Disponen iniciar procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 293-2021/CDB-INDECOPI, sobre importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, respecto a importaciones de cierres de cremallera y sus partes declarados como originarios de la República de Indonesia y del Reino de Tailandia, a solicitud de la empresa productora nacional Corporación Rey S.A.
Resolución N° 006-2025/CDB-INDECOPI
Lima, 13 de enero de 2025
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la empresa productora nacional Corporación Rey S.A., se dispone el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 293-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, respecto a las importaciones de cierres de cremallera y sus partes declarados como originarios de la República de Indonesia y del Reino de Tailandia. Ello, pues se ha verificado que la referida solicitud reúne los requisitos señalados en el artículo 5 de la Ley N° 31089, Ley que enfrenta las prácticas de elusión de derechos antidumping y compensatorios, a fin de disponer el inicio del procedimiento de examen.
Visto, el Expediente Nº 026-2024/CDB; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
En atención a la solicitud presentada por el productor nacional Corporación Rey S.A. (en adelante, Corporación Rey), por Resolución N° 176-2020/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 09 de diciembre de 2020, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) dispuso el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres de cremallera y sus partes (en adelante, cierres y sus partes) originarios de la República Popular China (en adelante, China)1.
Mediante Resolución N° 205-2021/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 14 de julio de 2021, la Comisión dispuso imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, por un periodo de seis (06) meses contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho acto administrativo.
Por Resolución N° 293-2021/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de diciembre de 2021, la Comisión dio por concluida la investigación antes mencionada e impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China2.
I.1 Procedimiento de examen por prácticas de elusión de derechos antidumping por la importación de cierres y sus partes declarados como originarios de Malasia y Taiwán
El 09 de marzo de 2022, Corporación Rey solicitó a la Comisión el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 293-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, alegando que, desde la aplicación de tales medidas, se había producido un cambio en los flujos de las importaciones peruanas de cierres y sus partes de China, Malasia y Taipei Chino (en adelante, Taiwán), con la finalidad de eludir o evitar el pago de los derechos antidumping vigentes sobre el producto de origen chino. Ello, al amparo de las disposiciones de la Ley N° 31089, Ley que enfrenta las prácticas de elusión de derechos antidumping y compensatorios (en adelante, Ley Antielusión).
Por Resolución N° 128-2022/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 30 de junio de 2022, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 293-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China.
Mediante Resolución N° 056-2023/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 14 de julio de 20233, la Comisión dio por concluido el procedimiento de examen antes indicado y dispuso ampliar los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución N° 293-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, a las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán, sean o no declarados originarios de Malasia y Taiwán.
I.2 Solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión de derechos antidumping por la importación de cierres y sus partes declarados como originarios de Indonesia y Tailandia
Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2024, Corporación Rey solicitó a la Comisión el inicio de un segundo procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 293-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, al amparo de las disposiciones de la Ley Antielusión.
Según lo indicado por Corporación Rey, luego de haberse dispuesto el inicio del primer procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping antes referidos (esto es, después de junio de 2022), el cual concluyó con la ampliación de tales medidas de defensa comercial sobre las importaciones de cierres y sus partes declarados como originarios de Malasia y Taiwán, se produjo un cambio en los flujos de las importaciones peruanas de dicho producto, pues los importadores habituales de cierres y sus partes de origen chino venían adquiriendo este producto declarándolo como originario de la República de Indonesia (en adelante, Indonesia) y del Reino de Tailandia (en adelante, Tailandia), situación que, a criterio del solicitante, obedece a que los cierres y sus partes declarados como originarios de Indonesia y Tailandia serían en realidad originarios de China.
El 18 de noviembre de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Corporación Rey para que subsane determinados requisitos de su solicitud y que presente información complementaria referida, entre otros, a los siguientes aspectos: (i) precisiones sobre la presunta práctica de elusión denunciada; (ii) precisiones sobre la existencia de cambios en los flujos de comercio entre terceros países (Indonesia y Tailandia) y el Perú; y, (iii) precisiones sobre la repercusión negativa que estaría generando la presunta práctica de elusión sobre los efectos correctores de los derechos antidumping. Ello, en aplicación del artículo 25 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping), cuya norma se aplica supletoriamente a los procedimientos de examen por presuntas prácticas de elusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Antielusión.
