Disponen inicio de procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a derechos antidumping definitivos impuestos por la Res. N° 116-2010/CFD-INDECOPI y prorrogados por las RR. N° 218-2016/CDB-INDECOPI y 197-2020/CDB-INDECOPI
resolución N° 008-2025/CDB-INDECOPI
Lima, 21 de enero de 2025
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por Heaven Petroleum Operators S.A. y Axxion Green Energy S.A., para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) con relación a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de biodiésel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiésel (B50) en su composición, originario de los Estados Unidos de América, la Comisión ha dispuesto dar inicio al referido procedimiento de examen, al haber verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos a tal efecto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el artículo 60 del Reglamento Antidumping. De acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial del procedimiento administrativo, se han encontrado indicios razonables que indican la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la producción nacional, en caso se supriman los derechos antidumping antes mencionados.
Visto, el Expediente N° 027-2024/CDB, y;
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Por Resolución Nº 197-2020/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de diciembre de 2020, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, la Comisión) dispuso mantener vigentes, por un periodo adicional de cinco (05) años, los derechos antidumping impuestos por Resolución N° 116-2010/CFD-INDECOPI y prorrogados por Resolución N° 218-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de biodiésel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiésel (B50) en su composición (en adelante, biodiésel)1, originario de los Estados Unidos de América (en adelante, los Estados Unidos).
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2024, Heaven Petroleum Operators S.A. (en adelante, Heaven Petroleum) y Axxion Green Energy S.A. (en adelante, Axxion Green), presentaron una solicitud para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su última revisión, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, Reglamento Antidumping)2, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)3 de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, OMC).
II. ANÁLISIS
Conforme a lo indicado en el Informe Nº 007-2025/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica (en adelante, el Informe), la solicitud de inicio de examen por expiración de medidas presentada por los solicitantes reúne los requisitos establecidos en la normativa vigente para que sea admitida a trámite. Ello, considerando que los productores solicitantes han presentado su solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento Antidumping4 y que cuentan con legitimidad para presentar dicha solicitud en nombre de la rama de la producción nacional, según lo establecido en la citada norma y en los artículos 5.45 y 11.36 del Acuerdo Antidumping.
Para disponer el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas, la autoridad debe determinar, en función a la información y las pruebas disponibles, si existen indicios razonables que sustenten la probabilidad de que tanto el dumping como el daño continúen o se repitan si los derechos son suprimidos. En ese sentido, es necesario que la autoridad efectúe un análisis prospectivo que le permita inferir que ambos elementos -es decir, el dumping y el daño- podrían presentarse de manera concurrente en caso se disponga la supresión de las medidas respectivas.
El análisis de la solicitud de inicio de procedimiento de examen presentada por los solicitantes toma en consideración el periodo enero de 2021 - junio de 2024 para evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping, así como la probabilidad de continuación o repetición del daño.
En el presente caso, de acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial del procedimiento administrativo correspondiente al periodo de análisis (enero de 2021 - junio de 2024), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que es probable que la práctica de dumping continúe o se repita, en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:
(i) Durante el periodo de análisis (enero de 2021 - junio de 2024), no se registraron importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos. Asimismo, se observa que, durante el referido periodo, Indonesia se posicionó como el principal proveedor extranjero de biodiésel en el Perú, seguido de China y la Unión Europea, los cuales representaron en conjunto el 92.8% de las importaciones totales de biodiésel.
(ii) Estados Unidos posee una amplia capacidad de exportación de biodiésel, habiéndose ubicado como el cuarto proveedor mundial de dicho producto durante el periodo enero de 2021 - junio de 2024.
Durante el periodo de análisis 2021 - 2023, las exportaciones de biodiésel estadounidense hacia el mundo experimentaron un crecimiento acumulado de 43.0%. Sin embargo, esta tendencia positiva se revirtió en el primer semestre de 2024, cuando las exportaciones de biodiésel registraron una contracción de 36.1% respecto a similar periodo del año previo.
Asimismo, durante el referido periodo, la industria estadounidense de biodiésel mantuvo una capacidad libremente disponible para la producción del producto objeto de la solicitud (en promedio, 21.1% de su capacidad instalada)7, la cual es mayor en ocho (8) veces el tamaño del mercado peruano de ese biocombustible8.
(iii) La posición que mantiene los Estados Unidos como cuarto proveedor mundial de biodiésel ha permitido que los exportadores de dicho país desarrollen estrategias de diferenciación de precios en sus envíos de biodiésel a distintos mercados de destino, observándose que, durante el periodo de análisis (enero de 2021 - junio de 2024), el precio promedio FAS9 de exportación más alto del producto estadounidense se ubicó 2.75 veces por encima del precio promedio FAS más bajo.
Debido a la diferencia registrada entre los precios de exportación del biodiésel originario de los Estados Unidos hacia sus distintos mercados de destino, resulta probable que, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes, se registren importaciones de biodiésel estadounidense en niveles similares a los registrados en otros mercados de destino de las exportaciones estadounidenses en los que no se aplican medidas de defensa comercial sobre los envíos de dicho producto.
