Resolución de Superintendencia que aprueba disposiciones para la implementación del Decreto Legislativo N° 1532 y modifica la normativa de comprobantes de pago
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 000302-2024/SUNAT
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE APRUEBA DISPOSICIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1532 Y MODIFICA LA NORMATIVA DE COMPROBANTES DE PAGO
Lima, 29 de diciembre de 2024
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Legislativo Nº 1532 (Decreto) regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa (SSCO) y, entre otros aspectos, dispone que la SUNAT publica en su página web y en el Diario Oficial El Peruano la relación de SSCO cuyas resoluciones de atribución de la referida condición hayan quedado firmes y la relación de las empresas individuales de responsabilidad limitada (EIRL), contratos de colaboración empresarial y sociedades cuyos titulares, partes contratantes o socios sean SSCO (en adelante, las publicaciones);
Que, el Decreto señala diversos aspectos que deben ser establecidos por la SUNAT mediante resolución de superintendencia, entre estos, la baja de las series de los comprobantes de pago físicos y de los documentos complementarios físicos de los sujetos incluidos en las publicaciones, la emisión electrónica de boletas de venta y notas de débito y crédito electrónicas vinculadas a aquellas que pueden realizar los mencionados sujetos y la forma en que el deudor tributario puede presentar la solicitud de revisión de los comprobantes de pago y documentos complementarios que el SSCO le hubiera otorgado y la forma en la que las EIRL, contratos de colaboración empresarial o sociedades, incluidos en la relación que se publica en los medios antes señalados, puedan presentar la solicitud de exclusión de aquella relación y el levantamiento de restricciones;
Que, además, el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto establece que la SUNAT aprueba las normas que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en el Decreto y en su reglamento;
Que, en atención a lo indicado en los considerandos precedentes, corresponde aprobar mediante resolución de superintendencia las disposiciones para la implementación de los efectos de las publicaciones y la presentación de las solicitudes de revisión y de exclusión, así como realizar modificaciones en la normativa de comprobantes de pago;
En uso de las facultades conferidas por el Decreto; el Decreto Ley Nº 25632; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el literal k) del artículo 10 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2023-EF;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Objeto
La presente resolución de superintendencia tiene por objeto aprobar disposiciones reglamentarias y complementarias necesarias para la aplicación de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1532, así como la modificación de diversas disposiciones relacionadas con la emisión de comprobantes de pago.
Artículo 2.- Finalidad
La finalidad de la presente resolución de superintendencia es implementar el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa, en el marco de la lucha contra la evasión tributaria.
Artículo 3.- Definiciones
Para efectos de la presente resolución de superintendencia son de aplicación las definiciones establecidas en el párrafo 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1532 y, adicionalmente, se entiende por:
a) Decreto |
: |
Al Decreto Legislativo Nº 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa. |
b) MPV |
: |
A la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT, regulada por la Resolución de Superintendencia Nº 077-2020/SUNAT. |
c) Notas electrónicas |
: |
A la nota de crédito electrónica y a la nota de débito electrónica. |
d) Reglamento |
: |
Al Reglamento del Decreto, aprobado por el Decreto Supremo Nº 319-2023-EF. |
e) SEE |
: |
Al Sistema de Emisión Electrónica, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT. |
Artículo 4.- De los efectos de la publicación de la condición de SSCO
4.1 A partir del día calendario siguiente al de la publicación de la relación de los SSCO a que se refiere el artículo 7 del Decreto y hasta que venza el plazo a que se refiere el artículo 8 del Reglamento, dichos sujetos:
a) No pueden emitir los comprobantes de pago ni documentos complementarios referidos en los literales b) y d) del párrafo 2.1 del artículo 2 del Decreto.
b) Solo pueden emitir boletas de venta electrónicas y notas electrónicas vinculadas a aquellas, de acuerdo con las disposiciones que regulan el SEE.
c) Excepcionalmente, pueden emitir boletas de venta y notas de débito y crédito vinculadas a aquellas en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada en los supuestos que la normativa de emisión electrónica lo permita, caso en el que deben cumplir con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT, en lo pertinente.
4.2 A partir del día calendario siguiente al de la publicación de la relación de los SSCO, los comprobantes de pago y documentos complementarios vinculados a aquellos, a los que se refiere el Decreto, que dichos sujetos tengan autorizado emitir en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada, dejan de tener la calidad de tales; sin perjuicio de ello, la SUNAT da de baja a la(s) serie(s) de los mencionados documentos, cuando corresponda.