El 17 de diciembre de 2024, Corporación Rey presentó un escrito con la finalidad de atender el requerimiento cursado por la Secretaría Técnica el 18 de noviembre de 2024.
II. ANÁLISIS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Antielusión, una práctica de elusión se refiere a toda aquella circunstancia que implique un cambio en el patrón de importaciones, con la finalidad de evadir o evitar el pago de los derechos antidumping o compensatorios que fueron impuestos para corregir las distorsiones en el mercado, y que tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas.
En el Informe Nº 003-2025/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, el Informe), se ha efectuado un análisis de los requisitos que deben ser cumplidos para disponer el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Antielusión4.
El análisis de la solicitud de inicio de examen presentada por Corporación Rey toma en consideración el periodo comprendido entre enero de 2020 y junio de 2024, para la determinación de indicios de la presunta práctica de elusión denunciada, teniendo en cuenta que en dicho periodo se pueden contrastar dos situaciones diferenciadas. Así, se identifica una primera situación en la cual no se había dispuesto el inicio de algún procedimiento de examen por elusión de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino (entre enero de 2020 y junio de 2022); y una segunda situación en la cual se tramitó un procedimiento de examen por elusión de los derechos vigentes que concluyó con la ampliación de tales medidas antidumping a las importaciones de cierres y sus partes declarados como originarios de Malasia y Taiwán (entre julio de 2022 y junio de 2024).
El producto objeto de las presuntas prácticas de elusión denunciadas por Corporación Rey consiste en cierres y sus partes originarios de China, los cuales estarían siendo declarados como originarios de Indonesia y Tailandia, según se refiere en la denuncia.
Con relación al requisito señalado en el literal a) del artículo 5 de la Ley Antielusión, referido a pruebas de la presunta modalidad de elusión de derechos, en el presente caso se han evaluado elementos que permitirían evidenciar, de manera inicial, la existencia de la presunta modalidad de elusión tipificada en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión5. Esta determinación inicial, formulada con base en la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones:
(i) Como se detalla en el Informe, se observa un cambio en el patrón de comercio de los envíos de cierres y sus partes de China, Indonesia y Tailandia hacia el Perú en el periodo julio de 2022 - junio de 2024 (periodo en el cual se tramitó un procedimiento de examen por elusión de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino, el cual concluyó con la ampliación de tales derechos a las importaciones de los productos procedentes de Malasia y Taiwán), respecto del periodo enero de 2020 - junio de 2022 (periodo en el cual no se había dispuesto el inicio de algún procedimiento de elusión a los derechos antes indicados). Así, entre enero de 2020 y junio de 2022, no se registraron importaciones de cierres y sus partes declarados como originarios de Indonesia y Tailandia. En ese periodo, las importaciones de cierres y sus partes originarios de China representaron el 62% del volumen total importado, mientras que las importaciones de los referidos productos declarados como originarios de Malasia y Taiwán representaron en conjunto el 27%.
Por su parte, en el segundo semestre de 2022, luego de iniciado el procedimiento de examen por prácticas de elusión de derechos antidumping respecto a las importaciones de cierres y sus partes declarados como originarios de Malasia y Taiwán, se registraron los primeros envíos de cierres y sus partes procedentes de Indonesia y Tailandia, los cuales representaron el 14% del total importado, mientras que en ese mismo semestre, las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán representaron la mayor parte del total importado (67%, en conjunto). Dicha situación cambió ostensiblemente entre el primer semestre de 2023 y el primer semestre de 2024, pues la participación conjunta de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Indonesia y Tailandia ascendió a 59% del volumen total importado, mientras que las importaciones de cierres y sus partes provenientes de China, Malasia y Taiwán representaron, en conjunto, el 30% del volumen total importado.
