Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 001-2024-MINAM y dicta otras disposiciones para la adecuación de las actividades de residuos sólidos

decreto supremo

N° 001-2025-MINAM

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, el artículo 17 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente señala que los instrumentos de gestión ambiental pueden ser de planificación, promoción, prevención, control, corrección, información, financiamiento, participación, fiscalización, entre otros;

Que, mediante la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, se creó un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión;

Que, el artículo 13 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, establece que los instrumentos de gestión ambiental no comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), son considerados instrumentos complementarios al mismo, de modo que las obligaciones que se establezcan en dichos instrumentos deben ser determinadas de forma concordante con los objetivos, principios y criterios que se señalan en la ley y el reglamento; bajo un enfoque de integralidad y complementariedad, de tal forma que se adopten medidas eficaces para proteger y mejorar la salud de las personas, la calidad ambiental, conservar la diversidad biológica y propiciar el desarrollo sostenible, en sus múltiples dimensiones;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1013, se crea el Ministerio del Ambiente como organismo del Poder Ejecutivo cuya función general es diseñar, establecer, ejecutar y supervisar la política nacional y sectorial ambiental, asumiendo la rectoría con respecto a ella;

Que, de acuerdo con el literal g) del artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, el Ministerio del Ambiente, en su calidad de ente rector a nivel nacional para la gestión y manejo de residuos sólidos, es competente para normar sobre el manejo de residuos sólidos, incluyendo los correspondientes a la infraestructura de manejo de residuos sólidos, entre otros aspectos;

Que, la gestión integral de residuos sólidos constituye un servicio público esencial para proteger el ambiente y la salud de las personas; contribuye al desarrollo integral, social y económico de las poblaciones en armonía con su entorno, así como, asegura a las presentes y futuras generaciones el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida;

Que, del análisis realizado por la Dirección General de Gestión de Residuos Sólidos del Ministerio del Ambiente, se evidencia un alto porcentaje de la población que no cuenta con un servicio adecuado de la gestión integral de residuos sólidos; y que existen operadores que desarrollan actividades de gestión y manejo de residuos sólidos sin contar con instrumentos de gestión ambiental aprobados, lo que genera un potencial riesgo al ambiente y la salud de las personas;

Que, a fin de revertir la situación señalada en el párrafo precedente, se requiere dictar medidas que permitan la adecuación a la normatividad ambiental, de aquellas operaciones para el manejo de residuos sólidos iniciadas o ejecutadas sin contar con la certificación ambiental; de manera tal que estas implementen medidas de manejo ambiental apropiadas que posibiliten su continuidad, siempre que, previa evaluación se evidencie su viabilidad técnica, ambiental y social;

Que, en esa línea, se considera necesario establecer plazos para que los titulares de las operaciones para el manejo de residuos sólidos presenten los instrumentos de gestión ambiental correctivos que le resulten aplicables y de esta manera contribuir al cierre de brechas de disposición final adecuada de residuos sólidos y recuperación de áreas degradadas, así como, al cumplimiento de los objetivos de la Política Nacional del Ambiente;

Que, la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32212, Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, y la Ley N° 26793, Ley de creación del Fondo Nacional del Ambiente, para fortalecer la gestión y el manejo de residuos sólidos, dispone la ampliación de los plazos para la adecuación de áreas degradadas destinadas a la reconversión y recuperación;

Que, asimismo, la precitada norma dispone que el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo establece disposiciones para la adecuación de los plazos aplicables en los casos en los que los responsables de las áreas degradadas realicen avances para la elaboración de los programas e instrumentos antes mencionados, exonerándose de la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex-Ante (AIR);

De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú; el Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental; Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Decreto Legislativo N° 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2017-MINAM; el Decreto Supremo N° 010-2020-MINAM, Decreto Supremo que aprueba las Disposiciones para la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo para las infraestructuras de residuos sólidos; y, el Decreto Supremo N° 001-2024-MINAM, Decreto Supremo que establece la adecuación ambiental de las actividades de residuos sólidos y establece otras medidas para optimizar la gestión de los proyectos de inversión en materia de residuos sólidos;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Artículo 1 y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 001-2024-MINAM, que establece la adecuación ambiental de las actividades de residuos sólidos y establece otras medidas para optimizar la gestión de los proyectos de inversión en materia de residuos sólidos

Modificar el Artículo 1 y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 001-2024-MINAM, que establece la adecuación ambiental de las actividades de residuos sólidos y establece otras medidas para optimizar la gestión de los proyectos de inversión en materia de residuos sólidos; en los siguientes términos:

“Artículo 1.- Plazo excepcional para la adecuación ambiental y presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo

1.1 Los titulares de infraestructuras de residuos sólidos que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo no cuentan con el instrumento de gestión ambiental aprobado; o, contando con dicho instrumento hayan ejecutado ampliaciones y/o modificaciones sin haber efectuado previamente el procedimiento de modificación correspondiente, presentan el Formato de Adecuación Ambiental (FAA), según el Anexo 1, a la autoridad ambiental competente con copia al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y al Ministerio del Ambiente, en un plazo de hasta un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente norma. El FAA tiene carácter de declaración jurada y no constituye un requisito previo para el procedimiento administrativo de evaluación del instrumento de gestión ambiental correctivo.

