LEY Nº 32249

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 28832,

LEY PARA ASEGURAR EL DESARROLLO EFICIENTE DE LA GENERACIÓN ELÉCTRICA, A FIN DE GARANTIZAR EL ABASTECIMIENTO SEGURO, CONFIABLE Y EFICIENTE DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO Y PROMOVER LA DIVERSIFICACIÓN DE LA MATRIZ ENERGÉTICA

Artículo 1. Modificación de los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8 y 31, y de las disposiciones complementarias finales segunda y séptima de la Ley 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica

Se modifican los artículos 1 —numerales 1 y 31 y se incorpora el numeral 39—, 3 —párrafo 3.1—, 4 —párrafo 4.4—, 5, 7 —incorporando el párrafo 7.3—, 8 —numerales I y II— y 31, y las disposiciones complementarias finales segunda y séptima de la Ley 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica, en los siguientes términos:

Artículo 1. Definiciones

Para efectos de la presente ley, todas las expresiones que contengan palabras, ya sea en plural o singular, y que empiezan con mayúscula, tienen los significados que se indican a continuación y son aplicables a los artículos del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (LCE):

1. Agentes. Denominación genérica dada al conjunto de generadores, transmisores, distribuidores, usuarios libres y proveedores de servicios complementarios.

[…]

31. Servicios Complementarios. Servicios necesarios para asegurar el transporte y el suministro de la electricidad desde la generación hasta la demanda, considerando las necesidades de seguridad y calidad de los sistemas eléctricos y las características tecnológicas de los equipos que brindan los servicios complementarios.

[…]

39. Proveedores de servicios complementarios. Titulares de instalaciones y equipamiento que prestan servicios complementarios. El proveedor de servicios complementarios cuenta con título habilitante otorgado por el Ministerio de Energía y Minas para brindar estos servicios. Pueden ser proveedores de servicios complementarios los generadores, transmisores, distribuidores, usuarios libres u otros.

Artículo 3. De los contratos

3.1. Ningún generador puede contratar con usuarios libres y distribuidores más potencia firme o energía firme que las propias y las que tenga contratadas con terceros.

[…]

Artículo 4. La licitación como medida preventiva para el abastecimiento oportuno de energía eléctrica

[…]

4.4. Es facultad de cada distribuidor establecer sus requerimientos y modalidades de contratación de suministro, así como los plazos contractuales a licitar, los cuales pueden contemplar la compra en bloques de energía o potencia y energía en forma separada o conjunta, en las condiciones que establece el reglamento. Durante los primeros doce (12) meses, contados desde la entrada en vigencia de la Ley, las licitaciones de suministro eléctrico que convoquen los distribuidores, para abastecer a sus usuarios regulados pueden comprender la compra de potencia y energía conjunta únicamente en el bloque de punta. Los distribuidores publican y actualizan anualmente una programación de los procesos de licitaciones por convocar para los próximos diez años a fin de abastecer a los usuarios regulados, considerando las cantidades de potencia o energía por requerir y los plazos de duración del suministro. La actualización anual de esta programación permite ajustar proyecciones y responder a cambios en la demanda o en el contexto energético. Dicha programación anual se comunica al Ministerio de Energía y Minas y al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) y es vinculante, sin perjuicio de que se pueda modificar previa aprobación del Osinergmin, de acuerdo con las condiciones que establece el reglamento.

[…]

Artículo 5. Plazos para el inicio de las licitaciones y duración de contratos

5.1. Las licitaciones de largo plazo son iniciadas por el distribuidor con una anticipación mínima de tres años, con un plazo contractual máximo de quince años de duración.

5.2. Las licitaciones de mediano plazo son iniciadas por el distribuidor con una anticipación mínima de dos años, con un plazo contractual máximo de cinco años de duración.

5.3. Las licitaciones de corto plazo son iniciadas por el distribuidor con una anticipación mínima de un año, con un plazo contractual máximo de tres años de duración.

5.4. Los porcentajes máximos de requerimiento para cubrir la demanda total de los usuarios regulados del distribuidor, para los plazos indicados en el presente artículo son establecidos en el reglamento.

5.5. Los contratos sin licitación del distribuidor se pueden suscribir hasta los límites de participación y según las condiciones que establezca el reglamento.

Artículo 7. Precio máximo para adjudicar contratos en una licitación y casos de nueva convocatoria

[…]

7.3. En las licitaciones para el suministro de electricidad, las ofertas adjudicadas son aquellas que de manera conjunta representan el mínimo costo para atención de la demanda licitada durante todo el plazo del suministro.

Artículo 8. Condiciones de los contratos derivados de un proceso de licitación

Los contratos que se celebren como resultado de un proceso de licitación deberán contener los mismos términos de las correspondientes propuestas ganadoras, sujetos a las siguientes condiciones:

I. Plazos de suministro de hasta quince años y precios firmes, ninguno de los cuales puede ser modificado por acuerdo de las partes a lo largo de la vigencia del contrato, salvo autorización previa del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin). Cuando se trate de reducciones de precios durante la vigencia de los respectivos contratos, los distribuidores deben transferir a los consumidores el 50 % de dichas reducciones.

II. Precio de potencia ofertado que tiene como límite máximo el precio básico de potencia vigente a la fecha de la licitación, el cual tiene carácter de precio firme.

