Establecen montos mínimos de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual, aplicables a las personas que desarrollan actividades en el Subsector Hidrocarburos

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

Nº 485-2024-MINEM/DM

Lima, 27 de diciembre de 2024

VISTOS: El Informe Técnico Legal N° 160-2024- MINEM/DGH-DGGN-DPTC-DNH de la Dirección General de Hidrocarburos, y el Informe N° 1234-2024-MINEM/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 7 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece entre otras funciones rectoras del Ministerio de Energía y Minas, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas energéticas, que comprende los subsectores de electricidad e hidrocarburos;

Que, el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, señala que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas;

Que, de acuerdo a los reglamentos aprobados mediante los Decretos Supremos Nros. 030-98-EM, 045-2001-EM, 006-2005-EM y 057-2008-EM, respectivamente, los agentes de la cadena de comercialización de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, Gas Natural Vehicular, Comprimido y Licuefactado, deben mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros, a sus bienes y daños al ambiente que pudieran ocurrir en las instalaciones que operen y por la manipulación de dichos productos;

Que, el artículo 50 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM, señala que los montos mínimos de los seguros de responsabilidad civil, expresados en Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de tomar o renovar la póliza, son los establecidos en la Resolución que para tales efectos establezca el Ministerio de Energía y Minas;

Que, el artículo 88 del Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM, establece que los montos mínimos de los seguros de responsabilidad civil, expresados en Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de tomar o renovar las pólizas son establecidos en la Resolución Ministerial que para tales efectos establezca el Ministerio de Energía y Minas;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 195-2010-MEM-DM de fecha 4 de mayo 2010, se establecieron montos mínimos de pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual aplicables a personas que desarrollan actividades en el subsector hidrocarburos, entre ellas, actividades en Gas Natural Vehicular (GNV), Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL);

Que, con fecha 15 de julio de 2021, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 016-2021-EM, que modifica el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM, que regula la instalación y operación de Establecimientos de Venta al Público de GNV, de Consumidores Directos de GNV y de los Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte (SIT);

Que, con fecha 25 de julio de 2021, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 021-2021-EM, que modifica el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2008-EM, el cual regula aspectos relacionados a la operación y comercialización de GNC y GNL, así como las normas de seguridad para el diseño, construcción, ampliación y operación de los diversos agentes que intervendrán en el mercado de GNC y GNL;

Que, a través de las modificaciones normativas anteriormente indicadas, se incorporaron nuevos agentes en las actividades de comercialización de GNV y GNL, disponiendo entre otros, la obligación de contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra daños a terceros; asimismo, se establecieron medidas para salvaguardar la integridad y seguridad de terceros durante la etapa de pruebas de equipos y accesorios de las instalaciones GNV, GNL y GNC a través de una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual;

Que, en esa línea, mediante Resolución Ministerial N° 021-2023-MINEM/DM, se dispuso la publicación del proyecto normativo que modifica los montos mínimos de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual establecidas en el Anexo de la Resolución Ministerial N° 195-2010-MEM-DM, aplicables a los agentes que desarrollan actividades en GNV, GNC, GNL, otorgando un plazo de treinta (30) días calendario contado a partir de la publicación de la citada Resolución en el diario oficial El Peruano, con la finalidad de recibir opiniones, comentarios y/o sugerencias de los interesados;

Que, la Resolución Ministerial N° 195-2010-MEM-DM establece montos mínimos de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual aplicables a los agentes u operadores que desarrollan actividades en el subsector hidrocarburos; no obstante, la citada resolución no contempla expresamente el monto mínimo aplicable para las Plantas de Procesamiento de Lubricantes, además consigna un error material en el criterio de almacenamiento para la determinación del monto de póliza para las Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Otros Sistemas de Despacho de Combustible de Aviación; siendo ello así, en congruencia con el Principio de Predictibilidad, resulta pertinente incorporar a dicho agente considerando la naturaleza y el nivel de complejidad de sus actividades, entre otras razones expuestas en el Informe Técnico Legal N° 160-2024-MINEM/DGH-DGGN-DPTC-DNH;

