Declaran nulo acuerdo que desaprobó solicitud de suspensión de alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajatambo, departamento de Lima
Resolución N° 0440-2024-JNE
Expediente N° JNE.2023002840
CAJATAMBO - LIMA
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual del 18 de diciembre de 2024, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ciro Bernardo Carrascal Chavarría (en adelante, señor recurrente), contra el Acuerdo de Concejo N° 066-2023-CM-MPC, del 5 de octubre de 2023, que desaprobó la solicitud de suspensión, por ciento (120) días naturales, formulada en contra de don Miguel Ángel Carlos Castillo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajatambo, departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), por la causa de incumplimiento de la transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oídos: los informes orales
Primero. ANTECEDENTES
Solicitud de suspensión
1.1. El 31 de agosto de 2023, el señor recurrente peticionó la suspensión, por ciento (120) días naturales, del señor alcalde, por la causa de incumplimiento de la transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el artículo 133 de la LOM, bajo los siguientes argumentos:
Primer incumplimiento de transferencia de recursos
a) El señor alcalde incumplió con transferir los recursos a la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla desde julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en que culminó su tercer periodo de gobierno; ya que la última transferencia fue realizada el 14 de julio de 2010 por el importe de S/ 4200.00, monto que fue rendido conforme se acredita con el Oficio N° 02-2010-MCPC, del 7 de julio de 2010 (Expediente N° 1802), y el Oficio s/n, del 18 de marzo de 2011 (Expediente N° 802).
Segundo incumplimiento de transferencia de recursos
b) El señor alcalde no ha cumplido con transferir los recursos desde el 1 de enero al 31 de agosto de 2023 (fecha de presentación de la solicitud). En evidente desacato de la ley, ha declarado improcedente el requerimiento de transferencia de los recursos establecidos en la Ordenanza Municipal N° 07-2005-MPC, efectuado por el señor recurrente a través del Oficio N° 03-2023-A/MCPC, del 12 de enero de 2023 (Expediente N° 061), y ha hecho caso omiso a la carta notarial del 13 de febrero de 2023 (Expediente N° 251), lo que dio origen a la demanda de acción de cumplimiento interpuesta ante el Juzgado Mixto de Cajatambo.
c) Desde la presentación del Oficio N° 03-2023-A/MCPC, transcurrieron más de cinco (5) días hábiles, en contravención a lo establecido por la LOM. Además, dicho pedido fue declarado improcedente con el Oficio N° 005-2023-ALC/MPC, del 10 de febrero de 2023, motivado por el Informe Legal N° 001-2023-JLAB-AE-MPC.
d) La autoridad cuestionada, en clara negligencia, no ha acatado la sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Cajatambo contenida en la Resolución N° 5, del 29 de mayo de 2023, que ordenó a la Municipalidad Provincial de Cajatambo transferir los recursos a la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla. Dicho pronunciamiento fue confirmado a través de la sentencia contenida en la Resolución N° 11, del 5 de julio de 2023. Además, por medio de la Resolución N° 13, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por la entidad edil provincial.
1.2. Para tales efectos, adjuntó los siguientes medios probatorios:
a) Resolución Gerencial N° 0121-2022-GM/MPC.
b) Ordenanza Municipal N° 07-2005-MPC, a través del cual el Concejo Provincial de Cajatambo aprobó las trasferencias de recursos.
c) Constancia de Estado de Cuenta Corriente N° 00-332-000519 - Banco de la Nación, de titularidad del Centro Poblado de Cajamarquilla, con el que se acreditó la última transferencia correspondiente a junio de 2010, por el importe de S/ 4 200.00, abonada el 14 de julio del mismo año.
d) Copia certificada del Oficio N° 02-2010-MCPC, del 7 de julio de 2010, a través del cual el señor recurrente remitió el informe de rendición de cuentas correspondiente al periodo de enero a junio de 2010.
e) Copia certificada del Oficio s/n, del 18 de marzo de 2011, con el cual el señor recurrente remitió el informe de rendición de cuentas correspondiente al periodo de julio a diciembre de 2010.
f) Oficio N° 03-2023-A/MCPC, por medio del cual el señor recurrente peticionó la transferencia de recursos.
