Aprueban lineamientos para la aprobación y autorización del dictado de cursos modelo de formación y capacitación para personal acuático, el modelo de certificado de los cursos modelo de la Organización Marítima Internacional (OMI) y/o reglas del Convenio de Formación 78 enmendado, y de la Autoridad Marítima Nacional (MAM), y emiten otras disposiciones

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

N° 1074-2024 MGP/DICAPI

27 de diciembre del 2024

Visto, el Informe Técnico N° 002-2024-DIRCONTROL/DCF de fecha 15 de octubre del 2024, del Director de Control de Actividades Acuáticas de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas.

CONSIDERANDO:

Que, el Estado peruano adoptó el Convenio Internacional sobre normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, (Convenio STCW) y el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (en adelante Código de Formación), mediante Decreto Supremo N° 040-81-MA de fecha 17 de noviembre de 1981;

Que, la Regla I/6 del Convenio STCW en su forma enmendada, establece que cada parte garantizará que la formación y evaluación de la gente de mar, se administran, supervisan y vigilan de conformidad con las disposiciones de la sección A-I/6 del Código de Formación;

Que, el párrafo 1 de la Sección A-I/6 del Código de Formación, dispone que cada una de las partes garantizará que toda formación y evaluación de la gente de mar a efectos de la titulación conforme al Convenio: i) Esté estructurada de conformidad con programas publicados y que incluyan los métodos y medios de realización, procedimientos y material del curso que sean necesarios para alcanzar las normas de competencia prescritas; y ii) Sea impartida, supervisada, evaluada y respaldada por personal cualificado;

Que, el párrafo 3 de la Sección A-I/6 del Código de Formación, regula que cada una de las partes garantizará que los instructores, supervisores y evaluadores estén debidamente cualificados para el tipo y nivel particulares de formación o la correspondiente evaluación de la competencia de la gente de mar, tanto en tierra como a bordo, según se prescribe en el Convenio y de conformidad con lo dispuesto en la presente sección;

Que, el párrafo 4 de la Sección A-I/6 del Código de Formación, establece que toda persona para ser titulado deberá tener en cuenta lo prescrito en el Convenio: i) Habrá valorado el programa de formación y comprendido los objetivos de formación específicos para el tipo particular de formación que se imparta; ii) Estará cualificado para la tarea respecto de la cual se imparte formación; iii) Si imparte formación con simuladores; iv) Habrá recibido la orientación necesaria en técnicas de instrucción que requieran el uso de simuladores; y v) habrá adquirido experiencia práctica en la utilización del tipo de simulador de que se trate;

Que, el párrafo 7 de la sección A-I/6 del Código de Formación, precisa que la parte que reconozca un curso de formación, una institución docente, o una cualificación otorgada por una institución docente, como parte de sus requisitos para expedir un título en virtud de lo prescrito en el Convenio de Formación, se asegurará de que en la aplicación de las disposiciones sobre normas de calidad de la sección A-I/8 del Código de Formación, abarcan las cualificaciones y experiencia de los instructores y evaluadores. Dichas cualificaciones, experiencia y aplicación de las normas de calidad incluirán la necesaria formación en técnicas de instrucción, así como métodos y prácticas de formación y evaluación;

Que, la Regla I/8 del Convenio STCW trata sobre las normas de calidad, en el que cada Estado se asegurará de conformidad con lo dispuesto en la sección A-I/8 del Código de Formación, que todas las actividades de formación, evaluación de la competencia, titulación, incluidos los certificados médicos, refrendo y revalidación, realizadas bajo su autoridad por organismos o entidades no gubernamentales, serán vigilados en todo momento en el marco de un sistema de calidad, para garantizar la consecución de los objetivos definidos, incluidos los relativos a las cualificaciones y experiencia de los instructores y evaluadores; y en los casos en que organismos o entidades gubernamentales se encarguen de tales actividades se haya establecido un sistema de normas de calidad;

Que, la Regla I/12 del Convenio STCW, refiere sobre el uso de simuladores, disponiendo que se cumplan las normas de funcionamiento y otras disposiciones que figuran en la sección A-I/12; así como los requisitos especificados en la parte A del Código de Formación para el título de que se trate, en cuanto a: i) Toda formación obligatoria con simuladores; ii) Cualquier evaluación de la competencia prescrita en la parte A del Código de Formación que se lleve a cabo mediante un simulador; y iii) Cualquier demostración, mediante un simulador, de que se sigue teniendo la suficiencia necesaria prescrita en la parte A del Código de Formación;