1.2 Sin perjuicio de la presentación del FAA, los titulares presentan a la autoridad ambiental competente en un plazo máximo de cuatro (04) años, que incluye al señalado en el párrafo anterior, el Diagnóstico Preliminar o Programa de Adecuación y Manejo Ambiental por “toda la actividad” o por “las ampliaciones y/o modificaciones” ejecutadas sin contar con el instrumento de gestión ambiental correspondiente, según corresponda.

1.3 El instrumento de gestión ambiental correctivo aprobado para las “ampliaciones y/o modificaciones” ejecutadas, sin contar con el instrumento de gestión ambiental correspondiente, es incorporado en la siguiente modificación o actualización del instrumento de gestión ambiental con el que cuenta la actividad de la infraestructura de residuos sólidos. El instrumento de gestión ambiental correctivo aprobado para dicha ampliación o modificación, no puede ser modificado ni actualizado.

1.4 Los alcances del presente artículo no son aplicables para los titulares de áreas degradadas de residuos sólidos municipales y; residuos de la construcción y demolición, quienes se rigen por la Cuarta y Décimo Séptima Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Supremo N° 001-2022-MINAM que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2017-MINAM, y el Reglamento de la Ley N° 29419, Ley que regula la actividad de los recicladores, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2010-MINAM.”

“Segunda.- Modificaciones proyectadas en el marco de la adecuación de actividades ejecutadas

Durante el proceso de adecuación, los titulares pueden incluir en el instrumento de gestión ambiental correctivo las modificaciones y/o ampliaciones proyectadas, siempre que los impactos ambientales negativos sean no significativos.

Una vez aprobado el instrumento de gestión ambiental correctivo de la actividad, se podrán realizar modificaciones o ampliaciones proyectadas, siempre que generen impactos ambientales no significativos, bajo el procedimiento respectivo. Las modificaciones y/o ampliaciones que generen impactos significativos, deben ser tramitadas a través del instrumento de gestión ambiental preventivo, el cual debe incorporar al instrumento de gestión ambiental correctivo de la actividad aprobado.

Estas disposiciones también resultan de aplicación a las áreas de acondicionamiento, según corresponda.”

Artículo 2.- Plazo para la adecuación de áreas degradadas destinadas a la reconversión y recuperación

El plazo al que se hace referencia en la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32212, Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, y la Ley N° 26793, Ley de creación del Fondo Nacional del Ambiente, para fortalecer la gestión y el manejo de residuos sólidos, podrá ser ampliado para los responsables que realicen avances para la elaboración de los programas e instrumentos de gestión ambiental conforme al siguiente detalle:

a) Los responsables de las áreas degradadas por residuos sólidos municipales categorizadas para reconversión que cuentan o no cuentan con el Programa de Reconversión y Manejo de Áreas Degradadas por Residuos Sólidos Municipales, tienen un plazo máximo de hasta tres (3) años, adicionales a lo establecido en la norma referida en el párrafo precedente para la presentación del citado Programa.

b) En el caso de áreas degradadas por residuos sólidos municipales categorizadas para su recuperación que cuentan o no cuenten con el Plan de Recuperación de Áreas Degradadas por Residuos Sólidos, se procede de acuerdo al siguiente cuadro:

Los gobiernos locales que a la entrada en vigencia de la presente norma no cuenten con una infraestructura de disposición final autorizada deberán cumplir con las siguientes acciones dentro del plazo establecido:

Situación

Plazo

1. Contar con un proyecto formulado, evaluado y viable en el Marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones (SNPMGI) para el servicio de limpieza pública, que incluya la infraestructura de disposición final, previsto en la Programación Multianual de Inversiones (PMI).

Hasta tres (3) años adicionales al plazo señalado en la octava disposición complementaria de la Ley N° 32212.

2. Contar con un proyecto en fase de ejecución (elaboración de expediente técnico o ejecución de obra) en el Marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones (SNPMGI) para el servicio de limpieza pública que incluya la infraestructura de disposición final (relleno sanitario), registrado en la Programación Multianual de Inversiones (PMI).

Hasta dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo de la situación N° 1.

3. Una vez puesto en operación el relleno sanitario autorizado, contar con un proyecto viable en el Marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones (SNPMGI) para la recuperación del área degradada por residuos sólidos, cuya ejecución se encuentre registrada en la Programación Multianual de Inversiones (PMI) y se presente ante la autoridad competente para aprobar el Plan de Recuperación del Área Degradada por Residuos Sólidos Municipales o su actualización, resultando inexigible las obligaciones por no haber ejecutado el Plan de Recuperación del Área Degradada por Residuos Sólidos Municipales durante el plazo de adecuación.