g) Oficio N° 005-2023-ALC/MPC, mediante el cual se notificó el Informe Legal N° 0001-2023-JLAB-AR-MOC, que declaró improcedente la solicitud de transferencia.
h) Informe Legal N° 0001-2023-JLAB-AR-MPC, del 20 de enero de 2023, a través del cual se emitió opinión legal sobre la solicitud de transferencia formulada por el señor recurrente.
i) Carta Notarial, del 13 de febrero de 2023, a través del cual se requirió la transferencia de recursos.
j) Sentencia contenida en la Resolución N° 5, del 29 de mayo de 2023, por la cual el Juzgado Mixto de Cajatambo, entre otros, declaró fundada en parte la demanda de cumplimiento formulada por la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla.
k) Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 11, del 5 de julio de 2023, mediante la cual la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura que confirma la sentencia emitida por el Juzgado Mixto de Cajatambo y contenida en la Resolución N° 5.
l) Resolución N° 13, del 17 de agosto de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huara, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional presentado por la Municipalidad Provincial de Cajatambo contra la Resolución N° 11.
1.3. A través del escrito, del 4 de octubre de 2023, el señor alcalde presentó sus descargos, alegando que:
a) El señor solicitante no ha mencionado en qué ordenanza se encuentra establecida la disposición de transferencia a efectuarse, tal y como lo exige la LOM.
b) Se imputa el incumplimiento de transferencia desde julio de 2010 hasta diciembre de 2014; no obstante, la causa de suspensión prevista en el artículo 133 de la LOM entró en vigencia el 28 de noviembre de 2020, por lo que debe aplicarse la prohibición de retroactividad de la norma.
c) Los fundamentos 4 y 5 de la solicitud de suspensión constituyen hechos que fueron invocados en una solicitud anterior, tramitados en el Expediente N° 515-2023 y resueltos por el Concejo Provincial de Cajatambo en su oportunidad.
d) Respecto al fundamento 6 de la solicitud, la Municipalidad Provincial de Cajatambo transfirió a la Municipalidad Distrital del Centro Poblado de Cajamarquilla conforme a lo dispuesto por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el proceso de cumplimiento signado como Expediente N° 00007-2023-0-1305-JM-CI-01.
Pronunciamiento del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia
1.4. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 011-2023, del 5 de octubre de 2023, el Concejo Provincial de Cajatambo (con 4 votos en contra y 1 abstención) declaró infundada la solicitud de suspensión presentada en contra del señor alcalde, por la causa prevista en el artículo 133 de la LOM. Dicha decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo N° 066-2023-CM-MPC, de la misma fecha.
El señor recurrente y la autoridad cuestionada estuvieron presentes en la sesión e hicieron uso de la palabra a través de su defensa técnica.
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de octubre de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo antes mencionado, a fin de que sea revocado, alegando esencialmente lo siguiente:
a) El acuerdo de concejo adolece de falta de motivación y vulnera el derecho al debido procedimiento, pues no se ha emitido pronunciamiento sobre los hechos determinados como primera y segunda suspensión arbitraria de recursos que sustentan la solicitud incoada.
b) El concejo provincial infringió los principios de impulso de oficio y verdad material respecto a la valoración probatoria y la aplicación de la sanción requerida.
c) Los señores regidores declararon la improcedencia del pedido señalando únicamente que la Municipalidad Provincial de Cajatambo ya cumplió con transferirlos recursos a la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla desde enero a abril de 2023, en cumplimiento del mandato judicial.
d) El concejo provincial no ha merituado el incumplimiento reiterado, por tercera vez, atribuible al señor alcalde por no haber transferido los recursos del periodo comprendido de mayo a octubre de 203, a pesar de tener a la vista el Informe N° 020-2023/MPC-lrvp, del 21 de setiembre de 2023, por el cual la jefa de Tesorería comunicó que solo se efectuó la transferencia de los meses de enero a abril de 2023. Hecho que contraviene lo establecido en el artículo 133 de la LOM y desacata el mandato dispuesto por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a través de la Resolución N° 11, del 5 de julio de 2023, que le ordenó transferir los recursos mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.
2.2. A través de los escritos del 25 de abril de 2024, el señor recurrente presentó como medio probatorio la Resolución N° 25, del 22 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Mixto de Cajatambo y recaído en el Expediente N° 00007-2023, que dispuso la aprobación de liquidación del periodo de octubre de 2023 a febrero de 2024 y requirió a la Municipalidad Provincial de Cajatambo para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, acredite el pago de amortizaciones devengadas liquidadas en la Resolución N° 18.
