se declara en rebeldía al demandado y se cita a los justiciables a la audiencia única para el veinte de abril de dos mil nueve, a las cuatro de la tarde, bajo apercibimiento de llevarse a cabo con la parte que concurra.
v) Por resolución número cuatro de fecha siete de junio de dos mil nueve, de fojas seiscientos setenta y uno, se resuelve que por aplicación del artículo cuatrocientos sesenta del Código Procesal Civil, se pongan los autos a despacho para sentenciar.
vi) Mediante resolución número cinco de fecha dieciocho de setiembre de dos mil nueve, de fojas seiscientos setenta y dos a seiscientos setenta y tres, se emite sentencia resolviendo declarar fundada la demanda y se ordena que el demandado Consorcio Oxapampa-Gobierno Regional de Pasco pague a favor del demandante Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, la suma de siete mil sesenta y cuatro soles con cincuenta y seis céntimos, más los intereses, costos y costas del proceso.
vii) Por resolución número seis de fecha cinco de octubre de dos mil once, de fojas seiscientos setenta y cinco, se declara consentida la sentencia.
e) Medida Cautelar Nº 24-2009 (medida cautelar fuera del proceso), se observa lo siguiente:
i) Por resolución número veintitrés de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas trescientos diez, el investigado resuelve oficiar al Banco de la Nación para conocimiento de la liquidación de parte y dictamen pericial.
ii) Por resolución número veinticuatro, de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, de fojas trescientos trece, el ahora investigado tiene por aprobado la liquidación y dispone notificar al demandado Consorcio Oxapampa-Gobierno Regional de Pasco, para que en termino de tres días de notificado, cumpla con pagar la suma de siete mil setecientos veintinueve soles con cuarenta y seis céntimos a favor de la Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, oficiándose al Administrador del Banco de Nación - Agencia 3 de Cerro de Pasco, para en el plazo de tres días de notificado cumpla con pagar la indicada suma, bajo apercibimiento de iniciarse ejecución forzada, como obra en el oficio de fojas trescientos catorce.
iii) Mediante resolución número veintiséis de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, de fojas trescientos veintidós, el investigado requiere al Banco de la Nación para que, en el plazo de tres días cumpla con pagar la suma de siete mil setecientos veintinueve soles con cuarenta y seis céntimos, aprobado por resolución número veinticuatro, la misma fue impugnada por Banco de la Nación, de fojas trescientos veinticinco a trescientos veintiséis, generándose el Expediente judicial número cero cero cero cuarenta guion dos mil dieciocho guion cero guion tres mil cuatrocientos dos guion JP guion CI guion cero uno.
iv) Por resolución número treinta y cinco de fecha diez de julio de dos mil dieciocho, de fojas trescientos cincuenta, el investigado requiere al Banco de la Nación para que, en el término de tres días de notificado cumpla con pagar la liquidación de intereses y costos aprobados a favor del demandante, bajo apercibimiento de trabarse embargo en forma de retención sobre los recursos ordinarios que se encuentren en titularidad de la entidad financiera obligado.
f) Medida Cautelar Nº 26-2009 (medida cautelar fuera del proceso), se advierte lo siguiente:
i) Por resolución número uno de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, de fojas cuatrocientos treinta y seis a cuatrocientos treinta y siete, el juez de paz Alcides Vásquez Mateo, admite la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; y, dispone se trabe medida cautelar de embargo en forma de retención sobre la cuenta corriente en moneda nacional Nº 0501028681 abierta en forma mancomunada en el Banco de la Nación a nombre del emplazado Consorcio Oxapampa y Gobierno Regional de Pasco; y, en consecuencia, se retenga y deposite la suma de diecisiete mil quinientos soles de dicha cuenta a la orden del Juzgado de Paz de Oxapampa ante la misma entidad bancaria.
ii) Por resolución número dos de fecha cinco de febrero de dos mil nueve, de fojas cuatrocientos treinta y ocho, el juez de paz Alcides Vásquez Mateo resuelve ordenar al Gobierno Regional de Pasco la retención de los pagos a realizarse a la empresa Consorcio Oxapampa hasta por la cantidad de diecisiete mil quinientos soles, los que deberían ser depositados en el Banco de Nación y ponerlos a disposición del juzgado; precisando que la retención se realizará el día seis de febrero de dos mil nueve, bajo apercibimiento de cursar copias certificadas al Ministerio de Público para la denuncia correspondiente.
