Convocan a ciudadanas para que asuman provisionalmente cargos de alcaldesa y regidora de la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, provincia de Pisco, departamento de Ica
Resolución N° 0002-2025-JNE
Expediente N° JNE.2024003674
TÚPAC AMARU INCA - PISCO - ICA
SUSPENSIÓN
CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO
Lima, trece de enero de dos mil veinticinco
VISTO: el Oficio N° 038-2024-MDTAI-ALC, del 2 de diciembre de 2024, a través del cual doña Fresia Silvia Choccña Sánchez, primera regidora del Concejo Distrital de Túpac Amaru Inca, provincia de Pisco, departamento de Ica (en adelante, señora regidora), remitió el Acuerdo de Concejo Municipal N° 001-2024-MDTAI/ALC, con el cual se aprobó la suspensión de don Rod Alfredo Crisóstomo Suárez, alcalde de la referida comuna (en adelante, señor alcalde), por el tiempo que dure el mandato de detención, causal prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
ANTECEDENTES
Procedimiento de suspensión en instancia municipal
1.1. Con el propósito de solicitar la convocatoria de candidato no proclamado, mediante el oficio citado en el visto, la señora regidora remitió a esta sede electoral los siguientes documentos:
a) Carta Circular N° 081-2024-OSG-MDTAI, con la cual se convocó a los señores regidores a la sesión de concejo programada para el 8 de noviembre de 2024.
b) Acta de Sesión Extraordinaria N° 0001-2024-CM-MDTAI, del 8 de noviembre de 2024, en la que se aprobó la suspensión del señor alcalde, por el tiempo que dure el mandato de detención, causal prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM.
c) Acuerdo de Concejo Municipal N° 001-2024-MDTAI/ALC, del 8 de noviembre de 2024, con el cual el concejo municipal, entre otras disposiciones, formalizó la decisión de suspender al señor alcalde.
1.2. Para proseguir con el trámite correspondiente, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a través del Oficio N° 003323-2024-SG/JNE, del 16 de diciembre de 2024, requirió a la señora regidora para que cumpla con enviar la documentación complementaria relacionada con el procedimiento de convocatoria de candidato no proclamado.
1.3. En respuesta al citado requerimiento, por medio del Oficio N° 050-2024-ALC-MDTAI, del 18 de diciembre de 2024, la señora regidora envió los siguientes actuados:
a) Solicitud de suspensión formulada por doña Fabiola Elizabeth Flores Barzola de Quispe en contra del señor alcalde.
b) Carta Notarial N° 01, con la cual, el 15 de noviembre de 2024, se notificó al señor alcalde el Acuerdo de Concejo Municipal N° 001-2024-MDTAI/ALC, que decidió su suspensión.
c) Resolución de Alcaldía N° 042-2024-MDTAI/ALC, del 11 de diciembre de 2024, suscrita por la señora regidora, en calidad de alcaldesa encargada, con la cual declaró consentido el Acuerdo de Concejo Municipal N° 001-2024-MDTAI/ALC, debido a que no se presentó recurso impugnatorio alguno en su contra.
d) Comprobante de pago correspondiente a la tasa electoral por concepto de convocatoria de candidato no proclamado.
1.4. Asimismo, con el Oficio N° 008-2024-ALC-MDTAI, del 10 de enero de 2025, la señora regidora remitió la Carta N° 200-2024-OSG-MDTAI, a través de la cual se convocó al señor alcalde para que asista a la sesión extraordinaria de concejo llevada a cabo el 8 de noviembre de 2024.
Copias remitidas por el Poder Judicial
1.5. Por medio del Oficio N° 003319-2024-SG/JNE, del 16 de diciembre de 2024, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó al presidente de la Corte Superior de Justicia de Ica (en adelante, Corte de Ica) que remita copias certificadas del pronunciamiento -emitido en el Expediente N° 01654-2024-37-1411-JR-PE-01-, con la cual se impuso la medida de prisión preventiva en contra del señor alcalde, a fin de que este órgano colegiado pueda proceder conforme a sus atribuciones.