Que, la Sección A-I/12 del Código de Formación, está referido a las normas que rigen el uso de simuladores, y dispone que cada una de las partes se asegurará de que todo simulador utilizado en la formación obligatoria con simuladores: i) Sea adecuado para los objetivos y tareas de formación seleccionados; ii) Pueda simular la capacidad operacional del equipo de a bordo, con un grado de realismo que esté en consonancia con los objetivos de formación, e incluya las capacidades, las limitaciones y los posibles errores del referido equipo; iii) Funcione con el suficiente realismo para que el alumno pueda adquirir unos conocimientos prácticos acordes con los objetivos de formación; iv) Permita crear un entorno operacional controlado en el que se puedan reproducir distintas condiciones, entre las que cabe incluir emergencias y situaciones potencialmente peligrosas o inusuales desde el punto de vista de los objetivos de formación; v) Haga las veces de interfaz, de manera que el alumno pueda interactuar con el equipo, el entorno simulado y, según proceda, el instructor; y vi) Permita que el instructor controle, vigile y registre los ejercicios para obtener eficazmente de los alumnos la información requerida;

Que, los numerales (1), (5) y (15) del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1147, que regula el Fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional – Dirección General de Capitanías y Guardacostas, refieren que son funciones de la Autoridad Marítima Nacional, entre otras, velar por la seguridad y protección de la vida humana en el medio acuático, de acuerdo con la normativa nacional aplicable y los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte; planear, normar, coordinar, dirigir y controlar dentro del ámbito de su competencia, las actividades que se desarrollan en el medio acuático, sin perjuicio de las atribuciones de otros sectores competentes; así como, normar, supervisar y certificar la formación, capacitación y titulación por competencias de las personas naturales que desempeñan labores en el medio acuático, dentro del ámbito de competencia, de acuerdo con la normativa nacional e instrumentos internacionales de los que el Estado Peruano es parte;

Que, los numerales 27 y 159 del Artículo II del Título Preliminar del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2014-DE, modificado con Decreto Supremo N° 001-2024-DE, (en adelante Reglamento), definen en el glosario de términos, al “Centro de formación acuática”.- Universidades licenciadas por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU), así como, instituciones de educación superior que otorguen grados y títulos equivalentes a los otorgados por las universidades, ambas reconocidas por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, para dedicarse a la formación de la gente de mar; de conformidad con los convenios internacionales y “Centro de capacitación y entrenamiento acuático”.- Institución dedicada a la capacitación y entrenamiento del personal acuático, a través de cursos OMI y MAM a fin de alcanzar o actualizar competencias mínimas para desempeñar diversas funciones en el medio acuático, debidamente reconocido por la Dirección General, mediante resolución”;

Que, los numerales (1), (2), (33) y (34) del artículo 12 del Reglamento, refieren que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas ejerce funciones en el ámbito de su competencia, conforme a la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado Peruano; y, entre otras funciones, es responsable de aplicar y hacer cumplir la normativa nacional, en particular lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1147, el Reglamento, los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte, y otras normas de derecho internacional aplicables al Estado peruano, en el ámbito de su competencia; normar en lo técnico, operativo y administrativo todo asunto vinculado a las actividades que se realizan en el medio acuático y/o franja ribereña, con la finalidad de velar por la protección y seguridad de la vida humana, la protección del medio ambiente acuático y la prevención de la contaminación por las naves, artefactos navales e instalaciones en el medio acuático y franja ribereña, en el ámbito de su competencia, y normar en lo técnico, operativo y administrativo las disposiciones para la formación profesional, capacitación, entrenamiento, evaluación y titulación por competencias de la gente de mar, personal de pesca, náutica recreativa, practicaje, buceo u otras actividades acuáticas y supervisar el desempeño de la gente de mar, personal de pesca, personal de náutica recreativa, prácticos, buzos, y otros dedicados a las actividades acuáticas, en el ámbito de su competencia;

Que, el artículo 352 del Reglamento, refiere que las actividades de formación, evaluación de la competencia, titulación, refrendo y revalidación para el personal mercante marítimo deben efectuarse de acuerdo a las prescripciones del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 (Convenio de Formación 78) y otros instrumentos internacionales de los que el Perú es parte. El personal mercante fluvial y lacustre se rige por el Reglamento y las normas complementarias;