iii) Por resolución número tres de fecha seis de febrero de dos mil nueve, de fojas cuatrocientos cuarenta y tres, el juez de paz Alcides Vásquez Mateo dispone librar exhorto al juez de paz del Distrito de Yanacocha-Cerro de Pasco con los insertos de levantar acta de medida cautelar anticipada fuera del proceso.
iv) Por resolución número cinco de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, de fojas cuatrocientos cincuenta, el juez de paz Alcides Vásquez Mateo resuelve remitir vía correo electrónico y/o fax al Presidente del Gobierno Regional de Pasco la resolución de mandato de retención sobre la cuenta Nº 0501028681, abierta en el Banco de la Nación a nombre del Gobierno Regional de Pasco y Consorcio Oxapampa, para su ejecución inmediata, incondicional y exacta, bajo responsabilidad penal.
v) Por resolución número nueve de fecha doce de octubre de dos mil once, de fojas cuatrocientos sesenta y ocho, el juez de paz Alcides Vásquez Mateo dispone oficiar al Banco de la Nación para que informe sobre los pagos realizados mediante los depósitos Nº 37665354 y Nº 37166376 en la cuenta corriente retenida Nº 05010288681, a cargo y a favor de Consorcio Oxapampa, y si de dichas sumas de dinero depositadas se ha cumplido con las retenciones ordenadas por el juzgado.
vi) Por resolución número diez de fecha dos de febrero de dos mil doce, de fojas cuatrocientos setenta y uno, el juez de paz Alcides Vásquez Mateo ordena al Banco de la Nación, en aplicación del artículo seiscientos sesenta del Código Procesal Civil, cumpla con disponer nuevo pago a orden del Juzgado de Paz de Oxapampa, equivalente a la misma cantidad ordenando su retención por el incumplimiento de la orden de retener la suma de diecisiete mil quinientos soles, cursándose para tal efecto el Oficio Nº 147-2012-CSJJ-PJ-OXAP de fojas cuatrocientos setenta y tres.
vii) Por resolución número once de fecha doce de diciembre de dos mil doce, de fojas cuatrocientos setenta y ocho, el juez de paz Alcides Vásquez Mateo resuelve ordenar el doble pago de la suma ordenada su retención por parte de la entidad Banco de la Nación, por incumplir la orden de retención y pagar directamente al afectado sin deducir el monto embargado, oficiándose al Banco de la Nación-Agencia Cerro de Pasco.
viii) Por resolución número quince de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos ochenta y nueve a cuatrocientos noventa, el juez de paz Amílcar Verde Suarez resuelve admitir de cuenta, costo y riesgo del demandante la medida cautelar de embargo en forma de retención contra el ejecutante del Banco de la Nación sucursal Cerro de Pasco y sus respectivas cuentas de la entidad financiera inscrita en la Superintendencia de Banca y Seguros del mismo demandado con el objeto de retenerse la suma de diecisiete mil quinientos soles, cursándose el Oficio Nº 334-2014-CSJJ-PJ-OXAP de fojas cuatrocientos noventa y uno.
ix) Por resolución número dieciséis de fecha quince de mayo de dos mil quince, de fojas cuatrocientos noventa y tres, el juez de paz Amílcar Verde Suarez requiere a la agencia de Pasco del Banco de la Nación, para que se señale bienes suficientes para cubrir la obligación y sus intereses dejados de retener en el plazo de cinco días útiles, bajo apercibimiento de declarar su liquidación y enviarse copias a Indecopi, cursando el Oficio N° 108-2015-CSJJ-JP-OXAP de fojas cuatrocientos noventa y cuatro.
x) Por resolución número diecisiete de fecha dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos noventa y siete, el investigado Eleazar Blas Guzmán Guerovich ordena la ejecución del embargo en forma de retención sobre la cuenta corriente correspondiente al Banco de la Nación Agencia 3-Cerro de Pasco hasta por la suma de diecisiete mil quinientos soles, cursándose el oficio de fojas cuatrocientos noventa y ocho.
xi) Mediante Carta EF/92-0501 Nº 982-2016 de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos noventa y nueve, el asesor legal externo del Banco de la Nación remite la Opinión Legal Nº 268- 2016-AE/BN, de fojas quinientos a quinientos uno, en la cual indica que las resoluciones números quince, dieciséis y diecisiete carecen de motivación; que el juez no ha considerado que el proceso cautelar es un proceso autónomo y no es tramitable dentro de otro proceso seguido por otros sujetos procesales, como son la Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra Consorcio Oxapampa, dentro del cual se ha dictado otro mandato cautelar; y, la medida cautelar dictada contra el Banco de la Nación es ilegal, además el juez no determinó en cada caso concreto, si el bien materia de embargo cumple o no con las condiciones de un bien de dominio privado; y, por ende, embargables, debiendo tenerse presente que los bienes del Estado son inembargables.
