Imponen la medida disciplinaria de destitución a especialista legal del Módulo Penal para delitos asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
Nº 1060-2022-AREQUIPA
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
La Investigación Definitiva número mil sesenta guion dos mil veintidós guion Arequipa que contiene la propuesta de destitución del señor Kemberly Cristian Molina Núñez, por su desempeño como especialista legal del Módulo Penal para delitos asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número once de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y cuatro; y, el recurso de apelación interpuesto por el mencionado investigado contra la referida resolución, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial en su contra. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet en sesión de la fecha.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante escrito de fecha cinco de agosto de dos mil veintidós, de fojas uno, suscrito por la representante de la Sociedad Civil por las Universidades Públicas ante la entonces Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se remitieron documentos que evidenciarían el patrocinio en diversos juzgados de Arequipa, por parte del servidor judicial Kemberly Cristian Molina Núñez (cuya nombres y apellidos completos obran en la ficha RENIEC de fojas cincuenta y tres).
1.2. Por resolución número uno de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, de fojas veintitrés a veintinueve, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se abrió investigación administrativa disciplinaria contra el servidor judicial Kemberly Cristian Molina Núñez, en su actuación como especialista legal del Módulo Penal para delitos asociados a la Violencia contra la Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por siguiente cargo:
“… habría ejercido la defensa o asesoría de una de las partes procesales de los siguientes expedientes, al haber presentado escrito en ellos:
Nro. de expediente |
Juzgado |
Fecha del escrito |
Fecha de presentación en el SIJ |
00039-2019-0-0401-JP-FC-02 |
Primer Juzgado de Paz Letrado de Cerro Colorado |
07-03-2022 |
08-03-2022 |
00040-2021-0-0412-JP-CI-03 |
Tercer Juzgado de Paz Letrado de Paucarpata |
15-02-2022 |
16-02-2022 |
00040-2021-0-0412-JP-FCI-03 |
Tercer Juzgado de Paz Letrado de Paucarpata |
07-03-2022 |
08-03-2022 |
00622-2020-0-0410-JP-FC-02 |
Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariano Melgar |
11-07-2022 |
12-07-2022 |
00780-2022-0-0401-JR-CI-06 |
Sexto Juzgado Civil |
04-04-2022 |
06-04-2022 |
Conducta que calificaría como falta muy grave prevista en el inciso 2 del artículo 10° de la Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que establece como faltas muy graves: “Ejercer la defensa o asesoría pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley”.
1.3. Por resolución número cero cinco guion dos mil veintitrés, de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, de fojas ochenta y cuatro a noventa y cuatro, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa absolvió al investigado Kemberly Cristian Molina Núñez, en su actuación especialista legal del Módulo Penal para delitos asociados a la Violencia contra la Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por los cargos formulados en el numeral tres punto uno del tercer considerando de la referida resolución, respecto a los Expedientes Nº 0040-2021-0-0412-JP-CI-03 y Nº 00622-2020-0-0410-JP-FC-02; y opinó que existe responsabilidad funcional que configura faltas muy graves cometidas por el investigado, por los cargos formulados en su contra en el numeral tres punto uno del tercer considerando de la mencionada resolución, respecto a los Expedientes N° 00039-2019-0-0401-JP-FC-02 y Nº 00780-2020-0-0401-JR-CI-06; por lo que, propone la sanción de suspensión por el plazo de seis meses al investigado.
1.4. Por Informe de Propuesta de Medida Disciplinaria de Suspensión de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, de fojas ciento ocho a ciento dieciséis, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, propone se imponga la medida disciplinaria de suspensión al servidor judicial Kemberly Cristian Molina Núñez, en su actuación especialista legal del Módulo Penal para delitos asociados a la Violencia contra la Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la mencionada Corte Superior.
1.5. Mediante resolución número once de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y cuatro, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Kemberly Cristian Molina Núñez, en su actuación como especialista legal del Módulo Penal para delitos asociados a la Violencia contra la Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; así como, se dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al servidor judicial investigado.
1.6. Por escrito de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, de fojas ciento setenta y siete, el investigado Kemberly Cristian Molina Núñez interpone recurso de apelación contra la resolución número once, en el extremo que le impone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.
1.7. Por resolución número doce de fecha quince de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y seis, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se concede el recurso de apelación interpuesto por el servidor judicial investigado contra la resolución número once de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial; y, conforme a su estado se elevó los presentes actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con la debida nota de atención.
Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
2.2. De conformidad con el artículo diecinueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, que prevé lo siguiente:
“Artículo 19°.- Faltas jurisdiccionales
La Oficina de Control de la Magistratura es competente para investigar y sancionar las faltas jurisdiccionales contenidas en el presente reglamento con excepción de la sanción de destitución, que es dictada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, …”.
