Disponen iniciar procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de alambrón de acero sin alear, de bajo y alto carbono, de sección y superficie lisa, y con un diámetro que varía entre 5.5 mm y 16 mm, originario de la República Popular China, a solicitud de la empresa productora nacional Corporación Aceros Arequipa S.A.
Resolución N° 003-2025/CDB-INDECOPI
Lima, 8 de enero de 2025
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la empresa productora nacional Corporación Aceros Arequipa S.A., se dispone el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de alambrón de acero sin alear, de bajo y alto carbono, de sección circular y superficie lisa, y con diámetro que varía entre 5.5 mm y 16 mm, originarios de la República Popular China. Ello, pues se ha verificado que la referida solicitud proporciona indicios razonables sobre la existencia de una presunta práctica de dumping en las importaciones de dicho producto de origen chino durante el periodo de análisis propuesto en la solicitud (julio de 2023 - junio de 2024), según lo dispuesto en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir la existencia del posible daño alegado por Corporación Aceros Arequipa S.A. a causa de las importaciones antes indicadas, en el periodo de análisis propuesto en la solicitud (junio de 2021 - junio de 2024), conforme a lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping.
Visto, el Expediente Nº 025-2024/CDB; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2024, la empresa productora nacional Corporación Aceros Arequipa S.A. (en adelante, CAASA) solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de alambrón de acero sin alear, de bajo y alto carbono, de sección y superficie lisa, y con un diámetro que varía entre 5.5 mm y 16 mm (en adelante, alambrón), originario de la República Popular China (en adelante, China)1, al amparo de las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Por Oficio N° 054-2024/CDB-INDECOPI del 24 de octubre de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó al Ministerio de la Producción (en adelante, PRODUCE) que proporcione información sobre la producción nacional de alambrón correspondiente al periodo julio de 2021 - junio de 2024, así como la relación de productores nacionales de dicho producto.
Mediante Oficio N° 00000133-2024-PRODUCE/OGEIEE del 28 de octubre de 2024, PRODUCE manifestó no contar con información específica sobre la producción nacional del alambrón objeto de la solicitud para el periodo julio de 2021 - junio de 2024, debido a que únicamente cuenta con información sobre una línea general de productos en la que se incluye al alambrón, la cual no es posible de ser desagregada.
El 11 de noviembre de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a CAASA para que subsane determinados requisitos de su solicitud y presente información complementaria a la misma, respecto de los siguientes aspectos: (i) legitimación del solicitante; (ii) descripción del producto importado materia de la solicitud; (iii) descripción del producto fabricado por el solicitante; y, (iv) información sobre los indicadores económicos y financieros del solicitante. Ello, en aplicación del artículo 25 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping).
El 11 de diciembre de 2024, CAASA presentó un escrito con la finalidad de atender el requerimiento cursado por la Secretaría Técnica el 11 de noviembre de 2024.
Mediante Carta N° 686-2024/CDB-INDECOPI de fecha 27 de diciembre de 2024, la Comisión puso en conocimiento de las autoridades del gobierno de China, a través de su Embajada en el Perú, que se había recibido una solicitud completa para el inicio de una investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de alambrón originario de China, de conformidad con el artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping.
II. ANÁLISIS
Conforme se desarrolla en el Informe N° 002-2025/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, el Informe), de acuerdo con la información de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial, resulta razonable concluir que el alambrón producido localmente y aquel importado de China pueden considerarse como productos similares, en los términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping2. Ello, dado que ambos productos comparten las mismas características físicas y usos, son elaborados a partir de las mismas materias primas siguiendo el mismo proceso productivo, y son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización. Asimismo, ambos productos se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias.
Por otro lado, se ha determinado que la solicitud presentada por CAASA cumple los requisitos establecidos en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping3 y en el artículo 21 del Reglamento Antidumping4, pues se ha verificado que dicha empresa ha sido el único productor nacional del alambrón materia de la solicitud en el periodo julio de 2021 - junio de 20245. En tal sentido, la solicitud de inicio de investigación antes indicada se encuentra apoyada por la empresa cuya producción constituye el 100% de la producción nacional de alambrón en el periodo antes indicado (es decir, CAASA).