1.6. Así, mediante el Oficio N° 000040-2025-P-CSJIC-PJ, del 9 de enero de 2025, don Miguel Ángel Tito Gómez, secretario de la Secretaría de Presidencia de la Corte de Ica remitió, entre otros pronunciamientos, los siguientes:
a) Resolución N° 05, del 16 de octubre de 2024, con la cual el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco declaró fundado el pedido de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público en contra del señor alcalde y otros, en el marco del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de colusión agravada y, alternativamente, por el delito de negociación incompatible, en agravio del Estado peruano. Por tal motivo, dicho órgano judicial le impuso la medida de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis (36) meses, el cual debe efectivizarse en el establecimiento penitenciario de Chincha y concluir el 3 de octubre de 2026.
b) Resolución N° 14, del 12 de diciembre de 2024, con la cual la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor alcalde. Asimismo, confirmó la decisión judicial en el extremo que le impuso la citada medida cautelar y la revocó en el extremo del plazo, por lo que dispuso veinticuatro (24) meses de prisión preventiva.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral “proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes”.
1.3. El artículo 181 dispone que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.4. El literal j del artículo 5 prescribe como una de las funciones de este organismo electoral la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.
1.5. El artículo 23 precisa que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.
En la LOM
1.6. El numeral 10 del artículo 9 indica que le corresponde al concejo municipal declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.
1.7. El artículo 24, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión, prevé que, en estos casos, al alcalde lo reemplaza el teniente alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
1.8. El octavo párrafo del artículo 25 afirma que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”.
1.9. El numeral 3 del artículo 25 prescribe que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo del concejo municipal “por el tiempo que dure el mandato de detención”; es decir, mientras el órgano judicial haya dispuesto la privación de la libertad ambulatoria del procesado, ya sea por causa de una medida de coerción procesal, como la prisión preventiva, o de una condena con pena privativa de la libertad de naturaleza efectiva.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.10. El acápite 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14, sobre conservación del acto, refiere que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, entre otros, el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.
1.11. El numeral 21.5 del artículo 21 indica que, en el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta junto a la notificación, cuyas copias serán incorporadas en el expediente.
En la jurisprudencia del JNE
1.12. Los considerandos 2.7. y 2.8. de la Resolución N° 0399-2022-JNE, en concordancia con el criterio seguido en las Resoluciones N° 0419-2016-JNE y N° 0449-2021-JNE, afirman:
2.7. Del recurso de apelación se observa que el señor alcalde alega vulneración del derecho al debido procedimiento, pues solo existió un día entre la convocatoria y la sesión de concejo, y que la notificación fue dejada bajo puerta sin aviso previo, lo cual ameritaría que se declare la nulidad de los actuados y se devuelvan estos a la sede municipal, a fin de que se desarrolle un nuevo procedimiento.
2.8. Sin embargo, de declararse la nulidad se dilataría innecesariamente este procedimiento, por lo que, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa de suspensión atribuida al señor alcalde [resaltados agregados].
1.13. El considerando 9 de la Resolución N° 0155-2017-JNE, en concordancia con el criterio seguido por el JNE en el considerando 2.3. de la Resolución N° 0449-2021-JNE, menciona:
9. Al respecto, si bien el concejo edil pudo haber procedido, como afirma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notificado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales.
1.14. El considerando 8 de la Resolución N° 0092-2019-JNE, en concordancia con lo afirmado en el considerando 2.10 de la Resolución N° 4195-2022-JNE, manifiesta:
8. En principio, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la causal de suspensión de autos es de naturaleza netamente objetiva, por cuanto se trata de una resolución emitida por un juez competente, en el marco de un proceso de investigación regular, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.15. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de fondo, es menester precisar que la notificación del acuerdo de concejo dirigido al señor alcalde se efectuó bajo puerta sin considerar la formalidad que consiste en realizar una segunda notificación en una nueva fecha -cuando no se encuentra al administrado u otra persona en el domicilio correspondiente-, señalada en el numeral 21.5 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.) -pues no se adjunta dicho documento-, lo cual ameritaría que se declare nulo el procedimiento y se devuelvan los actuados a la sede edil, para desarrollar un nuevo procedimiento.