Que, ahora bien, la propuesta de Resolución Ministerial mantiene a los agentes de las actividades de hidrocarburos y sus respectivos montos de póliza que se establecen en el Anexo de la Resolución Ministerial N° 195-2010-MEM-DM que no fueron objeto de la publicación del proyecto normativo realizada a través de la Resolución Ministerial N° 021-2023-MINEM/DM, toda vez que no se advierte una necesidad y/o problemática que amerite su modificación;

Que, asimismo, la propuesta de Resolución Ministerial incluye un monto mínimo de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para las Plantas de Procesamiento de Lubricantes, lo cual no fue incluido en la publicación del proyecto normativo realizada a través de la Resolución Ministerial N° 021-2023-MINEM/DM, puesto que solo se está incorporando dicha actividad en específico (Plantas de Procesamiento de Lubricantes) con el monto correspondiente que en la Resolución Ministerial N° 195-2010-MEM/DM se regula como Planta de Procesamiento, lo cual no restringiría derecho alguno a los agentes que desarrollan actividades de hidrocarburos ni mucho a terceros;

Que, en virtud a las modificaciones realizadas a la normativa del Subsector Hidrocarburos a través de los Decretos Supremos Nros. 016-2021-EM y 021-2021-EM, resulta necesario emitir la Resolución Ministerial que establezca los montos mínimos de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual establecidas en el Anexo de la Resolución Ministerial N° 195-2010-MEM-DM, a fin de incorporar los montos mínimos de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual de las nuevas medidas y agentes en la comercialización de GNV, GNC, GNL, así como de los agentes Plantas de Procesamiento de Lubricantes no contemplados en la mencionada Resolución Ministerial;

Que, a través del Informe Técnico Legal N° 160-2024-MINEM/DGH-DGGN-DPTC-DNH, la Dirección General de Hidrocarburos sustenta la necesidad de emitir una nueva Resolución Ministerial que reemplace la Resolución Ministerial N° 195-2010-MINEM/DM; toda vez que, resulta pertinente incorporar en la regulación la actualización de los montos mínimos de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual de las nuevas medidas y agentes en la comercialización de GNV, GNC, GNL, así como incorporar el monto para las Plantas de Procesamiento de Lubricantes y consignar correctamente el criterio de almacenamiento del agente Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Otros Sistemas de Despacho de Combustible de Aviación;

Que, a través del Informe N° 1234-2024-MINEM/OGAJ emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica, se recomienda viable la emisión de la Resolución Ministerial que establezca montos mínimos de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual, aplicables a las personas que desarrollan actividades en el Subsector Hidrocarburos;

Con los vistos de la Dirección General de Hidrocarburos, de la Oficina General de Asesoría Jurídica y del Despacho Viceministerial de Hidrocarburos;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM; el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado por Decreto Supremo N° 006-2005-EM; el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2008-EM;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Establecer los montos mínimos de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual, aplicables a las personas que desarrollan actividades en el Subsector Hidrocarburos, de acuerdo al Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 2. Los titulares de las instalaciones señaladas en los ítems II y III del Anexo de la Resolución Ministerial N° 195-2010-MEM-DM que, a la fecha de emitida la presente Resolución Ministerial, se encuentren operando o en fase previa a la etapa de pruebas, deben contratar y presentar ante el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin las pólizas que correspondan, conforme a las disposiciones que emita dicha entidad.