El análisis de la solicitud de inicio de investigación presentada por CAASA toma en consideración el periodo comprendido entre julio de 2023 y junio de 2024 para la determinación de la existencia de indicios de la presunta práctica de dumping, y el periodo comprendido entre julio de 2021 y junio de 2024 para la determinación de la existencia de indicios del posible daño y de la relación causal, de conformidad con las recomendaciones establecidas por los órganos técnicos de la OMC6. En el caso particular del análisis de la existencia de indicios de daño y de relación causal, se ha seleccionado el periodo antes indicado a fin de poder realizar una evaluación de los datos con base en datos agrupados en tres periodos de doce meses comparables entre sí, en línea con el criterio desarrollado por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi (en adelante, la Sala) en anteriores pronunciamientos sobre investigaciones por prácticas de dumping7, conforme se muestra en el siguiente cuadro:
Años que conforman el periodo de análisis de
la existencia de indicios de daño
N° |
Años |
Denominación |
1 |
Julio de 2021 - junio de 2022 |
Primer año |
2 |
Julio de 2022 - junio de 2023 |
Segundo año |
3 |
Julio de 2023 - junio de 2024 |
Tercer año |
Como se explica de manera detallada en el Informe, a partir de una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación al Perú del producto objeto de la solicitud, correspondientes al periodo de análisis de la práctica de comercio desleal (julio de 2023 - junio de 2024), se han encontrado indicios razonables de la existencia de presuntas prácticas de dumping en los envíos al Perú de alambrón originario de China. Ello, pues se ha calculado, de manera inicial y con base en la información disponible en esta etapa inicial del procedimiento, un margen de dumping superior al margen de minimis previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping (en este caso, de 11.2%).
De otro lado, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que CAASA ha experimentado un daño importante durante el periodo de análisis (julio de 2021 - junio de 2024), en los términos previstos en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, a causa del ingreso al Perú de las importaciones de dicho producto originario de China a presuntos precios dumping. Esta determinación inicial, formulada con base en la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones, las cuales se encuentran desarrolladas en el Informe:
(i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones de alambrón originario de China, la evidencia de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial permite inferir que, durante el periodo de análisis (julio de 2021 - junio de 2024), las importaciones de alambrón de origen chino registraron incrementos, tanto en términos absolutos, como en relación con el consumo nacional y la producción nacional. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:
• Factor de aumento de las importaciones en términos absolutos: durante el periodo de análisis, las importaciones de alambrón de origen chino experimentaron, en términos acumulados, un aumento de 136.2%. Al revisar las tendencias intermedias, se observa que las importaciones del producto chino experimentaron también un incremento. Así, entre el primer y el segundo año del período de análisis, las importaciones del producto chino aumentaron en 173.4%. Posteriormente, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), tales importaciones registraron una reducción de 13.6%. No obstante, se ha apreciado que el volumen de tales importaciones registrado en el tercer año (74 260 toneladas) se ubicó por encima (26.5%) del nivel promedio registrado en el periodo comprendido entre el primer y el segundo año del período de análisis (58 689 toneladas).
• Factor de aumento de las importaciones en términos relativos al consumo nacional: durante el periodo de análisis, las importaciones de alambrón originario de China respecto al consumo interno8 registraron un incremento de 43.8 puntos porcentuales. Al revisar las tendencias intermedias se observa que, entre el primer y el segundo año del período de análisis, la participación de las importaciones del producto chino materia de análisis en relación con el consumo interno se incrementó en 42.7 puntos porcentuales. Posteriormente, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), la participación de las importaciones de alambrón chino respecto al consumo nacional aumentó 1.1 puntos porcentuales, alcanzando así su mayor nivel en el período de análisis.
• Factor de aumento de las importaciones en términos relativos a la producción nacional: durante el periodo de análisis, las importaciones de alambrón originario de China respecto a la producción nacional registraron un incremento de 158.1 puntos porcentuales. Al revisar las tendencias intermedias se observa que, entre el primer y el segundo año del período de análisis, la participación de las importaciones del producto chino materia de análisis en relación a la producción nacional se incrementó en 238.7 puntos porcentuales. Posteriormente, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), dicho indicador experimentó una reducción de 80.6 puntos porcentuales. No obstante, se ha apreciado que, en el tercer año del período de análisis, las importaciones originarias de China se mantuvieron en un nivel superior a 2.9 veces al alcanzado por la producción nacional.