xii) Mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, de fojas quinientos tres, la demandante Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada solicita se ejecute embargo, bajo apercibimiento expreso de denuncia penal; proveído por resolución número diecinueve de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis, de fojas quinientos cuatro, el investigado Eleazar Blas Guzmán Guerovich dispone requerir al Banco de la Nación cumpla con lo dispuesto en las resoluciones números dieciséis y diecisiete, bajo apercibimiento expreso de remitir copias certificadas al Ministerio Público para la denuncia penal por los delitos de desobediencia a la autoridad e incumplimiento de deberes funcionales en plazo cinco días útiles.
xiii) Mediante Oficio Nº 170-2016-PJ-OXAP, de fojas quinientos cinco, dirigido al Administrador del Banco de la Nación Agencia 3 - Cerro de Pasco, el investigado Eleazar Blas Guzmán Guerovich, corre traslado de la solicitud presentada por la parte contraria más copia de la resolución número trece, a efecto que dé estricto cumplimiento a lo ordenado, bajo responsabilidad.
xiv) Por resolución número veinte de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas quinientos siete, el investigado Eleazar Blas Guzmán Guerovich dispone que el Administrador del Banco de la Nación-Agencia 3-Cerro de Pasco efectúe nuevo pago de la suma de diecisiete mil quinientos soles a la orden del juzgado, dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas al Ministerio Público.
xv) Mediante Oficio EF/92.0471 Nº 139-2016, de fojas quinientos nueve, el Banco de la Nación -Agencia 3- Cerro de Pasco hace llegar cinco depósitos judiciales en el proceso seguido por la Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra Consorcio Oxapampa, cada uno de ellos por la suma de diecisiete mil quinientos soles.
xvi) Por resolución número veinticuatro de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas quinientos treinta y ocho, el investigado Eleazar Blas Guzmán Guerovich resuelve oficiar al Banco de la Nación, a fin que tome conocimiento de la liquidación de parte y el dictamen pericial, acompañando la copia del dictamen y el escrito de la demandante.
xvii) Por resolución número veinticinco de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, de fojas quinientos dieciocho, el investigado Eleazar Blas Guzmán Guerovich tiene por aprobada la liquidación que corre en autos y requiere al demandado Consorcio Oxapampa-Gobierno Regional de Pasco, que en el plazo de tres días cumpla con pagar la suma de siete mil seiscientos ochenta y un soles con sesenta y cuatro céntimos, a favor de la Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; y, por oficio de fojas quinientos diecinueve dirigido a la Administración del Banco de la Nación-Agencia 3- Cerro de Pasco, para que cumpla en el plazo de tres días con pagar la suma de siete mil seiscientos ochenta y un soles con sesenta y cuatro céntimos a favor de Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, bajo apercibimiento de iniciarse ejecución forzada.
xviii) Por resolución número veintiséis de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, de fojas quinientos veintisiete, el investigado Eleazar Blas Guzmán Guerovich requiere al Banco de la Nación para que en el término de tres días cumpla con pagar la suma de siete mil seiscientos ochenta y un soles con sesenta y cuatro céntimos, correspondiente a la liquidación de intereses y costos aprobados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada; decisión contra la cual el precitado banco interpuso recurso de apelación, de fojas quinientos cuarenta y uno a quinientos cuarenta y dos, elevándose lo actuados al superior jerárquico, generándose el Expediente Nº 000038-2018-0-3402-JP-CI-01.
xix) Por resolución número treinta y tres de fecha diez de julio de dos mil dieciocho, de fojas quinientos cincuenta y ocho, el investigado Eleazar Blas Guzmán Guerovich requiere al Banco de la Nación para que en el término de tres días de notificado cumpla con pagar la suma de siete mil seiscientos ochenta y un soles con sesenta y cuatro céntimos, que corresponde a la liquidación de intereses y costos aprobado a favor de demandante, bajo apercibimiento de trabarse embargo en forma de retención sobre los recursos ordinarios que se encuentren en titularidad del banco obligado.