Este Órgano de Gobierno es competente para conocer la propuesta de destitución del servidor judicial investigado.
2.3. De otro lado, conforme a lo previsto en los incisos treinta y siete, y treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guion dos mil dieciséis guion CE guion PJ, es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de amonestación, multa, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva, dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; así como, resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales, respectivamente.
2.4. De acuerdo al numeral c) del artículo veinticuatro del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitirá pronunciamiento respecto a la propuesta de destitución elevada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, cuando se trate de auxiliares jurisdiccionales.
2.5. Asimismo, el artículo doscientos veinte del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, establece que: “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”.
2.6. El numeral uno del artículo cuarenta y cuatro del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, dispone que las apelaciones contra resoluciones dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, entre las que se encuentra la medida cautelar de suspensión preventiva, las resolverá el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.7. En base a las normas antes citadas, este Órgano de Gobierno es competente para pronunciarse respecto a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial al servidor judicial Kemberly Cristian Molina Núñez; así como, del recurso de apelación interpuesto por el mencionado investigado, respecto a la medida cautelar de suspensión preventiva que le impuso la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, por su actuación como especialista legal del Módulo Penal para delitos asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Tercero. Objeto de pronunciamiento.
Es objeto de examen lo dispuesto mediante resolución número once, de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y cuatro, mediante la cual la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial ha propuesto ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la sanción disciplinaria de destitución al servidor judicial investigado Kemberly Cristian Molina Núñez, en su actuación como especialista legal del Módulo Penal para delitos asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Asimismo, es objeto de examen el recurso de apelación contra la resolución antes acotada, en el extremo que impuso la medida cautelar de suspensión preventiva al investigado.
Cuarto. Precisión de la imputación fáctica y tipificación de la conducta funcional.
Los cargos atribuidos al servidor judicial investigado están contenidos en la resolución número uno de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, de fojas veintitrés a veintinueve, expedida por la entonces Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que abrió investigación administrativa disciplinaria contra el señor Kemberly Cristian Molina Núñez, en su actuación como especialista legal del Módulo Penal para delitos asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por el cargo que se describe a continuación.
4.1. Imputación fáctica.
“… habría ejercido la defensa o asesoría de una de las partes procesales de los siguientes expedientes, al haber presentado escrito en ellos:
Nro. de expediente |
Juzgado |
Fecha del escrito |
Fecha de presentación en el SIJ |
00039-2019-0-0401-JP-FC-02 |
Primer Juzgado de Paz Letrado de Cerro Colorado |
07-03-2022 |
08-03-2022 |
00040-2021-0-0412-JP-CI-03 |
Tercer Juzgado de Paz Letrado de Paucarpata |
15-02-2022 |
16-02-2022 |
00040-2021-0-0412-JP-FCI-03 |
Tercer Juzgado de Paz Letrado de Paucarpata |
07-03-2022 |
08-03-2022 |
00622-2020-0-0410-JP-FC-02 |
Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariano Melgar |
11-07-2022 |
12-07-2022 |
00780-2022-0-0401-JR-CI-06 |
Sexto Juzgado Civil |
04-04-2022 |
06-04-2022 |
Conducta que calificaría como falta muy grave prevista en el inciso 2 del artículo 10° de la Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que establece como faltas muy graves: “Ejercer la defensa o asesoría pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley”.
Es menester señalar que el investigado fue absuelto de los cargos formulados en su contra, respecto de los Expedientes N° 0040-2021-0-0412-JP-CI-03 y N.° 00622-2020-0-0410-JP-FC-02, conforme lo dispuesto en la resolución número cero cinco guion dos mil veintitrés, de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, de fojas ochenta y cuatro a noventa y cuatro, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
4.2. Imputación jurídica.
El hecho atribuido al investigado constituye falta muy grave prevista en el numeral dos del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, que dispone:
“Artículo 10.- Faltas muy graves
(…)
2. Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley.
(…)”.
Quinto. Fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el servidor judicial investigado.
5.1. La pretensión impugnatoria contenida en el escrito de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, de fojas ciento setenta y siete a ciento setenta y ocho, presentado por el servidor judicial Kemberly Cristian Molina Núñez, es que se declare la nulidad el procedimiento administrativo disciplinario, en base al siguiente fundamento:
i) Al haber pasado un año que no labora en el Poder Judicial, solicita se anule con resolución todo proceso investigativo en su contra, para que no genere perjuicio laboral en el futuro ante cualquier entidad y se anule del historial de la Corte Superior dicho proceso, como así lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5.2. Cabe precisar que la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial mediante resolución número doce, de fecha quince de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y seis, concedió el recurso de apelación interpuesto por el investigado, contra la resolución número once, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.