(ii) Con relación al efecto de las importaciones en los precios del producto nacional, la información de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial permite inferir:
(i) la existencia de un margen de subvaloración en el precio del producto importado de China en relación con el precio del producto nacional durante la mayor parte del período de análisis; (ii) la existencia de una apreciable reducción del precio del producto nacional que se habría producido por efecto de las importaciones de alambrón de origen chino realizadas bajo presuntas prácticas de dumping; y, (iii) la existencia de un presunto efecto de contención del precio de venta interna que se habría producido por efecto de las importaciones en mención. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:
• Efecto de subvaloración de precios: durante la mayor parte del periodo de análisis, las importaciones de alambrón originario de China ingresaron al mercado peruano a precios que se ubicaron por debajo del precio de venta interna del productor solicitante, habiéndose registrado un nivel de subvaloración que alcanzó su máximo nivel en la parte final y más reciente del período de análisis (tercer año). En efecto, en el primer año del período de análisis, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de alambrón originario de China se ubicó prácticamente al mismo nivel del precio promedio de venta interna del productor nacional. Luego, en el segundo y el tercer año del período de análisis, las importaciones de alambrón originario de China ingresaron al mercado peruano registrando niveles de subvaloración cercanos al 12% y 16%, respectivamente.
• Efecto de reducción de precios: durante todo el periodo de análisis, las importaciones de alambrón originario de China habrían tenido el efecto de reducir el precio promedio de venta interna del productor solicitante. En efecto, durante el periodo de análisis, dicho precio promedio de venta interna registró una reducción acumulada de 18.3%. Ello coincidió con el hecho de que el precio nacionalizado promedio de las importaciones de alambrón originario de China reportara una contracción acumulada de 31.2%9.
Al evaluar las tendencias intermedias se observa también una tendencia decreciente del precio promedio de venta interna del productor solicitante. Así, dicho precio experimentó una reducción de 7.9%, en un contexto en el que el precio promedio nacionalizado del productor chino también registró una reducción (de 191%). Por su parte, entre el segundo y el tercer año del período de análisis, el precio promedio de venta interna del productor solicitante registró una reducción de 11.3%, en un contexto en el cual el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino también registró una reducción (de 15.0%).
• Efecto de contención de precios: durante todo el periodo de análisis, las importaciones de alambrón originario de China habrían tenido el efecto de contener el precio promedio de venta interna del productor nacional.
En efecto, entre el primer y el tercer año del período de análisis, el precio promedio de venta interna se redujo (18.3%), mientras que su costo de producción se incrementó en 3.7%, lo que propició que el margen de beneficios del productor solicitante se redujera 27.1 puntos porcentuales. En ese contexto, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de alambrón originario de China registró una reducción de 31.2%10.
Al evaluar las tendencias intermedias se observa que, entre el primer y el segundo año del período de análisis, el precio promedio de venta interna del productor solicitante se redujo en 7.9%, mientras que su costo de producción se incrementó en 3.8%, lo que propició una reducción de 12.8 puntos porcentuales de su margen de beneficios, en un contexto en el cual el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino registró una reducción de 19.1%11.
Luego, entre el segundo y el tercer año del período de análisis, el precio de venta interna del productor solicitante se redujo 11.3%, mientras que su costo de producción se mantuvo prácticamente estable (variación negativa de 0.02%), lo que generó que el margen de beneficios del productor solicitante registre una reducción de 12.8 puntos porcentuales, alcanzando su menor nivel del período de análisis. Cabe señalar que, entre el segundo y el tercer año, el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino experimentó una reducción de 15.0%12.
(iii) Con relación a la repercusión de las importaciones de origen chino en el desempeño del productor nacional solicitante, a partir de una evaluación integral de la información disponible en esta etapa de evaluación inicial, resulta razonable inferir que dicho productor habría experimentado un posible daño importante durante el periodo de análisis, pues se aprecia un deterioro de la mayor parte de sus indicadores económicos y financieros durante el periodo antes indicado. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:
• El indicador de producción experimentó un incremento acumulado de 8.0% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa una reducción del indicador de producción (2.1%) entre el primer y el segundo año del período de análisis. Por su parte, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), dicho indicador registró un incremento de 10.3%13.
• La tasa de uso de la capacidad instalada experimentó una reducción acumulada de 14.3 puntos porcentuales durante el período de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias (entre el primer y el segundo año), se aprecia que la tasa de uso de la capacidad instalada registró una disminución de 19.5 puntos porcentuales. Por su parte, si bien en la parte final y más reciente del período de análisis (entre el segundo y el tercer año), la tasa de uso de la capacidad instalada experimentó un incremento de 5.2 puntos porcentuales, el nivel de dicho indicador se ubicó por debajo (4.6 puntos porcentuales) del nivel que se registró entre el primer y el segundo año del período de análisis.