g) Medida Cautelar Nº 27-2009 (medida cautelar fuera del proceso), del trámite se observa lo siguiente:
i) Por resolución número uno de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, de fojas setecientos catorce, el juez de paz Alcides Vásquez Mateo admite a trámite la solicitud de medida cautelar presentada por la demandante Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y dispone que se trabe medida cautelar de embargo en forma de retención sobre la cuenta corriente en moneda nacional Nº 0501028681, abierta en forma de mancomunada en el Banco de la Nación a nombre del emplazado Consorcio Oxapampa y Gobierno Regional de Pasco; y, en consecuencia, reténgase y deposítese la suma de diecisiete mil quinientos soles de dicha cuenta a la orden del Juzgado de Paz de Oxapampa ante la misma entidad bancaria.
ii) Por resolución número dos de fecha cinco de febrero de dos mil nueve, de fojas setecientos dieciséis, el juez de paz Alcides Vásquez Mateo resuelve ordenar al Gobierno Regional de Pasco la retención de los pagos a realizarse a la empresa Consorcio Oxapampa hasta por la cantidad de diecisiete mil quinientos soles, los que deberían ser depositados en el Banco de Nación y ponerlos a disposición del juzgado; precisando que la retención se realizará el día seis de febrero de dos mil nueve, bajo apercibimiento de cursar copias certificadas al Ministerio de Público para la denuncia correspondiente.
iii) Por resolución número tres de seis de febrero de dos mil nueve, de fojas setecientos veinticinco, el juez de paz Alcides Vásquez Mateo dispone librar exhorto al juez de paz del Distrito de Yanacocha-Cerro de Pasco con los insertos para levantar acta de medida cautelar anticipada fuera del proceso.
iv) Por resolución número cinco de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, de fojas setecientos veintidós, el juez de paz Alcides Vásquez Mateo resuelve remitir vía correo electrónico y/o fax al Presidente del Gobierno Regional de Pasco la resolución de mandato de retención sobre la cuenta Nº 0501028681, abierta en el Banco de la Nación a nombre del Gobierno Regional de Pasco y Consorcio Oxapampa, para su ejecución inmediata, incondicional y exacta, bajo responsabilidad penal.
v) Por resolución número nueve de fecha doce de octubre de dos mil once, de fojas setecientos cincuenta y uno, el juez de paz Alcides Vásquez Mateo dispone oficiar al Banco de la Nación para que informe sobre los pagos realizados mediante los depósitos Nº 37665354 y Nº 37166376 en la cuenta corriente retenida Nº 05010288681, a cargo y a favor de Consorcio Oxapampa, y si de dichas sumas de dinero depositadas se ha cumplido con las retenciones ordenadas por el juzgado.
vi) Por resolución número diez de fecha dos de febrero de dos mil doce, de fojas setecientos cincuenta y cuatro, el juez de paz Alcides Vásquez Mateo ordena al Banco de la Nación, en aplicación del artículo seiscientos sesenta del Código Procesal Civil, cumpla con disponer nuevo pago a orden del Juzgado de Paz de Oxapampa, equivalente a la misma cantidad ordenando su retención por el incumplimiento de la orden de retener la suma de diecisiete mil quinientos soles, cursándose para tal efecto el Oficio Nº 145-2012-CSJJ-PJ-OXAP de fojas setecientos cincuenta y siete.
vii) Por resolución número once de fecha doce de diciembre de dos mil doce, de fojas setecientos sesenta y dos, el juez de paz Alcides Vásquez Mateo resuelve ordenar el doble pago de la suma ordenada su retención por parte de la entidad Banco de la Nación, por incumplir la orden de retención y pagar directamente al afectado sin deducir el monto embargado, oficiándose al Banco de la Nación-Agencia Cerro de Pasco mediante oficio de fojas setecientos sesenta y tres.
viii) Por resolución número quince de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, de fojas setecientos setenta y cuatro, el juez de paz Amílcar Verde Suarez resuelve admitir de cuenta, costo y riesgo del demandante la medida cautelar de embargo en forma de retención contra el ejecutante del Banco de la Nación sucursal Cerro de Pasco y sus respectivas cuentas de la entidad financiera inscrita en la Superintendencia de Banca y Seguros del mismo demandado con el objeto de retenerse la suma de diecisiete mil quinientos soles, cursándose el Oficio Nº 333-2014-CSJJ-PJ-OXAP de fojas setecientos setenta y ocho.