Que, los numerales 376.1 y 376.2 del artículo 376 del Reglamento, precisan que los centros de formación acuática reconocidos por la Dirección General, y en coordinación con esta, preparan los programas y exámenes para la capacitación de la gente de mar, dando cumplimiento a lo establecido en la normativa nacional, el Convenio de Formación 78 y otros instrumentos de los que el Perú es parte y que los centros de formación acuática y los centros de capacitación y entrenamiento acuático deben cumplir los estándares mínimos de infraestructura y equipamiento establecidos por la Dirección General. Igualmente, establecen un sistema de calidad que cubra a todos los cursos y programas de formación, en que se especifique: a) Los objetivos a conseguir; b) Los aspectos administrativos del sistema de formación; c) El cumplimiento de las normas de competencia, los exámenes y las evaluaciones; d) Las calificaciones exigidas a los formadores, instructores y evaluadores; y e) Las inspecciones internas para determinar las garantías de calidad que se hayan determinado con miras a la consecución de los objetivos fijados;

Que, el artículo 436 del Reglamento, establece que la formación y capacitación del personal de la Marina Mercante Nacional se imparte en centros de formación acuática, y se efectúa de conformidad con lo establecido en la normativa nacional, el convenio de formación 78 y otros instrumentos internacionales de los que el Estado Peruano es Parte;

Que, el numeral 437.1 del artículo 437 del Reglamento, dispone que los centros de formación acuática deben cumplir los estándares mínimos de infraestructura y equipamiento establecidos por la Dirección General. Igualmente, establecen un sistema de calidad que cubra a todos los cursos y programas de formación, en que se especifique: a) Los objetivos a conseguir; b) Los aspectos administrativos del sistema de formación; c) El cumplimiento de las normas de competencia, los exámenes y las evaluaciones; d) Las calificaciones exigidas a los formadores, instructores y evaluadores; y e) Las inspecciones internas para determinar las garantías de calidad que se hayan determinado con miras a la consecución de los objetivos fijados;

Que, el artículo 438 del Reglamento, dispone que la Dirección General aprueba la frecuencia con que se realizan las auditorias de supervisión o de gestión a los centros de formación acuática o capacitación y entrenamiento, por lo menos una vez por año, con la finalidad de garantizar una vigilancia constante y sistemática, así como verificar los equipos para la formación y competencia conforme al Convenio de Formación 78 y normas complementarias;

Que, el numeral 439.1 del artículo 439 del Reglamento, establece que la Dirección General puede realizar 2 clases de inspección a los centros de formación acuática: a) De supervisión o gestión y b) Inopinadas, de forma aleatoria o cuando las circunstancias exijan una acción de control, pudiéndose realizar a través de una visita in situ o trabajo de escritorio;

Que, el artículo 440 del Reglamento, precisa que los centros de formación acuática para el personal de la Marina Mercante Nacional deben tener simuladores debidamente autorizados por la Autoridad Marítima Nacional, los mismos que deben especificar en el marco del programa general de formación, los propósitos y los objetivos de la formación con simuladores y la selección de los objetivos y tareas de formación que mayor relación guarden con las labores y prácticas a bordo, conforme a las prescripciones de la normativa nacional, el Convenio de Formación 78, el Código de Formación y otros instrumentos internacionales de los que el Perú es parte;

Que, los numerales 441.1 y 441.3 del artículo 441 del Reglamento, señalan que los centros de formación acuática dictan los cursos de conformidad a lo establecido en el Convenio de Formación 78, para lo cual diseñan los programas correspondientes en base a los cursos modelo preparados por la OMI y los centros de formación o los centros de capacitación y entrenamiento acuático que requieran efectuar el dictado de nuevos cursos de formación al personal acuático, diferentes a los que tiene autorizados, pueden solicitar la autorización correspondiente a la Dirección General, para lo cual desarrolla el plan curricular respectivo. Para acceder a la indicada autorización los interesados deben solicitarla a la Dirección General;

Que, el artículo 484 del Reglamento, establece que la Dirección General autoriza el dictado de los cursos correspondientes a la formación y capacitación de oficiales, patrones, motoristas y marineros de pesca, solo a aquellos centros de formación acuática y centros de capacitación y entrenamiento acuático que cumplan con la normativa establecida para su funcionamiento. Esta autorización tiene una vigencia de dos años renovables;

Que, el artículo 485 del Reglamento, refiere que la Dirección General, en el marco de sus competencias, dispone la realización de inspecciones o auditorías a los centros de formación acuática y centros de capacitación y entrenamiento acuático en forma periódica, a fin de verificar que los mismos cumplan con la normativa establecida para su funcionamiento;

Que, el artículo 486 del Reglamento, señala que los centros de formación acuática y los centros de capacitación y entrenamiento acuático llevan un libro de registro de los certificados que emitan, los mismos que están bajo la supervisión de la capitanía de puerto de la jurisdicción y de la Dirección General, a esta última se remite mensualmente la relación de los cursos dictados y certificados emitidos;