• El indicador de ventas internas experimentó una reducción acumulada de 8.5% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa una reducción de este indicador (15.4%) entre el primer y el segundo año del período de análisis. Por su parte, si bien en la parte final y más reciente del período de análisis (entre el segundo y el tercer año) las ventas internas se incrementaron en 8.1%, la participación de mercado del producto nacional se mantuvo por debajo del 12%.
• La participación de mercado del productor solicitante experimentó una reducción acumulada de 3.3 puntos porcentuales durante el período de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa una reducción de este indicador. Así, el indicador de participación de mercado del productor solicitante se redujo 5.6 puntos porcentuales entre el primer y el segundo año del período de análisis. Por su parte, si bien en la parte final y más reciente del período de análisis (entre el segundo y el tercer año), la participación de mercado de la empresa solicitante experimentó un incremento de 2.3 puntos porcentuales, el nivel de dicho indicador se ubicó por debajo (0.5 puntos porcentuales) del nivel de participación promedio que se registró entre el primer y el segundo año del período de análisis.
• Los inventarios con relación a las ventas totales de alambrón registraron una reducción acumulada de 10.4 puntos porcentuales durante el período de análisis, en línea con el aumento de las ventas totales registrado en el tercer año del período de análisis, explicado principalmente por las ventas de alambrón destinados al mercado externo. Al revisar las tendencias intermedias se observa un comportamiento creciente de este indicador (incremento de 7.9 puntos porcentuales) entre el primer y el segundo año del período de análisis, en línea con la disminución de las ventas internas (15.4%). Por su parte, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), dicho indicador registró una disminución de 18.2 puntos porcentuales, en un contexto en el que ventas totales de alambrón del productor solicitante registraron un incremento (24.95%), explicado principalmente por las exportaciones de dicho producto de CAASA realizadas en el tercer año del período de análisis.
• El indicador de empleo registró un incremento acumulado de 1.6% durante el período de análisis. Al revisar las tendencias intermedias se observa una tendencia positiva de este indicador (incremento de 2.3%) entre el primer y el segundo año del período de análisis. Por su parte, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), dicho indicador se mantuvo prácticamente estable (registró una disminución de 0.7%).
• El salario promedio por trabajador del productor nacional de alambrón registró, en términos acumulados, una reducción de 29.4% durante el periodo de análisis. Al revisar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador (reducción de 20.7%) entre el primer y el segundo año del período de análisis. Posteriormente, en la parte final y más reciente del período de análisis (entre el segundo y el tercer año), el salario promedio por trabajador se redujo en 11.1%.
• La productividad (calculada como la producción promedio por trabajador) experimentó un incremento acumulado de 6.2% durante el período de análisis, en línea con el aumento de la producción registrado en dicho período (8.0%). Al evaluar las tendencias intermedias se observa una reducción de este indicador (disminución de 4.3%) entre el primer y el segundo año del período de análisis. Por su parte, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), dicho indicador registró un incremento de 11.1%, en un contexto en el que la producción se incrementó 10.3%, en tanto que el empleo se mantuvo prácticamente estable (variación negativa de 0.7%).
• El margen de beneficios promedio del productor solicitante registró una reducción acumulada de 27.1 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa una disminución de este indicador. En efecto, entre el primer y el segundo año del período de análisis, el margen de beneficios registró una reducción de 14.4 puntos porcentuales, debido al incremento en el costo de producción (3.8%) y la reducción del precio de venta interna del producto objeto de la solicitud (7.9%). En la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), el margen de beneficios se redujo 12.8 puntos porcentuales, alcanzando así su menor nivel en el período de análisis, debido a que el precio de venta interna se redujo (11.3%), mientras que el costo de producción se mantuvo prácticamente estable (variación negativa de 0.02%).
• El indicador de utilidad operativa obtenida por el productor solicitante registró un comportamiento decreciente a lo largo del periodo de análisis, registrando una reducción acumulada de 98.8%. Al revisar las tendencias intermedias se observa un comportamiento negativo de la utilidad operativa (disminución de 62.7%) entre el primer y el segundo año del período de análisis. Luego, en la parte final y más reciente del período de análisis (entre el segundo y el tercer año), la utilidad operativa de la empresa solicitante se redujo 96.9%, alcanzando así su nivel más bajo dentro del periodo de análisis.
• Durante el periodo de análisis, CAASA no ha efectuado inversiones asociadas a la línea de producción de alambrón.