ix) Por resolución número dieciséis de fecha quince de mayo de dos mil quince, de fojas setecientos ochenta y uno, el juez de paz Amílcar Verde Suarez requiere a la agencia de Pasco del Banco de la Nación, para que señale bienes suficientes para cubrir la obligación y sus intereses dejados de retener en el plazo de cinco días útiles, bajo apercibimiento de declarar su liquidación y enviarse copias a INDECOPI, cursando el Oficio Nº 107-2015-CSJJ-JP-OXAP de fojas setecientos ochenta y tres.
x) Por resolución número diecisiete de fecha dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas setecientos ochenta y seis, el investigado Eleazar Blas Guzmán Guerovich ordena la ejecución del embargo en forma de retención sobre la cuenta corriente correspondiente al Banco de la Nación Agencia 3-Cerro de Pasco hasta por la suma de diecisiete mil quinientos soles, cursándose el oficio de fojas setecientos ochenta y siete.
xi) Mediante Carta EF/92-0501 Nº 982-2016 de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, de fojas setecientos ochenta y ocho, el asesor legal externo del Banco de la Nación remite la Opinión Legal Nº 267-2016-AE/BN, de fojas setecientos ochenta y nueve a setecientos noventa, en la cual indica que las resoluciones números quince, dieciséis y diecisiete carecen de motivación; que el juez no ha considerado que el proceso cautelar es un proceso autónomo y no es tramitable dentro de otro proceso seguido por otros sujetos procesales, como son la Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra Consorcio Oxapampa, dentro del cual se ha dictado otro mandato cautelar; y, la medida cautelar dictada contra el Banco de la Nación es ilegal, además el juez no determinó, en cada caso concreto, si el bien materia de embargo cumple o no con las condiciones de un bien de dominio privado; y, por ende, embargables, debiendo tenerse presente que los bienes del Estado son inembargables.
xii) Mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, de fojas setecientos noventa y dos, la demandante Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada solicita se ejecute embargo, bajo apercibimiento expreso de denuncia penal; lo que fue proveído por resolución número diecinueve de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis, de fojas setecientos noventa y tres, por el investigado Eleazar Blas Guzmán Guerovich, quien dispone requerir al Banco de la Nación cumpla con lo dispuesto en las resoluciones números dieciséis y diecisiete, bajo apercibimiento expreso de remitir copias certificadas al Ministerio Público para la denuncia penal por los delitos de desobediencia a la autoridad e incumplimiento de deberes funcionales en plazo cinco días útiles.
xiii) Mediante Oficio Nº 170-2016-PJ-OXAP, de fojas setecientos noventa y cuatro, dirigido al Administrador del Banco de la Nación –Agencia 3-Cerro de Pasco, el investigado Eleazar Blas Guzmán Guerovich, corre traslado de la solicitud presentada por la parte contraria más copia de la resolución número diecinueve, a efecto que dé estricto cumplimiento a lo ordenado, bajo responsabilidad.
xiv) Por resolución número veinte de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas setecientos noventa y siete, el investigado Eleazar Blas Guzmán Guerovich dispone que el Administrador del Banco de la Nación-Agencia 3-Cerro de Pasco efectúe nuevo pago de la suma de diecisiete mil quinientos soles a la orden del juzgado, dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas al Ministerio Público.
xv) Mediante Oficio EF/92.0471 Nº 139-2016, de fojas setecientos noventa y ocho, el Banco de la Nación -Agencia 3- Cerro de Pasco hace llegar cinco depósitos judiciales en el proceso seguido por la Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra Consorcio Oxapampa, cada uno de ellos por la suma de diecisiete mil quinientos soles.
xvi) Mediante resolución número veintitrés de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas ochocientos dieciséis, el investigado Eleazar Blas Guzmán Guerovich dispone oficiar al Banco de la Nación para que tome conocimiento de la liquidación y el dictamen pericial, acompañado copia del dictamen y del escrito de la parte demandante.
xvii) Por resolución número veinticuatro de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, de fojas ochocientos diecinueve, el investigado Eleazar Blas Guzmán Guerovich tiene por aprobada la liquidación que corre en autos y requiere al demandado Consorcio Oxapampa-Gobierno Regional de Pasco, que en el plazo de tres días cumpla con pagar la suma de cinco mil trescientos cincuenta y tres soles con sesenta y dos céntimos, a favor de la Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; y, oficiándose, como obra del documento de fojas ochocientos veinte, a la Administración del Banco de la Nación-Agencia 3- Cerro de Pasco, para que en el plazo de tres días cumpla con pagar la suma de cinco mil trescientos cincuenta y tres soles con sesenta y dos céntimos a favor de la Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, bajo apercibimiento de iniciarse ejecución forzada.