Hasta tres (3) años contados a partir del vencimiento del plazo de la situación N° 2.

Los gobiernos locales que a la entrada en vigencia de la presente norma cuenten con relleno sanitario autorizado deberán cumplir con las siguientes acciones dentro del plazo establecido:

Contar con un proyecto en la fase de ejecución en el Marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones (SNPMGI) para la recuperación del área degradada por residuos sólidos, cuya ejecución se encuentre programada en la Programación Multianual de Inversiones (PMI); previo a la aprobación del expediente técnico se deberá presentar el Plan de Recuperación del Área Degradada por Residuos Sólidos Municipales ante la autoridad competente.

Hasta tres (3) años adicionales al plazo señalado en la octava disposición complementaria de la Ley N° 32212.

c) Para acogerse al beneficio de la presente disposición, los titulares deben presentar a la autoridad ambiental competente, con copia al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y al Ministerio del Ambiente, los siguientes documentos:

- Registro de idea de proyectos en el Banco de Inversiones

- Cronograma que detalle las actividades a realizar en los tres (03) primeros años para evidenciar los avances en la elaboración de los instrumentos de gestión ambiental aplicables.

d) El plan de recuperación de las áreas degradadas por residuos de la construcción y demolición y el programa de reconversión de las áreas degradadas por residuos de la construcción y demolición deben ser presentados en el plazo máximo de cuatro (04) años, adicionales a lo establecido en la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32212.

Artículo 3.- Disposiciones para la presentación del instrumento de gestión ambiental complementario al SEIA de tipo correctivo

Los requisitos, procedimientos y demás aspectos establecidos en las Disposiciones para la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 010-2020-MINAM, son aplicables a la adecuación establecida en el presente Decreto Supremo.

Artículo 4.- Acciones de supervisión ambiental

El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA desarrolla supervisiones promoviendo el cumplimiento normativo; en ese sentido, durante el periodo señalado en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 001-2024-MINAM, que establece la adecuación ambiental de las actividades de residuos sólidos y establece otras medidas para optimizar la gestión de los proyectos de inversión en materia de residuos sólidos y el artículo 2 de la presente norma y hasta que la autoridad ambiental competente emita pronunciamiento final sobre el instrumento de gestión ambiental, realiza supervisiones orientativas sin fines punitivos, salvo que la autoridad identifique riesgos significativos o se afecte la eficacia de la fiscalización ambiental, en cuyo caso puede dictar las medidas administrativas que correspondan para la protección del ambiente o la salud de las personas.

Esta disposición no aplica a los titulares que, vencido el plazo otorgado en la presente norma, no cumplieron con presentar el instrumento de gestión ambiental correctivo.

Artículo 5.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio del Ambiente (www.gob. pe/minam), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 6.- Financiamiento

El financiamiento de la implementación de la presente norma se realiza con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales del Tesoro Público.

Artículo 7.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro del Ambiente.

Disposiciones Complementarias Finales

Primera.- Cumplimiento del marco legal vigente en materia ambiental de titulares de actividades en curso

Los titulares de actividades en curso deben implementar y/o desarrollar sus actividades de conformidad con el marco legal vigente respecto al manejo de residuos sólidos, aguas, efluentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, zonificación, construcción y otros que correspondan.

En tanto se cumplan las disposiciones señaladas en el párrafo precedente y las establecidas en el presente Decreto Supremo, los titulares que cuenten con el FAA y/o el instrumento de gestión ambiental correctivo presentado, pueden continuar con el ejercicio de sus operaciones en curso descritas en los documentos presentados para su adecuación.

Segunda.- Actividades de residuos sólidos no sujetas al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental

Aquellos titulares de actividades de residuos sólidos en curso no sujetas al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental que no cuenten con la Ficha Técnica Ambiental aprobada, deben presentar el instrumento de gestión ambiental correctivo de acuerdo según lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 001-2024-MINAM, para la presentación del Diagnóstico Preliminar (DP).

Vencido el plazo de adecuación el titular mantiene la obligación de presentar el Diagnóstico Preliminar, sin perjuicio de las acciones de supervisión que determine la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA).

Tercera.- Aplicación en el tiempo del artículo 1 del Decreto Supremo N° 001-2024-MINAM

La aplicación del término “a partir de la entrada en vigencia de la presente norma” recogido en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 001-2024-MINAM, se entenderá a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Disposición Complementaria Transitoria

Única.- Procedimientos administrativos de aprobación de instrumentos de gestión ambiental correctivos en trámite

Los procedimientos administrativos de aprobación de instrumentos de gestión ambiental correctivos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se rigen por la normativa anterior con la que inició el procedimiento, hasta la culminación del trámite de evaluación respectivo.

En el caso de los titulares que presentaron su FAA, corresponde que presenten el instrumento de gestión ambiental correctivo a su autoridad ambiental competente.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de enero del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

JUAN CARLOS CASTRO VARGAS

Ministro del Ambiente

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