Precisó además que con dicho medio probatorio se acreditó plenamente que el señor alcalde no cumplió con transferir los recursos presupuestales requeridos.
2.3. Mediante el Oficio N° 002199-2024-SG/JNE, del 5 de agosto de 2024, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) solicitó al señor alcalde la documentación faltante del procedimiento de suspensión sustanciado en sede municipal:
a) Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 011-2023, del 5 de octubre de 2023 (suscrita por todos sus miembros asistentes), en el que se trató la solicitud de suspensión presentada en su contra.
b) El íntegro de los anexos presentados en el escrito de absolución de la autoridad cuestionada, del 4 de octubre de 2023.
2.4. En respuesta a dicho requerimiento, el 26 de agosto de 2024, el señor alcalde, por medio del Oficio N° 155-2024-A/MDU, remitió copia legalizada del Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 011-2023, y solicitó tener por subsanado el requerimiento de envío de anexos en atención a lo consignado en el numeral IV (carga de la prueba obtenidos de impulso de oficio) del Acuerdo de Concejo N° 066-2023-CM-MPC, del 5 de octubre de 2023.
CONSIDERANDOS
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución
1.1. El literal d del numeral 24 del artículo 2 establece que:
Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
1.2. Respecto a la vigencia de la ley, el artículo 109 precisa:
Artículo 109.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
1.3. Con relación a las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones, se establece:
Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
4. Administrar justicia en materia electoral.
En la LOM
1.4. El artículo 25 establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo. En el mencionado artículo se detallan las causas de suspensión.
1.5. El artículo 133, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 31079, publicada en el diario oficial El Peruano, el 28 de noviembre de 2020, determina:
Artículo 133. Recursos
La municipalidad provincial y distrital, según corresponda, hace entrega de recursos presupuestales, propios y transferidos por el gobierno nacional de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, para el cumplimiento de las funciones delegadas, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
Son recursos de la municipalidad de centro poblado los siguientes:
1. Los recursos que la municipalidad provincial y la municipalidad distrital les asigne para el cumplimiento de las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida; siendo el mínimo el 50% de una UIT. Estos recursos son transferidos hasta el quinto día hábil de cada mes, bajo responsabilidad funcional administrativa del alcalde y gerente municipal correspondiente.
[…]
El incumplimiento por parte del alcalde provincial o distrital de la transferencia a la municipalidad de centro poblado de los recursos establecidos en la ordenanza correspondiente es causal de suspensión del alcalde responsable, por un período de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración. Tal suspensión constituye una causal adicional a las contenidas en el artículo 25 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley 28961, y se tramita de acuerdo con dicho artículo [resaltado agregado].
1.6. El artículo 134 refiere:
Artículo 134. Responsabilidad en el uso de recursos
La utilización eficiente y adecuada de los recursos de la municipalidad de centro poblado es responsabilidad de su alcalde y regidores.
El alcalde de la municipalidad de centro poblado informa mensualmente acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133 a su concejo municipal y a la municipalidad delegante. Anualmente rinde cuentas a la población en acto público.
El incumplimiento de informar da lugar a la suspensión de la entrega de recursos por parte de la municipalidad provincial o distrital.
Los ingresos y los gastos de las municipalidades de centros poblados se consolidan en las cuentas de la municipalidad delegante [resaltado agregado].
1.7. La primera disposición complementaria transitoria de la Ley N° 31079, ordena que:
Primera. Adecuación
Las municipalidades provinciales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emiten la ordenanza de adecuación de las municipalidades de centros poblados en funcionamiento.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.8. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[…]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.9. El numeral 1 del artículo 10 prevé:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
[…]
1.10. Los numerales 1, 2, 4, 5, 8 y 10 del artículo 248, respecto a los principios de la potestad sancionadora administrativa, regula lo siguiente:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
[…]
1. Legalidad.- Sólo [sic] por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.
2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento.
[…]
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.
En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.
5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
[…]
8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.
[…]
10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].
[…].
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.
