Decreto Supremo que optimiza la seguridad en las Líneas Submarinas, Líneas hacia Terminales Marítimos, Sistemas de Recolección e Inyección utilizados en las actividades de Hidrocarburos, ubicados en el Litoral y/o frente a la costa peruana
Decreto Supremo
Nº 002-2025-EM
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Energía y Minas ejerce competencias en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería. Así también, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la mencionada norma, el Ministerio de Energía y Minas tiene dentro de sus competencias exclusivas: i) diseñar, establecer y supervisar las políticas nacionales y sectoriales en materia de energía, asumiendo la rectoría respecto de ellas; y, ii) regular la infraestructura pública de carácter y alcance nacional en materia de
energía;
Que, de acuerdo con la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 064-2010-EM, se tiene por visión contar con un sistema energético que satisface la demanda nacional de energía de manera confiable, regular, continua y eficiente, que promueve el desarrollo sostenible y se soporta en la planificación y en la investigación e innovación tecnológica continua;
Que, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo 2 del Anexo 1 “Normas de seguridad para el transporte de hidrocarburos por ductos” del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, se entiende por Líneas Submarinas a las tuberías instaladas en mares, ríos y lagos;
Que, por su parte, acorde al numeral 2.9 del artículo 2 del Anexo 1 “Normas de seguridad para el transporte de hidrocarburos por ductos” del Reglamento antes citado, se entiende por Líneas hacia Terminales Marítimos a las tuberías desde instalaciones de hidrocarburos hasta los lugares donde se acoderan las embarcaciones;
Que, asimismo, el numeral 2.48 del artículo 2 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, define como Sistema de Recolección e Inyección al conjunto de tuberías, equipos e instalaciones usados por el Contratista de un contrato de explotación para recolectar y transportar los Hidrocarburos producidos por el mismo hasta el Punto de Recepción o el punto de fiscalización; o para fines de inyección de gas, de agua o cualquier otro fluido a los yacimientos;
Que, además, acorde al artículo 1 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, las tuberías instaladas tanto en agua como en tierra en Terminales, muelles, embarcaderos, atracaderos, plataformas, amarraderos a boyas, usadas para la transferencia, carga o descarga de Hidrocarburos, con destino o procedentes de las diferentes embarcaciones transportistas, están sujetas al citado Reglamento y a su Anexo 3;
Que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 26734, Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía – OSINERG, se crea el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), como organismo regulador, supervisor y fiscalizador de las actividades que desarrollan las personas jurídicas de derecho público interno o privado y las personas naturales, en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería; tiene personería jurídica de derecho público interno y goza de autonomía funcional, técnica, administrativa, económica y financiera. Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Nº 29901, Ley que precisa competencias del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), dicha entidad es competente para supervisar y fiscalizar, en el ámbito nacional, el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con las actividades de los subsectores minería, electricidad e hidrocarburos; manteniendo las competencias para fiscalizar la seguridad de la infraestructura de los citados subsectores;
Que, acorde a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG), el OSINERGMIN está facultado para disponer el retiro de las instalaciones, paralización de obras, suspender definitiva o temporalmente las actividades que se realicen en los subsectores de electricidad e hidrocarburos, que no se encuentren debidamente autorizadas de acuerdo a la legislación vigente o de presumirse peligro inminente para la salud de la población o riesgo grave para el medio
ambiente;
Que, en ese contexto, de acuerdo al inciso 2 del numeral 228-G.1 del artículo 228-G de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las actuaciones de fiscalización podrán concluir con la recomendación de mejoras o correcciones de la actividad desarrollada por el administrado; asimismo, conforme al numeral 228-G.2 del artículo 228-G de la citada norma, las entidades procurarán realizar algunas fiscalizaciones únicamente con finalidad orientativa, esto es, de identificación de riesgos y notificación de alertas a los administrados con la finalidad de que mejoren su gestión;
Que, conforme al artículo 3 de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), la Gestión del Riesgo de Desastres es un proceso social cuyo fin último es la prevención, la reducción y el control permanente de los factores de riesgo de desastre en la sociedad, así como la adecuada preparación y respuesta ante situaciones de desastre, considerando las políticas nacionales con especial énfasis en aquellas relativas a materia económica, ambiental, de seguridad, defensa nacional y territorial de manera sostenible. Asimismo, está basada en la investigación científica y de registro de informaciones, y orienta las políticas, estrategias y acciones en todos los niveles de gobierno y de la sociedad con la finalidad de proteger la vida de la población y el patrimonio de las personas y del Estado;
Que, asimismo, el numeral 18.1 del artículo 18 de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), dispone que la participación de las entidades privadas y de la sociedad civil constituye un deber y un derecho para la puesta en marcha de una efectiva Gestión del Riesgo de Desastres, sustentado en el principio de participación;