xviii) Por resolución número veintiséis de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, de fojas ochocientos veintisiete, el investigado Eleazar Blas Guzmán Guerovich requiere al Banco de la Nación para que en el término de tres días cumpla con pagar la suma de cinco mil trescientos cincuenta y tres soles con sesenta y dos céntimos, correspondiente a la liquidación de intereses y costos aprobados, decisión contra la cual el precitado banco interpuso recurso de apelación de fojas ochocientos treinta a ochocientos treinta y uno, elevándose los actuados al superior jerárquico, generándose el Expediente Nº 00042-2018-0-3402-JP-CI-01.
xix) Por resolución número treinta y cinco de fecha diez de julio de dos mil dieciocho, de fojas ochocientos cincuenta y tres, el investigado Eleazar Blas Guzmán Guerovich requiere al Banco de la Nación para que en el término de tres días de notificado, cumpla con pagar la suma de cinco mil trescientos cincuenta y tres soles con sesenta y dos céntimos, que corresponde a la liquidación de intereses y costos aprobada a favor de demandante, bajo apercibimiento de trabarse embargo en forma de retención sobre los recursos ordinarios que se encuentren en titularidad del banco obligado.
h) Sobre las Medidas Cautelares Nº 23-2009 (Expediente principal Nº 53-2009) y Nº 25- 2009 (Expediente principal Nº 54-2009), de los recaudos administrativos no se observan resoluciones emitidas y firmadas por el investigado.
i) Sobre el recurso de apelación, de fojas ochocientos treinta a ochocientos treinta y uno, interpuesto por el Banco de la Nación contra resolución número veintiséis de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, de fojas ochocientos veintisiete, por la cual el investigado Eleazar Blas Guzmán Guerovich requiere al Banco de la Nación para que en el término de tres días cumpla con pagar la suma de cinco mil trescientos cincuenta y tres soles con sesenta y dos céntimos, correspondiente a la liquidación de intereses y costos aprobados; se elevaron los actuados al superior jerárquico, generándose el Expediente Nº 00042-2018-0-3402-JP-CI-01, que fuera resuelto por el Juzgado de Paz Letrado-Sede Oxapampa por resolución de vista recaída en la resolución número treinta y siete, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veintiuno, de fojas mil cuatro a mil nueve, que resuelve declarar fundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número veintiséis; en consecuencia, nula e insubsistente el proceso de ejecución de la sentencia, esto es, desde la resolución número veintitrés hacia adelante; y, ordenó a que el juez de paz prosiga el trámite de la liquidación de intereses y costos procesales, en contra de la parte que ha sido vencido en el juicio, ello siempre y cuando haya condenado con el pago de estos conceptos.
j) Mediante auto de vista recaído en la resolución número treinta y cinco, de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, de fojas mil diez a mil catorce, en el Expediente Nº 00038-2018-0-3402-JP-CI-01 generado por el recurso de apelación contra la resolución número veintiséis de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, en la Medida Cautelar Nº 26-2009, el Juzgado de Paz Letrado-sede Oxapampa resuelve declarar fundada el mencionado recurso impugnatorio interpuesto por el Banco de la Nación; en consecuencia, declara nula e insubsistente el proceso de ejecución de sentencia, esto es, desde la resolución número veinticuatro hacia adelante; y, ordenó a que el juez de paz prosiga con el trámite de la liquidación de intereses y costos procesales, en contra de la parte que ha sido vencido en el juicio, ello siempre en cuando se haya condenado con el pago de estos conceptos.
k) Mediante auto de vista recaído en la resolución número treinta y siete de fecha veintiséis d marzo de dos mil veintiuno, de fojas mil quince a mil veinte, en el Expediente Nº 00040-2018-0-3402-JP-CI-01 generado por el recurso de apelación contra la resolución número veintiséis de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, en la Medida Cautelar Nº 24-2009, el Juzgado de Paz Letrado-sede Oxapampa resuelve declarar fundado el mencionado recurso impugnatorio interpuesto por el Banco de la Nación; en consecuencia, declara nula e insubsistente el proceso de ejecución de sentencia, esto es, desde la resolución número veintitrés hacia adelante; y, ordenó a que el juez de paz prosiga con el trámite de la liquidación de intereses y costos procesales, en contra de la parte que ha sido vencido en el juicio, ello siempre en cuando se haya condenado con el pago de estos conceptos.