Que, los numerales 487.1 y 487.2 del artículo 487 del Reglamento, establecen que los centros de formación acuática y los centros de capacitación y entrenamiento acuático deben contar con una infraestructura, material y equipamiento mínimo, a fin de desarrollar sus actividades con normalidad. La Dirección General, en el marco de sus competencias, establece el estándar mínimo requerido mediante norma complementaria” y el personal de instructores de los cursos MAM deben estar registrados en la Dirección General, a fin de garantizar que se encuentren cualificados para la formación que impartan. La Dirección General registra a los instructores que cumplen con la calificación respectiva, sin que genere un costo al instructor;

Que, que los incisos a) y b) del artículo 9 de la Ley General de Educación, Ley N° 28044, establecen que son fines de la educación peruana: a) Formar personas capaces de lograr su realización ética, intelectual, artística, cultural, afectiva, física, espiritual y religiosa, promoviendo la formación y consolidación de su identidad y autoestima y su integración adecuada y crítica a la sociedad para el ejercicio de su ciudadanía en armonía con su entorno, así como el desarrollo de sus capacidades y habilidades para vincular su vida con el mundo del trabajo y para afrontar los incesantes cambios en la sociedad y el conocimiento; y b) Contribuir a formar una sociedad democrática, solidaria, justa, inclusiva, próspera, tolerante y forjadora de una cultura de paz que afirme la identidad nacional sustentada en la diversidad cultural, étnica y lingüística, supere la pobreza e impulse el desarrollo sostenible del país y fomente la integración latinoamericana teniendo en cuenta los retos de un mundo globalizado;

Que, las Resoluciones Directorales que se detallan en adelante, han sido aprobadas durante la vigencia de la Ley N° 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, dispositivo legal que fue derogado por el Decreto Legislativo N° 1147, que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencia de la Autoridad Marítima Nacional- Dirección General de Capitanías y Guardacostas, por lo que corresponde disponer su derogación: a) Resolución Directoral Nº 313-2004/DCG de fecha 2 de agosto del 2004, que aprobó las Normas para el funcionamiento y control de los Centros de Instrucción Marítima, Fluvial y Lacustre; así como, los lineamientos para el dictado de cursos de Formación y Actualización para Patrones, Motoristas y Marineros de Pesca; b) Resolución Directoral Nº 288-2011/DCG de fecha 6 de abril del 2011, que aprobó las Normas para realización de Auditorías de Gestión a los Centros de Formación de mar, por personal de Auditores designados por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas; y c) Resolución Directoral Nº 999-2016 MGP/DGCG de fecha 5 de octubre del 2016, que aprobó el modelo de certificado de curso modelo de la Organización Marítima Internacional (OMI) y/o reglas del Convenio de Formación 78 enmendado, a ser emitido por los centros de formación acuática;

Que, según Informe Técnico N° 002-2024- DIRCONTROL/DFCGM de fecha 15 de octubre del 2024, el Director de Control de Actividades Acuáticas de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, luego del análisis efectuado manifestó que las Resoluciones Directorales Nros. 313-2004/DCG de fecha 2 de agosto del 2004, 288-2011/DGC de fecha 6 de abril del 2011 y 999-2016 MGP/DGCG de fecha 5 de octubre del 2016, respectivamente, se encuentran bajo los alcances de una norma derogada, incidiendo en la importancia que se emita una norma nacional acorde con las disposiciones legales vigentes, por lo que deben aprobarse las normas para la aprobación y autorización del dictado de los cursos modelo de formación y capacitación para el personal acuático y los modelos de certificados de los cursos modelo de la Autoridad Marítima Nacional (MAM), conforme a los modelos de los certificados expedidos por la Organización Marítima Internacional (OMI) y se adopten las medidas eficaces para garantizar la formación y evaluación de la gente de mar para la titulación, para lo cual los certificados que expidan los Centros de Formación serán visados por el Capitán de Puerto de la jurisdicción, motivo por el cual concluye en: i) Aprobar las normas para la aprobación y autorización del dictado de cursos modelo de formación y capacitación para el personal acuático, así como el modelo del certificado de los cursos modelo de la Autoridad Marítima Nacional (MAM), considerando el modelo expedido por la Organización Marítima Internacional (OMI); y ii) Dejar sin efecto las Resoluciones Directorales Nros. 313-2004/DCG de fecha 2 de agosto del 2004, 288-2011/DGC de fecha 6 de abril del 2011 y 999-2016 MGP/DGCG de fecha 5 de octubre del 2016, respectivamente, al haber sido expedidas durante la vigencia de la derogada Ley N° 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres. Finalmente, emite opinión favorable al proyecto de resolución directoral para su aprobación, desde el punto de vista técnico;