Artículo 5.- De los efectos de la publicación de la relación de las EIRL, contratos de colaboración empresarial y sociedades cuyos titulares, partes contratantes o socios sean SSCO
5.1 A partir del día calendario siguiente al de la publicación de la relación de las EIRL, contratos de colaboración empresarial y sociedades a que se refiere el artículo 12 del Decreto y hasta que venza el plazo a que se refiere el párrafo 13.2 del artículo 13 del Decreto o el artículo 12 del Reglamento, dichos sujetos:
a) No pueden emitir los comprobantes de pago ni documentos complementarios referidos en los literales b) y d) del párrafo 2.1 del artículo 2 del Decreto.
b) Solo pueden emitir boletas de venta electrónicas y notas electrónicas vinculadas a aquellas, de acuerdo con las disposiciones que regulan el SEE.
c) Excepcionalmente, pueden emitir boletas de venta y notas de débito y crédito vinculadas a aquellas en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada en los supuestos que la normativa de emisión electrónica lo permita, caso en el que deben cumplir con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT, en lo pertinente.
5.2 A partir del día calendario siguiente al de la publicación de la relación de las EIRL, contratos de colaboración empresarial y sociedades a que se refiere el artículo 12 del Decreto, los comprobantes de pago y documentos complementarios vinculados a aquellos, a los que se refiere el Decreto, que dichos sujetos tengan autorizado emitir en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada, dejan de tener la calidad de tales; sin perjuicio de ello, la SUNAT da de baja a las series de los mencionados documentos, cuando corresponda.
Artículo 6.- De la solicitud de revisión
Dentro de los primeros treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación de la relación de los SSCO, el deudor tributario o su representante legal acreditado en el RUC puede solicitar la revisión de los comprobantes de pago y documentos complementarios que el SSCO le hubiera otorgado desde el 20 de marzo de 2022 hasta el día en que se efectúa la referida publicación; para tal efecto, debe presentar una solicitud, por cada SSCO, indicando en el asunto: “Solicitud de revisión-Decreto Legislativo Nº 1532”, en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT o a través de la MPV.
La referida solicitud debe contener como mínimo la siguiente información:
a) Número de RUC y apellidos y nombres o denominación o razón social, según corresponda, del deudor tributario que presenta la solicitud de revisión.
b) Número de RUC y apellidos y nombres o denominación o razón social, según corresponda, del SSCO que le otorgó el (los) comprobante(s) de pago y/o documento(s) complementario(s).
c) Respecto del (de los) comprobante(s) de pago y, de ser el caso, del (de los) documento(s) complementario(s), cuya revisión se solicita:
i. Denominación del (de los) comprobante(s) de pago y, de ser el caso, del (de los) documento(s) complementario(s).
ii. Serie y/o número correlativo.
iii. Fecha de emisión.
iv. Moneda en la que se emitió.
v. Valor de venta.
vi. Impuesto General a las Ventas, de corresponder.
d) Respecto de la operación por la que se emitió el (los) comprobante(s) de pago y, de ser el caso, del (de los) documento(s) complementario(s), indicar el período de anotación en el Registro de Compras u otro; de no haberse realizado la mencionada anotación, indicarlo expresamente.
Presentada la solicitud de revisión y siempre que se haya consignado la información indicada en el párrafo anterior, la SUNAT inicia un procedimiento de fiscalización parcial, el cual concluye con la resolución de determinación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 10.2 y el párrafo final del artículo 10 del Decreto. La solicitud de revisión se tiene por no presentada respecto del (de los) comprobante(s) de pago o documento(s) complementario(s) por los que no se consigne toda la información a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 7.- De la solicitud de exclusión
Las EIRL, contratos de colaboración empresarial o sociedades que consideren que respecto de ellos no se presenta ninguno de los supuestos contemplados en el párrafo 12.1 del artículo 12 del Decreto, pueden solicitar su exclusión de la relación publicada por la SUNAT y el levantamiento de la restricción a que se refiere dicha norma.
Para tal efecto, deben presentar en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT o a través de la MPV, una solicitud con el asunto “Solicitud de exclusión-Decreto Legislativo Nº 1532”, indicando el número de RUC, la denominación o razón social del solicitante, los fundamentos de su solicitud y adjuntando la documentación sustentatoria que acredite que no se presenta el supuesto por el cual se les incluyó en la relación.
La solicitud de exclusión se evalúa en el plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente al de la fecha de su presentación; vencido este, sin notificarse la resolución correspondiente, opera el silencio administrativo negativo.