Sexto. Fundamentos de la decisión.
6.1. Sobre la determinación de la responsabilidad funcional del investigado.
6.1.1. Previo a resolver el recurso de apelación contra la medida cautelar de suspensión preventiva al investigado; y, tratándose que la misma ha sido emitida en base a los hechos investigados, por los que también se propone la destitución del servidor judicial Kemberly Cristian Molina Núñez, siendo ésta una sanción muy grave, resulta conveniente analizar -en primer lugar- el fondo del asunto.
6.1.2. En presente caso, se imputa al servidor judicial investigado haber ejercido la defensa legal o asesoría indebida a una de las partes procesales con relación a los Expedientes judiciales N° 00039-2019-0-0401-JP-FC-02, y Nº 00780-2022-0-0401-JR-CI-06. Así, de los actuados administrativos se advierte:
a) El Expediente Nº 00039-2019-0-0401-JP-FC-02, tramitado ante el Primer Juzgado de Paz Letrado del Módulo de Justicia de Cerro Colorado, Corte Superior de Justicia de Arequipa, en los seguidos por la señora Ruth Maritza Calcina Ramos contra el señor Franck Carlos Lima Uracahua, sobre alimentos, figura:
i) Escrito del demandado Lima Uracahua Franck Carlos con sumilla “Pago aranceles” de fecha siete de marzo de dos mil veintidós, de fojas cinco a seis, firmado por “K. Cristian Molina Núñez ABOGADO Mt. 9003 C.A.A.”; y, presentado con fecha ocho de marzo de dos mil veintidós, con Registro de Ingreso Nº 2389-2022, conforme se aprecia del registro denominado Lista de Actos Procesales y Escritos Ingresados, de fojas treinta y seis, en el cual se aprecia que dicho escrito ha ingresado al Sistema Integrado Judicial (SIJ) y ha sido digitalizado juntamente con el anexo consistente en un boucher.
ii) Con escrito de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, de fojas cincuenta y seis a cincuenta y ocho, el ahora investigado reconoce “… debo indicar que se presentó un escrito de fecha 8 de marzo de 2021, (…), posteriormente a ello no realice ningún escrito sobre el mencionado proceso, incluso de la revisión del sistema de la corte de búsqueda de expedientes se corrobora que no existe ningún otro escrito pendiente ingresado por mi persona en el tiempo que labore en la Corte”.
b) El Expediente Nº 00780-2022-0-0401-JR-CI-06, tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en los seguidos por los señores José Luis Pino Acuña y Edward William Pino Acuña contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), sobre prescripción adquisitiva de dominio, en el cual figuran los siguientes documentos:
i) Escrito de fecha cuatro de abril de dos mil veintidós, presentado por los señores Luis Pino Acuña y Edward William Pino Acuña, con sumilla “Subsanación de demanda”, de fojas diecisiete a veintiuno, suscrito por “K. Cristian Molina Núñez ABOGADO Mt. 9003 C.A.A”, con sello de recepción del Centro de Distribución General (CDG) de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha seis de abril de dos mil veintidós, conforme se aprecia del registro de Lista de Actos Procesales y Escritos Ingresados del Sistema Integrado Judicial (SIJ), de fojas treinta y nueve; y, del Cargo de Ingreso, de fojas dieciséis, proveído por resolución número dos de fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós.
ii) Con escrito de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, de fojas cincuenta y seis a cincuenta y ocho, el ahora investigado, reconoce “… haber firmado el escrito de fecha 6 de abril de 2022, cuando debo aclarar que la plaza a la que entre a trabajar era de sanción PENAL (Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar), más no civil. Reitero mi desconocimiento a no firmar escritos estando laborando en la Corte cualquiera fuese la sede; por lo que pido disculpas del caso. Además de ello una vez enterado de esto presenté mi renuncia al patrocinio con fecha 12 de julio de 2022 y posteriormente un reiterativo de renuncia con fecha 31 de enero de 2023 …”.
c) Oficio Nº 000040-2023-PER-UAF-GAD-CSJAR-PJ de fecha trece de enero de dos mil veintitrés, de fojas cuarenta y uno; récord detallado de licencias tramitadas, de fojas cuarenta y cinco; Oficio Nº 000049-2023-PER-UAF- GAD-CSJAR-JR, de fojas cuarenta y nueve; y, Oficio Nº 000050-2023-PER-UAF-GAD-CSJAR-JR de fecha dieciséis de enero de dos mil veintitrés, de fojas cuarenta y siete, emitidos por la Coordinación de Personal de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; de lo que se advierte que el servidor judicial Kemberly Cristian Molina Núñez laboró en el Módulo Penal para delitos asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar desde el uno de noviembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, como especialista legal.