Elementos de la causa de suspensión establecida en el artículo 133 de la LOM
2.1. El último párrafo del artículo 133 de la LOM (ver SN 1.5.) estipula una nueva causa de suspensión del cargo de alcalde distrital y provincial, en adición a las causas ya determinadas en el artículo 25 de la propia ley (ver SN 1.4.). Asimismo, el artículo 134 de la LOM (ver SN 1.6.) prevé determinadas reglas que complementan los supuestos de hecho de la referida causa. En base a ambos artículos, este Supremo Tribunal Electoral advierte que es obligación de las municipalidades distritales y provinciales, según corresponda:
a) Transferir, como máximo hasta el quinto día hábil de cada mes, los recursos propios y transferidos por el gobierno nacional, de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, destinados a cumplir las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida. El monto mínimo para transferir es el 50 % de una unidad impositiva tributaria - UIT, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
b) Para tal efecto, previamente, el alcalde de la municipalidad de centro poblado debe informar mensualmente, hasta el último día hábil del mes, a las municipalidades delegantes, acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133. El incumplimiento de este deber suspenderá la entrega de los referidos recursos hasta que la municipalidad de centro poblado cumpla con informar.
c) En el supuesto de presentación extemporánea del informe mensual aludido, una vez presentado este, la municipalidad delegante transfiere los recursos detallados en el literal precedente, como máximo, hasta el quinto día hábil computado desde el día siguiente de la presentación del informe, tomando en cuenta que similar plazo es aplicado por el artículo 134 de la LOM.
2.2. El incumplimiento, parcial o total, de cualquiera de los dos supuestos descritos en el considerando anterior acarrea la imposición de la sanción por la causa de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM, por un periodo de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración.
Sobre el principio de legalidad y la solicitud de suspensión relacionada con hechos de gestiones ediles anteriores
2.3. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental (ver SN 1.3.), debe pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento de suspensión desarrollado en la instancia administrativa y constatar si este se efectuó conforme a lo dispuesto en la LOM, observando los derechos y las garantías inherentes a este.
2.4. De los actuados se advierte que la solicitud de suspensión incoada en contra del señor alcalde, y por ende todo el procedimiento seguido en este, fue instaurado por incumplimiento de la transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el artículo 133 de la LOM (ver SN 1.5.), atribuyéndosele haber incumplido con transferir los recursos a la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla desde julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, y desde el 1 de enero al 31 de agosto de 2023 (fecha de presentación de la solicitud).
2.5. Ahora bien, conforme al principio de legalidad, previsto en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley.
2.6. Sobre el particular, la LOM en sus artículos 25 y 133 han determinado de forma taxativa, las causas por las que las autoridades electas, en desempeño de sus funciones, podrían ser suspendidas (ver SN 1.4. y 1.5.), tales causas, al ser limitativas de derechos constitucionales como el derecho de participación ciudadana en asuntos políticos, constituyen numerus clausus.
2.7. Con relación al artículo 133 de la LOM, se verifica que este fue modificado a través de la Ley N° 31079, publicada el 28 de noviembre de 2020 en el diario oficial El Peruano, incorporándose al ordenamiento jurídico el incumplimiento de la transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados como causa de suspensión. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), dicha ley es obligatoria a partir del día siguiente de su publicación y de aplicación exclusiva a los hechos acontecidos durante su vigencia.
2.8. En ese sentido, dado que la ley que incorpora la causa por la cual se siguió el presente procedimiento de suspensión en contra del señor alcalde fue publicada y entró en vigencia en noviembre de 2020, es decir, con fecha posterior al margen temporal de la presunta comisión de las conductas omisivas que habrían sido ejecutadas en el periodo comprendido entre julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, no resulta procedente el trámite de la referida suspensión, pues tales conductas no constituían infracción susceptible de suspensión.
2.9. Así, en estricta observancia de los principios de legalidad y de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG (Ver SN 1.10), al no haberse encontrado vigente la causa de suspensión atribuida al momento en que se habrían producido las citadas conductas cuestionadas, no resulta posible retrotraer sus efectos, por lo que corresponde declarar nulo el Acuerdo de Concejo N° 029-2021-MDBA, que rechazó la solicitud de suspensión formulada respecto de los hechos acaecidos desde julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, así como todo el procedimiento iniciado en su contra e improcedente el pedido de suspensión en el citado extremo.