(iv) Durante el periodo de análisis (enero de 2021 - junio de 2024), en el marco de un procedimiento de examen por expiración de medidas, la Unión Europea y el Reino Unido han mantenido vigentes los derechos antidumping aplicados sobre los envíos de biodiésel originario de los Estados Unidos, los cuales estarán vigentes hasta agosto de 2026. Ello evidencia que las autoridades de otras jurisdicciones han identificado que empresas exportadoras estadounidenses del producto materia de la solicitud recurren a prácticas de dumping en sus envíos a diversos mercados extranjeros.
Asimismo, considerando la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento administrativo correspondiente al periodo de análisis (enero de 2021 - junio de 2024), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que es probable que el daño a la producción nacional continúe o se repita, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:
(i) Durante el periodo de análisis (enero de 2021 - junio de 2024), los principales indicadores económicos de Heaven Petroleum y Axxion Green (como la producción, las ventas internas, la participación de mercado y la tasa de uso de la capacidad instalada) mostraron un comportamiento mixto, aunque en la parte final y más reciente de dicho periodo (primer semestre de 2024), los indicadores en mención reportaron niveles ligeramente inferiores al nivel promedio registrado en el resto de los semestres que conforman el periodo de análisis.
En el caso de las ventas internas, se ha apreciado que si bien aquellas se mantuvieron prácticamente estables durante el periodo de análisis (registraron un aumento de 1.8%), en dicho periodo la demanda interna experimentó un aumento mayor (4.6%), lo que generó que la participación de mercado de los productores solicitantes se reduzca durante el periodo de análisis (en 1.3 puntos porcentuales).
Se ha podido observar también que, a lo largo del periodo de análisis, los productores solicitantes registraron márgenes de beneficios negativos, debido a que el precio promedio de venta interna de biodiésel de los productores solicitantes, que se ubicó en un nivel similar al precio de las importaciones que ingresaron al mercado peruano durante dicho periodo (Indonesia, China y Unión Europea), no cubrió los costos de producción incurridos por tales productores para la fabricación de biodiésel.
De este modo, en esta etapa inicial del procedimiento, el análisis de la evolución de los principales indicadores económicos y financieros de Heaven Petroleum y Axxion Green correspondiente al periodo de análisis (enero de 2021 - junio de 2024), permite inferir que tales empresas mantienen una situación de vulnerabilidad que podría agudizarse en caso se produzca el ingreso de volúmenes significativos de biodiésel estadounidense a posibles precios dumping.
(ii) Se ha estimado que, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes, las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos ingresarían al mercado peruano registrando un precio promedio menor al precio promedio de venta interna de Heaven Petroleum y Axxion Green Energy10, el cual se ubicó por debajo de su costo de producción. Así, se ha estimado que, durante el periodo de análisis, el precio al que hubiese ingresado al Perú el producto objeto de la solicitud sin considerar el pago de derechos antidumping (precio hipotético) se habría ubicado, en promedio, 29.2% por debajo del precio promedio de venta interna de las empresas solicitantes, y en un nivel inferior al precio promedio nacionalizado de las importaciones de biodiésel originarias de Indonesia, China y la Unión Europea, principales países proveedores del mercado peruano (en promedio, 26.2%, 34.9% y 35.1%, respectivamente).
(iii) De igual manera, de suprimirse las medidas antidumping vigentes, sería posible que se produzca nuevamente el ingreso al mercado nacional de importaciones de biodiésel estadounidense a presuntos precios dumping, tomando en consideración que: (i) Estados Unidos es el cuarto exportador mundial de biodiésel; (ii) la industria estadounidense de biodiésel cuenta con una amplia capacidad libremente disponible que le permitiría cubrir la totalidad de la demanda nacional; (iii) las autoridades de otras jurisdicciones han determinado que las empresas exportadoras estadounidenses recurren a prácticas de dumping en sus envíos de biodiésel; y, (iv) las importaciones de biodiésel estadounidense podrían ingresar al Perú registrando precios menores a los precios de venta interna de los productores solicitantes y de los principales proveedores del mercado peruano (Indonesia, China y la Unión Europea).
Lo señalado anteriormente permite inferir, de manera inicial, que, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes, se podría propiciar el ingreso de importaciones de biodiésel de origen estadounidense a precios que se ubicarían en niveles inferiores al precio promedio del producto nacional registrado en el periodo de análisis, el cual se mantuvo por debajo de los costos de producción del producto objeto de solicitud. Ello, incentivaría una mayor demanda de biodiésel estadounidense en detrimento de las ventas internas de los solicitantes, lo que podría afectar sustantivamente el desempeño de los productores solicitantes, generando efectos desfavorables en sus principales indicadores económicos.
Por tanto, habiéndose encontrado indicios que demuestran de manera inicial que el dumping y el daño sobre las empresas solicitantes podrían continuar o repetirse en caso se supriman las medidas vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos, corresponde disponer el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones antes mencionadas, a fin de establecer, al término del procedimiento, si es necesario mantener o suprimir los citados derechos.