El trámite de dicha solicitud y, de ser el caso, la impugnación de la respectiva resolución se rige por lo dispuesto en el segundo y último párrafo de los artículos 162 y 163 del Código Tributario, respectivamente, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
La presente resolución entra en vigor al día siguiente al de su publicación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación del Reglamento de Comprobantes de Pago
Se incorpora un último párrafo en el inciso 6.3 del numeral 6 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, con el siguiente texto:
“Artículo 4.- COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO
Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguientes casos:
(…)
6. DOCUMENTOS AUTORIZADOS
(…)
6.3. No permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible, ni ejercer el derecho al crédito fiscal:
(…)
Los sujetos incluidos en las publicaciones a que se refieren los artículos 7 y 12 del Decreto Legislativo Nº 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa, no pueden emitir comprobantes de pago que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal y/o sustentar costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, con excepción de las liquidaciones de compra, durante el plazo en el que deban mantenerse dichas publicaciones, de acuerdo con lo establecido en el mencionado decreto legislativo y su reglamento.”
Segunda.- Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT
Se incorpora un último párrafo en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT, con el siguiente texto:
“Artículo 1.- SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA
(…)
Los sujetos incluidos en las publicaciones a que se refieren los artículos 7 y 12 del Decreto Legislativo Nº 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa, no pueden utilizar el SEE para emitir comprobantes de pago que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal y/o sustentar costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, con excepción de las liquidaciones de compra, durante el plazo en el que deban mantenerse dichas publicaciones, de acuerdo con lo establecido en el mencionado decreto legislativo y su reglamento.”
Tercera.- Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT
3.1. Se incorpora el inciso h) en el numeral 1 del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT, con el siguiente texto:
“Artículo 8.- DE LA FACTURA ELECTRÓNICA
La factura electrónica se regirá por las siguientes disposiciones:
1. Se emitirá en los casos previstos en el numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, con exclusión de las siguientes operaciones:
(…)
h) Las realizadas por sujetos incluidos en las publicaciones a que se refieren los artículos 7 y 12 del Decreto Legislativo Nº 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa, durante el plazo en el que deban mantenerse dichas publicaciones, de acuerdo con lo establecido en el mencionado decreto legislativo y su reglamento.”
3.2. Se modifica el último párrafo del numeral 1 del artículo 9 de la Resolución de Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT, con el siguiente texto:
“Artículo 9.- EMISIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA
Para la emisión de la factura electrónica, el emisor electrónico debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y seguir las indicaciones de este, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Debe ingresar la siguiente información o seguir el procedimiento que se indique, según corresponda:
(…)
La omisión en el ingreso de la información indicada, según corresponda, no permitirá la emisión de la factura electrónica; asimismo, el Sistema no permite la emisión de la factura electrónica a los sujetos incluidos en las publicaciones a que se refieren los artículos 7 y 12 del Decreto Legislativo Nº 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa, durante el plazo en el que deban mantenerse dichas publicaciones, de acuerdo con lo establecido en el mencionado decreto legislativo y su reglamento.”
Cuarta.- Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT
4.1. Se incorporan los numerales 10.6 en el artículo 10 y 12.5 en el artículo 12 de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT, con el siguiente texto:
“Artículo 10.- CONDICIONES PARA EMITIR EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO
Se considera que el emisor electrónico ha emitido un documento electrónico si cumple con lo siguiente:
(…)
10.6. Tratándose de la factura electrónica y las notas electrónicas vinculadas a aquella, no se encuentra incluido en las publicaciones a que se refieren los artículos 7 y 12 del Decreto Legislativo Nº 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa, durante el plazo en el que deban mantenerse dichas publicaciones, de acuerdo con lo establecido en el mencionado decreto legislativo y su reglamento.”
“Artículo 12. ENVÍO A LA SUNAT DE LA FACTURA ELECTRÓNICA, EL DAE, LA BOLETA DE VENTA ELECTRÓNICA, EL RECIBO ELECTRÓNICO SP, LA NOTA ELECTRÓNICA VINCULADA A AQUELLOS Y LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA”
(…)
12.5 Lo remitido a la SUNAT por los sujetos incluidos en las publicaciones a que se refieren los artículos 7 y 12 del Decreto Legislativo Nº 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa, durante el plazo en el que deban mantenerse dichas publicaciones, de acuerdo con lo establecido en el mencionado decreto legislativo y su reglamento, no tendrá la calidad de factura electrónica ni nota electrónica vinculada a aquella, aun cuando hubiera sido entregado al adquirente o usuario, según corresponda.”