7.3.2. De la documentación antes descrita, se advierte que el investigado en su condición de juez de paz, en el trámite de las Medidas Cautelares número veinticuatro guion dos mil nueve, número veintiséis guion dos mil nueve; y, número veintisiete guion dos mil nueve, ante el pedido de la demandante Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, aprueba la liquidación de intereses, costos y costas del proceso; y, emitió las resoluciones en las cuales dispuso tener por aprobada la referida liquidación, concediendo el plazo de tres días a fin que el demandado Consorcio Oxapampa-Gobierno Regional de Pasco cumpla con pagar los montos de liquidación aprobados; y, para dar cumplimiento a ello, ofició al Banco de la Nación-Agencia 3 Cerro de Pasco, a efectos que abone los montos detallados en las respectivas liquidaciones, bajo apercibimiento de ejecución forzada; decisiones que fueron impugnadas por la mencionada entidad bancaria.
7.3.3. Por otro lado, respecto a las Medidas Cautelares número veintitrés guion dos mil nueve y número veinticinco guion dos mil nueve, no se observan resoluciones emitidas y firmadas por el investigado; no obstante, éste ha reconocido en su informe de descargo de fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve, que al haber asumido el despacho del Juzgado de Paz de Distrito de Oxapampa hasta el mes de julio de dieciocho, se tiene que efectuó el mismo trámite de las Medidas Cautelares número veinticuatro guion dos mil nueve, número veintiséis guion dos mil nueve; y, número veintisiete guion dos mil nueve; más aún si el propio quejoso Banco de Nación en su escrito de queja, de fojas quince a dieciocho, indica que el investigado fue quien requirió el pago de la sumas de siete mil setecientos sesenta y siete soles con cincuenta céntimos; y, de siete mil ochocientos treinta y seis soles con cuarenta y ocho céntimos, en los Cuadernos Cautelares número veintitrés guion dos mil nueve y número veinticinco guion dos mil nueve.
7.3.4. Siendo así, ha quedado acreditado que el juez de paz investigado requirió al Banco de la Nación los pagos respecto de la liquidación de intereses y costos del proceso a favor de la parte demandante Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, cuando dicha entidad bancaria es parte del proceso, debiendo precisar que las costas y costos, son parte de los pagos efectuados directamente en el proceso por una de las partes, para persecución y defensa de su derecho, que deben ser reembolsados por la otra parte, en virtud de un mandato judicial. Estos gastos pertenecen al campo del derecho procesal, dado que la obligación de pagarlas nace de la intervención de las partes en el proceso, el título en el que se funda es una sentencia judicial y su monto debe ser fijado en ejecución de sentencia; por lo tanto, las costas y costos del proceso y los intereses deben ser asumidos por la parte que ha sido vencida en proceso, en el caso particular por el demandado Consorcio Oxapampa-Gobierno Regional de Pasco, y no por un tercero -Banco de la Nación-. Asimismo, los argumentos esgrimidos por el investigado no resultan atendibles, toda vez que si bien él no dictó las medidas cautelares; sin embargo, se encargó de ejecutar las mismas, limitándose a tramitar las incidencias, sin tener en consideración que éstas presentaban irregularidades en su trámite, al extender los efectos de un mandato de cumplimiento de pago a quien no era obligado para ello. También, el juez de paz investigado ha vulnerado el debido proceso, al no poner en conocimiento de la parte demandada la liquidación de los intereses y costos del proceso.
7.3.5. Además, la conducta disfuncional atribuida al investigado reviste mayor gravedad, dado que el quejoso Banco de la Nación mediante Carta EF/92-0501 Nº 982-2016 de fecha cuatro d octubre de dos mil dieciséis, de fojas setecientos ochenta y ocho, puso en conocimiento del investigado la Opinión Legal N° 267-2016-120 AE/BN, de fojas setecientos ochenta y nueve a setecientos noventa, en la cual el asesor legal indica que las resoluciones carecen de motivación; que el juez no ha considerado que el proceso cautelar es un proceso autónomo y no es tramitable dentro de otro proceso seguido por otros sujetos procesales, como son la Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra Consorcio Oxapampa, dentro del cual se ha dictado otro mandato cautelar; y, que la medida cautelar dictada contra el Banco de la Nación es ilegal, además el juez no determinó, en cada caso concreto, si el bien materia de embargo cumple o no con las condiciones de un bien de dominio privado; y, por ende, son embargables, debiendo tenerse presente que los bienes del Estado son inembargables, con lo que se concluye que tenía conocimiento el investigado que la medida cautelar dictada contra la entidad bancaria era ilegal, dado que no era parte del proceso.