(ii) Dado que en el periodo de análisis (enero de 2020 - junio de 2024) se registraron envíos al Perú de cierres y sus partes efectuados por cinco (5) exportadores de Indonesia y uno (1) de Tailandia6, se ha revisado información disponible en fuentes públicas a fin de verificar si los referidos exportadores realizan actividades productivas vinculadas a la fabricación de cierres y sus partes.
Al respecto, en esta etapa de evaluación inicial no se ha encontrado información pública que permita verificar las actividades comerciales que desarrollan las cinco (5) empresas exportadoras de Indonesia antes mencionadas. No obstante, según las estadísticas de comercio de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, la SUNAT), se ha observado que las citadas empresas indonesias no exportaron cierres y sus partes al mercado peruano durante todo el periodo de análisis (enero de 2020 - junio de 2024), ya que recién efectuaron sus primeros envíos al Perú de cierres y sus partes a partir de octubre de 2022, cuando ya estaban vigentes los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones del producto de origen chino y se había dispuesto el inicio del procedimiento de examen por prácticas de elusión de derechos antidumping respecto a las importaciones de cierres y sus partes declarados como originarios de Malasia y Taiwán.
En el caso de la empresa tailandesa PTJ Industrial (Thailand) Co., Ltd. (en adelante, PTJ Industrial)7, se ha observado en el portal web de dicha empresa que ha sido creada recientemente, en 2021, y que se dedica a la investigación, desarrollo, producción, venta y servicio de celdas solares, no observándose en el referido portal web que la empresa en mención realice actividades productivas de cierres y sus partes, o de algún otro producto vinculado al sector textil. Además, de manera similar a las empresas exportadoras indonesias antes mencionadas, en las estadísticas de comercio de la SUNAT se aprecia que la empresa tailandesa PTJ Industrial efectuó su primer envío al Perú de cierres y sus partes en octubre de 2022, es decir, cuando ya estaban vigentes los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones del producto de origen chino y se había dispuesto el inicio del procedimiento de examen por prácticas de elusión de derechos antidumping respecto a las importaciones de cierres y sus partes declarados como originarios de Malasia y Taiwán.
Respecto del requisito señalado en el literal b) del artículo 5 de la Ley Antielusión, referido a la existencia de cambios en los flujos comerciales entre un tercer país y el Perú, conforme se desarrolla en el Informe, se ha observado que, durante el periodo julio de 2022 - junio de 2024, se habría producido un cambio en los flujos de las importaciones de cierres y sus partes entre terceros países (Indonesia y Tailandia) y el Perú.
Así, se aprecia que, entre el primer semestre de 2020 y el primer semestre de 2021, cuando las importaciones de cierres y sus partes originarias de China no se encontraban afectas a derechos antidumping, los envíos de tales productos representaron el 89.8% del volumen total importado. Posteriormente, entre el segundo semestre de 2021 y el primer semestre de 2022, cuando se encontraban vigentes los derechos antidumping sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, los envíos de los productos declarados como originarios de Malasia y Taiwán concentraron el 66.2% del volumen total importado.
En el segundo semestre de 2022, luego del inicio del procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de derechos antidumping respecto a las importaciones de cierres y sus partes declarados como originarios de Malasia y Taiwán, se registraron los primeros envíos de cierres y sus partes procedentes de Indonesia y Tailandia, los cuales representaron en ese semestre el 14% del total importado. Dicha situación cambió significativamente entre el primer semestre de 2023 y el primer semestre de 2024, pues la mayor parte de las importaciones de cierres y sus partes provino de Indonesia y Tailandia, las cuales concentraron en conjunto el 59% del volumen total importado.
Con relación al requisito señalado en el literal c) del artículo 5 de la Ley Antielusión, referido a pruebas de que la conducta denunciada tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas8, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que la práctica de elusión denunciada tendría una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino. Esta determinación inicial, formulada con base en la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones que se encuentran desarrolladas en el Informe:
(i) Entre el segundo semestre de 2022 y el primer semestre de 2024, los volúmenes de las importaciones peruanas de cierres y sus partes declarados como originarios de Indonesia y Tailandia mostraron un incremento significativo (215.1%), alcanzando un nivel similar al registrado por las importaciones de cierres y sus partes de origen chino en los periodos previos a la imposición de derechos antidumping (primer semestre de 2020 - primer semestre de 2021).