Asimismo, a la luz del análisis efectuado, a fin de evitar que la producción nacional de biodiésel pueda experimentar un daño importante debido al ingreso de importaciones del producto objeto de la solicitud de origen estadounidense a posibles precios dumping, resulta necesario que los derechos antidumping sobre tales importaciones continúen siendo aplicados mientras dure el procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.
El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, el Decreto Legislativo Nº 1033; y,
Estando a lo acordado en su sesión del 21 de enero de 2025;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de parte interesada, el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 116-2010/CFD-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones N° 218-2016/CDB-INDECOPI y 197-2020/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de biodiésel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiésel (B50) en su composición, originario de los Estados Unidos de América.
Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Heaven Petroleum Operators S.A. y Axxion Green Energy S.A., conjuntamente con el Informe N° 007-2025/CDB-INDECOPI, y dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a las autoridades de los Estados Unidos de América, invitando a apersonarse al procedimiento a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan legítimo interés en el procedimiento de examen.
Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá ser remitida a través de la mesa de partes virtual del Indecopi, la cual se encuentra disponible en el portal web de la institución (https://www.indecopi.gob.pe/en/mesadepartes). De manera alternativa, podrán dirigirse las comunicaciones a la siguiente dirección del Indecopi:
Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias - Indecopi
Calle De La Prosa Nº 104, San Borja
Lima 41, Perú
Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)
Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe (los documentos que sean remitidos a través del citado correo electrónico no deben exceder los 30 Megabytes - MB, pues ese es el tamaño máximo de recepción del servidor del correo electrónico en mención)
Artículo 3°.- Disponer que los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 116-2010/CFD-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones N° 218-2016/CDB-INDECOPI y 197-2020/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de biodiésel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiésel (B50) en su composición, originario de los Estados Unidos de América, sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.
Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Artículo 5º.- Publicar el Informe N° 007-2025/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Artículo 6º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.
Artículo 7º.- El inicio del procedimiento de examen se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”.
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Gonzalo Martín Paredes Angulo, Humberto Ángel Zúñiga Schroder, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Carlos Gustavo Carrillo Mora.
GONZALO MARTÍN PAREDES ANGULO
Presidente
Comision de Dumping, Subsidios
y Eliminación de Barreras Comerciales
No Arancelarias
1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de la subpartida arancelaria 3826.00.00.00.
2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.
Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”).-
60.1. Se puede iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping o compensatorias antes de que concluya el plazo previsto en el artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.
60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se inicia previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud se presenta con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping o la subvención y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. La solicitud debe contener, en particular, información sobre la evolución de la situación de la rama de producción nacional desde la imposición del derecho antidumping o compensatorio, la situación actual de la rama de producción nacional y la posible repercusión que cualquier continuación o repetición del dumping o la subvención pudiera tener en ella si el derecho se suprimiera. La solicitud se presenta acompañada del “Cuestionario para el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”)”, debidamente absuelto, el cual es de acceso público en el Portal Institucional del INDECOPI. Para facilitar el procesamiento de los datos, la información económica, contable y financiera que se adjunte a la solicitud se presenta en formato digital.
Al evaluar la solicitud, la Comisión debe tener en cuenta que existan elementos de prueba suficientes que ameriten el examen de los derechos impuestos. En cualquier caso, sólo puede iniciarse un examen si la Comisión determina, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional.
3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.-
(…)
11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.
4 Ver nota a pie de página N° 2.
5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación.-
(…)
5.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidas].
6 Ver nota a pie de página N° 3.
7 Se aprecia que en el periodo enero de 2021 - diciembre de 2023, la capacidad instalada de producción y la producción de biodiésel en los Estados Unidos se contrajeron 7.7% y 0.7%, respectivamente. Además, en el primer semestre de 2024, los indicadores antes referidos se mantuvieron prácticamente estables (reducción de 3.4%, respectivamente) respecto a similar periodo del año previo.
8 Conforme se explica en el Informe, el tamaño del mercado peruano de biodiésel ha sido calculado a través de la suma de las importaciones totales de biodiésel y de las ventas internas de los productores nacionales identificados en esta etapa de evaluación inicial (Heaven Petroleum, Axxion Green y Nordtraube Perú S.A.C.)
9 Franco a bordo del Buque, FAS por sus siglas en inglés Free Alongside Ship: Bajo el incoterm FAS, el vendedor entrega las mercancías al lado del buque en el puerto de embarque acordado, siendo que el vendedor es responsable de todos los costos y los riesgos solo hasta que las mercancías hayan quedado situadas en este lugar. A partir de ese punto, el comprador se encarga de los costos y los riesgos. Disponible en https://santandertrade.com/es/portal/analizar-mercados/incoterms (última consulta: 07 de enero de 2025).
10 Cabe precisar que, durante el periodo enero de 2021 - junio de 2024, el precio promedio de venta interna del biodiésel fabricado por los productores solicitantes se ubicó por debajo del costo de producción del referido producto.
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