2.10. A su vez, verificado que el artículo 133 de la LOM tiene fuerza vinculante desde noviembre de 2020, sí resulta de aplicación a los hechos atribuidos al señor alcalde respecto del incumplimiento de transferencia de recursos imputado por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de agosto de 2023, por lo que corresponde al órgano electoral avocarse a conocimiento y revisión de la configuración de los elementos de dicha causa de suspensión con relación a los hechos y por el periodo antes señalado.
Del caso concreto
2.11. El procedimiento de vacancia y suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11, 22, 25 y 133 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la suspensión en el cargo y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.
2.12. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.8.).
2.13. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
2.14. Así, de acuerdo con el principio de impulso de oficio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
2.15. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas.
2.16. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
2.17. El señor recurrente alega que el señor alcalde no cumplió con transferir los recursos económicos a la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla, correspondiente a los periodos de enero a agosto de 2023, tal como lo que prevé el artículo 133 de la LOM (ver SN 1.5.). A su vez, señala que el acuerdo impugnado adolece de falta de motivación y vulnera el derecho al debido procedimiento, pues el Concejo Provincial de Cajatambo no se pronunció sobre los hechos que sustentan la solicitud incoada, infringiendo además los principios de impulso y verdad material.
2.18. Sobre el particular, de la lectura del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 011-2023, así como del Acuerdo de Concejo N° 066-2023-CM-MPC, del 5 de octubre de 2023, la suspensión materia de autos fue desestimada, referenciando el Informe N° 037-2023-SG-MPC, del 26 de setiembre de 2023, el Informe N° 020-2023/MPC-IRVP, del 21 de setiembre de 2023, así como las constancias de pago electrónico N° 081-23000493 y 081-23000492, que dan cuenta de la ejecución de sentencia contenida en la Resolución N° 15, del 18 de setiembre de 2023, emitida por el Juzgado Mixto - Sede Cajatambo, con la expedición del registro de expedientes SIAF 535 y 536, por la suma de S/ 1 872.00 y S/ 8 028.00, respectivamente.
2.19. No obstante, dicha documentación resulta insuficiente para acreditar o desvirtuar la totalidad de los hechos materia de suspensión, pues conforme a las afirmaciones vertidas por los señores regidores estos corresponderían al pago de la transferencia desde enero a abril de 2023, siendo que la solicitud incoada delimita el petitorio al periodo comprendido entre enero y agosto de 2023, sobre el cual el Concejo Provincial de Cajatambo no ha emitido pronunciamiento, tampoco ha dispuesto la incorporación o actuación de medios probatorios, lo que evidencia afectación a la debida motivación de resoluciones. Ello es así, pues en el aparado IV “Carga de la prueba obtenidos por impulso de oficio” del acuerdo impugnado se hizo constar lo siguiente:
El artículo 176 de la Ley N° 27444 señala que no se actuará prueba respecto a hechos públicos o notorios, respecto a hechos alegados por las partes, en el presente caso, el concejo municipal prescinde de actuar los medios probatorios ofrecidos por la autoridad cuestiona y el solicitante ya que en el expediente administrativo existen documentos vinculados al hecho generador.
2.20. Cabe señalar que, aunque se hace referencia a existencia de documentos, no es menos cierto que estos no resultan útiles ni idóneos para incorporar el dato probatorio en el marco de la configuración de cada uno de los elementos de la causa de suspensión alegada, toda vez que se limita a dar cuenta del cumplimiento de una sentencia judicial relacionado con la transferencia de recursos, sin precisar el periodo al que corresponderían dichos pagos.
Así como tampoco se ha emitido pronunciamiento o incorporado elemento probatorio relacionado a la existencia de una ordenanza municipal con vigencia legal previa que permita verificar el cumplimiento oportuno, esto es, dentro del plazo establecido por la LOM, por parte de la autoridad cuestionada, ni la presentación de los reportes que deba emitir el centro poblado beneficiario en el periodo de enero a agosto de 2023. De ahí que la citada decisión no abarca la totalidad de hechos planteados por estos, así como de los elementos probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la configuración o no de la causa de suspensión imputada; por tanto, se constata la contravención a los principios de debida motivación, impulso de oficio y de verdad material, y se vicia de nulidad la tramitación del procedimiento en sede administrativa -municipal-, por lo que se debe amparar, en parte, los agravios expuestos por el señor recurrente.