(ii) Los precios promedio nacionalizados de las importaciones peruanas de cierres y sus partes declarados como originarios de Indonesia y Tailandia registraron niveles significativamente inferiores al precio no lesivo calculado en la investigación original para cada variedad del producto en mención9, y al precio promedio de venta interna de cada variedad de cierres y sus partes fabricados por la rama de producción nacional durante el periodo de análisis considerado en dicha investigación (enero de 2017 - junio de 2020)10.
Finalmente, en relación con el requisito señalado en el literal d) del artículo 5 de la Ley Antielusión, referido a pruebas de que el producto objeto de elusión se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original en la que se impusieron los derechos antidumping que se pretenden eludir, conforme se desarrolla en el Informe, se ha observado que, durante el segundo semestre de 2022 y el primer semestre de 2024, los precios de exportación de los cierres y sus partes declarados como originarios de Indonesia y Tailandia se ubicaron en niveles inferiores al valor normal calculado en la investigación original para cada variedad de cierres y sus partes de origen chino11, de conformidad con el literal d) del artículo 5 de la Ley Antielusión.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, en esta etapa de evaluación inicial se han encontrado indicios razonables de presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino.
Por tanto, corresponde disponer el inicio de un procedimiento de examen con la finalidad de determinar la existencia de la presunta práctica de elusión, según lo establecido en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, al término de la cual se deberá determinar si los derechos antidumping impuestos por Resolución N° 293-2021/CDB-INDECOPI deben ser ampliados sobre las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Indonesia y Tailandia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Antielusión12.
Para efectos del procedimiento de examen que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2024 para la determinación de la existencia de la presunta práctica de elusión.
Cabe indicar que, si en el curso del presente procedimiento de examen se verificara la existencia de prácticas de elusión bajo modalidades distintas a la considerada en este acto administrativo, las mismas podrán ser analizadas en el procedimiento que se dispone iniciar mediante esta resolución.
El presente acto administrativo se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
De conformidad con la Ley Antielusión y el Decreto Legislativo Nº 1033.
Estando a lo acordado en su sesión del 13 de enero de 2025;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de la empresa productora nacional Corporación Rey S.A., el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 293-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, respecto a las importaciones de cierres de cremallera y sus partes declarados como originarios de la República de Indonesia y del Reino de Tailandia.
Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Corporación Rey S.A., conjuntamente con el Informe N° 003-2025/CDB-INDECOPI, y dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a las autoridades de la República Popular China, así como de la República de Indonesia y del Reino de Tailandia. Del mismo modo, corresponde dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a los importadores nacionales y exportadores extranjeros de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, la República de Indonesia y el Reino de Tailandia.
Artículo 3º.- Invitar a todas las partes interesadas a apersonarse al procedimiento y presentar la información y pruebas que sustenten sus posiciones.
Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá ser remitida a través de la mesa de partes virtual del Indecopi, la cual se encuentra disponible en el portal web de la institución (https://enlinea.indecopi.gob.pe/MDPVirtual2/#/inicio). De manera alternativa, podrán dirigirse las comunicaciones a la siguiente dirección del Indecopi:
Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias - Indecopi
Calle De La Prosa Nº 104, San Borja
Lima 41, Perú
Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)
Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe (los documentos que sean remitidos a través del citado correo electrónico no deben exceder los 30 Megabytes - MB, pues ese es tamaño máximo de recepción del servidor del correo electrónico en mención)
Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 31089.
Artículo 5º.- Publicar el Informe N° 003-2025/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM, cuya norma resulta aplicable supletoriamente a los procedimientos de examen por presuntas prácticas de elusión, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 31089.
Artículo 6º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que, para efectos del procedimiento de examen que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2024 para la determinación de la existencia de la presunta práctica de elusión.
Artículo 7º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 31089. Dicho periodo podría ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.
Artículo 8º.- El inicio del presente procedimiento se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”.
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Gonzalo Martín Paredes Angulo, Humberto Ángel Zúñiga Schroder, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Carlos Gustavo Carrillo Mora.