4.2. Se modifica el segundo párrafo del artículo 10 y el numeral 17.1 del artículo 17 de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT, con el siguiente texto:
“Artículo 10.- CONDICIONES PARA EMITIR EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO
Se considera que el emisor electrónico ha emitido un documento electrónico si cumple con lo siguiente:
(…)
Las condiciones señaladas en los numerales 10.1 al 10.4, en los incisos a) y c) del numeral 10.5 y en el 10.6 deben cumplirse el día señalado como fecha de emisión en el documento electrónico. En el caso de la factura electrónica, el DAE, el recibo electrónico SP, la nota electrónica y la liquidación de compra electrónica se tendrán por cumplidas en esa misma fecha:
a) Cuando se cumpla la condición mencionada en el inciso b) del numeral 10.5 y siempre que la SUNAT no hubiera emitido la Constancia de Recepción (CDR) respectiva con estado de rechazada de conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13.
b) Tratándose del numeral 10.4, si en el momento en que la SUNAT recibe la factura electrónica, el DAE, el recibo electrónico SP, la nota electrónica vinculada a aquellos o la liquidación de compra electrónica, no se ha recibido con anterioridad un ejemplar de esta con la misma numeración.”
Artículo 17.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA EMISIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA
“La factura electrónica se regirá por las siguientes disposiciones:
17.1. Se emitirá en los casos previstos en el numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, con exclusión de las operaciones realizadas por los sujetos incluidos en las publicaciones a que se refieren los artículos 7 y 12 del Decreto Legislativo Nº 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa, durante el plazo en el que deban mantenerse dichas publicaciones, de acuerdo con lo establecido en el mencionado decreto legislativo y su reglamento.”
Quinta.- Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 182-2016/SUNAT
5.1. Se incorpora el literal c) en el inciso 8.5 del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 182-2016/SUNAT, con el siguiente texto:
“Artículo 8.- Condiciones para emitir el documento electrónico
El emisor electrónico emite un documento electrónico si cumple con lo siguiente:
(…)
8.5 Tratándose de la factura electrónica y de las notas electrónicas vinculadas a aquella:
(…)
c) No se encuentra incluido en las publicaciones a que se refieren los artículos 7 y 12 del Decreto Legislativo Nº 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa, durante el plazo en el que deban mantenerse dichas publicaciones, de acuerdo con lo establecido en el mencionado decreto legislativo y su reglamento.”
5.2. Se modifica el último párrafo del artículo 8 y el primer párrafo del inciso 12.2 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia Nº 182-2016/SUNAT, con el siguiente texto:
“Artículo 8.- Condiciones para emitir el documento electrónico
(…)
Las condiciones señaladas en los incisos 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4 y en los literales a) y c) del inciso 8.5 deben cumplirse el día señalado como fecha de emisión en el documento electrónico. En el caso de la factura electrónica y la nota electrónica vinculada a aquella se tendrán por cumplidas a esa misma fecha:
i) Cuando se dé la condición mencionada en el literal b) del inciso 8.5 y siempre que la SUNAT no hubiera señalado el estado “rechazado” respecto de lo remitido, de conformidad con el literal b) del inciso 12.2 del artículo 12; y,
ii) Tratándose del inciso 8.4, si en el momento en que la SUNAT recibe la factura electrónica o la nota electrónica vinculada a aquella, no se ha recibido con anterioridad un ejemplar de esta con la misma numeración.”
“Artículo 12.- Remisión a la SUNAT
La remisión a la SUNAT del ejemplar del comprobante de pago o de la nota electrónica, según corresponda, debe realizarse teniendo en cuenta lo siguiente:
(…)
12.2 Factura electrónica y nota electrónica vinculada a aquella
En la fecha de emisión consignada en la factura electrónica y/o en la nota electrónica vinculada a aquella o, incluso, hasta en un plazo máximo de tres días calendario contado desde el día calendario siguiente a esa fecha, el emisor electrónico debe remitir a la SUNAT un ejemplar de dicha factura y/o nota. Vencido ese plazo lo no enviado no tendrá la calidad de factura electrónica ni de nota electrónica, aun cuando hubiera sido entregada al adquirente o usuario. Tampoco tendrá dicha calidad lo remitido por los sujetos incluidos en las publicaciones a que se refieren los artículos 7 y 12 del Decreto Legislativo Nº 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa, durante el plazo en el que deban mantenerse dichas publicaciones, de acuerdo con lo establecido en el mencionado decreto legislativo y su reglamento.