[…]

Artículo 31. Licitaciones para la nueva generación en sistemas aislados

Los distribuidores con participación accionaria del Estado bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe) contratan el suministro eléctrico para sus sistemas aislados mediante nuevas centrales de generación que se desarrollan en cumplimiento de contratos resultantes de licitaciones, en los términos siguientes:

a) Las licitaciones de suministro que convoca el distribuidor consideran los términos, plazos, condiciones y obligaciones señalados en el capítulo segundo y conforme lo establece el reglamento.

b) Las licitaciones de suministro que convoca el Ministerio de Energía y Minas consideran los requerimientos de generación que define el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), así como los plazos para iniciar las licitaciones conforme lo establece el reglamento, en cuyo caso se prioriza la generación con el uso de recursos energéticos renovables.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

SEGUNDA. Nueva referencia para la comparación del precio en barra

El precio en barra a nivel generación que fija el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) no puede diferir en más de 10 % del promedio ponderado de los precios de las licitaciones y de los contratos de los usuarios libres, vigentes al 31 de marzo de cada año, según se establece en el reglamento.

Esta nueva referencia es aplicable únicamente a los nuevos contratos que se suscriban como resultado de las contrataciones de suministro realizadas con o sin licitación. Los contratos bilaterales vigentes se sujetan a las tarifas en barra determinadas según el régimen anterior. Para estos fines, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) efectúa los cálculos que correspondan.

SÉPTIMA. Reglas aplicables a la compraventa de energía de empresas del Estado en el mercado eléctrico

Las empresas con participación accionaria del Estado, titulares de concesiones o autorizaciones de generación o de distribución, en sus operaciones de compraventa de electricidad o convocatoria a las licitaciones se adecúan a las condiciones establecidas en la presente ley y en los reglamentos que se expidan. En los casos en que resulten aplicables, dichas empresas quedan autorizadas para negociar y pactar los precios y condiciones comerciales que mejor se adecúen a las condiciones del mercado”.

Artículo 2. Incorporación del artículo 32 y del capítulo octavo a la Ley 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica

Se incorporan el artículo 32 y el capítulo octavo a la Ley 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica, en los siguientes términos:

Artículo 32. Coordinación de la operación en los sistemas aislados

32.1. En los casos en que en un sistema aislado operen dos o más generadores, el Ministerio de Energía y Minas (Minem) puede encargar al Comité de Operación Económica del Sistema (COES) la coordinación de la operación al mínimo costo, preservando la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica y el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos. El reglamento aprueba los procedimientos para la programación y coordinación de la operación en tiempo real, así como los aportes que deben efectuar al COES los agentes del sistema aislado.

32.2. En los sistemas aislados cuya operación no sea encargada al COES, el distribuidor es el responsable de coordinar la operación al mínimo costo.

Capítulo Octavo

Servicios Complementarios

Artículo 33. Mercado de servicios complementarios

33.1. El Ministerio de Energía y Minas aprueba el marco normativo para promover y generar el mercado de servicios complementarios para la provisión de servicios necesarios para asegurar la calidad y confiabilidad del suministro de electricidad desde la generación hasta la demanda.

33.2. El mercado de servicios complementarios permite la oferta y demanda de estos servicios en un entorno competitivo que no excluye a ningún agente y asigna la responsabilidad de pago del servicio utilizado a quien genere la inestabilidad del sistema eléctrico.

33.3. El Ministerio de Energía y Minas reglamenta la operación y administración del mercado de servicios complementarios”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Mecanismo de repartición de la energía o potencia durante la coexistencia de contratos

Durante la coexistencia de los contratos vigentes con los nuevos contratos a suscribirse con las empresas distribuidoras luego de la entrada en vigor de la presente ley, se aplica un mecanismo de repartición de la energía o potencia consumida que respete los términos y condiciones de los contratos vigentes. Este mecanismo es aprobado por el Ministerio de Energía y Minas (Minem) mediante decreto supremo.

SEGUNDA. Prohibición de prórroga e incremento de cantidades de contratos vigentes

Los contratos vigentes, luego de la entrada en vigor de la presente ley, no podrán ser prorrogados y las cantidades comprometidas en dichos contratos, no podrán ser incrementadas por ningún motivo.

TERCERA. Adecuación de licitaciones en curso

Las licitaciones para la compra de energía referidas en el capítulo segundo de la Ley 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica, que se encuentren en curso a la entrada en vigor de la presente ley se adecúan a las disposiciones aprobadas en esta.

CUARTA. Adecuación de normas

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Energía y Minas (Minem) y del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), dentro de un plazo no mayor de ciento veinte días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, adecúa la normativa correspondiente para efectos de su aplicación.

QUINTA. Aplicación del capítulo octavo

El capítulo octavo, referido a los servicios complementarios, incorporado a la Ley 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica, mediante la presente ley, se aplica a partir del 1 de enero de 2026.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación del párrafo 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo 1002, Decreto Legislativo de promoción de la inversión para la generación de electricidad con el uso de energías renovables

Se deroga el párrafo 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo 1002, Decreto Legislativo de promoción de la inversión para la generación de electricidad con el uso de energías renovables.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro.

EDUARDO SALHUANA CAVIDES

Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO ENRIQUE CAVERO ALVA

Tercer Vicepresidente del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA

Presidente del Consejo de Ministros

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