2.21. En consecuencia, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 066-2023-CM-MPC, del 5 de octubre de 2023, en el extremo relacionado a las transferencias del periodo comprendido desde enero a agosto de 2023.
2.22. En ese sentido, se deben devolver los actuados a la entidad municipal a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 23 -aplicable supletoriamente- y 25 de la LOM, el señor alcalde convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el concejo se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de suspensión en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto este expediente, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Notificar dicha convocatoria al señor recurrente, a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Es necesario precisar que antes de la convocatoria a sesión extraordinaria el concejo edil deberá recabar, incorporar y merituar los siguientes documentos:
- El informe documentado del Área de Planeamiento y Presupuesto, o quien haga sus veces, respecto a desde cuanto existía disponibilidad presupuestal (considerando el presupuesto institucional anual) para la transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Cajatambo, para el año 2023, en específico, del Centro Poblado de Cajamarquilla.
- La Ordenanza Municipal N° 015-2021-MPJ/CM, así como el informe documentado que dé cuenta si esta fue publicada o no; de ser afirmativa la respuesta, que se precise la fecha y el medio a través del cual se realizó la respectiva publicación.
- Informe sobre la emisión de ordenanzas municipales relacionadas a la aprobación y disposición de transferencia de recursos a los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Cajatambo
- El o los informes mensuales por los cuales la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla habría rendido cuentas sobre la utilización de recursos transferidos por lo menos en los meses de enero a agosto de 2023 o, de ser el caso, el informe que determine si con anterioridad a enero de 2023 no se ha realizado transferencia de dichos recursos al citado centro poblado, en el marco de la vigencia del artículo 133 de la LOM.
- La ordenanza municipal o el instrumento documental que estuvo vigente de enero a agosto de 2023, por el cual la Municipalidad Provincial de Cajatambo definió los montos totales exactos a transferir al Centro Poblado de Cajamarquilla.
- Informe documentado del área competente de la Municipalidad Provincial de Cajatambo, que dé cuenta sobre la transferencia de recursos a la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla, en el periodo de enero a agosto de 2023; de ser el caso, los informes mensuales por los cuales dicho centro poblado habría rendido cuentas sobre la utilización de recursos transferidos en dichos periodos.
d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de suspensión, y ser puestas en conocimiento del señor recurrente, así como de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con la referida documentación, a todos los integrantes del concejo.
e) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, respecto al hecho planteado, realizando un análisis de este, decidiendo si se subsume la causa de suspensión alegada, valorando los documentos que obran en los actuados, así como los que incorporó y actuó -motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de suspensión-. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención determinadas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.
g) Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de suspensión, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar -y, de ser el caso, sistematizar- los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la presente resolución, son necesarios para la configuración de la causa de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.
h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de realizada la sesión, y debe notificarse al señor recurrente y a la autoridad cuestionada, respetando estrictamente las formalidades de los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
2.23. Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus atribuciones.
2.24. La notificación debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 066-2023-CM-MPC, del 5 de octubre de 2023, que desaprobó la solicitud de suspensión, por ciento (120) días naturales, formulada en contra de don Miguel Ángel Carlos Castillo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajatambo, departamento de Lima, por la causa de incumplimiento de la transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en el extremo relacionado a las transferencias del periodo comprendido desde julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014; así como NULO todo el procedimiento; e IMPROCEDENTE el pedido en dicho extremo.
2. Declarar FUNDADO, en parte, el recurso interpuesto por don Ciro Bernardo Carrascal Chavarría; en consecuencia, declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 066-2023-CM-MPC, del 5 de octubre de 2023, que desaprobó la solicitud de suspensión, por ciento (120) días naturales, formulada en contra de don Miguel Ángel Carlos Castillo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajatambo, departamento de Lima, por la causa de incumplimiento de la transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en el extremo relacionado a las transferencias del periodo comprendido desde enero a agosto de 2023; así como todas las actuaciones procedimentales para tratar la referida suspensión.
3. DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Cajatambo, departamento de Lima, a fin de que convoque a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de suspensión en el extremo relacionado a las a las transferencias del periodo comprendido desde enero a agosto de 2023, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto en los ítems .2.22. y 2.23. del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal respectivo, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General (e)
1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2358155-1