6.1.3. De la documentación antes descrita, se advierte que el servidor judicial Kemberly Cristian Molina Núñez ingreso a laborar como especialista legal del Módulo Penal para delitos asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, desde el uno de noviembre de dos mil veintiuno hasta el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés; con lo cual se acredita que el investigado se encontraba ejerciendo funciones el ocho de marzo de dos mil veintiuno y el seis de abril de dos mil veintidós, fechas en las que presentó escritos y firmó los mismos; puntualizando que en el Expediente Nº 00039-2019-0-0401-JP-FC-02, el investigado presentó y firmó el escrito con fecha ocho de marzo de dos mil veintiuno, solicitando prórroga de un pago de liquidación; y, posterior a ello no presentó ningún escrito; y, en el Expediente Nº 00780-2022-0-0401-JR-CI-06, el investigado ha reconocido que presentó el escrito de fecha seis de abril de dos mil veintidós; y, que firmó el mismo; y, que posteriormente, presentó renuncia al patrocinio con fechas doce de julio de dos mil veintidós y treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. Asimismo, el servidor judicial investigado reconoce haber firmado los mencionados escritos, cuando laboraba en el Poder Judicial; y, si bien alega desconocimiento, esto no es un argumento suficiente dado que el investigado es abogado, por lo que no puede admitir desconocimiento de las prohibiciones establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial y otras normas sobre el particular.
6.1.4. En consecuencia, ha quedado comprobado que el investigado, a pesar de ser un servidor judicial en ejercicio del Módulo Penal para delitos asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, brindó defensa o asesoría legal a las partes procesales, como al demandado señor Franck Carlos Lima en el Expediente Nº 00039-2019-0-0401-JP-FC-02, y a los demandantes señores José Luis Pino Acuña y Edward William Pino Acuña en el Expediente Nº 00780-2022-0-0401-JR-CI-06, tramitados en el Primer Juzgado de Paz Letrado de Módulo de Justicia de Cerro Colorado y en el Sexto Juzgado Civil, ambos órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, respectivamente, en cuyo favor se presentaron y firmaron los mencionados escritos, orientados a la defensa y/o cautela de los derechos e intereses procesales. Con lo cual queda plenamente acreditado que el investigado con la conducta irregular desarrollada, en su condición de especialista legal, no ha respetado las obligaciones y prohibiciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que es de obligatorio cumplimiento para todos los servidores de este Poder del Estado; y, por ello, ha incurrido en la falta muy grave: “Ejercer la defensa o asesoría pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley” tipificada en el numeral dos del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. En este sentido, la conducta disfuncional del investigado importa una grave lesión a los valores que busca preservar la administración de justicia, al realizar actos de defensa o de asesoramiento legal a un particular, efectuando labores ajenas a su función.
6.1.5. Finiquitando, se ha establecido que el investigado en su condición de especialista legal del Módulo Penal para delitos asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, incurrió en responsabilidad funcional; por lo que, de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta pertinente imponer la sanción que corresponde al ejercicio indebido de defensa o asesoramiento legal a terceros, el mismo que se encuentra previsto como falta muy grave en el numeral dos del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Por lo tanto; y, en aplicación de lo regulado en el artículo trece del señalado reglamento, la citada falta muy grave se sanciona con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución.
6.2. Respecto al recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la resolución número once de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, en el extremo que dictó medida cautelar de suspensión preventiva al investigado. De acuerdo a lo desarrollado, se advierte que la medida cautelar de suspensión preventiva dispuesta por la Jefatura de Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en su considerando quinto, se encuentra debidamente sustentada, Mas aún, que la misma ha sido emitida conforme a lo establecido por el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en concordancia con el numeral uno del artículo doscientos cincuenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, debiendo tenerse en cuenta que la misma caducará automáticamente con la resolución que ponga fin definitivamente al procedimiento sancionador.
Sétimo. Sanción disciplinaria a imponer.
7.1. Con la finalidad de graduar la sanción a imponerse, se debe tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como, el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos: el de libertad que consiste en que las conductas deben estar extremadamente delimitadas, sin indeterminaciones; y, el de seguridad jurídica en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada las consecuencias de sus actos.
7.2. Siendo pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, busca castigar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad, quien en esencia actúa como juez y parte; por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no sólo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad; es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas, en todo caso, dosificar la ya determinada.