• Entre 2021 y 202314, el flujo de caja de la empresa solicitante se redujo en 19.4%, en un contexto en el que la rentabilidad agregada experimentó una evolución desfavorable reflejada en reducciones de 10.0, 30.6 y 12.8 puntos porcentuales de los ratios de Rentabilidad de las Ventas, Rentabilidad Financiera y Rentabilidad de los Activos (ROS, ROE y ROA, por sus siglas en inglés), respectivamente15.
• En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que los principales indicadores económicos y financieros del productor solicitante (la tasa de uso de la capacidad instalada, las ventas internas, la participación de mercado, el margen de beneficios y los salarios), experimentaron deterioro durante el periodo de análisis, en un contexto de incremento del mercado interno de alambrón (19.0%) y de aumento de las importaciones de alambrón originario de China, tanto en términos absolutos (136.2%) como en términos relativos (158.1 puntos porcentuales con relación a la producción nacional y 43.8 puntos porcentuales con relación al consumo interno).
• Se han encontrado indicios razonables de que las importaciones del producto chino materia de la solicitud habrían registrado un margen de dumping superior al nivel de minimis señalado en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping (en este caso, asciende a 11.2%) en el periodo julio de 2023 - junio de 2024. Según se ha explicado en el Informe, en ese periodo, el precio nacionalizado de las importaciones de alambrón originario de China se mantuvo por debajo del costo de producción y del precio de venta interna del productor solicitante, en tanto que, el volumen de las importaciones del producto chino en términos relativos al consumo interno alcanzó su nivel más alto dentro del período de análisis.
Conforme se desarrolla en el Informe, se han encontrado también indicios razonables que permiten inferir, de manera inicial, una relación de causalidad entre la presunta práctica de dumping verificada en esta etapa inicial del procedimiento y el deterioro observado en la situación económica del productor nacional de alambrón, en el período julio de 2021 - junio de 2024.
En aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping y del artículo 18 del Reglamento Antidumping, se han evaluado también otros factores que podrían haber influido en la situación económica del productor nacional de alambrón durante el periodo de análisis, tales como las importaciones originarias de terceros países, la actividad exportadora de la empresa solicitante, la evolución del tipo de cambio, la evolución de la tasa arancelaria, y la evolución de la demanda interna. Sin embargo, a partir de la evaluación de la información disponible, no se observa que dichos factores expliquen el daño importante que habría experimentado el producto nacional en el periodo de análisis (julio de 2021 - junio de 2024).
De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, en esta etapa de evaluación inicial se han encontrado indicios razonables sobre presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de alambrón originario de China, así como sobre un posible daño generado al productor solicitante a causa del ingreso al país de dicho producto.
Por tanto, corresponde disponer el inicio de un procedimiento de investigación con la finalidad de determinar la existencia de prácticas de dumping, de daño en el sentido del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 según se interpreta en el Acuerdo Antidumping, y de una relación causal entre las importaciones objeto de tales prácticas y el daño alegado, siendo que al término de la investigación se deberá determinar si cabe imponer medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de alambrón originario de China.
Para efectos del procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre julio de 2023 y junio de 2024 para la determinación de la existencia de dumping; y, el periodo comprendido entre julio de 2021 y junio de 2024 para la determinación de la existencia de daño y de relación causal, de conformidad con la recomendación establecida por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC respecto a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping y de daño.
El presente acto administrativo se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente, y que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo con lo establecido el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033.
Estando a lo acordado en su sesión del 08 de enero de 2025;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de la empresa productora nacional Corporación Aceros Arequipa S.A., el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de alambrón de acero sin alear, de bajo y alto carbono, de sección y superficie lisa, y con un diámetro que varía entre 5.5 mm y 16 mm, originario de la República Popular China.
Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Corporación Aceros Arequipa S.A., conjuntamente con el Informe N° 002-2025/CDB-INDECOPI, y dar a conocer el inicio del procedimiento de investigación a las autoridades de la República Popular China.
Artículo 3º.- Invitar a todas las partes interesadas a apersonarse al procedimiento y presentar la información y pruebas que sustenten sus posiciones, las cuales podrán ser verificadas por la Comisión en ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM y en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluyendo para ello la realización de las investigaciones in situ a que se refiere el Anexo I de dicho Acuerdo; pudiéndose formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, en caso una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial, de conformidad con el Anexo II del Acuerdo Antidumping.
Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá ser remitida a través de la mesa de partes virtual del Indecopi, la cual se encuentra disponible en el portal web de la institución (https://www.indecopi.gob.pe/en/mesadepartes). De manera alternativa, podrán dirigirse las comunicaciones a la siguiente dirección del Indecopi:
Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias - Indecopi
Calle De La Prosa Nº 104, San Borja
Lima 41, Perú
Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)
Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe (los documentos que sean remitidos a través del citado correo electrónico no deben exceder los 30 Megabytes - MB, pues ese es el tamaño máximo de recepción del servidor del correo electrónico en mención)
Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Artículo 5º.- Publicar el Informe N° 002-2025/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Artículo 6º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que, para efectos del procedimiento de investigación que se dispone a iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre julio de 2023 y junio de 2024 para la determinación de la existencia de la presunta práctica de dumping, y el periodo comprendido entre julio de 2021 y junio de 2024 para la determinación de la posible existencia de daño y relación causal.
Artículo 7º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.
Artículo 8º.- El inicio del presente procedimiento se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”.
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Gonzalo Martín Paredes Angulo, Humberto Ángel Zúñiga Schroder, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Carlos Gustavo Carrillo Mora.
GONZALO MARTÍN PAREDES ANGULO
Presidente
1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 7213.20.00.00, 7213.91.10.00, 7213.91.90.00 y 7213.99.00.00.
2 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.6.- En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.
3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación
(…)
5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional.
La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidos].
4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 21.- Inicio de la Investigación.- (…) las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping (…), así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente.
5 Como se detalla en el Informe, CAASA señaló en su solicitud que, si bien es el único productor nacional de alambrón, la empresa Productos de Acero Cassado S.A. podría ser una eventual fabricante del referido producto, debido a que dicha empresa realizó exportaciones de alambrón galvanizado durante el periodo julio de 2021 - junio de 2024. No obstante, en atención a un pedido formulado por la Secretaría Técnica de la Comisión, Productos de Acero Cassado S.A. declaró no haber fabricado el alambrón objeto de la solicitud durante el referido periodo.
6 Al respecto, ver el documento denominado “Recomendación relativa a los períodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping”, adoptado por el Comité de Prácticas de Antidumping de la OMC el 5 de mayo de 2000 (Código del documento: G/ADP/6).
7 Al respecto, ver las siguientes resoluciones de la Sala:
- Resolución N° 737-2017/SDC-INDECOPI de fecha 27 de diciembre de 2017.
- Resolución N° 144-2018/SDC-INDECOPI de fecha 10 de julio de 2018.
- Resolución N° 214-2018/SDC-INDECOPI de fecha 27 de setiembre de 2018.
- Resolución N° 186-2023/SDC-INDECOPI de fecha 28 de diciembre de 2023.
8 En el presente caso, el consumo interno ha sido estimado como la suma de las importaciones peruanas totales de alambrón más las ventas internas del productor nacional solicitante.
9 Cabe señalar que, durante el período de análisis, el volumen de las importaciones de alambrón originario de China experimentó un incremento acumulado de 136.2% en términos absolutos y de 43.8 puntos porcentuales y 158.1 puntos porcentuales en relación al consumo interno y a la producción nacional, respectivamente.
10 Tal situación coincidió con un incremento de las importaciones de alambrón originario de China tanto en términos absolutos, como en términos relativos al consumo interno y a la producción nacional.
11 Cabe señalar que, entre el primer y el segundo año del período de análisis, las importaciones de alambrón originario de China se incrementaron en 173.4% en términos absolutos y 42.7 puntos porcentuales y 238.7 puntos porcentuales en relación al consumo interno y a la producción nacional, respectivamente.
12 En ese contexto, las importaciones de alambrón originario de China se redujeron 13.6% en términos absolutos, a pesar de lo cual tales importaciones mantuvieron una participación de mercado superior al 85%.
13 El aumento registrado por el indicador de producción de CAASA evolucionó en línea con el aumento de las ventas totales registrado en el tercer año del período de análisis, explicado principalmente por las ventas de alambrón destinados al mercado externo.
14 Debido a que no se cuenta con información financiera para los periodos correspondientes al primer año (julio de 2021 - junio de 2022), segundo año (julio de 2022 - junio de 2023) y tercer año (julio de 2023 - junio de 2024), los indicadores de flujo de caja y rentabilidad agregada han sido analizados para los periodos enero - diciembre de 2021, enero - diciembre de 2022, enero - diciembre de 2023 y enero - junio de 2024.
15 Conforme se ha explicado en el Informe, los ratios reportados por CAASA guardan también relación con los ingresos y egresos asociados a otras líneas de producción, por lo que la información de rentabilidad agregada proporcionada por el productor solicitante puede no reflejar de manera precisa el desempeño económico de la línea de producción del producto materia de solicitud
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