GONZALO MARTÍN PAREDES ANGULO
Presidente
1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 9607.11.00.00, 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00.
2 La referida resolución fue confirmada por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia mediante Resolución N° 017-2023/SDC-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 11 de marzo de 2023.
3 La referida resolución fue confirmada por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia mediante Resolución N° 0082-2024/SDC-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 19 de junio de 2024.
4 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 5.- Requisitos de la solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión.-
La solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión debe contener como requisitos los siguientes puntos:
a) Descripción detallada y adjuntando pruebas de la presunta modalidad de elusión según la información que esté razonablemente a disposición del solicitante.
b) Información del producto objeto de elusión y de la existencia de cambios en los flujos comerciales entre un tercer país o territorio aduanero y el Perú, o entre el país o territorio aduanero sujeto a medidas y el Perú, o entre empresas individuales del país o territorio aduanero sujeto a medidas y el Perú.
c) Pruebas de que la conducta denunciada tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas.
d) Pruebas, en el caso de presunta elusión de derechos antidumping, de que el producto se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original o en el último examen realizado a los derechos que se pretende eludir.
5 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 4.- Lista enunciativa de práctica de elusión y su determinación.-
Las principales modalidades de elusión son las siguientes:
(…)
e) La importación de un producto sujeto a derechos sin que se haya demostrado conforme a la normativa de la materia, que tiene un origen distinto al del país o territorio aduanero de las importaciones afectas a derechos.
(…)
6 Los cinco (5) exportadores de Indonesia son PT. Reskha Putera Mandiri, PT. Usaha Mapan Mandiri, PT. Pintar Alam Sentosa, PT. Mentari Energy y PT. Artha Prima Cakrawala, en tanto que el exportador de Tailandia es PTJ Industrial (Thailand) Co., Ltd.
7 Al respecto, ver: http://ptjsolar.com/
8 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 5.- Requisitos de la solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión.-
La solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión debe contener como requisitos los siguientes puntos:
(…)
c) Pruebas de que la conducta denunciada tienen una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas.
(…)
9 Así, entre el segundo semestre de 2022 y el primer semestre de 2024, los precios promedio nacionalizados de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Indonesia y Tailandia han registrado niveles significativamente inferiores al precio no lesivo calculado en la investigación original para cada variedad de cierres y sus partes de origen chino, según se detalla a continuación:
10 Entre el segundo semestre de 2022 y el primer semestre de 2024, los precios promedio nacionalizados de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Indonesia y Tailandia han registrado niveles significativamente inferiores al precio promedio de venta interna de la RPN registrado durante el periodo de análisis considerado en la investigación original (enero de 2017 - junio de 2020), según se detalla a continuación:
- Los precios promedio nacionalizados de las importaciones de los cierres de metal procedentes de Indonesia y Tailandia han sido inferiores en promedio en más del 45% al precio promedio de venta interna de los cierres de metal de la RPN registrado durante el periodo de análisis considerado en la investigación original.
- Los precios promedio nacionalizados de las importaciones de demás cierres procedentes de Indonesia y Tailandia han sido inferiores en más del 75% al precio promedio de venta interna de los demás cierres de la RPN registrado durante el periodo de análisis considerado en la investigación original.
- Los precios promedio nacionalizados de las importaciones de partes de cierres procedentes de Indonesia y Tailandia han sido inferiores en más del 80% al precio promedio de venta interna de las partes de cierres de la RPN registrado durante el periodo de análisis considerado en la investigación original.
11 Los precios promedio FOB de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Indonesia y Tailandia han registrado niveles significativamente inferiores al valor normal calculado en la investigación original para cada variedad de los cierres y sus partes de origen chino, según se detalla a continuación:
12 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 3.- Competencia.-
Se faculta a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), en adelante la Comisión, para ampliar la aplicación de los derechos antidumping o compensatorios sobre las importaciones de un producto similar al producto investigado, ya sea de un tercer país o territorio aduanero, o sobre las partes de estos productos, cuando se verifique la existencia de una práctica de elusión de los derechos definitivos.
2365058-1