Artículo 3. Dejar sin efecto la Resolución Ministerial N° 195-2010-MEM/DM y las demás normas que sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial, según corresponda.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE LUIS MONTERO CORNEJO

Ministro de Energía y Minas

ANEXO

I. REFINERÍAS Y PLANTAS DE PROCESAMIENTO 10 000 UIT

II. COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y OPDH

Agentes

Monto Mínimo de Póliza

(Unidad Impositiva Tributaria)

2.1 Plantas de Abastecimiento y Terminales de Combustibles

Líquidos y OPDH

De acuerdo a su capacidad de almacenamiento:

Hasta 15 900,77 m3 (100 000 bl)

1500

Más de 15 900,77 m3 (100 000 bl) a 31 801,55 m3 (200 000 bl)

2000

Más de 31 801,55 m3 (200 000 bl) a 47 702,33 m3 (300 000 bl)

3000

Más de 47 702,33 m3 (300 000 bl) a 63 603,11 m3 (400 000 bl)

4000

Más de 63 603,11 m3 (400 000 bl) a 79 503,89 m3 (500 000 bl)

5000

Más de 79 503,89 m3 (500 000 bl) a 95 404,67 m3 (600 000 bl)

6000

Más de 95 404,67 m3 (600 000 bl) a 111 305,45 m3 (700 000 bl)

7000

Más de 111 305,45 m3 (700 000 bl) a 127 206,23 m3 (800 000 bl)

8000

Más de 127 206,23 m3 (800 000 bl) a 143 107,01 m3 (900 000 bl)

9000

Más de 143 107,01 m3 (900 000 bl)

10000

2.2 Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Otros

Sistemas de Despacho de Combustible de Aviación

De acuerdo a su capacidad de almacenamiento:

Hasta 159,00 m3 (1 000 bl)

50

Más de 159,00 m3 (1 000 bl) a 318,01 m3 (2 000 bl)

100

Más de 318,01 m3 (2 000 bl) a 477,02 m3 (3 000 bl)

150

Más de 477,02 m3 (3 000 bl) a 795,04 m3 (5 000 bl)

250

Más de 795,04 m3 (5 000 bl) a 1590,08 m3 (10 000 bl)

350

Más de 1590,08 m3 (10 000 bl)

500

2.3 Distribuidores Mayoristas

300

2.4 Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones y de Aviación

300

2.5 Importadores en Tránsito

300

2.6 Establecimientos de Venta al Público de Combustibles

Líquidos

Grifos Rurales con almacenamiento en cilindros

25

Grifos Rurales con almacenamiento en tanques

100

Grifos

100

Estaciones de Servicio

150

2.7 Consumidores Directos

100

2.8 Transportistas Terrestres

De acuerdo a su capacidad de almacenamiento:

Hasta 8 m3 (2 113,36 gl)

15

Más de 8 m3 (2 113,36 gl) a 19 m3 (5019,23 gl)

30

Más de 19 m3 (5 019,23 gl)

60

2.9 Distribuidores Minoristas

Hasta 8 m3 (2 113,36 gl)

20

Más de 8 m3 (2 113,36 gl) a 19 m3 (5019,23 gl)

40

Más de 19 m3 (5 019,23 gl)

100

2.10 Plantas de Procesamiento de Lubricantes

750

III. GNV, GNC Y GNL

Agentes

Monto Mínimo de Póliza

(Unidad Impositiva Tributaria)

Período de aplicación

3.1 Establecimiento de Venta al Público de GNV-C

200 UIT

3.2 Establecimiento de Venta al Público de GNV-L

300 UIT

3.3 Consumidor Directo de GNV-C

150 UIT

3.4 Consumidor Directo de GNV-L

250 UIT

3.5 Establecimiento Destinados al Suministro de GNV-C en Sistemas Integrados de Transporte (SIT)

150 UIT

3.6 Establecimiento Destinados al Suministro de GNV-L en Sistemas Integrados de Transporte (SIT)

250 UIT

3.7 Estaciones de Compresión de GNC

300 UIT

3.8 Estaciones de Carga de GNC

200 UIT

3.9 Estaciones de Descompresión de GNC

300 UIT

3.10 Unidades de Trasvase de GNC

200 UIT

3.11 Consumidores Directos de GNC (de hasta 10 000 litros de capacidad geométrica de almacenamiento)

150 UIT

3.12 Consumidores Directos de GNC (de más de 10 000 litros de capacidad geométrica de almacenamiento)

300 UIT

3.13 Estaciones de Regasificación de GNL

300 UIT

2358002-1