7.3. Del análisis de los actos procesales cuestionados ha quedado acreditado que el servidor judicial Kemberly Cristian Molina Núñez ha incurrido en conducta disfuncional, en su desempeño como especialista legal del Módulo Penal para delitos asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Arequipa, al inobservar su deber judicial; hecho que está contemplado como falta muy grave en el numeral dos del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que señala:
“Artículo 10.- Faltas muy graves
(…)
2. Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley.
(…)”.
Conducta que se sanciona conforme al numeral tres del artículo trece del citado reglamento, con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y una duración máxima de seis meses, o con destitución.
7.4. En el caso concreto, teniendo en cuenta que mediante resolución número once de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone medida disciplinaria de destitución al investigado, elevando a este Órgano de Gobierno el recurso de apelación formulado por el servidor judicial Molina Núñez, conforme al desarrollo de defensa de éste; y, habiéndose desestimando las alegaciones expuestas por el recurrente en su recurso de apelación; así como, de lo que se advierte del trámite del presente procedimiento administrativo disciplinario, el servidor judicial Kemberly Cristian Molina Núñez ha incurrido en notoria omisión de su función, al ejercer patrocinio y suscribir dos escritos, en su condición de abogado, de una las partes procesales, en los Expedientes judiciales Nº 00039-2019-0-0401-JP-FC-02 y Nº 00780-2022-0-0401-JR-CI-06, apreciándose así un alto grado de lesividad en la conducta disfuncional del servidor judicial investigado, resultando reprochable la omisión incurrida, en tanto, que en su condición de abogado y auxiliar jurisdiccional contaba con el pleno conocimiento respecto de dicha prohibición, y de la incompatibilidad legal prevista en las normas vigentes de ineludible cumplimiento, como son el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial y el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, quedando acreditado que el servidor judicial investigado no sólo ha ocasionado grave perjuicio a la honorabilidad del cargo de servidor judicial, sino también que su actuación redundó negativamente en la imagen del Poder Judicial, al haber quebrantado uno de los pilares de la administración de justicia como es el respeto a la imparcialidad e independencia de la función judicial.
7.5. Ahora bien, el hecho que a la fecha no cuenta con medidas disciplinarias anteriores no constituye factor atenuante, toda vez que su comportamiento durante el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario, ha estado dirigido a disculparse y alegar situaciones no acreditadas, correspondiendo aplicar al investigado la máxima sanción disciplinaria establecida en el numeral tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, pues resulta apropiada, proporcional, equiparable y acorde con la conducta disfuncional actuada y probada en el caso en particular, que no se justifica de modo alguno. Además, se evidencia su falta de idoneidad en el cargo, en razón de haber incurrido en conducta disfuncional que no sólo repercute de forma negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino también que obstaculiza la misión encargada a este Poder del Estado, como es el de administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes.
7.6. En consecuencia, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que para el presente caso es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.
7.7. Del mismo modo, es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los servidores judiciales del país. Esta finalidad justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, que no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados y expuestos.
7.8. En adición, el artículo diecisiete del reglamento aludido establece que: “(…). Procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial”.
7.9. Por las consideraciones expuestas; y, considerando individual y conjuntamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria se concluye que el investigado Kemberly Cristian Molina Núñez, en su actuación como especialista legal del Módulo Penal para delitos asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, efectivamente, incurrió en la falta muy grave prevista en el numeral dos del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, esto es: “Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley”; y, en aplicación de lo regulado por el artículo trece del mencionado reglamento, la sanción de destitución es la única medida posible para lo cual se considera, entre otros, la conducta disfuncional que se imputa al investigado no tendría atenuante ni justificación alguna y en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.
7.10. Al haberse determinado la responsabilidad administrativa disciplinaria del investigado y recomendar su destitución, se considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a los fundamentos del recurso de apelación y sustracción de la materia contra la medida cautelar de suspensión preventiva dado su carácter de instrumental; y, en ese sentido, se debe declarar infundado el referido recurso de apelación.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1568-2024 de la cuadragésima primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra y Zavaleta Grández, sin la intervención del señor Cáceres Valencia al haberse aceptado su abstención por resolución de fecha doce de julio de dos mil veinticuatro; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grandez. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero. Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Kemberly Cristian Molina Núñez, por su desempeño como especialista legal del Módulo Penal para delitos asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Segundo. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor Kemberly Cristian Molina Núñez contra la resolución número once, de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial en su contra; y, en consecuencia, estese a lo resuelto en la fecha; agotándose la vía administrativa.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
2360321-1