Que, el inciso (h) del numeral 19.2 del artículo 19 del Reglamento, establece disposiciones sobre la publicación y difusión de normas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2024-JUS, exceptuándose la difusión de las disposiciones cuya pre publicación sea contraria a la seguridad o al interés público, entendiéndose por interés público al conjunto de actividades o bienes que, por criterio de coincidencia, la mayoría de los ciudadanos estima, meritúa o tasa como “algo” social necesario, valioso e importante para la coexistencia social de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 03283-2003-PA/TC, de fecha 15 de junio del 2004, f. j. 33; encontrándose como ejemplo de normas que se pueden exceptuar de la pre publicación, al amparo de esta causal, aquellas normas administrativas contenidas o derivadas de los acuerdos comerciales u otros acuerdos internacionales suscritos por el Perú, como lo es la presente resolución directoral normativa, la cual no requiere ser prepublicada debido a que su objetivo es aprobar los lineamientos para la aprobación y autorización del dictado de los cursos modelo de formación y capacitación para el personal acuático a cargo del Centro de Formación Acuática y Centro de Capacitación y Entrenamiento Acuático, así como aprobar el formato del certificado del curso modelo de la Autoridad Marítima Nacional (MAM) y el curso Modelo de la Organización Marítima Internacional (OMI), con la finalidad capacitar al personal acuático para su competencia, en aplicación del Convenio STCW y Código de Formación;

Que, el numeral (20) del artículo 12 del Reglamento, establece como función de la Autoridad Marítima Nacional, emitir resoluciones administrativas sobre asuntos de su competencia;

De conformidad con lo propuesto por el Director de Control de Actividades Acuáticas, a lo evaluado por el Director de Administración Marítima, el visto bueno del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica y a lo recomendado por el Director Ejecutivo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar los lineamientos para la aprobación y autorización del dictado de cursos modelo de formación y capacitación para el personal acuático, requeridos por los centros de formación acuática y/o centros de capacitación y entrenamiento acuático debidamente autorizado por esta Dirección General, que como anexo “A” forman parte integrante de la presente resolución directoral.

Artículo 2.- Aprobar el modelo de certificado de los cursos modelo de la Organización Marítima Internacional (OMI) y/o reglas del Convenio de Formación 78 enmendado, a ser emitidos por los centros de formación acuática y/o centros de capacitación y entrenamiento acuático, que como apéndice (iii) forma parte integrante del anexo “A” de la presente resolución directoral.

Artículo 3.- Aprobar el modelo del certificado de los cursos modelo de la Autoridad Marítima Nacional (MAM) a ser emitidos por los centros de formación acuática y/o centros de capacitación y entrenamiento acuático, que como apéndice (iv) forma parte integrante del anexo “A” de la presente resolución directoral.

Artículo 4.- Las inspecciones de supervisión o de gestión serán realizadas por personal de inspectores navales acreditados y designados por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas en función a lo establecido en el anexo de la presente resolución directoral, con la finalidad de verificar que los centros de formación acuática y/o centros de capacitación y entrenamiento acuático cumplan con sus respectivos planes de estudios, la calidad de enseñanza, la cualificación y experiencia de los instructores, el desarrollo de las clases de acuerdo a la estructura curricular y la asistencia de los alumnos; así como, las adecuadas condiciones en materia de infraestructura, equipamiento, mobiliario y material didáctico a emplearse para un eficiente desarrollo de los cursos.

Artículo 5.- Los centros de formación acuática y/o centros de capacitación y entrenamiento acuático, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución directoral, deberán cumplir con adecuarse a las disposiciones establecidas, respecto a la infraestructura, equipamiento, docentes cualificados, sistema de normas, certificaciones, entre otras, con la finalidad de brindar una mejora en la calidad de enseñanza.

Artículo 6.- Derogar las Resoluciones Directorales Nros. 313-2004/DCG de fecha 2 de agosto del 2004, 288-2011/DCG de fecha 6 de abril del 2011 y 999-2016 MGP/DGCG de fecha 5 de octubre del 2016, respectivamente, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución directoral.

Artículo 7.- Publicar la presente resolución directoral en el Diario Oficial “El Peruano”, y el anexo de la misma será publicado en el portal electrónico de la Autoridad Marítima Nacional: https://www.dicapi.mil.pe, para los fines de conocimiento público.

Artículo 8.- La presente resolución directoral, entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

RODOLFO SABLICH LUNA VICTORIA

Director General de Capitanías y Guardacostas

2360801-1