Que, a partir de los eventos significativos relacionados con las actividades de hidrocarburos ocurridos en el litoral y/o frente a la costa peruana, se advierte la necesidad de realizar acciones de fiscalización orientativa que permitan la identificación de riesgos y notificación de alertas a los administrados con la finalidad de que mejoren su gestión respecto de instalaciones de hidrocarburos como las Líneas Submarinas, Líneas hacia Terminales Marítimos, Sistemas de Recolección e Inyección utilizados en las actividades de Hidrocarburos, ubicados en el litoral y/o frente a la costa peruana, más aun considerando que varias de dichas instalaciones son parte de los inventarios de los Activos Críticos Nacionales – ACN, lo cual impacta directamente al cumplimiento de los objetivos de la Política Energética Nacional del Perú y el desarrollo sostenible del país;
Que, mediante Informe Nº 033-2025-MINEM/DGH, la Dirección General de Hidrocarburos concluye que resulta pertinente optimizar la seguridad de todas las Líneas Submarinas, Líneas hacia Terminales Marítimos, Sistemas de recolección e inyección utilizados en las actividades de Hidrocarburos, ubicados a lo largo del Litoral y/o frente a la costa peruana, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 064-2010-EM;
Que, en virtud al subnumeral 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente Decreto Supremo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante por la materia consistente en la aprobación de norma para optimizar la seguridad de todas las Líneas Submarinas, Líneas hacia Terminales Marítimos, Sistemas de Recolección e Inyección utilizados en las actividades de Hidrocarburos, ubicados a lo largo del Litoral y/o frente a la costa peruana, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 064-2010-EM;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM y sus modificatorias;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto y finalidad
El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular la fiscalización orientativa como medida para optimizar la seguridad en las Líneas Submarinas, Líneas hacia Terminales Marítimos, Sistemas de Recolección e Inyección utilizados en las actividades de Hidrocarburos, ubicados en el Litoral y/o frente a la costa peruana, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 064-2010-EM; excluyéndose a aquellas instalaciones que transporten exclusivamente gas natural.
Artículo 2.- Fiscalización orientativa en las instalaciones
2.1 Disponer que, en un plazo máximo de nueve (9) meses, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN realice fiscalizaciones orientativas en las instalaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, siguiendo los lineamientos técnicos aprobados por dicho Organismo. Para el caso de instalaciones de gas licuado del petróleo – GLP, el plazo máximo para realizar fiscalizaciones orientativas es de doce (12) meses. Dichos plazos se computan a partir de la entrada en vigencia de los lineamientos aprobados por el
OSINERGMIN.
2.2 La fiscalización orientativa concluye con la identificación de riesgos y con la notificación de alertas a los administrados con la finalidad de que mejoren su gestión, considerando el Principio de Razonabilidad. En dicho supuesto, el administrado debe cumplir con realizar las subsanaciones respectivas dentro del plazo otorgado por el OSINERGMIN.
2.3 La fiscalización orientativa se realiza sin perjuicio del cumplimiento, por parte de los Operadores de las instalaciones de hidrocarburos mencionadas, de las normas que regulan sus operaciones, según corresponda. Asimismo, dicha fiscalización no excluye las facultades del OSINERGMIN de imponer medidas administrativas, lo cual incluye medidas de carácter provisional, según corresponda.
Artículo 3.- Priorización y excepcionalidad de las fiscalizaciones durante el año 2025
3.1 Sin perjuicio de la programación de fiscalizaciones a cargo del OSINERGMIN para el año 2025, el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto Supremo es de carácter prioritario y excepcional.
3.2 Para la realización de las fiscalizaciones orientativas a las que se refiere el presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN define la metodología de fiscalización orientativa, la línea base referencial de riesgo, la aplicación de fiscalizaciones muestrales y las condiciones técnicas de seguridad mínimas (criticidad), en concordancia con lo previsto en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo.
Artículo 4.- Financiamiento
La implementación del presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional del OSINERGMIN, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 5.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm) y del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 6.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Energía y Minas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Aprobación de normas complementarias
En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN aprueba los lineamientos técnicos correspondientes, los cuales incluyen la metodología de fiscalización orientativa; la línea base referencial de riesgo, considerando para ello la normativa del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – SINAGERD, en lo que resulte aplicable; la aplicación de fiscalizaciones muestrales; y las condiciones técnicas de seguridad mínimas (criticidad), que deben cumplir los operadores de las instalaciones contempladas en el presente Decreto Supremo.
SEGUNDA. Información de acciones de fiscalización
Disponer que el OSINERGMIN informe a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, de forma trimestral, a partir del inicio del plazo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto Supremo, el resultado de las acciones de fiscalización orientativa realizadas, según el tipo de agente, unidad operativa, antecedentes de cumplimiento y nivel de riesgo; sin perjuicio de las competencias asignadas a otras entidades. Dicho informe debe indicar los resultados de las fiscalizaciones orientativas realizadas, el cumplimiento registrado, y las propuestas de modificación normativa que resulten pertinentes.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
JORGE LUIS MONTERO CORNEJO
Ministro de Energía y Minas
2365472-1