7.3.6. En consecuencia, está probada la existencia de la falta muy grave atribuida al juez de paz investigado, habiendo éste tramitado las Medidas Cautelares número veinticuatro guion dos mil nueve, número veintiséis guion dos mil nueve; y, veintisiete guion dos mil nueve, en ejecución de pagos de liquidaciones de intereses y costos, al requerir el pago al Banco de la Nación que no es parte del proceso, generando grave perjuicio en el normal desarrollo de las incidencias, que debieron ser tramitadas con arreglo a ley. Conducta que transgrede el derecho al debido proceso; y, esto, a su vez, permite concluir que dicha conducta disfuncional inobservó el numeral cuatro del artículo veintitrés y el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que sanciona dicha falta grave y muy grave.
Octavo. Determinación de la sanción a imponer.
8.1. Se imputa al juez de paz investigado Eleazar Blas Guzmán Guerovich, la comisión de falta grave y muy grave previstas en el numeral cuatro del artículo veintitrés: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales”; así como, el numeral tres del artículo veinticuatro: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, ambos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ; y, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz que señala la sanción de destitución como la única, para los casos de comisión de faltas muy graves.
8.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicado al control de la potestad sancionadora de la Administración, estableciendo:
“16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fines de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. Nº 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. Nº 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. Nº 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración.
17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. (…)”3.
8.3. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “…, está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”4.
En relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...)”5.
8.4. Por lo tanto, conforme a los considerandos precedentes y de lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario, en este contexto debe observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; y, la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción; por lo que, es fundamental puntualizar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surgiendo como barrera al criterio arbitrario de la entidad, quien -en esencia- actúa como juez y parte; por lo que, ante una conducta irregular cometida por parte de una persona adscrita a una determinada entidad, debe -de manera inexorable- no sólo ponderarse la posible sanción a imponer, por la comisión de la conducta disfuncional, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad; es decir, valorar si la posible sanción aplicada resulta razonable en el caso particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosificar la ya determinada.
8.5. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada.
8.6. Bajo estas premisas, se observa que:
a) El investigado es un juez de paz, con grado de instrucción superior completa, conforme la ficha RENIEC de fojas cuarenta, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas.
b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional.
8.6. Atendiendo a los criterios señalados que reflejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el juez de paz investigado al haber ejecutado medidas cautelares ordenando a un tercero ajeno del proceso efectuar el pago por concepto de liquidación de intereses, costos y costas procesales, siendo que para ello giro diversos oficios requiriendo el pago bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se procesa al embargo en forma de retención sobre los recursos ordinarios que sean de titularidad del presunto obligado, generando situaciones jurídicas inciertas que ponen en cuestionamiento los principios y garantías para una correcta administración de justicia. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, es la destitución.
8.7. Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios:
a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.
b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.
c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.
8.8. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; así como, el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida.
8.9. En este sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución.
8.10. En el presente caso, se ha acreditado el grado de participación directa del juez de paz investigado en la falta que se le atribuye, haber realizado ejecutado medidas cautelares ordenando a un tercero ajeno del proceso efectuar el pago por concepto de liquidación de intereses, costos y costas procesales; transgrede el deber de: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, incidiendo de manera negativa en la imagen pública que un juez de este poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad.
8.11. En consecuencia, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que para el presente caso es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.
8.12. Del mismo modo, es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los jueces del país. Esta finalidad justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados y expuestos.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1582-2024 de la cuadragésima primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Eleazar Blas Guzmán Guerovich, por su desempeño como juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Oxapampa. Distrito Judicial de la Selva Central; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
1 Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N.º 242-2015-CE-PJ.
“Artículo 12°.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA.
Son funciones de la Jefatura de la ODECMA:
(…)
5. Admitir a trámite las quejas presentadas y en el mismo acto disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
(…)”
2 Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N.º 242-2015-CE-PJ.
“Artículo 12°.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA.
Son funciones de la Jefatura de la ODECMA:
(…)
14. Habilitar, de acuerdo con las necesidades del servicio, a los magistrados de control para prestar apoyo en las distintas unidades contraloras de su sede.
(…)”.
3 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 2192-2004-AA/TC.
4 Fundamento 9 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 1003-98-AA/TC.
5 Fundamento 15 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 02192-2004- PA/TC.
2367544-1