La fecha de emisión consignada en el comprobante de pago electrónico puede ser anterior a la fecha en que este se debe emitir según el primer párrafo del artículo 5 del RCP, si el emisor electrónico desea anticipar la emisión de acuerdo con el segundo párrafo de ese artículo.
(…).”
Sexta.- Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT
6.1. Se incorpora el literal h) en el párrafo 13.1 del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT, con el siguiente texto:
“Artículo 13. Condiciones para emitir el documento electrónico
13.1 El emisor electrónico emite un documento electrónico si cumple con lo siguiente:
(…)
h) Tratándose de la factura electrónica y las notas electrónicas vinculadas a aquella, no se encuentra incluido en alguna de las publicaciones a que se refieren los artículos 7 y 12 del Decreto Legislativo Nº 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa, durante el plazo en el que deban mantenerse dichas publicaciones, de acuerdo con lo establecido en el mencionado decreto legislativo y su reglamento.”
6.2. Se modifica el párrafo 7.4 del artículo 7, el párrafo 15.1 del artículo 15 y el párrafo 19.1 del artículo 19 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT, con el siguiente texto:
“Artículo 7. Obligaciones que debe cumplir el OSE
El OSE debe cumplir con las obligaciones siguientes:
(…)
7.4 Realizar, de forma inmediata y según lo indicado en esta resolución, la comprobación informática de las condiciones de emisión de los documentos que le envíen los emisores electrónicos que lo han contratado, y emitir la CDR o la Comunicación de Inconsistencias, según corresponda.
De tratarse de los sujetos incluidos en alguna de las publicaciones a que se refieren los artículos 7 y 12 del Decreto Legislativo Nº 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa, durante el plazo en el que deban mantenerse dichas publicaciones, de acuerdo con lo establecido en el mencionado decreto legislativo y su reglamento, solo pueden realizar aquella comprobación y emitir la CDR o la Comunicación de Inconsistencias, según corresponda, respecto de lo que dichos sujetos tienen permitido emitir en el SEE-OSE.”
“Artículo 15. Envío al OSE
15.1 Factura electrónica, DAE y nota electrónica vinculada a aquellas
El emisor electrónico debe remitir al OSE un ejemplar de la factura electrónica, del DAE y de la nota electrónica vinculada a aquella(aquel) en los plazos que se indican a continuación:
a) Factura electrónica y nota electrónica vinculada a aquella: En la fecha de emisión consignada en esos documentos o, incluso, hasta un plazo máximo de tres días calendario contado desde el día siguiente a esa fecha.
b) DAE y nota electrónica vinculada a aquel: En la fecha de emisión consignada en esos documentos o, incluso, hasta un plazo máximo de siete días calendario contado desde el día siguiente a esa fecha.
Vencidos aquellos plazos, el OSE no puede realizar la comprobación material de las condiciones de emisión de esos documentos y, en consecuencia, lo que reciba no tendrá la calidad de factura electrónica, DAE ni nota electrónica vinculada a aquella (aquel), aun cuando hubiera sido entregada al adquirente o usuario, según corresponda.
El OSE tampoco puede realizar dicha comprobación en caso el envío lo haya realizado un sujeto incluido en alguna de las publicaciones indicadas en los artículos 7 y 12 del Decreto Legislativo Nº 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa, durante el plazo en el que deban mantenerse dichas publicaciones, de acuerdo con lo establecido en el mencionado decreto legislativo y su reglamento; y, en consecuencia, lo que el OSE reciba tampoco tendrá la calidad de factura electrónica ni nota electrónica vinculada a aquella, aun cuando hubiera sido entregada al adquirente o usuario, según corresponda.
La fecha de emisión consignada en la factura electrónica y en el DAE puede ser anterior a aquella en que se debe emitir según el primer párrafo del artículo 5 del RCP, si el emisor electrónico desea anticipar la emisión de acuerdo con el segundo párrafo de ese artículo.”
“Artículo 19. Disposiciones generales sobre la emisión de la factura electrónica
19.1 Se emite en los casos previstos en el inciso 1.1 del artículo 4 del RCP, con exclusión de las operaciones realizadas por los sujetos incluidos en las publicaciones a que se refieren los artículos 7 y 12 del Decreto Legislativo Nº 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa, durante el plazo en el que deban mantenerse dichas publicaciones, de acuerdo con lo establecido en el mencionado decreto legislativo y su reglamento.”
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VÍCTOR MEJÍA NINACÓNDOR
Superintendente Nacional
2358022-1