2.2. Sin embargo, de declararse la nulidad se dilataría innecesariamente el presente procedimiento; motivo por el cual, a juicio de este órgano electoral, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y al advertirse que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, debe adoptarse una decisión respecto a la causal invocada en el presente expediente (ver SN 1.12.).
2.3. Cabe señalar que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión final (ver SN 1.10.), ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. Dicho criterio se ha seguido en la Resolución N° 0155-2017-JNE (ver SN 1.13), entre otras, debido a un procedimiento de suspensión instaurado a partir de una causal objetiva, como sucede en el presente caso.
2.4. En tal sentido, el Pleno del JNE, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.3. y 1.5.), debe pronunciarse con respecto a si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada al señor alcalde, en razón del procedimiento de suspensión seguido en su contra por el tiempo que dure el mandato de detención, causal prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.9.).
2.5. Sobre el particular, el mandato de detención es un hecho incuestionable que impide al señor alcalde continuar ejerciendo, por el momento, su cargo en la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, puesto que le imposibilita desarrollar con normalidad las funciones que la ley le encomendó. Dicho impedimento implica la ausencia del representante legal y máxima autoridad administrativa de la entidad municipal.
2.6. Resulta importante resaltar el severo impacto a la gobernabilidad y la estabilidad democrática que significa el mandato de detención, por cuanto genera incertidumbre no solo en los vecinos de la localidad, sino también entre las entidades públicas respecto de la autoridad que dirige la entidad edil.
2.7. Asimismo, la regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue -esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal-, la cual podría entorpecerse por la imposibilidad material del señor alcalde de ejercer las funciones y las competencias propias de su cargo, debido a la restricción impuesta a su libertad ambulatoria.
2.8. Además, debe tenerse en cuenta que la comprobación de esta causal de suspensión es de naturaleza netamente objetiva, ya que se fundamenta en la existencia de una resolución emitida por un órgano judicial competente expedida en el marco de un proceso de investigación, en aplicación de la ley procesal penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.
2.9. Por consiguiente, al acreditarse fehacientemente que el señor alcalde está incurso en la causal de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.9.) -pues cuenta con un mandato de prisión preventiva por el plazo de veinticuatro (24) meses-, se debe proceder conforme a la decisión adoptada en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 001-2024-MDTAI/ALC, del 8 de noviembre de 2024 (ver SN 1.6.); por lo que corresponde dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó, en tanto se resuelve su situación jurídico-penal.
2.10. Así, corresponde convocar a doña Fresia Silvia Choccña Sánchez, identificada con DNI N° 41265414, primera regidora hábil que sigue en la misma lista electoral de la que proviene la autoridad suspendida (ver SN 1.7.), para que asuma, de modo provisional, el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.2., 1.4. y 1.8.).
2.11. De modo similar, para completar el número de regidores, se convocará a doña Geraldine Luisa Parián Delgado, identificada con DNI N° 70180016, candidata no proclamada de la organización política Alianza para el Progreso, a fin de que asuma, de forma provisional, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Túpac Amaru Inca, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.2., 1.4. y 1.8.).
2.12. Cabe señalar que estas convocatorias se efectúan de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 26 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 20223.
2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a don Rod Alfredo Crisóstomo Suárez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, provincia de Pisco, departamento de Ica, en tanto se resuelve su situación jurídica, en el marco del procedimiento de suspensión seguido en su contra por el tiempo que dure el mandato de detención, causal prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- CONVOCAR a doña Fresia Silvia Choccña Sánchez, identificada con DNI N° 41265414, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, provincia de Pisco, departamento de Ica, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Rod Alfredo Crisóstomo Suárez, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.
3.- CONVOCAR a doña Geraldine Luisa Parián Delgado, identificada con DNI N° 70180016, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Túpac Amaru Inca, provincia de Pisco, departamento de Ica, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Rod Alfredo Crisóstomo Suárez, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General (e)
1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 enero 2019 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por medido de la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 En: <https://cej.jne.gob.pe/Autoridades>.
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